AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)
de 10 de junio de 2016 ( *1 )
«Recurso de anulación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Congelación de fondos — Lista de las personas, entidades y organismos a los que se aplica la congelación de fondos y de recursos económicos — Inclusión del nombre del demandante — Plazo para recurrir — Admisibilidad — Prueba del fundamento de la inclusión en la lista — Recurso manifiestamente fundado»
En el asunto T‑494/14,
Oleksandr Klymenko, con domicilio en Kiev (Ucrania), representado por los Sres. M. Shaw, QC, e I. Quirk, Barrister,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. Vitro y J.‑P. Hix, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de Ejecución 2014/216/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se aplica la Decisión 2014/119/PESC, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 111, p. 91; corrección de errores en DO 2014, L 350, p. 16), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 381/2014, del Consejo, de 14 de abril de 2014, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 111, p. 33; corrección de errores en DO 2014, L 350, p. 16), en la medida en que se refieren al demandante,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),
integrado por el Sr. G. Berardis (Ponente), Presidente, y los Sres. O. Czúcz y A. Popescu, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes del litigio
1
El presente asunto se inscribe en el contexto de las medidas restrictivas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania.
2
El demandante, el Sr. Oleksandr Klymenko, desempeñó el cargo de Ministro de Hacienda de Ucrania.
3
El 5 de marzo de 2014, el Consejo de la Unión Europea adoptó, con fundamento en el artículo 29 TUE, la Decisión 2014/119/PESC, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 26; corrección de errores en DO 2014, L 70, p. 35, y en DO 2014, L 350, p. 15).
4
El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2014/119 dispone lo siguiente:
«1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano o de violaciones de los derechos humanos, y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas que figuren en el anexo.
2. En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo.»
5
Las reglas generales de las medidas restrictivas controvertidas se definen en los apartados siguientes de dicho artículo.
6
En la misma fecha, el Consejo adoptó, con fundamento en el artículo 215 TFUE, apartado 2, el Reglamento (UE) n.o 208/2014, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 1; corrección de errores en DO 2014, L 70, p. 36, y en DO 2014, L 350, p. 15).
7
De conformidad con la Decisión 2014/119, el Reglamento n.o 208/2014 impone la adopción de las medidas restrictivas controvertidas y define las reglas generales de éstas en términos sustancialmente idénticos a los de la citada Decisión.
8
Los nombres de las personas sujetas a la Decisión 2014/119 y al Reglamento n.o 208/2014 se enuncian en la lista que figura en el anexo de esa Decisión y en el anexo I de ese Reglamento (en lo sucesivo, «lista»), en la que se indica, entre otros datos, la motivación de su inclusión. En un principio, el nombre del demandante no figuraba en dicha lista.
9
El 6 de marzo de 2014, el Consejo publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio a la atención de las personas a las que se aplican las medidas restrictivas previstas por la Decisión 2014/119 y por el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2014, C 66, p. 1). Según ese anuncio, «las personas afectadas podrán presentar al Consejo una solicitud, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en las listas [...]». El anuncio también advierte a las personas afectadas «que tienen la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el [Tribunal], conforme a las condiciones establecidas en el artículo 275 [TFUE], párrafo segundo, y en el artículo 263 [TFUE], párrafos cuarto y sexto».
10
La Decisión 2014/119 y el Reglamento n.o 208/2014 fueron modificados por la Decisión de Ejecución 2014/216/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se aplica la Decisión 2014/119 (DO 2014, L 111, p. 91; corrección de errores en DO 2014, L 350, p. 16), y por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 381/2014 del Consejo, de 14 de abril de 2014, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2014, L 111, p. 33; corrección de errores en DO 2014, L 350, p. 16).
11
Mediante la Decisión de Ejecución 2014/216 y el Reglamento de Ejecución n.o 381/2014, se añadió el nombre del demandante a la lista, con la información de identificación «antiguo Ministro de Ingresos y Tasas» y la motivación siguiente:
«Persona sujeta a una investigación en Ucrania por participar en delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.»
12
El 15 de abril de 2014, el Consejo publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un anunció idéntico, en esencia, al que había publicado el 6 de marzo de 2014 (véase el anterior apartado 9), dirigiéndose a las personas a las que se aplicaban las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2014/119, aplicada por la Decisión de Ejecución 2014/216, y en el Reglamento n.° 208/2014, aplicado por el Reglamento de Ejecución n.° 381/2014, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania.
13
La Decisión 2014/119 fue modificada asimismo por la Decisión (PESC) 2015/143 del Consejo, de 29 de enero de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 24, p. 16), que entró en vigor el 31 de enero de 2015. En cuanto a los criterios de designación de las personas sometidas a las medidas restrictivas controvertidas, del artículo 1 de dicha Decisión se desprende que la redacción del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 se sustituye por la siguiente:
«1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano o de violaciones de los derechos humanos, y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas que figuren en el anexo.
A los efectos de la presente Decisión, entre las personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano se incluirá a aquellas personas sujetas a investigación por parte de las autoridades ucranianas:
a)
por apropiación indebida de fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicha apropiación, o
b)
por abuso de cargo ejercido como titular de empleo o cargo público con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicho abuso.»
14
El Reglamento (UE) 2015/138 del Consejo, de 29 de enero de 2015, por el que se modifica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 24, p. 1), modificó este último conforme a la Decisión 2015/143.
15
La Decisión 2014/119 y el Reglamento n.o 208/2014 fueron modificados posteriormente por la Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 62, p. 25), y por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 62, p. 1). La Decisión 2015/364 modificó el artículo 5 de la Decisión 2014/119, prorrogando las medidas restrictivas en lo que respecta al demandante hasta el 6 de marzo de 2016. El Reglamento de Ejecución 2015/357 sustituyó, en consecuencia, al anexo I del Reglamento n.o 208/2014.
16
Mediante estos actos, se mantuvo el nombre del demandante en la lista, con la información de identificación «[antiguo Ministro de Hacienda]» y la nueva motivación siguiente:
«Persona incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos y por abuso de cargo ejercido por titular de empleo o cargo público con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos.»
17
La Decisión 2015/364 y el Reglamento de Ejecución 2015/357 han sido objeto de un nuevo recurso, interpuesto por el demandante ante el Tribunal el 15 de mayo de 2015 (asunto T‑245/15, Klymenko/Consejo).
Procedimiento y pretensiones de las partes
18
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de junio de 2014, el demandante interpuso el presente recurso.
19
Mediante escrito separado, presentado ese mismo día en la Secretaría del Tribunal, el demandante solicitó que el asunto se sustanciase en un procedimiento acelerado, de conformidad con el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991. El Consejo presentó sus observaciones sobre esta solicitud. Mediante resolución de 11 de agosto de 2014, el Tribunal (Sala Novena) desestimó la solicitud de procedimiento acelerado.
20
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de septiembre de 2014, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.
21
Mediante auto del Tribunal (Sala Novena) de 7 de enero de 2015, la excepción de inadmisibilidad se unió al examen del fondo, de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.
22
El 24 de febrero de 2015, el Consejo presentó una solicitud motivada con arreglo al artículo 18, apartado 4, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal General, por la que pedía que no se citara el contenido de determinados anexos del escrito de contestación en los documentos de este asunto a los que el público tenía acceso.
23
Mediante escrito de 15 de abril de 2015, el demandante solicitó una diligencia de ordenación del procedimiento con el fin de obtener documentos que el Consejo no había aportado todavía a los autos. El 4 de mayo de 2015, el Consejo aportó a los autos los documentos solicitados por el demandante y presentó una solicitud motivada con arreglo al artículo 18, apartado 4, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal General, por la que pedía que no se citara el contenido de determinados documentos de este asunto a los que el público tenía acceso.
24
Mediante escrito de 25 de noviembre de 2015, la Secretaría del Tribunal solicitó a las partes que se manifestaran en relación con la aplicabilidad del artículo 132 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal al presente asunto, habida cuenta de la sentencia de 26 de octubre de 2015, Portnov/Consejo (T‑290/14, EU:T:2015:806), mediante la que el Tribunal anuló la Decisión 2014/119 y el Reglamento n.o 2008/2014 en la medida en que se referían a la parte demandante en el citado asunto. Las partes dieron cumplimiento a esa solicitud en los plazos señalados.
25
El demandante solicita, en esencia, al Tribunal que:
—
Desestime la excepción de inadmisibilidad.
—
Anule la Decisión de Ejecución 2014/216 y el Reglamento de Ejecución n.o 381/2014 en la medida en que le afectan.
—
Condene en costas al Consejo.
26
El Consejo solicita al Tribunal que:
—
Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.
—
Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.
—
Con carácter subsidiario, en caso de anulación, declare que los efectos de la Decisión 2014/119, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución 2014/216, se mantienen en lo que respecta al demandante hasta que sea efectiva la anulación parcial del Reglamento n.o 208/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución n.o 381/2014.
—
Condene en costas al demandante.
Fundamentos de Derecho
27
Conforme al artículo 132 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal de Justicia o el Tribunal General se hayan pronunciado ya sobre una o varias cuestiones jurídicas idénticas a las planteadas en los motivos del recurso y el Tribunal General constate que los hechos están probados, éste podrá decidir declarar el recurso manifiestamente fundado mediante un auto motivado que haga referencia a la jurisprudencia pertinente, una vez terminada la fase escrita del procedimiento, tras oír a las partes.
28
En el presente asunto, el Consejo presentó, mediante escrito separado, una excepción de inadmisibilidad, que, a pesar de haberse unido al examen del fondo, continúa sometida al Tribunal. Éste decide resolver sin continuar el procedimiento, al considerar que los documentos que obran en autos le proporcionan información suficiente.
Sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo
29
El Consejo alega la inadmisibilidad del presente recurso contra la Decisión de Ejecución 2014/216 y el Reglamento de Ejecución n.° 381/2014 basándose en que se presentó fuera de plazo. Más concretamente, recordando lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y haciendo referencia a la sentencia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo (C‑478/11 P a C‑482/11 P, EU:C:2013:258), el Consejo sostiene que el plazo de recurso de dos meses comenzó a correr desde que se comunicó al demandante la decisión de incluir su nombre en la lista, lo que se produjo mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (véase el anterior apartado 12), puesto que el Consejo no conocía la dirección del demandante.
30
A este respecto, sostiene que el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, que establece que el plazo de recurso comenzará a correr a partir del final del decimocuarto día siguiente a la publicación del acto, sólo se aplica cuando el plazo de recurso contra un acto comienza a correr con la publicación de dicho acto, lo que no sucede en el presente asunto. Por otra parte, afirma que de la sentencia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo (C‑478/11 P a C‑482/11 P, EU:C:2013:258) se desprende que, cuando una medida se ha comunicado a las personas y entidades interesadas mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, esas personas o entidades no pueden invocar dicha publicación para retrasar el inicio del plazo de recurso.
31
El Consejo sostiene que, por lo tanto, en el presente asunto, el plazo de recurso de dos meses establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, ampliado por razón de la distancia en el plazo único de diez días previsto en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, expiró el 25 de junio de 2014. Afirma que, en consecuencia, el presente recurso, interpuesto el 30 de junio de 2014, es inadmisible.
32
El demandante rebate la argumentación del Consejo y alega que el recurso se interpuso dentro de plazo.
33
En primer lugar, ha de recordarse que, conforme al artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el recurso de anulación debe interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto impugnado, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que este haya tenido conocimiento del mismo.
34
Según la jurisprudencia, el principio de tutela judicial efectiva exige que la autoridad de la Unión Europea que adopta un acto que impone medidas restrictivas frente a una persona o una entidad comunique a la persona o entidad interesada los motivos en que se basa dicho acto, con el máximo detalle posible, ya sea en el momento en que se adopta dicho acto o, al menos, con la máxima brevedad posible una vez adoptado, a fin de permitir a estas personas o entidades ejercer su derecho de recurso (véase la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, Rec, EU:C:2011:735, apartado 47 y jurisprudencia citada).
35
Esta situación obedece a la naturaleza particular de los actos que imponen medidas restrictivas a una persona o entidad, los cuales se asemejan tanto a los actos de alcance general, en la medida en que prohíben a una categoría de destinatarios determinados de forma general y abstracta, entre otros comportamientos, poner fondos y recursos económicos a disposición de las personas y entidades cuyos nombres figuran en las listas contenidas en sus anexos, como a un conjunto de decisiones individuales respecto de tales personas y entidades (véase la sentencia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo, C‑478/11 P a C‑482/11 P, EU:C:2013:258, apartado 56 y jurisprudencia citada).
36
En este caso, el principio de tutela judicial efectiva se concretó en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2014/119 y en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 208/2014, que disponen que el Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad interesada, incluidos los motivos de la inclusión de su nombre en la lista de las personas o entidades sujetas a las medidas restrictivas, bien de forma directa, cuando se conozca su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciéndole la posibilidad de formular observaciones.
37
Así, el plazo para presentar un recurso de anulación contra un acto que impone medidas restrictivas a una persona o una entidad sólo comienza a correr, bien a partir de la fecha de la comunicación individual de ese acto al interesado, cuando se conozca su domicilio, bien a partir de la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, en caso contrario (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo, C‑478/11 P a C‑482/11 P, EU:C:2013:258, apartados 59 a 62).
38
A este respecto, ha de señalarse que el Consejo no puede elegir arbitrariamente el modo de comunicación de sus decisiones a las personas interesadas. En efecto, del apartado 61 de la sentencia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo (C‑478/11 P a C‑482/11 P, EU:C:2013:258) resulta que el Tribunal de Justicia ha querido permitir una comunicación indirecta de los actos que imponen medidas restrictivas mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea únicamente en el supuesto de que fuera imposible para el Consejo practicar una comunicación individual. De concluir otra cosa, se permitiría al Consejo eludir fácilmente su obligación de comunicación individual (sentencias de 3 de julio de 2014, Zanjani/Consejo, T‑155/13, no publicada,EU:T:2014:605, apartado 36; Sorinet Commercial Trust Bankers/Consejo, T‑157/13, no publicada; EU:T:2014:606, apartado 38, y Sharif University of Technology/Consejo, T‑181/13, no publicada, EU:T:2014:607, apartado 31).
39
Además, cabe considerar que era imposible para el Consejo comunicar individualmente a una persona física o jurídica o a una entidad un acto que imponía medidas restrictivas que la afectaban, bien cuando la dirección de esa persona o entidad no era pública y no le había sido facilitada, o bien cuando la comunicación enviada a la dirección que el Consejo conocía no llegó a su destinatario, a pesar de las actuaciones que éste había emprendido con toda la diligencia exigible para realizar esa comunicación (sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo, T‑307/12 y T‑408/13, Rec, EU:T:2014:926, apartado 61).
40
En el presente asunto, el Consejo afirma que no conocía la dirección del demandante en el momento de la adopción de la Decisión de Ejecución 2014/216 y del Reglamento de Ejecución n.o 381/2014, lo que el interesado no discute.
41
Dado que el Consejo no tuvo otra opción que comunicar la inclusión del nombre del demandante mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, la fecha de publicación de ese anuncio constituye el punto de partida del plazo de recurso en el presente asunto.
42
Por lo que respecta al cómputo de ese plazo, debe recordarse que, según el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo deberá contarse a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Conforme a lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, del citado Reglamento, este plazo deberá ampliarse, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.
43
En este contexto, no cabe acoger la alegación del Consejo de que el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 no era aplicable en el presente asunto.
44
En primer lugar, del tenor del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 se desprende que la ampliación del plazo de catorce días es aplicable a los actos cuyo plazo de recurso comience a correr a partir de su publicación, lo que excluye de su ámbito de aplicación únicamente a los actos que son notificados. En efecto, esta disposición no establece ninguna distinción en cuanto al tipo de acto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por ello, puede concluirse que, siempre que un acto haya sido publicado y la fecha de publicación haya constituido el punto de partida del plazo de recurso previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 es aplicable (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 2014, Zanjani/Consejo, T‑155/13, no publicada, EU:T:2014:605, apartados 40 y 41, y Sorinet Commercial Trust Bankers/Consejo, T‑157/13, no publicada, EU:T:2014:606, apartados 42 y 43).
45
En segundo lugar, el objetivo del plazo de catorce días previsto en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 es garantizar que los interesados dispongan de un lapso de tiempo suficiente para interponer recurso contra actos publicados y, por lo tanto, que se respete el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como está consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (sentencia de 26 de septiembre de 2013, PPG y SNF/ECHA, C‑625/11 P, EU:C:2013:594, apartado 35).
46
Además, ha de observarse que la publicación de un anuncio relativo a la inclusión de nombres de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas en el Diario Oficial de la Unión Europea no puede asimilarse a una notificación de esas medidas a las personas y entidades afectadas. Cuando se notifica un acto, cabe presumir que se ha puesto a disposición de su destinatario el día de la notificación. Sin embargo, no sucede así cuando actos de alcance individual, como medidas restrictivas, se comunican indirectamente a las personas y entidades afectadas mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pues bien, el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 establece un plazo de catorce días después del cual cabe presumir razonablemente que el Diario Oficial de la Unión Europea está disponible efectivamente en todos los Estados miembros y en los Estados terceros. Por consiguiente, la ampliación del plazo de catorce días prevista en esa disposición debe aplicarse a todos los actos comunicados mediante publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, incluidos los actos de alcance individual comunicados a las personas afectadas a través de la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (sentencias de 3 de julio de 2014, Zanjani/Consejo, T‑155/13, no publicada, EU:T:2014:605, apartados 42 y 43, y Sorinet Commercial Trust Bankers/Consejo, T‑157/13, no publicada, EU:T:2014:606, apartados 44 y 45).
47
Por último, de la jurisprudencia se desprende que el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 responde al derecho de los interesados a que se les comuniquen las medidas restrictivas adoptadas en su contra, en su caso mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (sentencias de 3 de julio de 2014, Zanjani/Consejo, T‑155/13, no publicada, EU:T:2014:605, apartado 44, y Sorinet Commercial Trust Bankers/Consejo, T‑157/13, no publicada, EU:T:2014:606, apartado 46).
48
En efecto, cuando no se conocen las direcciones de las personas objeto de las medidas restrictivas, o resulta imposible comunicar directamente esas medidas, someter la comunicación indirecta de tales medidas, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, al régimen de cómputo de plazos aplicable a las notificaciones individuales privaría a los interesados de la ampliación del plazo de recurso de catorce días a partir de la publicación del acto prevista en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, de manera que dichas personas no podrían beneficiarse de las garantías que se derivan de una comunicación directa. En estas circunstancias, la obligación de comunicar indirectamente las medidas restrictivas, mediante la publicación de un anuncio, cuya finalidad, en principio, es conferir garantías adicionales a los interesados, tendría paradójicamente la consecuencia de colocarlas en una situación menos favorable que la que resultaría de la mera publicación de los actos impugnados en el Diario Oficial de la Unión Europea (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de febrero de 2014, Syrian Lebanese Commercial Bank/Consejo, T‑174/12 y T‑80/13, EU:T:2014:52, apartados 65 y 66; de 3 de julio de 2014, Zanjani/Consejo, T‑155/13, no publicada, EU:T:2014:605, apartado 45, y Sorinet Commercial Trust Bankers/Consejo, T‑157/13, no publicada, EU:T:2014:606, apartado 47).
49
De lo anterior se deriva que el Consejo no puede fundamentar válidamente su argumentación en la sentencia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo, (C‑478/11 P a C‑482/11 P, EU:C:2013:258), en la que el Tribunal de Justicia puso precisamente de relieve el hecho de que la obligación de notificación individual servía para proteger en mayor medida a los justiciables. Por lo tanto, no puede invocarse dicha sentencia para dispensarles un trato que les sería menos favorable que el derivado de la mera publicación de los actos que contienen las medidas restrictivas respecto a ellos (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2014, Syrian Lebanese Commercial Bank/Consejo, T‑174/12 y T‑80/13, EU:T:2014:52, apartado 67).
50
Por otra parte, ha de señalarse también que el Consejo basa su argumentación erróneamente en la sentencia de 9 de julio de 2014, Al-Tabbaa/Consejo (T‑329/12 y T‑74/13, EU:T:2014:622), remitiéndose, en particular, al apartado 59 de dicha sentencia. En efecto, en ese apartado, se recuerda, en primer lugar, que los actos controvertidos se habían comunicado a la parte demandante, por un lado, mediante un escrito notificado a sus representantes y, por otro, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, produciéndose ambos acontecimientos el mismo día. Además, el Tribunal consideró que el recurso contra esos actos no era extemporáneo, ya que se había interpuesto antes de la expiración del plazo de recurso cuyo cómputo era más breve, es decir, el plazo calculado a partir de la notificación al representante de la parte demandante. De ello resulta que, en el presente asunto, no era necesario indicar el cálculo del plazo de recurso que comenzaba a correr a partir de la publicación del anuncio, respecto del que se aplicaba el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.
51
No desvirtúa esta última constatación el hecho de que dicho apartado 59 de la sentencia de 9 de julio de 2014, Al-Tabbaa/Consejo (T‑329/12 y T‑74/13, no publicada, EU:T:2014:622) explique que los plazos de recurso se amplían, en ambos casos, en un plazo único de diez días en virtud del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991. En efecto, por una parte, esta disposición se aplica con independencia de la naturaleza del acontecimiento que marca el inicio del plazo de recurso y, por otra, la aplicación de esta disposición no excluye la del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, como alega el Consejo.
52
En el presente asunto, el Consejo publicó un anuncio relativo a la inclusión del nombre del demandante en la lista en el Diario Oficial de la Unión Europea de 15 de abril de 2014. El plazo de dos meses, aumentado en el plazo de catorce días previsto en el artículo 102, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, y en el plazo único de diez días por razón de la distancia previsto en el apartado 2 de dicho artículo, expiraba, por tanto, el 9 de julio de 2014.
53
Puesto que el presente recurso se presentó en la Secretaría del Tribunal el 30 de junio de 2014, se interpuso dentro del plazo legal, por lo que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.
Sobre el fondo
54
En apoyo de su recurso, el demandante invoca cuatro motivos. El primer motivo se basa en la violación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo motivo se basa en un error manifiesto en la apreciación de las pruebas. El tercer motivo se subdivide en tres partes, basadas, respectivamente, en una falta de motivación, en el incumplimiento de los criterios enunciados en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 y en una desviación de poder. Por último, el cuarto motivo se basa en la violación del derecho de propiedad y del principio de proporcionalidad.
55
El Tribunal considera oportuno examinar, antes de nada, el segundo motivo y la segunda parte del tercer motivo, considerados conjuntamente, en apoyo de los que el demandante alega, en esencia, que la adopción de medidas restrictivas contra él se efectuó sin una base fáctica suficientemente sólida.
56
En efecto, el segundo motivo y la segunda parte del tercer motivo suscitan una cuestión jurídica idéntica a la que el Tribunal resolvió en las sentencias de 26 de octubre de 2015, Portnov/Consejo (T‑290/14, EU:T:2015:806) y de 28 de enero de 2016, Azarov/Consejo (T‑331/14, EU:T:2016:49), Azarov/Consejo (T‑332/14, no publicada, EU:T:2016:48), Klyuyev/Consejo (T‑341/14, EU:T:2016:47), Arbuzov/Consejo (T‑434/14, no publicada, EU:T:2016:46) y Stavytskyi/Consejo (T‑486/14, no publicada, EU:T:2016:45), que han adquirido firmeza y tienen actualmente la fuerza absoluta de cosa juzgada.
57
En el presente asunto, el demandante alega que no se ha demostrado que sea responsable de apropiación indebida de fondos públicos o que estuviera asociado a una persona identificada como tal, ni que estuviera sujeto a una investigación. Según él, ningún elemento obrante en autos indica los datos fácticos pertinentes en los que supuestamente se basó el Consejo. Por otra parte, sostiene que, habida cuenta de que, según la jurisprudencia, el derecho de defensa no exige la comunicación de las pruebas con anterioridad a las medidas de congelación de activos, la existencia o el carácter suficiente de las pruebas debe ser objeto de una comprobación estricta por parte del juez de la Unión.
58
En el escrito de réplica, tras haber tenido conocimiento del escrito de la Fiscalía General de Ucrania enviado a la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 7 de marzo de 2014 (en lo sucesivo, «escrito de 7 de marzo de 2014»), el demandante alegó que dicho escrito constituía la única prueba existente en la que el Consejo pudo basarse al decidir incluir su nombre en la lista y que dicho escrito no era una base fáctica suficientemente sólida. Por otra parte, afirmó que la infracción a la que hacía referencia el escrito de 7 de marzo de 2014, esto es, el abuso de poder, no fundamentaba el motivo formulado para justificar la inclusión del nombre del demandante en la lista, ya que, según el Código Penal ucraniano, la apropiación indebida es una infracción distinta. El demandante asevera que el Consejo no ha demostrado la existencia de pruebas concretas ni de una base fáctica suficientemente sólida, como exige la jurisprudencia del juez de la Unión, que justifiquen la inclusión del nombre del demandante en la lista. Considera que el hecho de que el escrito de 7 de marzo de 2014 indicara en una línea que el demandante era objeto de un procedimiento por «abuso de poder» no es suficiente a este respecto, y sostiene que el Consejo está obligado a demostrar que había podido verificar la autenticidad del procedimiento sustanciado por las autoridades ucranianas.
59
El Consejo responde que las razones para incluir el nombre del demandante en la lista se basan en unos fundamentos de hecho sólidos. Afirma que esas razones se apoyan en el escrito de 7 de marzo de 2014, que indicaba que el demandante era objeto de una investigación por participación en infracciones relacionadas con la apropiación indebida de fondos públicos y su transferencia ilícita fuera de Ucrania, lo que se ajusta a la motivación concerniente al demandante expuesta en la Decisión de Ejecución 2014/216 y en el Reglamento de Ejecución n.o 381/2014. A este respecto, el Consejo señala que la necesidad de presentar pruebas concretas no puede llegar hasta el punto de exigir que se demuestre la veracidad de las infracciones que las autoridades ucranianas sospechan que el demandante ha cometido, y que basta con aportar pruebas que demuestren la existencia de investigaciones acerca de una supuesta apropiación indebida de fondos pertenecientes al Estado ucraniano, sin presentar pruebas que acrediten que el demandante es efectivamente culpable, lo que deben determinar las autoridades judiciales ucranianas. A este respecto, el Consejo considera, además, que debe establecerse una distinción entre, por un lado, los procesos penales (incluidas las instrucciones) en curso en Ucrania, en los que el demandante podrá defenderse con arreglo a las normas del proceso penal ucraniano, y, por otro lado, las medidas provisionales y preventivas de congelación de sus activos en el ámbito de la Unión, para cuya adopción el Consejo no está obligado a presentar la prueba de las infracciones por las que se investiga al demandante. De este modo, el Consejo sostiene que puede basarse en la mera existencia de una investigación en curso al decidir imponer medidas restrictivas.
60
En el escrito de dúplica, el Consejo alega que, contrariamente a lo que afirma el demandante, en el momento de la adopción de la Decisión de Ejecución 2014/216 y del Reglamento de Ejecución n.o 381/214, tomó en consideración tres elementos: el contexto específico de la situación en Ucrania, la justificación que constituye el escrito de 7 de marzo de 2014 y [confidencial]. ( 1 ) Por lo tanto, el Consejo sostiene que aportó suficientes precisiones en cuanto a los fundamentos de hecho de los referidos actos y que, en consecuencia, no incurrió en error de apreciación.
61
Pues bien, como se ha recordado en el apartado 38 de la sentencia de 26 de octubre de 2015, Portnov/Consejo (T‑290/14, EU:T:2015:806), aunque el Consejo dispone de un amplio margen de apreciación en cuanto a los criterios generales que deben tomarse en consideración para adoptar medidas restrictivas, la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona concreta en una lista de personas sujetas a medidas restrictivas, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para dicha persona, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que se refiera a la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente por sí solo para fundamentar tal decisión, están o no respaldados de manera suficientemente precisa y concreta (véase la sentencia de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartados 41 y 45 y jurisprudencia citada).
62
Al igual que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de octubre de 2015, Portnov/Consejo (T‑290/14, EU:T:2015:806), apartado 39, en el presente asunto el criterio establecido en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 dispone que se adoptan medidas restrictivas con respecto a las personas que hayan sido identificadas como responsables de la comisión de hechos de apropiación indebida de fondos públicos. Por otra parte, del considerando 2 de dicha Decisión se desprende que el Consejo adoptó estas medidas «con vistas a la consolidación y apoyo del Estado de Derecho [...] en Ucrania».
63
El nombre del demandante se incluyó en la lista porque era una «persona sujeta a una investigación en Ucrania por participar en delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.». De ello resulta que el Consejo consideró que el demandante estaba sujeto a una investigación o una instrucción preliminar que no había conducido (o aún no) a una acusación formal a causa de su presunta implicación en hechos de apropiación indebida de fondos públicos.
64
A semejanza del asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de octubre de 2015, Portnov/Consejo (T‑290/14, EU:T:2015:806), apartado 41, en apoyo del motivo de la inclusión del nombre del demandante en la lista, el Consejo invoca un escrito de la Fiscalía General de Ucrania a la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, concretamente el escrito de 7 de marzo de 2014 (véase el anterior apartado 58), así como otras pruebas posteriores a la Decisión de Ejecución 2014/216 y al Reglamento de Ejecución n.o 381/2014.
65
El escrito de 7 de marzo de 2014 indica que «los servicios represivos ucranianos han iniciado una serie de procesos penales sobre la base de los actos penales cometidos por antiguos altos funcionarios». El nombre del demandante figura justo después con indicación de la infracción de la que es sospechoso de haber cometido con arreglo al Código Penal ucraniano (en concreto, un abuso de poder que ha tenido graves consecuencias). En el escrito se precisa también que «la investigación realizada acerca de las infracciones indicadas verifica los hechos relativos a la apreciación indebida de fondos públicos por importes significativos y la posterior transferencia ilegal de esos fondos fuera del territorio de Ucrania».
66
No se discute que, sobre esta única base, se identificó al demandante «como responsable de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119.
67
En efecto, a semejanza del asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de octubre de 2015, Portnov/Consejo (T‑290/14, EU:T:2015:806), apartado 42, el escrito de la Fiscalía General de Ucrania, en concreto el de 7 de marzo de 2014, es la única de las pruebas presentadas por el Consejo en el presente procedimiento que es anterior a la Decisión de Ejecución 2014/216 y al Reglamento de Ejecución n.o 381/2014.
68
Pues bien, por analogía con lo que el Tribunal resolvió en la sentencia de 26 de octubre de 2015, Portnov/Consejo (T‑290/14, EU:T:2015:806), apartados 43 y 44, ha de considerarse que, a pesar de que procede de una alta instancia judicial de un tercer país, dicho escrito no contiene más que una afirmación general y genérica que relaciona el nombre del demandante, entre los de otros antiguos altos funcionarios, con una investigación que, en esencia, tenía por objeto verificar la propia existencia de hechos de apropiación indebida de fondos públicos. En efecto, aunque indica la infracción que se sospechaba que el demandante había cometido con arreglo al Código Penal ucraniano, esto es, un abuso de poder sancionado por el artículo 364, sección 2, de dicho Código, el escrito de 7 de marzo de 2014 no aporta ninguna precisión sobre la acreditación de los hechos que la investigación realizada por las autoridades ucranianas estaba verificando y aún menos sobre la responsabilidad individual, aunque sólo fuera presunta, del demandante a este respecto (véanse asimismo, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 2016, Arbuzov/Consejo, T‑434/14, no publicada, EU:T:2016:46, apartado 39, y Stavytskyi/Consejo, T‑486/14, no publicada, EU:T:2016:45, apartado 44).
69
Ha de señalarse también que, contrariamente a la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo (T‑256/11, EU:T:2014:93), apartados 57 a 61, confirmada en casación por la sentencia de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo (C‑220/14 P, EU:C:2015:147), invocadas por Consejo, en el presente asunto, por una parte, éste no disponía de información acerca de los hechos o comportamientos concretamente reprochados al demandante por las autoridades ucranianas y, por otra, el escrito de 7 de marzo de 2014, incluso aunque fuera examinado en el contexto en el que se inscribe, no puede constituir una base fáctica suficientemente sólida con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 61 para incluir el nombre del demandante en la lista por haber sido identificado «como responsable» de apropiación indebida de fondos públicos (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2015, Portnov/Consejo, T‑290/14, EU:T:2015:806, apartados 46 a 48).
70
Con independencia de la fase en la que estuviera el procedimiento al que presuntamente estaba sujeto el demandante, el Consejo no podía adoptar medidas restrictivas contra él sin conocer los hechos de apropiación indebida de fondos públicos que le reprocharan específicamente las autoridades ucranianas. En efecto, sólo con conocimiento de esos hechos habría podido determinar el Consejo que, por un lado, éstos podían calificarse como apropiación indebida de fondos públicos y, por otro, que podían menoscabar el Estado de Derecho en Ucrania, cuya consolidación y apoyo constituyen, según se ha recordado en el anterior apartado 62, el objetivo perseguido por la adopción de las medidas restrictivas controvertidas (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 2016, Arbuzov/Consejo, T‑434/14, no publicada, EU:T:2016:46, apartado 55, y Stavytskyi/Consejo, T‑486/14, no publicada, EU:T:2016:45, apartado 48).
71
Además, es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no es dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos (véase la sentencia de 26 de octubre de 2015, Portnov/Consejo, T‑290/14, EU:T:2015:806, apartado 45 y jurisprudencia citada).
72
Por lo tanto, ha de concluirse que, a semejanza de lo que el Tribunal resolvió en el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de octubre de 2015, Portnov/Consejo (T‑290/14, EU:T:2015:806), apartado 50, la inclusión del nombre del demandante en la lista no se ajusta a los criterios de designación de las personas sometidas a las medidas restrictivas controvertidas fijados por la Decisión de Ejecución 2014/216.
73
De ello se deriva que el presente recurso debe declararse manifiestamente fundado, de conformidad con el artículo 132 del Reglamento de Procedimiento.
74
No desvirtúan esta conclusión las alegaciones del Consejo formuladas en respuesta a una pregunta del Tribunal (véase el anterior apartado 24) por las que refuta la aplicación de este artículo al presente asunto.
75
En primer lugar, el Consejo alega que, en la sentencia de 26 de octubre de 2015, Portnov/Consejo (T‑290/14, EU:T:2015:806), el Tribunal se pronunció sobre la cuestión de si el escrito de la Fiscalía General de Ucrania constituía una base fáctica suficientemente sólida para incluir el nombre del Sr. Portnov en la lista por haber sido identificado como responsable de apropiación indebida de fondos públicos, mientras que en el presente asunto el Consejo se basó también [confidencial]. El Consejo afirma que, por lo tanto, los hechos y la cuestión jurídica examinados en el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de octubre de 2015, Portnov/Consejo (T‑290/14, EU:T:2015:806) son diferentes de los del presente asunto. En segundo lugar, el Consejo recuerda que propuso una excepción de inadmisibilidad y que el Tribunal la unió al examen del fondo.
76
Por lo que respecta a la primera objeción, ha de señalarse, antes de nada, que en la sentencia de 26 de octubre de 2015, Portnov/Consejo (T‑290/14, EU:T:2015:806) el Tribunal no puso en duda la fiabilidad o la validez del escrito de la Fiscalía General de Ucrania, sino el hecho de que esta única prueba pudiera constituir una base fáctica suficientemente sólida en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 61 para incluir el nombre del demandante en la lista por haber sido identificado «como responsable» de apropiación indebida de fondos públicos (véanse los anteriores apartados 66 a 70).
77
Además, por un lado, [confidencial], sin añadir la más mínima consideración en cuanto a la naturaleza y el estado de la investigación sobre el demandante o a los hechos que justificaban su incriminación. [confidencial].
78
Ahora bien, estas dos consideraciones no pueden diferenciar la cuestión jurídica sobre la que el Tribunal se ha pronunciado ya en la sentencia de 26 de octubre de 2015, Portnov/Consejo (T‑290/14, EU:T:2015:806) y en las sentencias citadas en el anterior apartado 56 de la suscitada por el segundo motivo y la segunda parte del tercer motivo del presente asunto, ya que son irrelevantes respecto a la apreciación jurídica de los requisitos para que exista una base fáctica suficientemente sólida. En efecto, se limitan a confirmar la validez del escrito de 7 de marzo de 2014 y el supuesto carácter oportuno de la adopción de medidas restrictivas contra el demandante. Por lo tanto, dicho escrito sigue siendo la única prueba que justifica la inclusión del nombre de las personas afectadas en la lista por haber sido identificadas «como responsables» de apropiación indebida de fondos públicos, considerada insuficiente por el Tribunal para estimar que el Consejo cumplió con la carga de la prueba (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de octubre de 2015, Portnov/Consejo, T‑290/14, EU:T:2015:806, apartados 43 a 48, y de 28 de enero de 2016, Stavytskyi/Consejo, T‑ 486/14, EU:T:2016:45, apartados 43 a 47).
79
Por otra parte, en lo que se refiere a los hechos, ha de recordarse que, a tenor del artículo 132 del Reglamento de Procedimiento, corresponde al Tribunal constatar que están probados. A este respecto, debe observarse que, contrariamente a lo que parece alegar el Consejo, los hechos probados no deben ser los mismos que los que se declararon pertinentes en el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de octubre de 2015, Portnov/Consejo (T‑290/14, EU:T:2015:806). En el presente asunto, las partes no ponen en duda la veracidad de los hechos en los que el Consejo se basó para incluir el nombre del demandante en la lista, es decir, en particular, el hecho de que, según el escrito de 7 de marzo de 2014, las autoridades ucranianas estaban llevando a cabo una investigación o una instrucción preliminar respecto al demandante por apropiación indebida de fondos públicos, por lo que dichos hechos pueden considerarse probados.
80
La circunstancia de que un escrito como el de 7 de marzo de 2014 en el que se hace referencia a esas instrucciones o investigaciones no pueda considerarse suficiente en sí mismo para fundamentar los motivos de inclusión del nombre del demandante en la lista constituye, en cambio, el elemento central de la apreciación jurídica del modo en que el Consejo cumplió con la carga de la prueba (véase el anterior apartado 78), lo que no equivale a poner en cuestión los hechos descritos en el referido escrito.
81
Por lo que respecta a la segunda objeción, ha de señalarse que, con arreglo a la jurisprudencia, la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de un recurso mediante auto motivado, y por tanto sin celebración de vista, no queda excluida porque el Tribunal haya adoptado anteriormente un auto de acumulación al examen sobre el fondo de una excepción presentada sobre la base del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (véase, en este sentido, el auto de 19 de febrero de 2008, Tokai Europe/Comisión, C‑262/07 P, EU:C:2008:95, apartados 26 a 28). Pues bien, esta conclusión se impone también en lo que atañe a la posibilidad de desestimar la excepción de inadmisibilidad cuando el Tribunal pretende, como en el presente asunto, declarar el recurso manifiestamente fundado de conformidad con el artículo 132 del Reglamento de Procedimiento, que establece expresamente que éste pueda decidir al término de un procedimiento únicamente escrito.
82
Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede estimar, por ende, el recurso, que es manifiestamente fundado en el sentido del artículo 132 del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión de Ejecución 2014/216 en cuanto afecta al demandante.
83
Por las mismas razones debe anularse el Reglamento n.o 381/2014 en cuanto afecta al demandante.
Sobre los efectos temporales de la anulación parcial de la Decisión 2014/119, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución 2014/216
84
En el supuesto de que el Tribunal anule la Decisión 2014/119, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución 2014/216, en lo que concierne al demandante, el Consejo considera necesario que los efectos de esa Decisión frente a éste sean mantenidos, conforme al artículo 264 TFUE, párrafo segundo, hasta que produzca efectos la anulación parcial del Reglamento n.o 208/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución n.o 381/2014, para garantizar la seguridad jurídica y la coherencia y unidad del ordenamiento jurídico.
85
El demandante rebate esta argumentación.
86
Hay que recordar que la Decisión 2014/119, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución 2014/216, fue modificada por la Decisión 2015/364, que sustituyó la lista a partir del 7 de marzo de 2015 y prorrogó la aplicación de las medidas restrictivas, en lo que atañe al demandante, hasta el 6 de marzo de 2016. A raíz de esas modificaciones, el nombre del demandante se mantuvo en la lista con un nuevo motivo de inclusión (véanse los anteriores apartados 16 y 17).
87
En consecuencia, en la actualidad el demandante está sujeto a una nueva medida restrictiva. De ello se sigue que la anulación de la Decisión 2014/119, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución 2014/216, en cuanto afecta al demandante, no conlleva la desaparición de la inclusión de su nombre en la lista (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2016Azarov/Consejo, T‑331/14, EU:T:2016:49, apartado 71).
88
Por consiguiente, no es necesario mantener los efectos de la Decisión 2014/119, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución 2014/216, en cuanto afecta al demandante.
Costas
89
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)
resuelve:
1)
Anular la Decisión de Ejecución 2014/216/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se aplica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 381/2014, del Consejo, de 14 de abril de 2014, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, en la medida en que afectan al Sr. Oleksandr Klymenko.
2)
Condenar al Consejo de la Unión Europea a cargar con sus propias costas y con las del Sr. Klymenko.
Dictado en Luxemburgo, a 10 de junio de 2016.
El Secretario
E. Coulon
El Presidente
G. Berardis
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 1 ) Datos confidenciales ocultos.
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