9.2.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 46/54
Recurso interpuesto el 14 de noviembre de 2014 — CGI Luxembourg e Intrasoft International/Parlamento
(Asunto T-769/14)
(2015/C 046/70)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: CGI Luxembourg SA (Bertrange, Luxemburgo) e Intrasoft International SA (Luxemburgo) (representante: N. Korogiannakis, abogado)
Demandada: Parlamento Europeo
Pretensiones
Las demandantes solicitan al Tribunal General que:
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Anule la decisión del Parlamento Europeo de seleccionar la oferta de las demandantes como segunda en la cascada en el lote 3 «Desarrollo y mantenimiento de sistemas de producción de información», del anuncio de licitación No PE/ITEC/ITS14 «Prestación externa de servicios informáticos» y la decisión del Parlamento Europeo de adjudicar el primer contrato en cascada a «Steel Consortium».
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Condene al Parlamento Europeo a pagar a las demandantes una indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la pérdida del contrato.
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Con carácter subsidiario, condene al Parlamento Europeo a pagar a las demandantes una indemnización por los daños sufridos por la pérdida de oportunidades.
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Condene al Parlamento Europeo a cargar con las costas y otros gastos en que hayan incurrido las demandantes en relación con el presente recurso, aun cuando éste sea desestimado.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1.
Primer motivo, basado en la existencia de errores en la fórmula de evaluación, instrucciones contradictorias a los licitadores, inobservancia de las instrucciones a los licitadores, infracción del pliego de condiciones, infracción de los principios de transparencia y buena administración.
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Las demandantes aducen que la fórmula de evaluación, tal como aparece en el pliego de condiciones técnicas, contiene una serie de errores. Además, el comité de evaluación usó una fórmula diferente de la anunciada, sin informar a los licitadores, y utilizó valores de una tabla distinta de la anunciada en las respuestas a las preguntas de los licitadores.
2.
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 110 del Reglamento Financiero y del artículo 149 del Reglamento Delegado, por cuanto la fórmula empleada no conduce a la adjudicación del contrato a la oferta económicamente más ventajosa.
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Las demandantes aducen que la tabla de la cual el comité de evaluación extrajo los valores para aplicar la fórmula de evaluación no corresponde a la manera en la que se espera que se ejecute el contrato. A consecuencia de ello, los elementos tomados en consideración no corresponden a las necesidades reales del Parlamento Europeo, lo que forzosamente conducirá a que se adjudiquen los contratos en cascada a los licitadores que no presentan la oferta económicamente más ventajosa para las necesidades de dicha institución.
3.
Tercer motivo, basado en la imprecisión y la ambigüedad del pliego de condiciones.
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Las demandantes alegan que el Parlamento Europeo introduce a través de sus escritos una interpretación del pliego de condiciones que se contradice con otras secciones del mismo pliego, con las respuestas de sus propios servicios a las preguntas formuladas por los licitadores y con los objetivos del contrato adjudicado. A consecuencia de ello, el pliego de condiciones técnicas puede hacer que los licitadores incurran en errores que les impidan elaborar su mejor estrategia de precios y, por tanto, presentar su mejor oferta.
4.
Cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la vulneración del derecho a un recurso efectivo y en un vicio sustancial de forma
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Las demandantes aducen que la información que se les comunicó mediante los escritos del Parlamento Europeo tras el anuncio de la adjudicación del contrato en el marco de la licitación controvertida no constituye una motivación adecuada, por cuanto resulta en gran medida insuficiente para permitir a las demandantes aplicar la fórmula de evaluación y comprobar su correcta evaluación. El Parlamento Europeo no reveló toda la información que tuvo en cuenta para aplicar la fórmula de evaluación, pese a que la oferta financiera del primer contratista en cascada fue el factor decisivo para la clasificación de las demandantes como segundo licitador cuya oferta fue estimada, por cuanto la oferta de las demandantes se clasificó en una holgada primera posición en la evaluación de la calidad de las ofertas y la clasificación únicamente cambió tras la consideración del precio.
5.
Quinto motivo, basado en la infracción del pliego de condiciones y del artículo 107, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero.
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Las demandantes alegan que, según información de dominio público, dos compañías participantes en lotes «exclusivos», incluyendo el primer contratista en cascada del lote 3, se han fusionado y, por tanto, no pueden ser adjudicatarios de los mencionados contratos. Dichos contratistas se hallarían en un evidente conflicto de intereses si se les instara a ejecutar el contrato.
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