18.4.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 121/6
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 2 de marzo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif de Melun — Francia) — Glencore Céréales France/Etablissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer)
(Asunto C-584/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 - Protección de los intereses financieros de la Unión Europea - Artículo 3 - Reglamento (CEE) n.o 3665/87 - Artículo 11 - Recuperación de una restitución a la exportación concedida indebidamente - Reglamento (CEE) n.o 3002/92 - Artículo 5 bis - Garantía liberada indebidamente - Intereses devengados - Plazo de prescripción - Inicio del cómputo del plazo - Interrupción del plazo - Límite máximo - Plazo más largo - Aplicabilidad])
(2017/C 121/07)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal administratif de Melun
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Glencore Céréales France
Demandada: Etablissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer)
Fallo
1)
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción establecido en esa disposición es aplicable al cobro de deudas de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, devengadas sobre la base del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 495/97 de la Comisión, de 18 de marzo de 1997, y del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n.o 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 770/96 de la Comisión, de 26 de abril de 1996.
2)
El artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un agente económico tenga deudas de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, no constituye una «irregularidad continua o reiterada» en el sentido de esa disposición. Tales deudas deben considerarse resultantes de la misma irregularidad, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95, que la que ha dado lugar a la recuperación de las ayudas y cantidades percibidas indebidamente, constitutivas de las deudas principales.
3)
El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que, por lo que se refiere a las diligencias que lleven a la adopción de medidas administrativas dirigidas al cobro de deudas de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 3, apartado 1, párrafo primero, se contará a partir del día en que se cometió la irregularidad que dé lugar a la recuperación de las ayudas y cantidades indebidas en las que se base el cálculo de tales intereses, es decir, en la fecha del elemento constitutivo de esta irregularidad que se produzca en último lugar, a saber, bien desde el acto u omisión, bien desde el perjuicio.
4)
El artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que, por lo que se refiere a las diligencias que lleven a la adopción de medidas administrativas dirigidas al cobro de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, la prescripción se produce al expirar el plazo previsto en dicho artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, cuando, en ese plazo, la autoridad competente, pese a haber exigido el reembolso de las ayudas o cantidades percibidas indebidamente por el agente económico de que se trate, no haya adoptado ninguna decisión en lo que respecta a esos intereses.
5)
El artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que un plazo de prescripción establecido en el Derecho nacional más largo que el establecido en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento puede aplicarse, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en lo que respecta al cobro de intereses devengados antes de la fecha de entrada en vigor de dicho plazo y no prescritos todavía con arreglo a esta última disposición.
(1) DO C 38 de 1.2.2016.
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