AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)
de 14 de septiembre de 2015 ( *1 )
«Recurso de anulación — Recursos propios de la Unión — Responsabilidad financiera de los Estados miembros — Obligación de abonar a la Comisión el importe correspondiente a una pérdida de recursos propios — Escrito de la Comisión — Acto no recurrible — Inadmisibilidad»
En el asunto T‑585/14,
República de Eslovenia, representada por el Sr. L. Bembič, en calidad de agente,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. P. Ondrůšek, M. Wasmeier y M. Žebre, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto una pretensión de anulación de la supuesta decisión de la Dirección General de Presupuestos de la Comisión contenida en el escrito BUDG/B/03MV D(2014) 1782918, de 2 de junio de 2014, mediante la cual esta última declaró, por un lado, que la República de Eslovenia era, desde un punto de vista económico, responsable de una pérdida de recursos propios tradicionales para el presupuesto de la Unión Europea con ocasión de la entrega de un certificado de importación de azúcar correspondiente al ejercicio 2011 y, por otro lado, que dicho Estado miembro debía poner a disposición del presupuesto de la Unión un importe equivalente a los recursos propios tradicionales perdidos,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),
integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y el Sr. N.J. Forwood, la Sra. I. Labucka y los Sres. E. Bieliūnas (Ponente) y V. Kreuschitz, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes del litigio
1
El 7 de octubre de 2011, la sociedad de Derecho esloveno Kandit d.o.o. presentó una solicitud de expedición de un certificado de importación para una cantidad de 3000 toneladas de azúcar ante la Agencija Republike Slovenije za kmetijske trge in razvoj podeželja (Agencia eslovena para los mercados agrícolas y el desarrollo rural; en lo sucesivo, «Agencia»).
2
El 10 de octubre de 2011, por medio de la aplicación informática denominada «Agricultural Market Information Quota» (en lo sucesivo, «AMIS-Quota»), la Agencia remitió una comunicación a la Comisión Europea de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (DO L 254, p. 82). En esa comunicación, la Agencia informaba a la Comisión de que la sociedad Kandit había presentado una solicitud de expedición de un certificado de importación para una cantidad de 3000 toneladas de azúcar procedentes de Croacia, en el marco del contingente tarifario no 09.4328.
3
El 24 de octubre de 2011, la Agencia expidió a favor de la sociedad Kandit un certificado de importación relativo al azúcar procedente de Croacia y que versaba sobre el contingente tarifario no 09.4328.
4
El 2 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, inciso i), del Reglamento no 891/2009 y por medio de la aplicación AMIS-Quota, la Agencia informó a la Comisión de que había expedido dicho certificado a la sociedad Kandit.
5
El 7 de noviembre de 2011, la sociedad Kandit, sobre la base del certificado que le había sido expedido, intentó importar por primera vez azúcar a Eslovenia. Pues bien, en tal ocasión, la administración aduanera eslovena comprobó que el azúcar en cuestión procedía de Serbia y, por tanto, que el certificado de importación presentado por la sociedad Kandit, que hacía referencia a Croacia y al contingente tarifario no 09.4328, indicaba un país de procedencia, un país de origen y un número de contingente tarifario incorrectos. Después de ser informada por la Agencia de que se había cometido un error administrativo, la administración aduanera eslovena autorizó la importación de 71 toneladas de azúcar.
6
En esa misma fecha, es decir, antes del cierre del período previsto en el artículo 9, apartado 2, inciso i), del Reglamento no 891/2009 para comunicar a la Comisión los certificados expedidos, la Agencia rectificó, en la aplicación AMIS-Quota, su comunicación dirigida a la Comisión relativa al certificado de importación efectivamente expedido al objeto de precisar que se había concedido para la importación de azúcar procedente de Serbia en el marco del contingente tarifario no 094326.
7
Mediante correo electrónico del mismo día, la Agencia informó a la Comisión de que había procedido a esta rectificación. Asimismo, la Agencia indicó a esta última que debía corregir la comunicación de 10 de octubre de 2011 mencionada en el apartado 2 supra, pero que el período para proceder a la comunicación de solicitudes de certificados de importación, previsto en artículo 9, apartado 1, del Reglamento no 891/2009, estaba cerrado.
8
También el 7 de noviembre de 2011, los servicios de la Comisión informaron a la Agencia de que ya no era posible rectificar con carácter retroactivo el error cometido en el momento de la comunicación de 10 de octubre de 2011.
9
El intercambio de correspondencia entre las autoridades eslovenas y los servicios de la Comisión prosiguió en 2012 y en 2014.
10
Mediante escrito de 2 de junio de 2014 (en lo sucesivo, «escrito impugnado»), el director de la Dirección de «Recursos propios y programación financiera» de la Dirección General de Presupuestos de la Comisión (en lo sucesivo, «director») recordó el error administrativo que se había cometido. Subrayó que las cantidades, importadas por medio de certificados pero que no estaban justificadas, no podían acogerse al contingente de derechos de aduana reducidos y daban lugar al pago de derechos de aduana normales.
11
En el escrito impugnado, el director también explicó que las autoridades eslovenas habían expedido un certificado de importación inválido para el contingente no 09.4326 (Serbia), respecto al cual no se había realizado la comunicación correspondiente. A este respecto, recordó que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238, p. 13), dispone claramente que no puede expedirse ningún certificado de importación para cantidades que no hayan sido comunicadas a la Comisión. Asimismo, indicó que el error cometido no pudo ser corregido por la Comisión debido a que, por una parte, los errores cometidos por los operadores no pueden ser tenidos en cuenta con vistas a eventuales correcciones y, por otro lado, el error en cuestión había sido comunicado tras la finalización del procedimiento de validación de las comunicaciones.
12
El director dedujo de lo anterior que podría haberse importado una cantidad que podía alcanzar las 3000 toneladas de azúcar fuera del contingente si el certificado de importación hubiera sido utilizado en su integridad. Añadió que la pérdida máxima de recursos propios tradicionales que podría haberse producido se elevaba a 1257000 euros en la medida en que el importe específico de los derechos de aduana por importación de azúcar se había fijado en 419 euros por tonelada neta. Solicitó a las autoridades eslovenas que pusieran a disposición del presupuesto de la Unión el importe de la pérdida de recursos propios tradicionales cuya responsabilidad económica correspondía a las autoridades eslovenas y que pudo resultar del error cometido. Al objeto de limitar el importe de los intereses de demora previstos en el artículo 11 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1), en su versión modificada, aconsejó a las autoridades eslovenas actuar lo más rápidamente posible. Señaló que también debían transmitirse a los servicios de la Comisión todos los documentos contables para permitirles calcular los intereses de demora. A tal fin, se adjuntó al escrito impugnado un cuadro para su cumplimentación.
Procedimiento
13
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 4 de agosto de 2014, la República de Eslovenia interpuso el presente recurso.
14
En su demanda, la República de Eslovenia solicitó, en virtud del artículo 51, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, que el asunto fuera juzgado por una Sala integrada por al menos por cinco jueces.
15
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 13 de noviembre de 2014, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad al amparo del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.
16
La República de Eslovenia formuló observaciones sobre esta excepción de inadmisibilidad el 6 de febrero de 2015.
17
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 28 de noviembre de 2014 y el 13 de marzo de 2015, respectivamente, la República Portuguesa y el Reino de España solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de anulación de la República de Eslovenia, de conformidad con el artículo 115 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.
18
Habida cuenta de la solicitud mencionada en el apartado 14 supra y a la vista del tenor del artículo 51, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal General remitió el asunto a la Sala Tercera ampliada el 17 de junio de 2015.
Pretensiones de las partes
19
En su demanda, la República de Eslovenia solicita al Tribunal General que:
—
Anule la supuesta decisión de la Dirección General de Presupuestos de la Comisión contenida en el escrito impugnado.
—
Condene en costas a la Comisión.
20
En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal General que:
—
Declare la inadmisibilidad del recurso.
—
Condene en costas a la República de Eslovenia.
21
En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la República de Eslovenia solicita al Tribunal General que:
—
Desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
—
Con carácter subsidiario, acumule la decisión sobre la excepción de inadmisibilidad a la decisión sobre el fondo.
Fundamentos de Derecho
22
A tenor del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal General podrá decidir sobre la inadmisión o sobre la falta de competencia sin entrar en el fondo del asunto. En el caso de autos, el Tribunal General se considera suficientemente informado por los documentos que obran en autos y decide pronunciarse sin proseguir el procedimiento.
23
La Comisión sostiene que procede declarar la inadmisibilidad del recurso debido a que ni el contenido del escrito impugnado ni el contexto de su adopción ni sus facultades indican que dicho escrito contenga una decisión obligatoria o que produzca efectos jurídicos obligatorios. Asimismo, alega que el escrito impugnado tiene un carácter preparatorio o confirma un escrito anterior.
24
La República de Eslovenia rebate las alegaciones de la Comisión. En primer lugar, sostiene que el escrito impugnado fue redactado por la Comisión, que es una institución de la Unión. En segundo lugar, subraya que se vio obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho escrito. En tercer lugar, aduce que el escrito impugnado produce efectos obligatorios. En efecto, a su juicio, en dicho escrito, la Comisión realizó, sin fundamento jurídico alguno, apreciaciones definitivas en virtud de las cuales ordenó poner a disposición del presupuesto de la Unión el importe de la pérdida de recursos propios producida en el caso de autos. Por otro lado, el escrito impugnado produce efectos jurídicos frente a terceros. En cuarto lugar, la República de Eslovenia sostiene que la Comisión se extralimitó en sus facultades debido a que adoptó una decisión que carece de fundamento en el Derecho de la Unión. En quinto lugar, rechaza el carácter eventualmente preparatorio o confirmatorio del escrito impugnado.
25
De reiterada jurisprudencia, desarrollada en el marco de los recursos de anulación interpuestos por los Estados miembros o instituciones, se desprende que se consideran actos impugnables en el sentido del artículo 263 TFUE todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios (véase la sentencia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, Rec, EU:C:2011:656, apartado 36 y jurisprudencia citada).
26
Según la jurisprudencia, no sólo los actos preparatorios escapan al control jurisdiccional previsto en el artículo 263 TFUE, sino cualquier acto que no produzca efectos jurídicos obligatorios, tales como los actos confirmatorios y los actos de mera ejecución, las recomendaciones y dictámenes y, en principio, las instrucciones internas [véase en este sentido el auto de 14 de mayo de 2014, Sepracor Pharmaceuticals/Comisión, C‑477/11 P, EU:C:2012:292, apartado 52 y jurisprudencia citada].
27
De igual modo, según la jurisprudencia, hay que atenerse al contenido sustantivo de la medida cuya anulación se solicita para determinar si constituye un acto impugnable, siendo en principio indiferente al respecto la forma en que se adopte esa medida (véase el auto de 26 de enero de 2011, FIBE/Parlamento, T‑550/10, EU:T:2011:19, apartado 17 y jurisprudencia citada).
28
En el caso de autos, en primer lugar, ha de señalarse que, según el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163, p. 17), constituyen recursos propios, consignados en el presupuesto de la Unión Europea, los ingresos procedentes de exacciones, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de la Unión en los intercambios comerciales con terceros países, derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, ya expirado, así como cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar.
29
Asimismo, como se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Decisión 2007/436, los recursos propios de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de dicha Decisión son recaudados por los Estados miembros, que tienen la obligación de ponerlos a disposición de la Comisión (véanse, por analogía, las sentencias de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca, C‑392/02, Rec, EU:C:2005:683, apartado 55, y de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia, C‑334/08, Rec, EU:C:2010:414, apartado [34]).
30
Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros están obligados a liquidar los recursos propios de la Unión. En efecto, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 1552/89 ha de interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no pueden dejar de liquidar los créditos, ni siquiera en el caso de que los impugnen, so pena de admitir que se perturbe, incluso temporalmente, el equilibrio financiero de la Unión debido al comportamiento de un Estado miembro (sentencia 17 de marzo de 2011, Comisión/Portugal, C‑23/10, EU:C:2011:160, apartado 58; véase también, por analogía, la sentencia Comisión/Dinamarca, citada en el apartado 29 supra, EU:C:2005:683, apartado 60).
31
Por otro lado, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento no 1150/2000 dispone, en esencia, que cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.
32
Además, en virtud del artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento no 1150/2000, los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del mismo Reglamento sean puestos a disposición de la Comisión. Los Estados miembros únicamente podrán dejar de hacerlo si los derechos constatados no han podido ser cobrados por causa de fuerza mayor o si resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad (véase la sentencia Comisión/Italia, citada en el apartado 29 supra, EU:C:2010:414, apartado 35 y jurisprudencia citada).
33
Por último, un Estado miembro que no liquide el derecho de la Unión sobre los recursos propios y no ponga el importe correspondiente a disposición de la Comisión, sin que medie alguna de las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento no 1150/2000, incumple sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión (véase la sentencia de 3 de abril de 2014, Comisión/Reino Unido, C‑60/13, EU:C:2014:219, apartado 50 y jurisprudencia citada).
34
Así, de las disposiciones de la Decisión 2007/436 y del Reglamento no 1150/2000 se desprende expresamente que es a los propios Estados miembros a quien corresponde apreciar la existencia de una pérdida de recursos propios adicionales, así como la existencia de una obligación de abonar tales recursos. Les incumbe liquidar los recursos propios tradicionales de la Unión y proceder a la puesta a disposición de dichos recursos cuando concurran las condiciones previstas en dichos actos jurídicos, sin que sea necesario una decisión de la Comisión. El cumplimiento de la obligación de poner a disposición los recursos propios, prevista en dichos actos, queda comprendida, pues, en la responsabilidad de los Estados miembros.
35
La responsabilidad de las autoridades de los Estados miembros en cuanto atañe a la puesta a disposición de los recursos propios tradicionales viene corroborada, por un lado, por el considerando 2 del Reglamento no 1150/2000, el cual establece que la Unión debe poder disponer de los recursos propios contemplados en el artículo 2 de la Decisión 2007/436 en las mejores condiciones posibles y, por otro lado, por la exigencia de una puesta a disposición rápida y eficaz de los recursos propios de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 4 de octubre de 2007, Finlandia/Comisión, C‑457/06 P, EU:C:2007:582, apartado 39 y jurisprudencia citada).
36
En segundo lugar, ha de observarse que ni la Decisión 2007/436 ni el Reglamento no 1150/2000 prevén un procedimiento específico en virtud del cual la Comisión deba adoptar una decisión relativa a la obligación que incumbe a los Estados miembros de poner los recursos propios tradicionales a disposición del presupuesto de la Unión.
37
En efecto, en particular de los considerandos 10 y 20 y de los artículos 18 y 19 del Reglamento no 1150/2000 se desprende que la Comisión está facultada para hacer un seguimiento y controlar la acción de los Estados miembros, procediendo, de ser necesario, a verificaciones in situ.
38
En cambio, ninguna disposición de la Decisión 2007/436 o del Reglamento no 1150/2000 atribuye a la Comisión la facultad de pronunciarse, mediante decisión, sobre la obligación de puesta a disposición de recursos propios tradicionales prevista en estos actos jurídicos.
39
Por otro lado, de una reiterada jurisprudencia se desprende que, según el sistema establecido por los artículos 258 TFUE a 260 TFUE, la determinación de los derechos y de las obligaciones de los Estados miembros, así como el enjuiciamiento de su comportamiento, sólo pueden resultar de una sentencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 29 de septiembre de 1998, Comisión/Alemania, C‑191/95, Rec, EU:C:1998:441, apartado 45, y de 15 de enero de 2014, Comisión/Portugal, C‑292/11 P, Rec, EU:C:2014:3, apartado 49).
40
Así, en el marco de su misión de vigilancia del cumplimiento por los Estados miembros de la obligación de puesta a disposición de recursos propios tradicionales que se desprende de la Decisión 2007/436 y del Reglamento no 1150/2000, la Comisión no puede vulnerar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la conformidad de un comportamiento con dicho Reglamento.
41
De ello se sigue que, cuando existe una controversia entre la Comisión y un Estado miembro acerca de si un comportamiento cumple la obligación de puesta a disposición de recursos propios tradicionales prevista en la Decisión 2007/436 y en el Reglamento no 1150/2000, la propia Comisión no puede resolver de forma definitiva tal controversia adoptando una decisión.
42
Por consiguiente, a falta de una disposición que faculte a la Comisión para adoptar un acto por el que se obligue a un Estado miembro a poner a disposición recursos propios, sólo cabe considerar que el escrito impugnado tiene un valor informativo y de mera indicación dirigida a la República de Eslovenia.
43
En efecto, la opinión formulada por la Comisión en el escrito impugnado no puede producir efectos jurídicos obligatorios, puesto que la aplicación de las disposiciones de la Unión en materia de puesta a disposición de recursos propios compete, ante todo y con carácter principal, a los Estados miembros, y que ninguna de las disposiciones de la Decisión 2007/436 y del Reglamento no 1150/2000 adoptadas en esta materia confiere a la Comisión competencias para adoptar decisiones sobre su interpretación, al no tener ésta más posibilidad, que siempre se le reconoce, que la de manifestar su opinión, la cual no vincula en ningún caso a las autoridades nacionales (véanse, en este sentido, los autos de 17 de mayo de 1989, Italia/Comisión, 151/88, Rec, EU:C:1989:201, apartado 22, y de 13 de junio de 1991, Sunzest/Comisión, C‑50/90, Rec, EU:C:1991:253, apartado 13 y jurisprudencia citada).
44
Dicho de otro modo, la puesta a disposición de recursos propios tradicionales compete a los Estados miembros y la Comisión sólo puede expresar su opinión, que no vincula a estos últimos, puesto que la manifestación de tal opinión se incluye en el marco de la cooperación entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros encargados de aplicar la normativa de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 1998, Oleifici Italiani y Fratelli Rubino/Comisión, T‑54/96, Rec, EU:T:1998:204, apartado 51 y jurisprudencia citada).
45
A este respecto, ha de añadirse que, según reiterada jurisprudencia, el carácter no obligatorio de una definición de postura por parte de una institución de la Unión no puede ponerse en duda por el hecho de que el Gobierno destinatario del acto se haya ajustado a ella (véase el auto de 5 de septiembre de 2006, Comunidad Autónoma de Madrid y Mintra/Comisión, T‑148/05, EU:T:2006:234, apartado 43 y jurisprudencia citada).
46
En tercer lugar, ha de señalarse que dado que la única finalidad de la fase administrativa previa del procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 258 TFUE es permitir al Estado miembro cumplir voluntariamente las exigencias del Tratado o, en su caso, darle la oportunidad de justificar su posición, ninguno de los actos que adopte la Comisión en dicha fase tiene fuerza vinculante (véase el auto de 19 de septiembre de 2005, Aseprofar y Edifa/Comisión, T‑247/04, Rec, EU:T:2005:327, apartado 47 y jurisprudencia citada).
47
En lo que atañe en concreto a la emisión de un dictamen motivado, el Tribunal de Justicia ha declarado, además, que se trata de un procedimiento previo que no produce ningún efecto jurídico vinculante frente al destinatario del dictamen motivado (sentencia Comisión/Alemania, citada en el apartado 39 supra, EU:C:1998:441, apartado 44).
48
Así pues, a fortiori, el escrito impugnado, en el cual la Comisión invita de un modo informal a la República de Eslovenia a poner recursos propios tradicionales a disposición del presupuesto de la Unión, no podría constituir un acto impugnable.
49
Habida cuenta de lo anterior, ha de considerarse que el escrito impugnado constituye una mera manifestación de opinión escrita de carácter informativo completada por una invitación a poner a disposición recursos propios tradicionales, dirigida a la República de Eslovenia. Por consiguiente, dicho escrito no puede constituir una decisión que pueda ser objeto de recurso de anulación, pues no puede producir efectos jurídicos ni tampoco está dirigida a producirlos.
50
La conclusión contenida en el anterior apartado 49 no puede ponerse en cuestión por las demás alegaciones formuladas por la República de Eslovenia.
51
En primer lugar, en cuanto al importe de los recursos propios tradicionales, las modalidades de su puesta a disposición y el eventual pago de intereses de demora, ha de subrayarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios de la Unión, la de consignarlos en la cuenta de la Comisión dentro de los plazos establecidos y la de pagar los intereses de demora; además, éstos son exigibles cualquiera que sea la razón del retraso con que dichos recursos se han consignado en la cuenta de la Comisión. Por lo tanto, no procede distinguir entre el supuesto de que el Estado miembro haya liquidado los recursos propios sin transferirlos y el de que haya omitido indebidamente liquidarlos, aun a falta de un plazo imperativo (sentencias de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, C‑96/89, Rec, EU:C:1991:213, apartado 38, y Comisión/Dinamarca, citada en el apartado 29 supra, EU:C:2005:683, apartado 67).
52
Así, el carácter impugnable del escrito impugnado, en la medida en que aborda el importe de los recursos propios tradicionales en cuestión y el eventual pago de los intereses de demora, no puede apreciarse de manera autónoma respecto al carácter impugnable de dicho escrito en la medida en que éste menciona la obligación de poner recursos propios a disposición del presupuesto de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1986, Comisión/Alemania, 303/84, Rec, EU:C:1986:140, apartado 11).
53
Pues bien, a falta de una sentencia del Tribunal de Justicia en la que se aprecie el incumplimiento de la República de Eslovenia de la obligación, rebatida, de poner a disposición recursos propios tradicionales prevista en el Reglamento no 1150/2000, la Comisión no está facultada para pronunciarse con carácter definitivo sobre el importe de los recursos propios tradicionales en cuestión ni para resolver de forma definitiva la cuestión de los intereses de demora.
54
Por consiguiente, el escrito impugnado, que no produce efectos jurídicos obligatorios cuando invita a la República de Eslovenia a poner recursos propios tradicionales a disposición del presupuesto de la Unión, no puede producir, a fortiori, efectos jurídicos cuando aborda el importe de la pérdida de recursos propios que ha podido producirse y la obligación de abonar intereses de demora prevista en el artículo 11 del Reglamento no 1150/2000.
55
En segundo lugar, procede desestimar las alegaciones de la República de Eslovenia basadas en que la Comisión realizó una interpretación errónea de disposiciones pertinentes de la normativa en cuestión o en que el escrito impugnado carece de fundamento jurídico.
56
En efecto, en la medida en que el escrito impugnado no puede ser el objeto de un recurso de anulación interpuesto sobre la base del artículo 263 TFUE, las alegaciones de la República de Eslovenia, basadas en que las apreciaciones de la Comisión que figuran en dicho escrito son erróneas o carecen de fundamento jurídico, deben desestimarse por inoperantes.
57
En tercer lugar, y por las mismas razones que preceden, deben también desestimarse como inoperantes las alegaciones de la República de Eslovenia, basadas en que el escrito impugnado produce efectos jurídicos obligatorios frente a terceros y, en particular, frente a la sociedad Kandit debido a que la Comisión anticipó su decisión sobre un eventual procedimiento de devolución o de condonación de pago de derechos de aduana en beneficio de dicha sociedad.
58
En cualquier caso, ha de señalarse que la obligación de poner a disposición recursos propios afecta a las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros. En cambio, la recaudación de una deuda aduanera atañe a la relación entre un Estado miembro y los deudores.
59
Pues bien, como ya ha recordado el Tribunal de Justicia en el apartado 63 de la sentencia Comisión/Dinamarca, citada en el apartado 29 supra (EU:C:2005:683), la existencia de una distinción entre las normas relativas a la obligación de liquidar el derecho de la Unión sobre los recursos propios y las relativas a la posibilidad de los Estados miembros de recaudar los derechos ya ha sido admitida por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de septiembre de 1999, De Haan (C‑61/98, Rec, EU:C:1999:393).
60
Así pues, la posibilidad de que la sociedad Kandit obtenga una condonación o una devolución de los derechos de aduana que ha pagado no puede depender de la circunstancia de que la República de Eslovenia pueda estar obligada a poner recursos propios a disposición del presupuesto de la Unión.
61
Habida cuenta del conjunto de las consideraciones que preceden, el escrito impugnado no constituye un acto que pueda ser objeto de un recurso de anulación. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas por la Comisión y sin que proceda pronunciarse sobre las solicitudes de intervención de la República Portuguesa y del Reino de España.
Costas
62
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
63
En el caso de autos, al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la República de Eslovenia, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las de la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta.
64
Además, en virtud de la aplicación del artículo 144, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento, la República de Eslovenia, la Comisión, la República Portuguesa y el Reino de España cargarán con sus propias costas relativas a las demandas de intervención.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)
resuelve:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Sobreseer las demandas de intervención de la República Portuguesa y del Reino de España.
3)
Condenar a la República de Eslovenia a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.
4)
La República de Eslovenia, la Comisión, la República Portuguesa y el Reino de España cargarán con sus propias costas relativas a las demandas de intervención.
Dictado en Luxemburgo, a 14 de septiembre de 2015.
El Secretario
E. Coulon
El Presidente
S. Papasavvas
( *1 ) Lengua de procedimiento: esloveno.
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