CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 8 de septiembre de 2016 ( 1 )
Asunto C‑45/15 P
Safa Nicu Sepahan Co.
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de casación — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán con el fin de evitar la proliferación nuclear — Lista de las personas y entidades a quienes se aplica la congelación de fondos y de recursos financieros — Responsabilidad extracontractual — Violación suficientemente caracterizada — Perjuicio material — Perjuicio inmaterial»
El presente asunto se inscribe en las medidas restrictivas establecidas para presionar a la República Islámica de Irán con el fin de que ésta ponga fin a las actividades nucleares que representan un riesgo d
1.
e proliferación y al desarrollo de sistemas de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»).
2.
La recurrente en el presente asunto, Safa Nicu Sepahan Co. (en lo sucesivo, «recurrente»), es una sociedad anónima iraní que estuvo incluida durante casi tres años en las listas de las entidades implicadas en la proliferación nuclear adoptadas por reglamentos del Consejo de la Unión Europea. Impugnó ante el Tribunal General de la Unión Europea la legalidad de dicha inclusión y solicitó ser indemnizada por los daños materiales y morales que, según dicha sociedad, se habían derivado de dicha inclusión. Mediante su sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), el Tribunal General anuló los actos relativos a la inclusión del nombre de la recurrente en las listas en cuestión, desestimó la solicitud de indemnización por perjuicio material y condenó al Consejo a abonar una indemnización de 50000 euros por el perjuicio inmaterial sufrido por la recurrente. ( 2 )
3.
El objeto del presente asunto es, por una parte, un recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la desestimación de su pretensión de que se la indemnice por los perjuicios materiales, así como contra el importe de la indemnización concedida en concepto de perjuicio inmaterial y, por otra parte, una adhesión al recurso de casación formulada por el Consejo, dirigida a cuestionar que concurran en el caso de autos los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea, así como contra su condena a reparar el daño inmaterial causado a la recurrente.
I. Antecedentes del litigio y sentencia recurrida
4.
Los antecedentes del litigio, recogidos en los apartados 1 a 13 de la sentencia recurrida, pueden resumirse del siguiente modo, a los efectos del presente asunto.
5.
El nombre de una entidad identificada como «Safa Nicu» se incluyó en la lista de entidades implicadas en la proliferación nuclear que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC ( 3 ) en virtud de la Decisión 2011/299/PESC ( 4 ) incluyó y, en consecuencia, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 503/2011, ( 5 ) la incluyó en la lista que figura en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 961/2010. ( 6 ) En la motivación de la Decisión 2011/299 y del Reglamento de Ejecución n.o 503/2011, dicha entidad se describió como una «empresa de comunicaciones que suministró equipo para la instalación de Fordow (Qom), no declarada a la Agencia Internacional de la Energía Atómica (AIEA)».
6.
Mediante escrito de 7 de junio de 2011, la recurrente solicitó al Consejo que modificara el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010, bien completando y corrigiendo la inclusión de la entidad identificada como «Safa Nicu» en las listas controvertidas, bien suprimiéndola. Al no recibir respuesta, la recurrente envió un nuevo escrito al Consejo el 23 de junio de 2011.
7.
La Decisión 2011/783/PESC ( 7 ) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1245/2011 ( 8 ) mantuvieron la inclusión de la entidad. Sin embargo, se sustituyó la mención «Safa Nicu» por otras menciones y se añadieron como informaciones identificativas relativas a la entidad cinco direcciones en Irán, Emiratos Árabes Unidos y Afganistán.
8.
Mediante escrito de 5 de diciembre de 2011, el Consejo informó a la recurrente del mantenimiento de su nombre en las listas del anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010. Declaró que las observaciones presentadas por la recurrente el 7 de junio de 2011 no justificaban el levantamiento de las medidas restrictivas y precisó que la inclusión de la entidad identificada como «Safa Nicu» se refería efectivamente a la recurrente. Mediante escrito de 11 de diciembre de 2012, el Consejo comunicó a la recurrente el Reglamento (UE) n.o 267/2012, ( 9 ) por el que se deroga el Reglamento n.o 961/2010, y le informó de que se había mantenido su nombre en la lista del anexo IX de dicho Reglamento.
9.
Mediante Decisión 2014/222/PESC, ( 10 ) se retiró el nombre de la recurrente de la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y, en consecuencia, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 397/2014, ( 11 ) se retiró su nombre de la lista del anexo IX del Reglamento n.o 267/2012.
10.
El 22 de julio de 2011, la recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal General solicitando, por una parte, la anulación parcial de los Reglamentos n.o 503/2011 y n.o 267/2012, en la medida en que se referían a la recurrente y sus sociedades filiales, y, por otra parte, que se condenara al Consejo a abonarle una indemnización de 7662737,40 euros más los intereses al tipo del 5 % anual a partir del 1 de enero de 2013, en concepto de daños y perjuicios, por los daños tanto materiales como morales sufridos a raíz de la adopción de las medidas restrictivas referidas a ella.
11.
En apoyo de su pretensión de anulación invocó tres motivos basados, el primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación, el segundo, en un error de apreciación y en una «ilegalidad», y el tercero, en la vulneración de su derecho de defensa y de su derecho a la tutela judicial efectiva. Tras descartar el primer motivo ( 12 ) y desestimar en cuanto al fondo la alegación del segundo motivo basada en una «ilegalidad», en los apartados 32 a 39 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó y estimo la alegación del segundo motivo basada en un error de apreciación. En consecuencia, anuló la inclusión del nombre de la recurrente en las listas controvertidas, sin examinar el tercer motivo del recurso (apartado 40 de la motivación y punto 1 del fallo de la sentencia recurrida). ( 13 )
12.
En cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, el Tribunal General señaló, en primer lugar, que se cumplía el requisito para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión consistente en la ilegalidad de la actuación imputada al Consejo, por cuanto éste había incurrido en una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares (apartados 49 a 69 de la motivación de la sentencia recurrida).
13.
A continuación, examinó los requisitos relativos a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad en relación con los distintos perjuicios invocados.
14.
En cuanto al perjuicio inmaterial, valorado finalmente por la recurrente en 2 millones de euros, el Tribunal General reconoció que se cumplían en el caso de autos dichos requisitos y, evaluando en equidad dicho perjuicio ex aequo et bono, concluyó que la asignación de un importe de 50000 euros constituía una indemnización adecuada (apartados 78 a 92 de la motivación y punto 2 del dispositivo de la sentencia recurrida).
15.
En cambio, el Tribunal General desestimó la pretensión de indemnización por los perjuicios materiales invocados por la recurrente. Concluyó, en relación con cada uno de los perjuicios alegados, que la recurrente no había aportado suficientes pruebas, ni de la realidad o alcance del daño supuestamente sufrido, ni de la existencia de una relación de causalidad entre dicho daño y el comportamiento reprochado al Consejo (apartados 93 a 148 de la motivación y punto 4 del fallo de la sentencia recurrida).
16.
En cuanto a la petición relativa a la concesión de intereses, el Tribunal General consideró, por una parte, que no procedía conceder intereses por el período de precedía el día en que se dictó la sentencia recurrida y, por otra parte, concluyó que el Consejo debía abonar los intereses de demora hasta el pago íntegro de la indemnización concedida (apartados 150 a 152 de la sentencia recurrida y punto 3 del fallo).
II. Pretensiones de las partes
17.
En su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule parcialmente la sentencia recurrida en la medida en que ésta no reconoció ni indemnizó el perjuicio material sufrido por ella y en la medida en que sólo le concedió un importe de 50000 euros en concepto de indemnización del perjuicio inmaterial. Solicita, además, al Tribunal de Justicia que ejercite su competencia jurisdiccional plena y, con carácter principal, le conceda la cantidad de 5662737,40 euros, más intereses, por daños materiales así como una un importe de 2 millones de euros, más intereses, por los daños morales y condene al Consejo al pago de las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal General. Con carácter subsidiario de primer grado, solicita al Tribunal de Justicia que le conceda una indemnización fijada ex aequo et bono, más intereses, por los daños materiales, así como un importe no inferior a 50000 euros, más intereses, por los daños morales, que condene al Consejo al pago de las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal General. Con carácter subsidiario de segundo grado, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que devuelva el asunto al Tribunal General para que éste revise el importe de la indemnización y dicte una nueva sentencia que le sea favorable.
18.
En su escrito de contestación a la adhesión al recurso de casación formulada por el Consejo, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que desestime la adhesión al recurso de casación por infundada. Reitera, además, las pretensiones formuladas en el su recurso de casación principal.
19.
En su escrito de adhesión a la casación, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que le condenó a pagar a la recurrente una indemnización de 50000 euros en concepto de daño inmaterial, que desestime la pretensión de la recurrente formulada en primera instancia dirigida a que se le indemnizara por dicho perjuicio y que condene a la recurrente al pago de las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal General.
20.
En su escrito de contestación al recurso de casación principal, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que desestime por infundado el recurso de casación, que proceda a sustituir la motivación de la sentencia recurrida y que condene a la recurrente al pago de las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal General.
21.
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que fue admitido a intervenir en la fase oral del procedimiento, apoya las pretensiones formuladas por el Consejo en su escrito de adhesión al recurso de casación y en su escrito de contestación al recurso de casación principal.
III. Análisis
A. Observaciones preliminares
22.
Es preciso realizar algunas observaciones en relación con algunas de las pretensiones deducidas por las partes.
23.
La primera observación se refiere a la petición de sustitución de la motivación, formulada por el Consejo en su escrito de contestación al recurso de casación principal. El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que sustituya los motivos de la sentencia recurrida que condujeron a desestimar la petición de indemnización del daño material formulada en primera instancia por la recurrente. Aunque aprueba tal desestimación, el Consejo no acepta la apreciación del Tribunal General de acuerdo con la cual se cumplía, en el caso de autos, el primero de los requisitos que generan la responsabilidad extracontractual de la Unión, que consiste en la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica. Pues bien, debe recordarse que dicha apreciación constituye la premisa en la que se basan, tanto el reconocimiento, en los apartados 78 a 92 de la sentencia recurrida, del derecho de la recurrente a ser indemnizada por el daño inmaterial sufrido, como la condena al Consejo, pronunciada en el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, a abonar a la recurrente una indemnización de 50000 euros por tal concepto. De ello se infiere que el Tribunal de Justicia no podría acceder a la pretensión de sustituir la motivación formulada por el Consejo sin invalidar, al mismo tiempo, dichas partes de la sentencia recurrida. De este modo, pese a su redacción, esta pretensión sólo puede interpretarse como una pretensión dirigida a la anulación parcial de la resolución del Tribunal General, inadmisible en sí misma, al haberse formulado en el escrito de contestación al recurso de casación principal. ( 14 ) De todas formas, dado que los argumentos expuestos por el Consejo en apoyo de tal pretensión aparecen recogidos en idénticos términos en su escrito de adhesión al recurso de casación, el Tribunal de Justicia tendrá ocasión de examinarlos al pronunciarse sobre dicha adhesión.
24.
La segunda observación es del mismo tenor que la primera, aunque, esta vez, se refiere a las pretensiones deducidas por la recurrente en su escrito de contestación a la adhesión al recurso de casación formulada por el Consejo. Además de la desestimación de dicho recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule parcialmente la sentencia recurrida y le conceda una indemnización adecuada en relación con el perjuicio tanto material como inmaterial sufrido, reproduciendo las mismas pretensiones de su recurso de casación. Tales pretensiones también deben declararse inadmisibles, al haberse formulado en el escrito de contestación a la adhesión al recurso de casación. ( 15 )
25.
Una vez hechas estas precisiones, procederé, en primer lugar, a examinar la adhesión al recurso de casación, mediante la cual, como ya he señalado más arriba, el Consejo niega, en particular, la existencia en este asunto, de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. En efecto, si esta alegación resultara fundada, no se generaría la responsabilidad extracontractual de la Unión, y el conjunto de las pretensiones formuladas por la recurrente en su recurso de casación principal deberían ser desestimadas. A continuación, examinaré el recurso de casación principal.
B. Sobre la adhesión al recurso de casación
26.
En su escrito de adhesión al recurso de casación, el Consejo formula dos alegaciones contra la sentencia recurrida. Mediante la primera, atribuye al Tribunal General un error de Derecho «relativo a los requisitos que generan la responsabilidad extracontractual de la [Unión]», mediante la segunda, le reprocha haber considerado que la anulación de los actos impugnados no constituía una reparación adecuada del daño inmaterial supuestamente sufrido por la recurrente.
1. Sobre la primera alegación, relativa a un error de Derecho en relación con los requisitos que generan la responsabilidad extracontractual de la Unión
27.
El Consejo, apoyado por el Reino Unido, alega que el Tribunal General erró al considerar probado, en este asunto, que se ha producido una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, lo cual se exige para poder considerar cumplido el tercero de los tres requisitos que generan la responsabilidad extracontractual de la Unión, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones. ( 16 ) La alegación se divide en dos partes.
a) Sobre la primera parte, basada en una apreciación incorrecta del alcance de la facultad de apreciación del Consejo
28.
El Consejo reprocha, en primer lugar, al Tribunal General haber cometido un error de Derecho al concluir, en los apartados 59 a 61 de la sentencia recurrida, que no tenía ningún margen de apreciación en cuanto a su obligación de fundamentar la inclusión de la recurrente en las listas de las personas y entidades nombradas en los actos impugnados en motivos justificados por informaciones y elementos de prueba. Estima, en efecto, que esta conclusión se basa en desarrollos jurisprudenciales–en particular, la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142; en lo sucesivo, «sentencia Fulmen») y la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518; en lo sucesivo, «sentencia Kadi II»)– posteriores a la adopción, por el Consejo, de los actos por los que se incluye y mantiene a la recurrente en dichas listas, y no previsibles en el momento en que se adoptaron tales actos, a saber, el día 23 de mayo de 2011, y los días 1 de diciembre de 2011 y 23 de marzo de 2012. Como prueba, el Consejo se remite a las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en los asuntos acumulados Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:176; en lo sucesivo, «conclusiones en el asunto Kadi II») y Consejo/Manufacturing Support&Procurement Kala Naft (C‑348/12 P, EU:C:2013:470; en lo sucesivo, «conclusiones en el asunto Kala Naft»), en las que el Abogado General Bot siguió una orientación contraria a la finalmente adoptada por el Tribunal de Justicia.
29.
Debo recordar, antes de nada, que, en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, la Unión debe reparar los daños causados por sus instituciones o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Según reiterada jurisprudencia, se reconoce derecho a reparación en Derecho de la Unión, siempre que se cumplan tres requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación alegada y el perjuicio invocado. ( 17 ) Para que se cumpla el primero de dichos requisitos, la jurisprudencia exige que la norma jurídica infringida tenga por objeto conferir derechos a los particulares y que la violación esté suficientemente caracterizada. ( 18 ) El Tribunal de Justicia ha precisado que el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho de la Unión es suficientemente caracterizada es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de la Unión, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. ( 19 ) En el supuesto de que dicha institución sólo disponga de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada. ( 20 ) Se desprende además de la jurisprudencia que la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las instituciones depende, entre otros factores, del grado de claridad y de precisión de dicha norma y que, en cualquier caso, una violación del Derecho de la Unión es manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, de una sentencia prejudicial o de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido. ( 21 )
30.
A continuación, en cuanto a la motivación de la sentencia recurrida que llevó al Tribunal General a concluir, en el apartado 69 de dicha sentencia, que, en este asunto, el Consejo incurrió en una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, debo señalar, de entrada, que esta motivación no carece de una cierta ambigüedad.
31.
En efecto, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se remite al análisis realizado en los apartados 26 a 40 de la misma sentencia, al término del cual concluye que el Consejo no había acreditado la fundamentación de la alegación que constituye el único motivo invocado contra la demandante, ( 22 ) infringiendo así las disposiciones de los Reglamentos n.os 961/2010 y 267/2012, que «enuncian, con carácter limitativo, los requisitos con arreglo a los cuales se permiten tales [medidas]» y que «tienen esencialmente por objeto, a contrario, proteger los intereses individuales de los particulares afectados». ( 23 ) De esos pasajes de la sentencia recurrida se desprende que la ilegalidad reprochada al Consejo consiste en la vulneración del derecho de la recurrente a que no se le impongan las medidas en cuestión si no concurren los requisitos de fondo a los que se supedita su adopción. ( 24 )
32.
No obstante, cuando pasa a examinar la cuestión de si el Consejo disponía en el presente asunto de un margen de apreciación, en el sentido de jurisprudencia mencionada en el apartado 29 supra, el Tribunal General afirma que «la ilegalidad que vicia los actos impugnados resulta del hecho de que el Consejo carece de datos o elementos de prueba que acrediten, de manera suficiente en Derecho, que las medidas restrictivas referidas a la demandante están fundadas y […], por consiguiente, no puede presentarlos ante el Tribunal». ( 25 ) Remitiéndose a la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), precisa que la observancia de los derechos fundamentales de las personas y entidades afectadas, y, en particular, de su derecho a la tutela judicial efectiva, obliga al Consejo a acreditar que las medidas restrictivas adoptadas están fundadas. A continuación, en los apartados los apartados 64 a 67 de la sentencia recurrida, se recuerdan cuatro sentencias del Tribunal General –la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank MelliIran/Consejo (T‑390/08, EU:T:2009:401), la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo (T‑228/02, EU:T:2006:384), la sentencia de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo (T‑256/07, EU:T:2008:461) y la sentencia de 4 de diciembre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo (T‑284/08, EU:T:2008:550)–, relativas a la extensión del control judicial de la legalidad de los actos que establecen determinadas medidas restrictivas. El Tribunal General concluye, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que, «en las circunstancias del caso de autos, una Administración en principio prudente y diligente habría podido entender, en el momento de la adopción del primer acto impugnado, que le incumbía recabar los datos o elementos de prueba que justificaran las medidas restrictivas referidas a la demandante a fin de poder acreditar, en caso de oposición, que dichas medidas estaban fundadas mediante la presentación de dichos datos o elementos de prueba ante el juez de la Unión». En estos pasajes de la sentencia recurrida, parece que la regla a cuya luz el Tribunal General examina el margen de apreciación del Consejo para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada es más bien el derecho de la demandante a la tutela jurisdiccional efectiva.
33.
Esta ambigüedad probablemente se deba a la circunstancia de que la cuestión de los límites del poder del Consejo en relación con el respeto de los derechos fundamentales en el ámbito de las medidas restrictivas se ha planteado fundamentalmente con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, la obligación del Consejo de justificar con elementos probatorios los fundamentos en que se basa su adopción, como ocurre con la obligación de motivar dichos actos, se ha definido progresivamente, a lo largo de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de la Unión, sobre todo, en función de la obligación de garantizar el control jurisdiccional de los actos por los que se imponen tales medidas. ( 26 ) Éste es el trasfondo que debe tenerse en cuenta al leer los fundamentos de la sentencia recurrida que se han puesto en tela de juicio en el marco de esta primera parte del primer motivo de la adhesión a la casación y al analizar los argumentos expuestos por el Consejo en apoyo del mismo.
34.
En primer lugar, deseo subrayar que el comportamiento que, en definitiva, viene a reprocharse al Consejo en la parte de la sentencia dedicada a examinar la pretensión de anulación, bajo la calificación de «error de apreciación», es su incapacidad para presentar ante el juez de la Unión ningún elemento probatorio que permita apreciar la legalidad de las medidas restrictivas contra la recurrente. En el apartado 37 de la sentencia recurrida, se expone que, en respuesta a una pregunta del Tribunal General, el Consejo había indicado que el único elemento de que disponía relativo a la adopción y al mantenimiento de las medidas restrictivas referidas a la recurrente era una propuesta de inclusión procedente un Estado miembro y que en la motivación de los actos impugnados se había reproducido la información incluida en esa propuesta. Esta carencia del Consejo supuso la imposibilidad de cualquier control jurisdiccional del fundamento del motivo en que se basó para justificar la adopción de las medidas restrictivas contra la recurrente, lo que convierte en ilegales por esa razón, en particular, los actos por los que se procedió a la inclusión impugnada. ( 27 )
35.
Por lo tanto, no se trata, en la sentencia recurrida, de realizar ninguna comprobación del cumplimiento por parte del Consejo de los límites de su facultad de apreciación a la hora de evaluar los elementos de información y de prueba que llevaron a incluir a la recurrente en las listas de que se trata o de apreciar situaciones complejas de orden político que podrían llevar a una reconsideración de los límites del control jurisdiccional. Por lo tanto, la remisión del Consejo a las conclusiones presentadas por el Abogado General Bot en los asuntos acumulados Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:176) y en el asunto Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft (C‑348/12 P, EU:C:2013:470), en los que éste aboga por el reconocimiento al Consejo de un amplio margen de apreciación en el ámbito de las medidas restrictivas y por un control «adaptado por parte del juez de la Unión», ( 28 ) carece de cualquier pertinencia en el presente procedimiento.
36.
Lo que se discute en el presente asunto, más que los límites del control jurisdiccional, es su efectividad, más aún, el propio principio de control jurisdiccional. En efecto, una institución que reivindica poder basar la adopción y el mantenimiento de medidas restrictivas contra un particular o una persona jurídica en una mera información recibida por un Estado miembro, no avalada por el menor elemento probatorio que permita justificar o simplemente apoyar la verosimilitud de las alegaciones que recoge, incluso cuando la persona interesada ha hecho valer, con argumentos serios, que es ajena a las actuaciones que se le imputan, no sólo desconoce las disposiciones que establecen los requisitos para la adopción y el mantenimiento de tales medidas, sino que, principalmente, niega cualquier posibilidad de control de su actuación por parte del juez de la Unión.
37.
Pues bien, el principio según el cual debe garantizarse un control jurisdiccional efectivo en relación con los actos por los cuales el Consejo adopte medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas ha sido proclamado por el Tribunal de Justicia mucho antes de las sentencias de 21 de marzo de 2012, Fulmen/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), y de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518).
38.
En la sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), y por lo que respecta a unas medidas restrictivas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, el Tribunal de Justicia precisó que la Unión «es una comunidad de Derecho cuyas instituciones están sujetas al control de la conformidad de los actos que adoptan con el Tratado […]» y en la que «los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva». En esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia precisó asimismo que, en el ámbito de las medidas restrictivas, la efectividad de esa tutela es tanto más importante cuanto que dichas medidas «implican graves consecuencias», dado que no sólo queda impedida cualquier operación financiera o servicio financiero para las personas, grupos o entidades afectados, sino que la reputación y la acción política de éstos quedan menoscabadas. ( 29 ) El Tribunal de Justicia también precisó que el control debe referirse a los elementos probatorios que han fundamentado la inclusión en las listas controvertidas y a la identificación precisa del número de personas y entidades afectadas. ( 30 )
39.
Dichos principios fueron confirmados, también en relación con medidas restrictivas adoptadas con el fin de luchar contra el terrorismo internacional, en la sentencia de 29 de junio de 2010, E y F (C‑550/09, EU:C:2010:382). Ciertamente, como subrayó el Consejo en la vista, dicha sentencia se refiere a su obligación de motivar los actos por los que se adoptan medidas restrictivas, mientras que, en el presente caso, no se trata, al menos en casación, ni de una falta ni de un defecto de motivación que vicie la inclusión de la recurrente en las listas controvertidas. ( 31 ) Sin embargo, el Tribunal de Justicia afirmó en la misma sentencia, en términos claros e inequívocos, tanto la exigencia de que tales medidas estén sujetas «el adecuado control judicial de su legalidad en cuanto al fondo», como el alcance de dicho control, que debe dirigirse singularmente «a la comprobación de los hechos, las pruebas y los datos invocados en apoyo de la[s] misma[s]». ( 32 ) Pues bien, tal control puede fracasar, además de por la falta de motivación del acto sujeto al mismo, por la falta de elementos que permitan comprobar, aunque sea en el marco de un examen limitado, la fundamentación de tal motivación.
40.
De lo que antecede se desprende que, contrariamente a lo que sostiene el Consejo, en la época en que el nombre de la recurrente fue incluido por primera vez en las listas controvertidas, el 23 de mayo de 2011, no existía incertidumbre alguna en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en cuanto a la obligación del Consejo de conformarse, al adoptar decisiones por la que se establezcan medidas restrictivas dirigidas a personas físicas o jurídicas, a los requisitos inherentes al respeto al derecho a la tutela judicial efectivo de las personas afectadas y, en consecuencia, en cuanto a su obligación de dotarlas de un fundamento fáctico y probatorio que permita al juez de la Unión realizar un control, aunque sea limitado, de la legalidad de dichas decisiones.
41.
De todos modos, procede señalar que la existencia de una jurisprudencia que atribuya el carácter de infracción a la actuación reprochada a la institución de que se trate no constituye un requisito indispensable para considerar la violación manifiestamente caracterizada. En efecto, como se desprende de la jurisprudencia citada anteriormente en el punto 29, esta calificación, que tiene en cuenta la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las instituciones, depende, en particular, del grado de claridad y de precisión de dicha norma. Pues bien, habida cuenta de la importancia que reviste la protección de los derechos fundamentales en la comunidad de Derecho que constituye la Unión, considero que no puede dudarse del hecho de que las instituciones de ésta no disponen de margen de apreciación en cuanto a la obligación que les corresponde de fundamentar la adopción y el mantenimiento de medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas en un mínimo sustrato probatorio que permita al juez de la Unión ejercer un control, siquiera marginal, de la fundamentación –o incluso, simplemente, de la verosimilitud– ( 33 ) de las alegaciones que justificaron la adopción de tales medidas.
42.
En el caso de autos, como se ha expuesto en el punto 34 supra, y como reconoció el Consejo al responder a una pregunta del Tribunal General, y confirmó en la vista del presente procedimiento, la alegación que motivó la inclusión y el mantenimiento de la recurrida en las listas de que se trata durante casi tres años no ha sido en ningún momento justificada con ningún elemento probatorio, de manera que resulta imposible cualquier control jurisdiccional por parte del juez de la Unión.
43.
En estas circunstancias, el Tribunal General no incurrió en error jurídico alguno al considerar, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, que el comportamiento reprochado al Consejo constituía una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, en el sentido de la jurisprudencia citada en el punto 29 supra.
44.
Por las razones expuestas, considero que la primera parte de la alegación del Consejo, basada en un error de Derecho en relación con los requisitos exigidos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, debe desestimarse.
b) Sobre la segunda parte, basada en una incorrecta evaluación del nivel de complejidad de la situación, así como en las dificultades de aplicación y de interpretación de las normas infringidas
45.
En segundo lugar, el Consejo sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que la norma que obliga al Consejo a acreditar que las medidas restrictivas adoptadas contra la recurrente están fundadas no guardaba relación con una situación especialmente compleja y que no planteaba dificultades de aplicación o de interpretación. El Consejo subraya que las dificultades relacionadas con la comunicación de informaciones confidenciales que subyacen en una decisión de inclusión en una lista a efectos de su apreciación por el Tribunal General fueron subrayadas por la Abogado General Sharpston en las conclusiones que presentó en el asunto France/People’s Mojahedin Organization of Iran (C‑27/09 P, EU:C:2011:482) y que, para paliar tales dificultades, en 2014, se introdujo un nuevo artículo 105 en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General en 2014, es decir, varios años después de que la recurrente fuera incluida por primera vez en las listas en cuestión.
46.
Deseo recordar que, según una reiterada jurisprudencia, el régimen establecido por el Tribunal de Justicia sobre la base del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, tiene en cuenta en cuenta, entre otros aspectos, la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas y las dificultades de aplicación o de interpretación de los textos, así como el grado de claridad y precisión de la norma violada. ( 34 )
47.
En el presente asunto, basta señalar que, en ningún momento del procedimiento en primera instancia, el Consejo ha invocado la confidencialidad de documentos o datos de los que dispone con el fin de negarse a comunicarlos al Tribunal General. En cambio, como se ha recordado reiteradamente más arriba, el Consejo indicó al Tribunal General que los únicos datos de que disponía en relación con la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas dirigidas a la recurrente eran los que se habían reproducido en la motivación del acto de inclusión en la lista. De este modo, como confirmó el agente del Consejo en la vista, en respuesta a una pregunta que le fue formulada por el Tribunal de Justicia, en el presente asunto, nunca se planteó la cuestión de transmitir o no informaciones confidenciales al juez de la Unión.
48.
En estas circunstancias, el Consejo no puede invocar justificadamente supuestas dificultades procedimentales de transmisión de esa índole en la época en que se adoptaron las medidas en cuestión, con el fin de rebatir el hecho recogido en el apartado 62 de la sentencia recurrida, según el cual la norma que obliga al Consejo a acreditar que tales medidas «no guarda[n] relación con una situación especialmente compleja», «es clara y precisa», y «no plantea dificultades de aplicación o de interpretación».
49.
Por las razones expresadas, la segunda parte de la alegación del Consejo, basada en un error de Derecho en relación con los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, debe asimismo desestimarse.
2. Sobre la segunda alegación, basada en un error de Derecho en la condena al Consejo a indemnizar a la recurrente por el daño inmaterial sufrido
50.
Mediante la segunda alegación de su adhesión al recurso de casación, referida a los apartados 87 a 92 de la sentencia recurrida, el Consejo, apoyado por el Reino Unido, reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al condenarlo a abonar a la recurrente un importe de 50000 euros por el daño inmaterial supuestamente sufrido por la misma. Considera que, de este modo, el Tribunal General se apartó de la jurisprudencia según la cual la anulación de una decisión de inclusión en una lista permite rehabilitar a la persona afectada y constituye una forma de reparación del daño inmaterial sufrido por ella. Según el Consejo, consideraciones similares a las formuladas por el Tribunal General para justificar su decisión, a saber, en particular, la relativa a la gravedad de la alegación de que una entidad está relacionada con la proliferación nuclear iraní, también se aplican, mutatis mutandis, a otros asuntos, como el asunto Sison/Consejo (T‑47/03, no publicado, EU:T:2007:207), en el que, en cambio, el Tribunal General desestimó la pretensión indemnizatoria por daños inmateriales formulada por el demandante. El Consejo señala asimismo que, en el caso de autos, decidió retirar el nombre de la recurrente de las listas controvertidas en abril 2014, es decir, antes de que se dictara la sentencia recurrida.
51.
Antes de examinar las alegaciones del Consejo, debe recordarse brevemente el razonamiento seguido por el Tribunal General en los motivos de la sentencia recurrida, cuestionados en el marco de la alegación que es ahora objeto de análisis.
52.
En los apartados 80 y 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señala, en primer lugar, que cuando se aplican medidas restrictivas a una entidad por el apoyo que supuestamente ha prestado a la proliferación nuclear, se la asocia públicamente con un comportamiento que se considera una amenaza grave para la paz y la seguridad internacionales, con la consecuencia de suscitar el oprobio y la desconfianza con respecto a la misma, lo que consiguientemente afecta a su honor, y de causarle, por tanto, un perjuicio moral –distinto del perjuicio material motivado por el hecho de que sus relaciones comerciales se vean afectadas– del que tiene derecho a ser indemnizada. A continuación, tras señalar que la anulación de los actos impugnados puede ser una forma de reparación de dicho perjuicio, ya que contiene la declaración de que no se ha justificado la asociación de la recurrente con la proliferación nuclear y, por lo tanto, es ilegal, el Tribunal General declara que, en las circunstancias del caso de autos, tal anulación puede únicamente reducir el importe de indemnización que ha de concederse, pero no constituir una reparación íntegra del perjuicio sufrido. ( 35 ) El Tribunal General expone cuatro motivos en apoyo de tal declaración. En primer lugar, los efectos, que son la causa del daño inmaterial de la recurrente, especialmente, el hecho de que el modo en que se comportaron con ella determinadas entidades terceras, radicadas en su mayoría fuera de la Unión, quedara afectado, «no pueden ser íntegramente contrarrestados afirmando a posteriori la ilegalidad de los actos impugnados, puesto que la adopción de las medidas restrictivas en relación con una entidad suele llamar más la atención y suscitar más reacciones, en particular fuera de la Unión, que su posterior anulación» (apartado 88 de la sentencia recurrida). En segundo lugar, el Tribunal General señala que la alegación invocada por el Consejo frente a la recurrente es particularmente grave (apartado 89 de la sentencia recurrida). En tercer lugar, añade que «ni el menor dato ni el menor elemento de prueba pertinentes han probado» tal alegación (apartado 90 de la sentencia recurrida). Termina indicando, en cuarto lugar, que aunque el Consejo habría podido suprimir en cualquier momento la inclusión del nombre de la demandante publicada en el Diario Oficial, aquélla se mantuvo durante casi tres años, pese a las protestas de la recurrente (apartado 91 de la sentencia recurrida).
53.
Los argumentos del Consejo se basan en una serie de premisas, en mi opinión, erróneas.
54.
En primer lugar, contrariamente a lo que da a entender dicha institución, el Tribunal General no ha extrapolado al ámbito de las medidas restrictivas el principio, establecidas por él mismo en el marco de los contenciosos en materia de función pública, según el cual la anulación de un acto de la Administración y, por lo tanto, el reconocimiento de su ilegalidad, constituye, por sí misma, una reparación adecuada y, en principio, suficiente del perjuicio inmaterial originado por dicho acto al funcionario que lo impugna. ( 36 ) Ciertamente, como recuerda el Tribunal General en el apartado 86 de la sentencia recurrida, en el apartado 72 de la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331; en lo sucesivo, «sentencia Abdulrahim/Consejo y Comisión»), el Tribunal de Justicia afirmó que el reconocimiento de la ilegalidad del acto impugnado podía rehabilitar al demandante o constituir una forma de reparación del daño inmaterial que había sufrido como consecuencia de dicha ilegalidad. No obstante, fue al pronunciarse sobre la persistencia del interés del demandante en ejercitar la acción después de la supresión de su nombre de la lista controvertida cuando el Tribunal de Justicia realizó tal afirmación, que, por lo tanto ha de considerarse un obiter dictum en el marco de dicha sentencia. Por parte, el Tribunal de Justicia se limitó a afirmar que la anulación del acto «[podía][…]constituir una forma de reparación del perjuicio moral», ( 37 ) sin utilizar los términos, mucho más restrictivos, utilizados en el apartado 26 de la sentencia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C‑343/87, EU:C:1990:49) –pese a haberse remitido a dicha sentencia—, con arreglo a la cual la anulación del acto impugnado «constituye por sí sola una reparación adecuada de cualquier perjuicio moral que [el demandante] pueda haber sufrido». ( 38 )
55.
En segundo lugar, aun cuando el Tribunal Justicia procedió a transponer el principio mencionado en el anterior punto 54, según la jurisprudencia, su aplicación no es automática, contrariamente a lo que parece sobreentender el Consejo. De este modo, para apreciar si la anulación de un acto tachado de ilegalidad puede borrar retroactivamente el daño inmaterial sufrido por el demandante, procede tener en cuenta, por una parte, el conjunto de circunstancias concurrentes en el asunto, ( 39 ) entre ellas, la gravedad y duración de la infracción, ( 40 ) al igual que las circunstancias agravantes que caracterizan la situación específica del interesado. ( 41 ) Por otra parte, la parte demandante puede demostrar que ha sufrido un daño inmaterial, separable de la ilegalidad en que se basa la anulación del acto y no susceptible de ser íntegramente reparado por dicha anulación. ( 42 ) A este propósito, la jurisprudencia ha precisado que unas acusaciones graves formuladas públicamente contra el interesado, en un acto lesivo para él o en el marco de un procedimiento que conduzca a la adopción de tal acto, pueden generar, para él, un daño inmaterial diferenciado de dicho acto cuando lesionan su honor, dignidad, estima propia o reputación. ( 43 ) Pues bien, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑238/12 P, EU:C:2013:331), las personas a las que se refieren las medidas restrictivas quedan señaladas públicamente como partícipes de comportamientos que generan oprobio y la desconfianza. ( 44 ) Sufren por ello un daño moral separable del que se deriva del propio acto en sí y que, dependiendo de las circunstancias puede no ser susceptible de ser reparado íntegramente por medio de la anulación de dicho acto. ( 45 )
56.
En tercer lugar, contrariamente a lo que da a entender el Consejo, la pretensión de que se reparara el daño inmaterial supuestamente sufrido por el demandante en el asunto Sison/Consejo (sentencia de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada, EU:T:2007:207) fue desestimada sobre bases diferentes de la apreciación de que la anulación de las medidas restrictivas de que se trataba permitía remediar íntegramente dicho perjuicio. En efecto, el apartado 241 de dicha sentencia, a la que se remite el Consejo, sólo trata del perjuicio derivado de la vulneración del derecho de defensa del demandante, perjuicio que, según el Tribunal General, podía repararse adecuadamente mediante la anulación del acto impugnado, dado que la norma procesal infringida revestía el carácter de garantía procesal. En cambio, en el apartado 247 de esa misma sentencia el Tribunal General se pronuncia sobre la pretensión de que se repare el daño inmaterial derivado, entre otras cosas, de la estigmatización del demandante como «terrorista», desestimándola al faltar la relación de causalidad directa entre dicho perjuicio y los actos comunitarios impugnados.
57.
De las consideraciones que anteceden resulta que el Tribunal General no cometió los errores que le imputa el Consejo al proceder, en la sentencia recurrida, a una apreciación de las circunstancias del caso de autos dirigida a comprobar si el daño inmaterial alegado por el recurrente podía considerarse íntegramente reparado mediante la anulación de los actos en cuestión y, en tal caso, en qué medida.
3. Conclusión sobre la adhesión al recurso de casación
58.
Con arreglo al conjunto de consideraciones expuestas, considero que la adhesión al recurso de casación formulada por el Consejo carece de fundamento y, en consecuencia, debe desestimarse.
C. Sobre el recurso de casación principal
59.
La recurrente alega dos motivos en apoyo de su recurso de casación. Mediante el primer motivo, dirigido contra los apartados 93 a 149 de la sentencia recurrida, reprocha al Tribunal General haber incurrido en diferentes errores de Derecho al desestimar su pretensión de ser indemnizada por los daños materiales sufridos como consecuencia de su inclusión en las listas controvertidas. En cambio, el segundo motivo va dirigido contra la parte de la sentencia recurrida en la que el Tribunal General se pronuncia sobre la pretensión de la recurrente de ser indemnizada por el daño inmaterial sufrido.
1. Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, del artículo 41, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en los principios de proporcionalidad y de valoración equitativa, en una denegación de justicia, en una desnaturalización de los hechos y en un razonamiento defectuoso y contradictorio por lo que se refiere a la pretensión de la recurrente de ser indemnizada por los daños materiales supuestamente sufridos por ella
60.
El motivo se divide en varias partes.
a) Sobre la primera parte, basada en la vulneración del principio de indemnización íntegra, enunciado por el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y por el artículo 41, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales
61.
Mediante la primera parte del primer motivo de su recurso de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber conculcado su derecho a ser indemnizada íntegramente por los daños causados por el comportamiento ilegal del Consejo, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y en el artículo 41, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales. Alega que, entre los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, a los que dichas disposiciones se remiten, figuran los principios de «proporcionalidad» y de «valoración equitativa», según los cuales, cuando se ha demostrado la existencia de daños, pero resulta difícil o laborioso establecer la dimensión de los mismos o su importe preciso, el Tribunal General tiene la obligación de fijar el importe de los daños y perjuicios «de manera justa y equitativa o, subsidiariamente, ex aequo et bono», en lugar de negar íntegramente «la evidencia». La recurrente sostiene asimismo que el Tribunal General ha rechazado íntegramente sus peticiones de indemnización por los daños materiales basándose en motivos ilógicos y contradictorios, después de haber reconocido, en varios pasajes de la sentencia recurrida, ( 46 ) que la actuación del Consejo había ocasionado, efectivamente y «por definición», tales daños a la recurrente.
62.
Debo señalar, con carácter preliminar, que los argumentos que se han expuesto más arriba aparecen reproducidos sistemática e íntegramente en las demás partes del primer motivo de la recurrente, que se refieren a la motivación de la sentencia recurrida relativa a los diferentes perjuicios invocados por ella en primera instancia, de forma que cabe legítimamente dudar de la autonomía de la parte del motivo que se analiza en el contexto de dicho motivo.
63.
Dicho esto, debo recordar que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, por la actuación ilícita de sus órganos, es necesario que concurran un conjunto de requisitos acumulativos, entre ellos, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación imputada a las instituciones y el perjuicio invocado. ( 47 )Por otra parte, según una jurisprudencia reiterada, incumbe a la parte recurrente aportar pruebas concluyentes tanto de la existencia como de la amplitud del perjuicio que alega. ( 48 ) También es de reiterada jurisprudencia que corresponde, en primer lugar, a la parte que invoca la responsabilidad de la Unión probar la relación de causalidad entre ese perjuicio y la actuación imputada a las instituciones. ( 49 )
64.
Contrariamente a lo que parece sobreentender la recurrente, estos principios también se aplican cuando se reclama la responsabilidad extracontractual de la Unión en el contexto de la adopción de medidas restrictivas dirigidas a personas físicas o jurídicas, a saber, de medidas concebidas para perjudicar la situación jurídica o económica de las entidades y de los particulares de que se trata, con el fin de alentar un cambio de comportamiento por su parte. Por ello, no cabe censurar al Tribunal General el haber procedido, sobre la base de elementos probatorios aportados por la recurrente, a una apreciación tanto de la realidad de los distintos perjuicios alegados por la recurrente como de su extensión y el haber comprobado con respecto a cada uno de los perjuicios alegados que existe una relación de causalidad directa con el comportamiento ilegal imputado al Consejo. Por ello, la circunstancia de que, a raíz de tal examen, el Tribunal General haya desestimado el conjunto de las pretensiones deducidas por la recurrente, no permite, en sí misma, y con independencia de que se detecten errores en dicho examen, concluir que haya habido una vulneración del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, ni del principio consagrado en artículo 41, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales.
65.
En cuanto a la alegación relativa al carácter supuestamente ilógico y contradictorio de la motivación, debo señalar, al igual que el Consejo, que dicha alegación se basa en una lectura selectiva de la sentencia recurrida. En efecto, en primer lugar, la afirmación contenida en el apartado 88 de dicha sentencia, según la cual de los elementos que obran en autos se desprende que la alegación de la implicación de la recurrente en la proliferación nuclear afectó al modo en que se comportaron con ella entidades terceras, radicadas fuera de la Unión, aparece en los motivos dedicados a examinar la petición de indemnización por el perjuicio moral –habiendo precisado el Tribunal General que estos efectos son la causa de dicho perjuicio— y no puede considerarse un elemento de la apreciación relativa a la realidad de los daños materiales alegados por la recurrente. En segundo lugar, ciertamente, como subraya la recurrente, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, el Tribunal General ha resaltado que «la ruptura de las relaciones comerciales por parte de las entidades ubicadas en la Unión es una consecuencia inevitable de la adopción de las medidas restrictivas» y que, en el caso de autos, el cese de la relación comercial entre Siemens AG y la recurrente fue «consecuencia directa» de la adopción de las medidas controvertidas. Sin embargo, al término del análisis que sigue, el Tribunal General concluye que la recurrente no había probado suficientemente en Derecho la realidad del perjuicio material invocado, derivado de dicho cese. En tercer lugar, la afirmación realizada en el apartado 145 de la sentencia recurrida, según la cual «los extractos contables de la demandante y el cuadro resumen en cuestión ponen efectivamente de manifiesto una disminución significativa de su volumen de negocios», va acompañado, circunstancia que silencia la recurrente, de la observación de que tales documentos «no acreditan las causas de esta evolución». Lo mismo ocurre con la afirmación, recogida en el apartado 147 de la sentencia recurrida, según la cual las medidas restrictivas de que se trata «por definición, persiguen limitar el libre ejercicio de la actividad económica de la demandante», que va seguida, en el mismo apartado, de la afirmación de que la recurrente no ha aportado elementos que permitan apreciar el alcance del perjuicio sufrido.
66.
Por último, por lo que se refiere a la alegación basada en la supuesta obligación del Tribunal General de conceder una reparación ex aequo et bono cuando la realidad de los daños está probada, pero la valoración de su alcance requiere de complejas operaciones, procede examinarla en el contexto de la apreciación concreta de cada uno de los perjuicios invocados por la recurrente, apreciación que es objeto de alegaciones puntuales en otras partes del motivo que es ahora objeto de análisis. A estas alturas, basta con subrayar que tal obligación no puede, en ningún caso, eximir al juez de la Unión de su obligación de comprobar, en cada caso concreto, si se cumplen los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión relativos, en particular, a la realidad del perjuicio invocado y a la relación de causalidad.
67.
Sobre la base del conjunto de consideraciones que anteceden, estimo que la primera parte del primer motivo del recurso de casación principal, en aquellos extremos que no se confunden con las demás partes del mismo motivo, debe desestimarse por infundada.
b) Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en varios errores de Derecho que vician la desestimación de la petición de la recurrente de ser indemnizada por los daños supuestamente sufridos por ella debido a la resolución del contrato relativo a la rehabilitación de la central eléctrica de Derbendikhan (Iraq) y a la cancelación de cuentas bancarias
i) Sobre la pretensión de indemnización por los daños derivados de la resolución del contrato relativo a la rehabilitación de la central eléctrica de Derbendikhan
68.
Mediante la segunda parte del primer motivo de su recurso de casación, la recurrente alega, en primer lugar, que el Tribunal General le denegó, arbitrariamente y conculcando los principios de proporcionalidad y de «valoración equitativa», cualquier indemnización por el perjuicio padecido como consecuencia de la anulación del contrato relativo a la rehabilitación de la central eléctrica de Derbendikhan (Iraq).
69.
Señala que el Tribunal General reconoció, por una parte, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, que dicho contrato, firmado entre la recurrente y las autoridades del Kurdistán iraquí, fue resuelto por éstas al no haber podido obtener la recurrente un pago por parte del Banco Mundial, bloqueado por un banco intermediario europeo, y, por otra parte, en el apartado 104 de la sentencia recurrida, que dicho bloqueo tuvo lugar poco después de que se adoptaran las medidas restrictivas adoptadas contra la recurrente. Sin embargo, considera que el Tribunal General no extrajo de tales hechos la conclusión que se imponía, a saber, que la única razón plausible que explicaba el bloqueo del pago era la inclusión de la recurrente en las listas en cuestión.
70.
Por lo que respecta a la afirmación contenida en el apartado 104 de la sentencia recurrida según la cual no se habían demostrado ni la realidad ni el importe del perjuicio invocado, la recurrente alega que presentó ante el Tribunal General los elementos que permitían apreciar el valor del contrato, los gastos generados por su preparación, así como el margen de beneficio que esperaba alcanzar, justificando así, de manera pormenorizada, el importe reclamado en concepto de indemnización del perjuicio sufrido. Añade que, ilegítimamente, el Tribunal General ignoró o desnaturalizó tales elementos probatorios.
71.
Ha de ponerse de relieve que, tras haber subrayado, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, que los elementos de prueba a su disposición no demostraban expresamente que el bloqueo del pago por parte del banco intermediario europeo resultase de la adopción de las medidas restrictivas contra la recurrente, el Tribunal General afirmó que, aun suponiendo que se hubiera acreditado una relación de causalidad entre dicho bloqueo y dichas medidas, la recurrente no había demostrado, en ningún caso, ni la realidad ni el importe del perjuicio que invocaba. Con sus argumentos, la recurrente pone en tela de juicio tal afirmación, cuestionando la apreciación realizada por el Tribunal General de los elementos de prueba presentados ante él.
72.
Debo recordar, a este respecto, que, según una reiterada jurisprudencia, dado que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho, el Tribunal General es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar los elementos de prueba considerados. Dar por probados tales hechos y apreciar dichos elementos no constituye, por tanto, salvo en caso de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. ( 50 ) Asimismo se desprende de la jurisprudencia que existe desnaturalización de los elementos de prueba cuando, sin necesidad de practicar nuevas pruebas, la apreciación de las que obran en autos resulta manifiestamente errónea. Así ocurre singularmente cuando las deducciones que el Tribunal General extrae de algunos documentos no se corresponden con el sentido y el alcance de dichos documentos, considerados en su totalidad. ( 51 )
73.
En el caso de autos, aunque la recurrente alega la desnaturalización de las pruebas aportadas en primera instancia, no explica, sin embargo, en qué consiste concretamente esa desnaturalización, sino que se limita a remitirse genéricamente a fragmentos de los escritos que presentó ante el Tribunal General y a los anexos de dichos escritos. A todos los efectos pertinentes, señalo que los puntos 71 a 77 del escrito de réplica ante el Tribunal General, a los que se remite la recurrente, no recogen más que un resumen de las circunstancias en que se resolvió el contrato de que se trata. Hasta el punto 76 de dicho escrito la recurrente no detalla el perjuicio sufrido, alegando una pérdida del 10 % del valor de dicho contrato por los gastos en que incurrió con motivo dela preparación la preparación del contrato y del 20 % de dicho valor por el margen de beneficio que esperaba obtener. Se remite, en ese contexto, al anexo A-5 de la demanda en primera instancia y a los anexos A-25-a y A-25-b del escrito de réplica presentado ante el Tribunal General. Pues bien, tales anexos consisten, el primero, en un cuadro resumen de los proyectos de la recurrente supuestamente afectados y de los contratos públicos perdidos a causa de las sanciones que le habían sido impuestas, y los dos últimos, en una copia del contrato en cuestión y de las condiciones particulares anexas al mismo. Pese a proporcionar información sobre el valor del contrato en cuestión, tales documentos no parecen, sin embargo, idóneos para acreditar la realidad de los gastos realizados por la recurrente en relación con dicho contrato, ni a cuánto asciende el margen de beneficio que podía razonablemente esperar de la ejecución de dicho contrato. En cuanto a las respuestas dadas a las preguntas séptima y octava planteadas por el Tribunal General en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento de 14 de enero de 2014, a las que la recurrente dio cumplimiento mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de enero de 2014, debo señalar que la primera sólo se refiere a la supuesta relación de causalidad entre el bloqueo del pago de que se trata y las medidas restrictivas contra la recurrente, y que la segunda sólo contiene meras alegaciones en relación con los gastos en que incurrió y el lucro cesante resultante de la resolución del contrato de que se trata. Como puso de relieve el Tribunal General en el apartado 106 de la sentencia recurrida, dichas alegaciones no van avaladas con los extractos de los costes generados, ni con indicaciones precisas acerca del tipo de rentabilidad general de la recurrente o del sector industrial en el que actúa. ( 52 )
74.
Al no haberse evidenciado una desnaturalización por parte del Tribunal General de los elementos probatorios presentados ante él, las alegaciones formuladas por la recurrente en relación con la conclusión según la cual no probó la realidad y el alcance del supuesto perjuicio derivado de la resolución del contrato relativo a la rehabilitación de la central eléctrica de Derbendikhan, deben declararse inadmisibles.
75.
Dado que los requisitos relativos, en particular, a la realidad del perjuicio invocado y a la relación de causalidad entre dicho perjuicio y la actuación reprochada a las instituciones son acumulativas y que, si no concurre ninguno de dichos requisitos, no puede generarse la responsabilidad extracontractual de la Unión, no es necesario pronunciarse sobre la alegación basada en el carácter erróneo de la conclusión según la cual faltaba tal relación de causalidad en lo relativo al perjuicio concreto que se analiza.
76.
Además, en la medida en que, por una parte, el Tribunal General, concluyó, sin haber incurrido en los defectos que le reprocha la recurrente, que faltaba la prueba de la realidad y del importe el perjuicio alegado, y, por otra, que la recurrente no había evocado la imposibilidad ni, tan siquiera, la dificultad de cuantificar dicho perjuicio, las alegaciones basadas en la violación de los principios de proporcionalidad y de «valoración equitativa» no pueden, en ningún caso, prosperar.
ii) Sobre la pretensión de indemnización de los daños relacionados con la cancelación de las cuentas bancarias de la recurrente
77.
En segundo lugar, la recurrente alega que el Tribunal General se negó de forma arbitraria, basándose en fundamentos ilógicos y contradictorios, y desnaturalizando los elementos probatorios, a conceder una indemnización por el perjuicio que alega haber sufrido en razón de la cancelación de sus cuentas bancarias por parte del Emirate National Bank of Dubai.
78.
Procede señalar que, en los apartados 95 y 96 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, basándose en un escrito dirigido por el Emirate National Bank of Dubai a la recurrente, informándole de la cancelación de sus cuentas, que dicha cancelación era consecuencia de la adopción, poco tiempo antes, de las medidas restrictivas relativas a la recurrente. Sin embargo, en los fundamentos de la sentencia que siguen, el Tribunal General aclaró, en cuanto a la realidad y al alcance del perjuicio alegado, en primer término, que el Emirate National Bank of Dubai no había congelado los fondos en las cuentas de la recurrente, sino que se los devolvió (apartado 97 de la sentencia recurrida), en segundo término, que la recurrente no había invocado ningún elemento para acreditar que no podía obtener de otro banco los servicios financieros antes prestados por el Emirate National Bank of Dubai (apartado 98 de dicha sentencia), en tercer término, que no había aportado elementos concretos para demostrar que la cancelación de sus cuentas o la interrupción de sus pagos habían afectado a sus relaciones con sus socios comerciales o con otras personas o entidades (apartado 99 de dicha sentencia), y, en cuarto término, que no había aportado elementos que justificaran el importe del perjuicio supuestamente sufrido (apartado 100 de dicha sentencia).
79.
Antes que nada, por lo que se refiere a la afirmación realizada en el apartado 99 de la sentencia recurrida, según la cual no se había probado la incidencia de la interrupción de los servicios financieros en cuestión en las relaciones comerciales de recurrente, esta última se limita a afirmar que no está motivada y a alegar una desnaturalización de los hechos. Sin embargo, fuera de las aseveraciones genéricas según las cuales «dicha interrupción condujo a paralizar sus operaciones y sus actividades económicas», la recurrente no pone de manifiesto ningún elemento concreto que acredite tal incidencia, que el Tribunal General haya dejado de tener en cuenta, haya desnaturalizado o haya descartado sin motivar su decisión.
80.
A continuación, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la afirmación realizada por el Tribunal General en el apartado 98 de la sentencia recurrida, según la cual era verosímil que la negativa del Emirate National Bank of Dubai a seguir prestando servicios financieros a la recurrente se debiera a la adopción de las medidas restrictivas de que se trata y al temor de dicho banco a que se le impusieran, a su vez, tales medidas restrictivas, no equivale a reconocer que hubiera recibido la misma negativa por parte de cualquier otro banco al que pudiera haber redirigido sus pagos. Por lo tanto, el Tribunal General no se contradijo al afirmar, en el apartado 98 de esa misma sentencia, que la recurrente siguió sin acreditar que no podía obtener de otro banco los mismos servicios financieros. Por otra parte, no resulta de los escritos procesales de la recurrente que haya demostrado ante el Tribunal General que adoptara alguna iniciativa para solicitar a otros establecimientos bancarios los servicios financieros otrora prestados por el Emirate National Bank of Dubai y que hubiese fracasado en el intento. En tales circunstancias, no se ha probado que la apreciación del Tribunal General proceda de una desnaturalización de los hechos o de los elementos probatorios.
81.
Por último, en cuanto a la consideración recogida en el apartado 100 de la sentencia recurrida, según la cual la recurrente no justificó el importe del perjuicio supuestamente sufrido, la recurrente se limita, una vez más, a alegar una desnaturalización de los hechos sin justificarla, como no sea mediante afirmaciones generales, según las cuales la cancelación de las cuentas de que se trata tuvo como efecto «inevitable e incuestionable», y, «con arreglo al curso normal de las cosas», provocarle un «considerable perjuicio financiero». ( 53 )
c) Sobre la tercera y la cuarta parte del motivo, basadas en diversos errores de Derechos que vician la desestimación de la petición de indemnización de los daños supuestamente sufridos por la recurrente en razón de la ruptura de los contratos y de las relaciones con sus clientes y proveedores
82.
En la tercera y cuarta parte del primer motivo de su recurso de casación, la recurrente alega que Tribunal General infringió el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y el artículo 41, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales así como el principio de proporcionalidad y de valoración equitativa al negarse a concederle ninguna indemnización por el perjuicio de dos millones de euros que dice haber sufrido como consecuencia de la ruptura de los contratos y de las relaciones comerciales con sus socios proveedores y clientes más importantes, a saber Siemens AG (en lo sucesivo, «Siemens») y Mobarakeh Steel Co. (en lo sucesivo, «Mobarakeh»), respectivamente Asimismo, considera que el razonamiento del Tribunal General es ilógico y contradictorio y que obedece a una desnaturalización de los hechos y a una negación de la evidencia.
83.
Se impone recordar que, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reconoció la existencia de una relación de causalidad directa entre la ruptura de la relación comercial entre Siemens y la recurrente y la adopción de las medidas restrictivas referidas a ella. En el apartado 110 de dicha sentencia, al pronunciarse sobre la existencia de un perjuicio, el Tribunal General, al tiempo que reconoce que la ruptura de relaciones con proveedores importantes afecta negativamente a las actividades de una sociedad, afirma que negarse a suministrar productos no es, propiamente, un perjuicio, dado que éste se genera únicamente si la negativa repercute en los resultados económicos de dicha sociedad.
84.
A continuación, examinó los distintos datos aportados por la recurrente para demostrar que había sufrido un perjuicio al haber roto sus proveedores europeos toda relación comercial con ella. Estos datos se refieren a la anulación del contrato con Mobarakeh (apartados 112 a 117 de la sentencia recurrida), a las repercusiones de esta ruptura en la ejecución de los contratos para la modernización del equipamiento eléctrico del dique del Éufrates en Siria (apartados 118 a 125 de dicha sentencia) y para la construcción de las subestaciones eléctricas en Kunduz (Afganistán) y en Baghlan (Afganistán) (apartados 126 a 132 de dicha sentencia), así como a otros proyectos extranjeros supuestamente afectados (133 a 148 de dicha sentencia).
i) Sobre la anulación del contrato con Mobarakeh
85.
La recurrente ha sostenido ante el Tribunal General, que, al negarse Siemens a enviar determinados equipos, no pudo cumplir sus obligaciones contractuales con Mobarakeh, la cual anuló el contrato en cuestión y excluyó a la recurrente de sus futuras licitaciones. En el apartado 116 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluye que la adopción de las medidas restrictivas referidas a la demandante no había sido la causa determinante y directa de la anulación del contrato en cuestión.
86.
Según la recurrente, esta conclusión procede de una desnaturalización del escrito que le dirigió Mobarakeh el 23 de septiembre de 2011, notificándole la resolución del contrato. Pues bien, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, de dicho escrito no se desprende que las medidas restrictivas que se le impusieron hayan sido la causa «crucial y determinante» de la decisión de resolver el contrato, sino que Mobarakeh hacía más bien hincapié en el retraso de la recurrente en la ejecución de sus obligaciones en relación con el plazo de quince meses fijado en el contrato, que vencía el 15 de noviembre de 2010, es decir, como subraya el Tribunal General en el apartado 114 de la sentencia recurrida, más de seis meses antes de la inclusión de la recurrente en las listas controvertidas. Por lo tanto, el Tribunal General no desnaturalizó el sentido de dicho escrito. ( 54 )
ii) Sobre las pérdidas supuestamente sufridas por la recurrente en el marco de los contratos para la modernización del equipamiento eléctrico del dique del Éufrates en Siria
87.
La recurrente sostuvo, ante el Tribunal General, que, al haber roto sus proveedores europeos toda relación comercial con ella, no pudo suministrar el grueso del equipamiento, accesorios y materiales necesarios para la modernización del equipamiento eléctrico del dique del Éufrates en Siria, lo cual le ocasionó un perjuicio mínimo del 30 % del valor de la parte del contrato en cuestión que tuvo que subcontratarse, a saber, 1425000 euros, por los trabajos preparatorios realizados y el margen de beneficios (véase el apartado 118 de la sentencia recurrida). El Tribunal General desestimó la petición de indemnización de la recurrente por este concepto, tras comprobar la falta de elementos de prueba que acreditaran, por una parte, la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento reprochado al Consejo y el perjuicio invocado (apartados 119 a 121 de dicha sentencia), y, por otra, el perjuicio alegado (apartados 122 a 124 de dicha sentencia).
88.
En primer lugar, por lo que se refiere a la relación de causalidad, en el apartado 119 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reconoce, basándose en los documentos presentados por la recurrente, que el inicio y el calendario de las obras encargadas a la recurrente habían sido pospuestos y que la misma fue autorizada a recurrir a «partes contratantes secundarias». Sin embargo, en el apartado 120 de dicha sentencia, el Tribunal General señaló que los elementos presentados por la recurrente no demostraban que la causa del retraso producido en la realización del proyecto y del recurso a «partes contratantes secundarias» fuera la adopción de las medidas restrictivas referidas a ella.
89.
La recurrente cuestiona esta apreciación.
90.
Procede recordar que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual de la Unión, la cuestión de la existencia de una relación de causalidad entre el hecho generador y el daño constituye una cuestión de Derecho que está sometida, por consiguiente, al control del Tribunal de Justicia. ( 55 ) Sin embargo, este control no puede poner en entredicho las constataciones ni las apreciaciones de hechos realizadas por el Tribunal General. ( 56 )
91.
En el caso de autos, la mayoría de los argumentos de la recurrente pretenden poner en entredicho la apreciación de los elementos probatorios realizada por el Tribunal General, sin alegar ninguna desnaturalización de tales elementos. Por ello, dichos argumentos han de declararse inadmisibles.
92.
En cambio, sí es admisible, en la medida en que va dirigida a imputar al Tribunal General no haber realizado una calificación jurídica correcta de los hechos, la alegación basada en un error cometido, según la recurrente, al no reconocer la existencia de una relación de causalidad atendiendo al carácter «plausible» de las alegaciones de la recurrente, vistas las circunstancias del caso. Debo señalar, a este respecto, que según la jurisprudencia, se reconoce que existe una relación de causalidad, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, cuando hay una relación cierta y directa de causa a efecto entre la irregularidad cometida por institución de que se trate y el perjuicio invocado, relación que ha de probar el demandante. ( 57 ) En consecuencia, no puede reprocharse al Tribunal General haberse limitado a señalar que no se había probado tal relación de causalidad y no haber comprobado el carácter «plausible» de las alegaciones de la recurrente. Por lo demás, ésta no puede invocar la plausibilidad de su interpretación de los hechos pertinentes para paliar el hecho de no haber aportado datos que permitieran acreditar suficientemente en Derecho la existencia de tal relación de causalidad.
93.
Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la afirmación del Tribunal General relativa a la falta de aportación por parte de la recurrente de elementos acreditativos del perjuicio alegado, procede señalar que los argumentos de la recurrente se limitan a cuestionar la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal General, sin alegar una desnaturalización de las mismas, por lo que deben declararse inadmisibles.
iii) Sobre los daños supuestamente sufridos por la recurrente en el marco del contrato relativo a la construcción de las subestaciones eléctricas de Kunduz y Baghlan
94.
La recurrente ha sostenido ante el Tribunal General, que, al haber roto sus proveedores europeos las relaciones comerciales, no pudo suministrar parte de las máquinas y del equipo necesarios para construir las subestaciones eléctricas en Kunduz y Baghlan y sufrió, por tanto, un perjuicio, como mínimo, del 10 % del valor de la parte del proyecto que tuvo que subcontratarse, a saber, 729210,80 euros.
95.
En los apartados 129 a 132 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en primer término, que no disponía de elementos que trataran de demostrar que hubo que modificar los términos del contrato relativo a la construcción de subestaciones eléctricas en Kunduz y Baghlan, a raíz de la adopción de las medidas restrictivas referidas a la recurrente, en particular, recurriendo a subcontratistas, en segundo término, que la recurrente no había aportado pruebas de que, a raíz de la anulación de un pedido de Siemens, no podía ejecutar dicho contrato sin recurrir a subcontratistas, y, en tercer término, que tampoco había precisado el tipo de perjuicio sufrido ni aportado elementos que acreditaran el importe de la parte supuestamente subcontratada de dicho contrato.
96.
La práctica totalidad de los argumentos esgrimidos por la recurrente contra las consideraciones que se han mencionado más arriba pretenden poner en tela de juicio la apreciación que de los hechos y de los elementos probatorios realiza el Tribunal General o se limitan a meras afirmaciones, con frecuencia basadas en una lectura selectiva de la sentencia recurrida.
97.
La única alegación admisible se refiere a una desnaturalización de los hechos y de las pruebas supuestamente cometida por el Tribunal General al afirmar que la recurrente no había demostrado que, a raíz de la anulación del encargo de Siemens, no pudo ejecutar el contrato en cuestión sin recurrir a subcontratistas. La recurrente alega, a este respecto, que el Tribunal General debería haber sabido que no era fabricante y que dependía, por tanto, de sus proveedores y sub-contratistas. No obstante, me parece que esta alegación se basa en una lectura errónea del apartado 130 de la sentencia recurrida. En efecto, en mi opinión, el Tribunal General no pretendía afirmar que la propia recurrente hubiera podido fabricar los equipos y máquinas objeto del contrato, sino que, en su caso, podría haber adquirido este material de otros proveedores distintos de Siemens, por ejemplo de proveedores no europeos, en lugar de subcontratar el suministro. Por lo tanto, no ha quedado demostrada la desnaturalización, única alegación formulada por la recurrente en relación con ese apartado de la sentencia recurrida.
iv) Sobre los demás elementos apreciados por el Tribunal General al examinar la pretensión de indemnización por los daños supuestamente sufridos por la recurrente por la ruptura de los contratos y de las relaciones con sus proveedores y clientes
98.
La recurrente alega, en primer lugar, que, en los apartados 133 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló la falta de prueba de algunos hechos que sí consideró probados en otros pasajes de la sentencia recurrida.
99.
Debo señalar que, en los apartados de la sentencia recurrida arriba mencionados, el Tribunal General examinó una serie de documentos presentados por la recurrente, concluyendo, respecto de cada uno de ellos, que no aportaban elementos suficientes para acreditar la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento reprochado al Consejo y el perjuicio alegado por la recurrente por la ruptura de las relaciones comerciales con los proveedores europeos o la realidad de tal perjuicio. En los apartados 88 y 109 de la sentencia recurrida, a los que se remite la recurrente, el Tribunal General afirma que «la implicación de la demandante en la proliferación nuclear afectó al modo en que se comportaron con ella determinadas entidades terceras, radicadas en su mayoría fuera de la Unión» (apartado 88 de dicha sentencia) y que «la ruptura de las relaciones comerciales por parte de las entidades ubicadas en la Unión es una consecuencia inevitable de la adopción de las medidas restrictivas» (apartado 109). Pues bien, contrariamente a lo que parece sostener la recurrente, estos pasajes no constituyen el reconocimiento ni de la realidad del perjuicio derivado de la ruptura que alega la recurrente, ni de la existencia de una relación de causalidad entre dicho perjuicio y las medidas restrictivas. Al contrario, en el apartado 110 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirma con gran claridad que «negarse a suministrar productos no es propiamente un perjuicio».
100.
La recurrente alega, a continuación, que es «normal», en «circunstancias ordinarias», que la ruptura de las relaciones comerciales por parte de los proveedores de una empresa ocasione daños y, más en general, que las medidas restrictivas se adoptan con el fin de infligir un daño económico y financiero a la entidad de que se trate, extremo que, según la recurrente, el Tribunal General trata de negar, singularmente, imponiéndole una carga de la prueba imposible de cumplir.
101.
A este respecto, es muy cierto, como el propio Tribunal General reconoce en el apartado 147 de la sentencia recurrida, que las medidas restrictivas pretenden limitar el libre ejercicio de la actividad económica de las entidades afectadas, y ello, con el fin de conseguir de ellas una modificación de su comportamiento en un sentido conforme con los objetivos perseguidos. Sin embargo, esta evidencia no permite presumir que estas medidas hayan causado, concretamente, a la persona afectada una perjuicio real y cierto, y no puede, por tanto, eximirla, en el marco de una acción dirigida a exigir la responsabilidad extracontractual de la Unión, de demostrar, además de la ilegalidad del comportamiento imputado al Consejo, la realidad y el alcance del perjuicio alegado, así como la relación de causalidad entre ese perjuicio y dicho comportamiento. En efecto, como ya tuvo ocasión de señalar el Tribunal de Justicia, el juez de la Unión no puede plantearse la existencia de un perjuicio real y cierto de modo abstracto, sino que ésta ha de apreciarse en función de las circunstancias de hecho precisas que caracterizan cada uno de los supuestos sometidos a dicho juez. ( 58 ) Además, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, la Unión está obligada a indemnizar los daños causados por el comportamiento de sus instituciones o de sus agentes, lo que supone establecer una relación suficientemente directa de causa a efecto entre dicho comportamiento y el daño alegado. ( 59 ) Por otra parte, en el caso de autos, no se aprecia que el Tribunal General impusiera a la recurrente una carga de la prueba anormal o imposible de cumplir.
102.
Por lo demás, los argumentos de la recurrente van dirigidos a poner en tela de juicio la apreciación de los elementos de prueba realizada por el Tribunal General, por lo que deben rechazarse como inadmisibles.
v) Sobre la alegación basada en que el Tribunal General no procedió a una estimación equitativa de los daños sufridos por la recurrente
103.
Con carácter subsidiario, la recurrente reprocha al Tribunal General no haber procedido a una evaluación ex aequo et bono de la daños que debían dar lugar a que se le concediera una indemnización por la ruptura de relaciones con sus socios comerciales, atendiendo, en especial, al fuerte descenso de su facturación y al despido en masa de sus trabajadores, en lugar de haber desestimado íntegramente todas las pretensiones indemnizatorias de la recurrente.
104.
Sobre esta cuestión, basta observar que, para poder establecer, en su caso, una obligación del Tribunal General de proceder a tal evaluación, habría sido necesario que la recurrente aportara, como mínimo, una prueba de la realidad de los perjuicios alegados, así como de la existencia de una relación de causalidad, lo cual ha sido, sin embargo, excluido por el Tribunal General, sin que la recurrente lo haya cuestionado válidamente.
105.
En la medida en que la recurrente se remite a los extractos de su contabilidad, debo señalar que, en los apartados 145 de la sentencia recurrida, el Tribunal General observó, en el marco de su facultad de libre apreciación de la prueba, que, aunque tales extractos ponían efectivamente de manifiesto una disminución significativa de su volumen de negocios, no acreditaban las causas de esta evolución, de manera que «[era] imposible determinar si dicha disminución se deb[ía] a la adopción y al mantenimiento de las medidas restrictivas referidas a la demandante en mayor medida que a otros factores, tales como la evolución general del clima económico y, en su caso, en qué medida».
d) Conclusión el relación con el primer motivo
106.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, estimo que el primer motivo del recurso de casación principal, dirigido contra la desestimación de la petición de indemnización del perjuicio material supuestamente sufrido por la recurrente, debe desestimarse.
107.
En la medida en que de lo anterior se desprende que no se cumplen los requisitos relativos a la realidad y al alcance del perjuicio y/o a la relación de causalidad entre éste y el comportamiento reprochado al Consejo en relación con el conjunto de perjuicios invocados por la recurrente en el marco de su petición de indemnización en concepto de daños materiales, no cabe, en ningún caso, acoger la pretensión de la recurrente de que el Tribunal de Justicia fije en equidad, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, el importe de dichos daños.
2. Sobre el segundo motivo del recurso de casación, basado en la vulneración de la obligación de motivación y en el principio de proporcionalidad en relación con la petición de indemnización del daño inmaterial sufrido por la recurrente
108.
Según la recurrente el importe de 50000 euros acordado por el Tribunal General en concepto de daño inmaterial, que considera insignificante, se fijó de manera arbitraria e inmotivada y conculcando el principio de proporcionalidad.
109.
Por lo que se refiere a la alegación basada en un defecto de motivación, deseo recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. ( 60 ) En el presente asunto, el Tribunal General expresó de forma suficientemente clara, en los apartados 86 a 91 de la sentencia recurrida, cuyo contenido se resume más arriba, en el punto 52, las consideraciones y elementos en los que se basa para fijar el importe de la indemnización concedida a la recurrente.
110.
En cuanto a la alegación relativa a la vulneración del principio de proporcionalidad, la recurrente no consigue, en mi opinión, demostrar por medio de sus argumentos que la apreciación del Tribunal General incurra en tal vicio.
111.
Por una parte, en la medida en que afirma que el Tribunal General no ha tenido en cuenta de manera adecuada ni la amplitud de su perjuicio, ni la gravedad de las infracciones cometidas por el Consejo, lo que está solicitando en realidad al Tribunal de Justicia es una nueva apreciación del importe fijado por el Tribunal General. Pues bien, según la jurisprudencia, una vez que el Tribunal General ha declarado la existencia de un perjuicio, sólo él es competente para apreciar, dentro de los límites del recurso, la reparación más adecuada. ( 61 )
112.
Por otra parte, en la medida en que censura al Tribunal General el haber considerado que los efectos perjudiciales de su inclusión en las listas controvertidas perduraron durante casi tres años, cuando, según afirma, sigue sufriendo las consecuencias negativas de dicha inclusión, basta señalar, al igual que el Consejo, que la Unión sólo puede considerarse responsable de los daños que son consecuencia directa de las infracciones cometidas por sus órganos y agentes. Ni el hecho de que, como sostiene la recurrente, su nombre permanezca, incluso hoy en día, asociado a las sanciones en los sitios de Internet, ni los supuestos daños que de ello se derivan pueden considerarse, en sí mismos, consecuencia directa de tales infracciones, dado que el nombre de la recurrente fue retirado de las listas controvertidas el 16 de abril de 2014 y la sentencia por la que se anula tal inclusión fue pronunciada el 25 de noviembre de 2014.
113.
Por las razones que anteceden, considero que debe desestimarse el segundo motivo del recurso de casación principal.
3. Conclusión sobre el recurso de casación principal
114.
A tenor de las anteriores consideraciones, considero que el recurso de casación principal ha de ser desestimado en su totalidad.
IV. Conclusión
A la luz de las consideraciones que preceden, sugiero al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime en su totalidad tanto el recurso de casación principal de Safa Nicu Sepahan Co. como la adhesión al recurso de casación formulada por el Consejo de la Unión Europea.
—
Condene a Safa Nicu Sepahan Co., al Consejo de la Unión Europea y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a cargar con sus propias constas, con arreglo a los artículos 138, apartados 2 y 3, y 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Debo señalar que los actos anulados por el Tribunal General habían sido adoptados con arreglo al artículo 215 TFUE y, por lo tanto, fuera del marco de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC). En consecuencia, estos actos están sujetos a la competencia general de los órganos jurisdiccionales de la Unión, conforme al artículo 19 TUE [véanse, en este sentido, las conclusiones presentadas por el Abogado General Wathelet en el asunto Rosneft (C‑72/15, EU:C:2016:381), apartado 48]. Por consiguiente, el Tribunal General era competente para conocer del recurso de indemnización presentado por la recurrente con vistas a la obtención de la reparación de los daños sufridos debido a la adopción de dichos actos, lo cual, por otra parte, no ha sido discutido en ningún momento por el Consejo ni ante el Tribunal General ni ante el Tribunal de Justicia.
( 3 ) Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39).
( 4 ) Decisión del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2011, L 136, p. 65).
( 5 ) Reglamento del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.° 961/2010 (DO 2011, L 136, p. 26).
( 6 ) Reglamento del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1).
( 7 ) Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2011, L 319, p. 71).
( 8 ) Reglamento del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento n.o 961/2010 (DO 2011, L 319, p. 11).
( 9 ) Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1).
( 10 ) Decisión del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2014, L 119, p. 65).
( 11 ) Reglamento del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 267/2012 (DO 2014, L 119, p. 1).
( 12 ) El Tribunal General señaló que la recurrente ya no negaba que la inclusión en cuestión se refería a ella y concluyó, en consecuencia, que ya no era necesario examinar el primer motivo (apartados 23 a 25 de la sentencia recurrida).
( 13 ) En cambio, la pretensión de anulación de la inclusión del nombre de las «sociedades filiales» de la recurrente fue desestimada por inadmisible (apartados 41 a 44 de la sentencia recurrida).
( 14 ) A tenor del artículo 174 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, »las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto la estimación o desestimación, total o parcial, del recurso de casación».
( 15 ) Con arreglo al artículo 179 del Reglamento de Procedimiento, «cuando se presente un escrito de adhesión a la casación, la parte recurrente […] podrá presentar un escrito de contestación, referido únicamente a los motivos invocados en la adhesión a la casación».
( 16 ) Véase el punto 29 de las presentes conclusiones.
( 17 ) Véase, entre otras, la sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión (C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476), apartado 106 y jurisprudencia citada.
( 18 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79), apartado 51, de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C‑352/98 P, EU:C:2000:361), apartados 41 y 42, de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico (C‑312/00 P, EU:C:2002:736), apartado 53, así como de 10 de julio de 2003, Comisión/Fresh Marine (C‑472/00 P, EU:C:2003:399), apartado 25.
( 19 ) Véanse las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79), apartado 55, de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C‑352/98 P, EU:C:2000:361), apartado 43, de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico (C‑312/00 P, EU:C:2002:736), apartado 54, así como de 10 de julio de 2003, Comisión/Fresh Marine (C‑472/00 P, EU:C:2003:399), apartado 26.
( 20 ) Véanse las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C‑352/98 P, EU:C:2000:361), apartado 44, de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico (C‑312/00 P, EU:C:2002:736), apartado 54, así como de 10 de julio de 2003, Comisión/Fresh Marine (C‑472/00 P, EU:C:2003:399), apartado 26.
( 21 ) Véase la sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79), apartado 57.
( 22 ) Véase el apartado 38 de la sentencia recurrida.
( 23 ) Apartados 56 y 57 de la sentencia recurrida.
( 24 ) Véase asimismo el apartado 58 de la sentencia recurrida.
( 25 ) Apartado 59 de la sentencia recurrida, el subrayado es mío.
( 26 ) Véase, en particular, por ejemplo, la sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), apartados 109 a 111; de 29 de junio de 2010, E y F (C‑550/09, EU:C:2010:382), apartado 57; de 21 de marzo de 2012, Fulmen/Consejo (T-439/10 y T-440/10, EU:T:2012:142), apartados 96 y 97; de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo (C‑380/09 P, EU:C:2012:137), apartado 46); de 18 de julio de 2012, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), apartado 142, y de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo (T‑228/02, EU:T:2006:384), apartado 159. Es interesante señalar que, en la sentencia de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat (C‑176/13 P, EU:C:2016:96), el Tribunal de Justicia confirmó la obligación del Consejo de justificar el fundamento de las medidas restrictivas adoptadas mediante elementos de información y de prueba que permitan al juez de la Unión controlar su legalidad (apartados 109 a 112), aclarando al tiempo, sin embargo, que el Consejo no tiene obligación, al menos en cuanto al primer acto de inclusión en una lista, de examinar la pertinencia y el fundamento de tales elementos, cuando éstos le han sido presentados por un Estado miembro o por el Alto Representante de la Unión (apartados 88 a 91).
( 27 ) Apartado 38 de la sentencia recurrida.
( 28 ) Punto 171 de las conclusiones presentadas en el asunto Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft (C-348/12 P, EU:C:2013:470); véanse igualmente los puntos172 y 174 de las mismas conclusiones.
( 29 ) Apartados 109 y 110 de dicha sentencia.
( 30 ) Véanse los apartados 109 a 111 de dicha sentencia.
( 31 ) La cuestión de la motivación, que afecta a una formalidad sustancial, es, evidentemente, y tal como lo ha subrayado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, distinta de la prueba del comportamiento alegado, que se refiere a la legalidad en cuanto al fondo del acto en cuestión e implica que se verifique la realidad de los hechos mencionados en este acto, así como la calificación de dichos actos como elementos que justifican la aplicación de medidas restrictivas frente a la persona afectada, véase, entre otras, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba (C‑417/11 P, EU:C:2012:718), apartado 60.
( 32 ) Véase el apartado 57 de dicha sentencia (el subrayado es mío). En ese mismo apartado, el Tribunal de Justicia añadió que posibilidad de ejercer tal control resultaba indispensable para que pueda garantizarse un adecuado equilibrio entre las exigencias en que se basa la adopción de las medidas en cuestión, que eran, en ese asunto, la lucha contra el terrorismo internacional y la protección de los derechos y libertades fundamentales. En esa misma línea, en la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), el Tribunal de Justicia ya había precisado, en particular, que medidas restrictivas, del tipo de las que se examinaban en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, no podían sustraerse a todo control del juez de la Unión por el mero hecho de que el acto que las establece está relacionado con ámbitos sensibles, tales como la seguridad nacional y la lucha contra el terrorismo (véase, en particular, el apartado 343; véanse también los apartados 281, 326, 350 y 351 de dicha sentencia).
( 33 ) Se trata de la posición sostenida por el Consejo, en particular, en el asunto Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft (véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Bot en dicho asunto C-348/12 P, EU:C:2013:470, punto 88).
( 34 ) Véase, entre otras, la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C‑352/98 P, EU:C:2000:361), apartado 40.
( 35 ) Véanse los apartados 86 y 87 de la sentencia recurrida.
( 36 ) Véanse, en particular, las sentencias de 9 de julio de 1981, Krecké/Comisión (59/80 y 129/80, no publicada, EU:C:1981:170), apartados 73 y 74, de 7 de octubre de 1985, van der Stijl/Comisión (128/84, EU:C:1985:395), apartado 26, de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión (44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, EU:C:1987:348), apartado 22, las sentencias de 6 de julio de 1999, Séché/Comisión (T‑112/96 y T‑115/96, EU:T:1999:134), apartado 281, de 16 de diciembre de 2004, De Nicola/BEI (T‑120/01 y T‑300/01, EU:T:2004:367), apartado 73, y de 18 de septiembre de 2015, Wahlström/Frontex (T‑653/13 P, EU:T:2015:652), apartados 82 a 85.
( 37 ) El subrayado es mío.
( 38 ) El subrayado es mío. Esta misma fórmula vuelve a utilizarse, a veces con ligeras variaciones, en todos los procedimientos contenciosos en el ámbito de la función pública en los que se aplica el principio en cuestión.
( 39 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 26 de octubre de 1993, Caronna/Comisión (T‑59/92, EU:T:1993:91), apartado 107, y de 10 de junio de 2004, François/Comisión (T‑307/01, EU:T:2004:180), apartado 110.
( 40 ) Véanse las sentencias de 11 de octubre de 1995, Baltsavias/Comisión, (T‑39/93 y T‑553/93, RecFP, EU:T:1995:177), apartado 86, y de 16 de junio de 2000, C/Consejo (T‑84/98, RecFP, EU:T:2000:156), apartado 101.
( 41 ) Véase la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Marcuccio/Comisión (T‑236/02, EU:T:2005:417), apartados 234 y 237.
( 42 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C‑343/87, EU:C:1990:49), apartados 27 y 28, y de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión (T‑10/02, RecFP, EU:T:2006:148), apartado 131.
( 43 ) Véanse las sentencias de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C-343/87, EU:C:1990:49), apartados 27 y 28; de 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión (T‑197/98, EU:T:2000:86), apartado 98, de 10 de junio de 2004, François/Comisión (T-307/01, EU:T:2004:180), apartado 110; de 9 de diciembre de 2010, Comisión/Strack (T‑526/08 P, EU:T:2010:506), apartado 108, y de 2 de octubre de 2012, Q/Comisión (F‑52/05 RENV, RecFP, EU:F:2012:139), apartado 273.
( 44 ) Véase el apartado 70 de dicha sentencia.
( 45 ) Contrariamente a lo que ocurre en la sentencia recurrida, en la sentencia de 18 de febrero de 2016, Jannatian/Consejo (T‑328/14, no publicada, EU:T:2016:86), apartados 62 a 66, tras valorar el conjunto de las circunstancias concurrentes, el Tribunal General llegó a la conclusión, en los motivos expuestos a mayor abundamiento, que la anulación constituía una reparación adecuada de todo el daño inmaterial sufrido por el demandante.
( 46 ) La recurrente se remite a los apartados 88, 109, 145 y 147 de la sentencia recurrida.
( 47 ) Véanse, entre otras, la sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión (C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476), apartado 106 y jurisprudencia citada.
( 48 ) Véase la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión (C‑362/95 P, EU:C:1997:401), apartado 31, y de 16 de julio de 2009, SELEX Sistemi Integrati/Comisión (C‑481/07 P, EU:C:2009:461), apartado 36.
( 49 ) Véanse las sentencias de 21 de mayo de 1976, Roquette frères/Comisión (26/74, EU:C:1976:69), apartados 22 y 23, y de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión (C‑362/95 P, EU:C:1997:401), apartado 31.
( 50 ) Véase, entre otras, la sentencia de 3 de diciembre de 2015, PP Nature-Balance Lizenz/Comisión (C‑82/15 P, no publicada, EU:C:2015:796), apartados 26 y 27.
( 51 ) Véase, entre otras, la sentencia de 18 de julio de 2007, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (C‑326/05 P, EU:C:2007:443), apartados 60 y 63.
( 52 ) En particular, por lo que se refiere a la carga de la prueba que incumbe a la recurrente sobre el margen de beneficio que esperaba tener, debo recordar que, aunque, cuando se trata de calcular el lucro cesante y, por lo tanto, el valor de operaciones económicas hipotéticas, puede ser difícil, o incluso imposible, para la parte demandante cifrar con exactitud el perjuicio que pretende haber sufrido, sin embargo, ello no puede dispensarle de toda obligación de prueba en relación con el perjuicio alegado. En efecto, si bien es cierto que el valor del lucro cesante representa necesariamente un dato hipotético que debe valorarse al no poder calcularlo de manera cierta, también lo es que la parte que lo invoca puede –y debe, en la medida de lo posible– probar los datos en los que se basa dicha estimación [véase la sentencia de 28 de abril de 2010, BST/Comisión (T‑452/05, EU:T:2010:167), apartados 167 y 168].
( 53 ) La recurrente también se refiere al descenso significativo de su volumen de negocios y de su rentabilidad, así como al despido de numerosos trabajadores y a otros costes imprevistos.
( 54 ) Aun cuando la recurrente no haya articulado una alegación basada en una calificación errónea de los hechos con respecto a la conclusión del Tribunal General según la cual no se había acreditado una relación de causalidad entre el comportamiento reprochado al Consejo y la resolución del contrato con Mobarakeh, debo recordar, en cualquier caso que, según la jurisprudencia, los daños directos son los que se derivan de una actuación delictual del sujeto responsable y que son independientes de la concurrencia de otras causas, ya sean positivas o negativas [véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Trabucchi en el asunto Compagnie Continentale Francia/Consejo (169/73, EU:C:1974:32), punto 4], debiendo ser el comportamiento reprochado la causa determinante del perjuicio [véase el auto de 31 de marzo de 2011, Mauerhofer/Comisión (C‑433/10 P, no publicado, EU:C:2011:204), apartado 127].
( 55 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2009, Comisión/Schneider Electric (C‑440/07 P, EU:C:2009:459), apartado 192.
( 56 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2009, Comisión/Schneider Electric (C‑440/07 P, EU:C:2009:459), apartado 193.
( 57 ) Sentencia de 30 de enero de 1992, Finsider y otros/Comisión (C‑363/88 y C‑364/88, EU:C:1992:44), apartados 24 y 25.
( 58 ) Véase la sentencia de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión (C‑237/98 P, EU:C:2000:321), apartado 25.
( 59 ) Véanse las sentencias de 19 de mayo de 1982, Dumortier y otros/Consejo (64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1982:184), apartado 21; de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, (C‑419/08 P, EU:C:2010:147), apartado 53, y de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión (T‑279/03, EU:T:2006:121), apartado 130 y jurisprudencia citada.
( 60 ) Véase, entre otras, la sentencia de 8 de mayo de 2013, Eni/Comisión (C‑508/11 P, EU:C:2013:289), apartado 74 y jurisprudencia citada.
( 61 ) Véase la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92 P, EU:C:1994:211), apartado 66.
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