AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
de 24 de marzo de 2015 ( *1 )
«Procedimiento sobre medidas provisionales — Contratos públicos de obras — Procedimiento de licitación — Construcción y mantenimiento de una planta de trigeneración — Decisión de descartar la oferta de un licitador y adjudicación del contrato a otro licitador — Demanda de suspensión de la ejecución — Fumus boni iuris — Inexistencia de urgencia»
En el asunto T‑383/14 R,
Europower SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. G. Cocco y L. Salomoni, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por el Sr. L. Cappelletti y las Sras. L. Di Paolo y F. Moro, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyada por
CPL Concordia Soc. coop., con domicilio social en Concordia Sulla Secchia (Italia), representada por el Sr. A. Penta, abogado,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto, esencialmente, una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión de 3 de abril de 2014 mediante la que la Comisión rechazó la oferta presentada por Europower en el procedimiento de licitación JRC IPR 2013 C04 0031 OC relativo a la construcción de una planta de trigeneración con turbinas de gas y servicios de mantenimiento asociados en las instalaciones de Ispra (Italia) de su Centro Común de Investigación (CCI) (DO 2013/S 137-237146), y adjudicó el contrato a CPL Concordia y, en consecuencia, de todas las decisiones subsiguientes,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
dicta el siguiente
Auto ( 1 )
Antecedentes del litigio
1
El 17 de julio de 2013, la Comisión Europea publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una licitación con arreglo al procedimiento abierto con la referencia JRC IPR 2013 C04 0031 OC, que tenía por objeto la construcción y el mantenimiento de una planta de trigeneración dotada de una turbina de gas en las instalaciones de Ispra (Italia) de su Centro Común de Investigación (CCI). El plazo para la recepción de ofertas y la fecha para su apertura se fijaron, tras la corrección de errores publicada en el Diario Oficial, los días 15 y 21 de noviembre de 2013 respectivamente. El documento titulado «Anexo administrativo», que figuraba en la convocatoria de licitación, precisaba que la adjudicación del contrato se fundaría en la oferta económicamente más ventajosa determinada en función de su coste total y de su calidad técnica, que al coste total de la oferta se le podría asignar una puntuación máxima de 80 puntos y a su calidad técnica una puntuación máxima de 20 puntos.
2
El 21 de noviembre de 2013 la comisión de apertura procedió a la apertura de las ofertas. Una vez comprobada su conformidad, fueron evaluadas por la comisión designada a tales efectos, que emitió el correspondiente dictamen el 21 de marzo de 2014.
3
Mediante escrito de 3 de abril de 2014, la Comisión informó a la demandante, Europower SpA, de que su oferta no había sido seleccionada debido a que la puntuación final que se le había asignado era inferior a la obtenida por la oferta presentada por la coadyuvante, CPL Concordia Soc. coop.
4
Mediante escrito de 7 de abril de 2014, la demandante presentó una solicitud de acceso a los siguientes documentos: la decisión de adjudicación del contrato controvertido, las actas de evaluación, la oferta del adjudicatario, las características y las ventajas de la oferta del adjudicatario y el contrato concluido, o en fase de negociación, con el adjudicatario.
5
Mediante escrito de 11 de abril de 2014, la Comisión recordó que el contrato se había adjudicado a la coadyuvante y dio a conocer las características de la oferta del adjudicatario y la puntuación obtenida por ésta.
6
El 15 de abril de 2014, la demandante presentó una solicitud a efectos de obtener, entre otras cosas, una copia de los documentos objeto de la solicitud de acceso de 7 de abril de 2014 e indicó que presentaba una solicitud confirmatoria de su solicitud de acceso a los documentos.
7
El 17 de abril de 2014, la Comisión respondió a la demandante y le recordó que no se le podía facilitar otro tipo de información durante el procedimiento de adjudicación del contrato y que sólo podría tener acceso a los documentos de la licitación una vez finalizado dicho procedimiento con la firma del contrato con el operador seleccionado.
Procedimiento y pretensiones de las partes
8
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de mayo de 2014, la demandante interpuso un recurso que fundamentalmente tenía por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de 3 de abril de 2014, mediante la que la Comisión rechazó la oferta que había presentado en el marco de la licitación […], de la decisión en virtud de la cual la Comisión adjudicó el contrato a la coadyuvante, [...] y del propio contrato [...].
9
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de julio de 2014, la demandante formuló la presente demanda de medidas provisionales, en la que solicita, en esencia, al Presidente del Tribunal que:
—
Ordene que se suspenda la ejecución de la decisión por la que se rechaza la oferta de la demandante, de la decisión de adjudicar el contrato a la coadyuvante y, en consecuencia, de las decisiones subsiguientes.
—
Adopte las medidas necesarias para garantizar la protección solicitada con las medidas provisionales.
10
En sus observaciones a la demanda de medidas provisionales, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 7 de agosto de 2014, la Comisión solicita, en esencia, al Presidente del Tribunal que:
—
Declare la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales.
—
En cualquier caso, desestime la demanda de medidas provisionales por carecer de fundamento.
—
Se reserve la decisión sobre las costas.
11
Mediante auto de 9 de septiembre de 2014, el Presidente del Tribunal autorizó la intervención en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. La parte coadyuvante presentó sus observaciones el 23 de septiembre de 2014 y las demás partes presentaron sus observaciones al respecto los días 1 de octubre de 2014, en el caso de la Comisión, y 3 de octubre de 2014, en el caso de la demandante.
Fundamentos de Derecho
Consideraciones generales
12
De la lectura conjunta de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, por un lado, y del artículo 256 TFUE, apartado 1, por otro, resulta que el juez de medidas provisionales puede, si considera que las circunstancias lo exigen, ordenar que se suspenda la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal u ordenar las medidas provisionales necesarias.
13
Por otra parte, el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deberán especificar el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Por tanto, el juez que conoce de las medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que para evitar que los intereses de la parte que las solicite sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos antes de que se resuelva sobre el recurso principal. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec, EU:C:1996:381, apartado 30].
[omissis]
15
En el caso de autos, habida cuenta de la especial función que desempeñan los procedimientos de medidas provisionales en los asuntos de contratos públicos, así como del marco jurídico instaurado por el legislador de la Unión Europea para los procedimientos de adjudicación de contratos públicos organizados por los órganos de contratación de los Estados miembros [véase el auto de 4 de diciembre de 2014, Vanbreda Risk & Benefits/Comisión, T‑199/14 R, Rec (Extractos), EU:T:2014:1024, apartados 16 a 20 y 157 a 162 y jurisprudencia citada], procede examinar, en primer lugar, si la demandante aporta elementos de prueba suficientes para acreditar la existencia de fumus boni iuris.
[omissis]
Sobre el fumus boni iuris
17
En cuanto al requisito relativo a la existencia de fumus boni iuris es preciso recordar que se cumple cuando, en la fase del procedimiento sobre medidas provisionales, existe una controversia jurídica importante cuya solución no se evidencia de manera inmediata, de manera que, a primera vista, el recurso no carece de fundamento sólido (véanse, en este sentido, los autos de 13 de junio de 1989, Publishers Association/Comisión, 56/89 R, Rec, EU:C:1989:238, apartado 31, y de 8 de mayo de 2003, Comisión/Artegodan y otros, C‑39/03 P‑R, Rec, EU:C:2003:269, apartado 40). De hecho, dado que el procedimiento de medidas provisionales tiene como finalidad garantizar la plena eficacia de la resolución definitiva que recaiga en el futuro, a fin de evitar una laguna en la tutela jurídica ofrecida por los órganos jurisdiccionales de la Unión, el Juez de medidas provisionales debe limitarse a apreciar «a primera vista» el fundamento de los motivos invocados en el marco del litigio en cuanto al fondo para determinar si existe una probabilidad suficientemente grande de que progrese el recurso [autos de 19 de diciembre de 2013, Comisión/Alemania, C‑426/13 P(R), Rec, EU:C:2013:848, apartado 41, y de 8 de abril de 2014, Comisión/ANKO, C‑78/14 P‑R, Rec, EU:C:2014:239, apartado 15].
18
En el caso de autos, la demandante invoca cinco motivos en apoyo de su demanda de suspensión de la ejecución. Mediante su primer motivo aduce, en esencia, que la adjudicataria no reunía los requisitos técnicos exigidos en los documentos de la licitación puesto que no podía servirse de la capacidad de otras entidades para cumplir tales requisitos. Mediante el segundo motivo alega, esencialmente, que la puntuación asignada a la oferta de la adjudicataria por el rendimiento eléctrico garantizado declarado es contraria a Derecho. Mediante el tercer motivo aduce, fundamentalmente, que las operaciones realizadas para la adjudicación del contrato se llevaron a cabo en una única sesión, lo que supone una violación de los principios que rigen los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos. Mediante el cuarto motivo reprocha esencialmente a la Comisión su negativa a transmitirle determinados documentos e informaciones. Por último, mediante el quinto motivo impugna, en esencia, la conformidad a Derecho de la composición de la comisión de apertura de las ofertas y de la selección del comité de evaluación.
[omissis]
Sobre los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto invocados por la demandante.
[omissis]
– Sobre los motivos cuarto y quinto, basados en la falta de acceso a los documentos de la licitación.
[omissis]
46
Por consiguiente, del análisis de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto invocados por la demandante resulta que éstos no permiten acreditar la existencia de fumus boni iuris.
Sobre el primer motivo, relativo al incumplimiento por parte del adjudicatario de los requisitos técnicos exigidos por los documentos de la licitación
47
La demandante alega que el adjudicatario no cumplía los requisitos técnicos mínimos exigidos por los documentos del procedimiento de licitación controvertido. En particular aduce que la coadyuvante no cumplía el criterio de selección contemplado en el apartado III.2.3, letra c), del anuncio de licitación, puesto que, por una parte, ella misma no había llevado a cabo la instalación de al menos dos plantas de cogeneración con una potencia eléctrica mínima de 8 MW y, por otra parte, la referida empresa no podía servirse de la capacidad de otras entidades para dar cumplimiento a dicho criterio. A juicio de la demandante, con arreglo a las especificaciones técnicas el licitador tenía la obligación de presentar una lista en la que constaran las instalaciones similares a aquellas objeto del contrato que hubieran sido realizadas directamente por la empresa licitadora.
48
Conviene observar en este sentido, en primer lugar, que los términos del anuncio de licitación relativos a los requisitos de participación en la licitación controvertida contemplan expresamente la posibilidad de que el licitador recurra a otros operadores económicos. El anuncio de licitación precisa que, en tal caso, para cumplir los criterios de selección, los documentos y la información exigidos en la sección relativa a la situación específica de los operadores económicos deberán ser aportados por cada uno de dichos operadores.
[omissis]
52
Así pues, a primera vista resulta que el anuncio de licitación permitía que la coadyuvante recurriera a otra entidad para poder ajustarse a los requisitos relativos a la capacidad técnica sin que tuviera la obligación de aportar la prueba de obras que ella misma hubiera realizado.
53
No obstante, como señala la demandante, también es cierto que en el apartado 12, párrafo quinto, de las especificaciones técnicas se indica que «la oferta técnica deberá ir acompañada de la información general y técnica expresamente exigida en la carta de invitación a licitar, que comprenderá al menos: una lista de las instalaciones similares directamente realizadas por la empresa licitadora [...] con indicación de las principales características de cada una de ellas».
54
A este respecto, procede señalar que el texto de la disposición del apartado 12, párrafo quinto, de las especificaciones técnicas, en el que aparece la indicación invocada por la demandante, no parece tener como finalidad limitar los requisitos de participación en la licitación controvertida añadiendo criterios de selección. Al contrario, esta disposición parece querer subrayar la importancia de que la oferta técnica vaya acompañada de determinada información que ya había sido expresamente solicitada en el anuncio de licitación con vistas a apreciar la capacidad técnica del licitador.
[omissis]
57
El alcance de la indicación en la que se fundamenta el primer motivo de la demandante debe ser examinado atendiendo a las consideraciones precedentes. La primera información a la que se hace referencia en el apartado 12, párrafo quinto, de las especificaciones técnicas, a saber, la «lista de las instalaciones similares directamente realizadas por la empresa licitadora, que incluirá los equipos auxiliares de infraestructuras, mecánicos y electro-instrumentales, con indicación de las principales características de cada uno de ellos» parece remitir al apartado III.2.3, letra c), del anuncio de licitación, que se refiere a la «lista de las principales obras similares a las requeridas en este anuncio de contrato, realizadas durante los 10 últimos años, con mención de los valores, la capacidad eléctrica, las fechas o períodos en los que se realizaron y los nombres de los destinatarios públicos y privados». Éste precisa, por una parte, que «para cada proyecto de obras, se deberá presentar el certificado final de obra u otro documento que dé prueba de la correcta instalación (por ejemplo, la factura definitiva)» y, por otra parte, que «al menos 2 de los proyectos de obras deben referirse a la construcción de una planta de cogeneración con una potencia de al menos 8 MW». La comparación de la redacción de ambas disposiciones parece hacer posible descartar, a priori, la interpretación seguida por la demandante, que privilegia la relación entre ley general y ley especial, ya que, si bien la redacción empleada en las especificaciones técnicas contiene el término «directamente», que podría entenderse como una precisión, dicha redacción es, en otros aspectos, mucho menos precisa que la utilizada en el anuncio de licitación. En efecto, en el primer texto no se incluye ninguna indicación temporal. Además, este último parece autorizar una interpretación diferente de la propuesta por la demandante. En efecto, puede entenderse que únicamente habrá de aportarse la referida lista si el licitador ha realizado directamente este tipo de obras. En caso contrario, no es preciso aportar dicha lista, dado que no tiene razón de ser, sin que ello impida, no obstante, que el licitador participe en la licitación en la medida en que pueda cumplir los requisitos de participación contemplados en el anuncio de licitación recurriendo a terceros.
58
De este análisis se desprende que parece posible interpretar la información a la que se hace referencia en el apartado 12, párrafo quinto, de las especificaciones técnicas, por una parte, como un recordatorio del criterio de selección formulado en el apartado III.2.3, letras c), d) y e), del anuncio de licitación y, por otra parte, como una precisión relativa a la presentación de la información exigida (indicación de proximidad, precisión acerca de si las instalaciones han sido realizadas directamente por el licitador).
59
Sin embargo, por el momento no parece posible excluir completamente la interpretación propuesta por la demandante, sobre todo si se tiene en cuenta que la Comisión no ofrece en sus observaciones ninguna explicación relativa al significado del término «directamente», ni tampoco a las razones de su inclusión.
60
Por consiguiente, la incertidumbre sobre la interpretación que deba darse a la presencia de dicho término y su incidencia en la regularidad del procedimiento controvertido lleva al juez de medidas provisionales a concluir que existe una controversia jurídica importante, cuya solución no se evidencia de manera inmediata, de modo que, a primera vista, el recurso no carece de un fundamento sólido [véase, en este sentido, el auto de 10 de septiembre de 2013, Comisión/Pilkington Group, C‑278/13 P(R), Rec, EU:C:2013:558, apartado 67 y jurisprudencia citada].
61
No obstante, debe recordarse a este respecto que, en el marco del contencioso especialmente particular de la adjudicación de contratos públicos, debe considerarse que, cuando un licitador descartado logra demostrar la existencia de un fumus boni iuris especialmente sólido, no cabe exigirle que acredite que la desestimación de su demanda de medidas provisionales podría causarle un perjuicio irreparable, si no se quiere menoscabar de manera excesiva e injustificada la tutela judicial efectiva de la que goza en virtud del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Existe tal fumus boni iuris cuando el mismo revela la existencia de una ilegalidad suficientemente manifiesta y grave, con respecto a la cual debe evitarse lo antes posible la producción o prolongación de sus efectos, a menos que la ponderación de los intereses en juego no se oponga a ello. En estas circunstancias excepcionales, la sola prueba de la gravedad del perjuicio que se podría causar de no ordenarse la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada es suficiente para cumplir el requisito relativo a la urgencia, habida cuenta de la necesidad de privar de efectos a una ilegalidad de esta naturaleza (auto de Vanbreda Risk & Benefits/Comisión, citada en el anterior apartado 15, EU:T:2014:1024, apartado 162).
62
Sin embargo, en el caso de autos el examen de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto no permite concluir que existiera fumus boni iuris […]. Del mismo modo, el examen del primer motivo únicamente ha puesto de manifiesto la existencia de una incertidumbre que lleva al juez de medidas provisionales a considerar que este motivo no carecía totalmente de pertinencia.
63
De ello se desprende que, en el marco del presente procedimiento, no puede considerarse que el comportamiento de la Comisión y las decisiones adoptadas por ella en el caso de autos constituyan infracciones del Derecho de la Unión suficientemente manifiestas y graves, cuyos efectos deban evitarse en el futuro, sin que se exija a la demandante que acredite el carácter irreparable del perjuicio que sufriría si no se suspendiera la decisión adoptada.
64
Por consiguiente, habida cuenta de que el análisis de los motivos invocados en apoyo de la demanda de suspensión de la ejecución no ha permitido concluir que exista un fumus boni iuris especialmente fundado, procede examinar el requisito relativo a la urgencia con el fin de determinar si la demandante ha acreditado tanto la gravedad como el carácter irreparable del perjuicio que invoca como posible.
Sobre la urgencia
65
Según reiterada jurisprudencia el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita las medidas provisionales sufra un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a esta parte aportar la prueba seria de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de tal naturaleza (véase el auto de 19 de septiembre de 2012, Grecia/Comisión, T‑52/12 R, Rec, EU:T:2012:447, apartado 36 y jurisprudencia citada).
66
En el caso de autos, la demandante expone, en apenas algo más de una página de su demanda de medidas provisionales, las razones que le llevan a considerar que sufre un perjuicio grave e irreparable como consecuencia de las medidas impugnadas. Según afirma, por una parte, el contrato en cuestión reviste una importancia fundamental para la propia continuidad de sus actividades y, por otra parte, la empresa ha iniciado un procedimiento de regulación de empleo respecto de una obra similar, situación que le ha obligado a incluir en un plan de recolocación externa a cuatro personas (y a prever la misma medida para otras dos), dado que dichas personas no podían ser recolocadas en otras obras. Sobre este particular, señala que el hecho de tener que aplicar un plan de recolocación es un indicio de las dificultades que atraviesa la empresa como consecuencia de que no le fuera adjudicado el contrato controvertido.
67
A este respecto, debe señalarse que la alegación de la demandante relativa a la importancia del contrato controvertido para la continuidad de su actividad no está respaldada por ninguna indicación concreta y precisa, ni se acompaña de ningún documento detallado ni certificado. [...] Por consiguiente, debe concluirse que la demandante no ha aportado ninguna indicación concreta en relación con su situación económica que permita al juez de medidas provisionales apreciar el carácter grave e irreparable del perjuicio alegado, siendo así que tales indicaciones resultan indispensables para apreciar la urgencia y deberían haberse presentado en la misma demanda de medidas provisionales.
68
En relación con el hecho de tener que haber aplicado un plan de recolocación debe señalarse que, por una parte, el procedimiento de regulación de empleo existente en una obra similar fue incoado por la demandante el 17 de marzo de 2014, es decir, con anterioridad a que se rechazara su oferta para el contrato controvertido. Pues bien, según reiterada jurisprudencia la urgencia alegada como consecuencia del riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable debe ser un efecto del acto impugnado, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que el plan de recolocación no se adoptó como consecuencia de la ejecución de los actos impugnados. A este respecto, cabe destacar que en sus observaciones sobre las observaciones de la coadyuvante, la demandante precisa que no se adoptó una decisión definitiva sobre la aplicación de dicho procedimiento hasta que no tuvo conocimiento de que su oferta para el contrato controvertido había sido rechazada. No obstante, de los documentos obrantes en autos resulta que las cartas remitidas el 18 de junio de 2014 a los trabajadores afectados por el referido plan, en las que la demandante se basa para fundamentar su argumentación, no son sino la consecuencia de dicho procedimiento, que se incoó antes de que se adoptara la decisión de adjudicación del contrato controvertido y que, por consiguiente, no guardan relación con esta última.
[omissis]
70
En cualquier caso, aun suponiendo que el examen del primer motivo invocado por la demandante en apoyo de su demanda de suspensión de la ejecución permita concluir que existe un fumus boni iuris especialmente fundado, es preciso señalar que la demandante no ha aportado en el marco del presente procedimiento ningún elemento de prueba que permita acreditar la gravedad del perjuicio que alega.
71
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, cabe concluir que las alegaciones de la demandante en lo que concierne al cumplimiento del requisito relativo a la urgencia carecen manifiestamente de fundamento.
72
Por consiguiente, por todos los motivos anteriormente expuestos, procede desestimar la presente demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario ponderar los intereses en juego ni pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por la Comisión en relación con la admisibilidad de las pretensiones que tienen por objeto que se suspenda la ejecución de las decisiones subsiguientes a que hace referencia la demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
resuelve:
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 24 de marzo de 2015.
El Secretario
E. Coulon
El Presidente
M. Jaeger
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
( 1 ) Sólo se reproducen los apartados del presente auto cuya publicación considera útil el Tribunal General.
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