2.3.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 73/37
Recurso interpuesto el 13 de noviembre de 2014 — Philips y Philips France/Comisión
(Asunto T-762/14)
(2015/C 073/48)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Koninklijke Philips NV (Eindhoven, Países Bajos) y Philips France (Suresnes, Francia) (representantes: J. de Pree, S. Molin y A. ter Haar, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
—
Anule la Decisión impugnada, en la medida en que afecta a Philips.
—
Con carácter subsidiario, anule o reduzca el importe de la multa impuesta a Philips mediante la citada Decisión.
—
En cualquiera de ambos casos, condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, las demandantes solicitan la anulación parcial de la Decisión C (2014) 6250 final de la Comisión, de 3 de septiembre de 2014, en el asunto AT.39574 — Smart Card Chips (circuitos integrados de tarjetas inteligentes).
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca nueve motivos.
1)
Primer motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEA, ya que la Comisión no demostró de modo suficiente en Derecho que los contactos establecidos por Philips debían ser calificados como restricción de la competencia por su objeto.
2)
Segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEA, ya que la Comisión declaró que la infracción afectaba a las smart card chips de todas las aplicaciones y no se limitaba a las [tarjetas] SIM.
3)
Tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEA, ya que la Comisión no demostró de modo suficiente en Derecho que Philips formara parte de un cártel multilateral junto a Infineon, Renesas y Samsung, y que participara en una infracción única y continuada.
4)
Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en la vulneración del principio de buena administración y el incumplimiento del deber de diligencia, pues la Comisión no llevó el asunto de manera equitativa e imparcial.
5)
Quinto motivo, basado en la infracción de los artículos 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEA, ya que, por su forma de tramitar el procedimiento, la Comisión no demostró la infracción imputada de modo suficiente en Derecho.
6)
Sexto motivo, basado en la infracción de los artículos 27 del Reglamento 1/2003 (1), 11 del Reglamento 773/2004 (2), y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, así como en la vulneración del derecho de defensa de Philips, ya que la Comisión no informó de pruebas exculpatorias importantes.
7)
Séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 25 del Reglamento 1/2003, ya que la Comisión no estaba facultada para sancionar la conducta imputada, pues tuvo lugar antes del 3 de septiembre del año 2004.
8)
Octavo motivo, basado en el incumplimiento de las Directrices para el cálculo de las multas, ya que la Comisión calculó incorrectamente el importe de las ventas que debía tenerse en cuenta.
9)
Noveno motivo, basado en el incumplimiento de las Directrices para el cálculo de las multas y del artículo 23 del Reglamento 1/2003, así como en la vulneración del principio de proporcionalidad, ya que la Comisión aplicó una circunstancia agravante de manera desproporcionada.
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18).
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