26.6.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 202/5
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de abril de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de grande instance de Perpignan — Francia) — Proceso penal contra Noria Distribution SARL
(Asunto C-672/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Directiva 2002/46/CE - Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios - Vitaminas y minerales que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios - Cantidades máximas - Competencia de los Estados miembros - Normativa nacional que fija estas cantidades - Reconocimiento mutuo - Inexistencia - Procedimientos que han de seguirse y elementos que deben tenerse en cuenta para fijar estas cantidades))
(2017/C 202/07)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal de grande instance de Perpignan
Parte en el proceso principal
Noria Distribution SARL
con intervención de: Procureur de la République, Union fédérale des consommateurs des P.O (Que choisir)
Fallo
1)
Las disposiciones de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios, y las del Tratado FUE relativas a la libre circulación de mercancías deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no establece un procedimiento relativo a la comercialización en ese Estado miembro de complementos alimenticios cuyo contenido en nutrientes excede de las cantidades diarias máximas fijadas por esa normativa y que se fabrican o comercializan legalmente en otro Estado miembro.
2)
Las disposiciones de la Directiva 2002/46 y las del Tratado FUE relativas a la libre circulación de mercancías deben interpretarse en el sentido de que las cantidades máximas a que se refiere el artículo 5 de esta Directiva deben fijarse caso por caso y teniendo en cuenta todos los factores que figuran en dicho artículo 5, apartados 1 y 2, en particular los niveles máximos de seguridad para los nutrientes de que se trate, tal como se hayan establecido mediante la evaluación científica detallada del riesgo para la salud pública a partir de datos científicos pertinentes y no de consideraciones generales o hipotéticas. Incumbe al tribunal remitente determinar si el método de fijación de dichas cantidades controvertido en el litigio principal cumple estos requisitos.
3)
Las disposiciones de la Directiva 2002/46 y las del Tratado FUE relativas a la libre circulación de mercancías deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la evaluación científica del riesgo prevista en el artículo 5, apartado 1, letra a), de esta Directiva, que ha de preceder al establecimiento de los niveles máximos de seguridad que deben especialmente tenerse en cuenta para fijar las cantidades máximas a que se refiere dicho artículo 5, se lleve a cabo únicamente sobre la base de dictámenes científicos nacionales cuando en la fecha en que se adopte la medida de que se trate también estén disponibles dictámenes científicos internacionales fiables y recientes en los que se concluye que existe la posibilidad de fijar niveles más elevados.
(1) DO C 90 de 7.3.2016.
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