CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. ELEANOR SHARPSTON
presentadas el 5 de abril de 2016 ( 1 )
Asunto C‑113/15
Breitsamer und Ulrich GmbH & Co. KG
contra
Landeshauptstadt München
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del Land de Baviera, Alemania)]
«Directiva 2001/110/CE — Artículo 2, apartado 4 — Indicación del país o los países de origen en los que se ha recolectado la miel — Directiva 2000/13/CE — Artículo 1, apartado 3, letra b) — Significado de “producto alimenticio envasado” — Determinación de si es o no necesario indicar el país de origen en los envases monodosis de miel vendidos en cajas de cartón a las colectividades y posteriormente vendidos por unidades o incluidos en comidas compradas — Artículo 13, apartado 4 — Ámbito de aplicación de la excepción relativa a envases pequeños — Reglamento (UE) n.o 1169/2011 — Artículo 2, apartado 2, letra e) — Concepto de “alimentos envasados” — Artículo 16, apartado 2 — Ámbito de aplicación de la excepción relativa a envases pequeños»
1.
El caso de autos versa sobre el etiquetado de los envases monodosis de miel que se incluyen y venden de manera conjunta en un embalaje en cuya etiqueta figura la indicación del país de origen de la miel. El Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del Land de Baviera) pregunta, en esencia, si la legislación de la Unión exige que el país de origen de la miel figure también en cada uno de los envases monodosis que posteriormente son vendidos por unidades o incluidos en una comida comprada. La cuestión se ha suscitado en el marco de un procedimiento incoado por una empresa que recolecta y envasa miel (Breitsamer und Ulrich GmbH & Co. KG; en lo sucesivo, «Breitsamer») contra la Ciudad de Múnich (Landeshauptstadt München). Breitsamer fue sancionada en 2012 por comercializar envases monodosis durante el primer semestre de 2011 sin indicar el país de origen de la miel.
Derecho de la Unión
Etiquetado de los productos alimenticios: Directiva 2000/13/CE y Reglamento (UE) n.o 1169/2011
2.
La Directiva 2000/13/CE ( 2 ) (en lo sucesivo, «Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios») refundió legislación previa relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios. ( 3 ) Tenía por finalidad promulgar normas de la Unión de carácter general aplicables al conjunto de los productos alimenticios presentes en el mercado. ( 4 ) Las normas específicas solamente aplicables a determinados productos alimenticios debían adoptarse en el marco de las disposiciones separadas que regulan dichos productos. ( 5 ) Cualquier regulación relativa al etiquetado de los productos alimenticios debía fundarse, ante todo, en el imperativo de la información y la protección de los consumidores. ( 6 ) Se consideró que un etiquetado detallado relativo a la naturaleza exacta y las características del producto, que permite al consumidor realizar su elección con conocimiento de causa, es el más apropiado en la medida en que crea menos obstáculos a la libertad del intercambio. ( 7 )
3.
El artículo 1, apartado 1, disponía que la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios se refería, inter alia, al etiquetado de productos alimenticios destinados a ser entregados sin ulterior transformación al consumidor final. El artículo 1, apartado 2, amplió el ámbito de aplicación de la Directiva a los productos alimenticios destinados a ser entregados a los restaurantes, hospitales cantinas y otras colectividades similares (denominados conjuntamente en lo sucesivo «colectividades»).
4.
El artículo 1, apartado 3, letra a), definía «etiquetado» como «las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio». Con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra b), por «producto alimenticio envasado» debía entenderse «la unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un producto alimenticio y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al producto por entero o sólo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase».
5.
De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), el etiquetado no debía ser de tal naturaleza que indujera a error al comprador, especialmente sobre las características del producto alimenticio, entre ellas su origen. El artículo 2, apartado 3, letra a), establecía que dicha norma era igualmente aplicable a la presentación de los productos alimenticios y, en especial, a la forma o el aspecto que se les diera a éstos o a su envase, al material usado para éste, a la forma en que estuvieran dispuestos así como al entorno en el que estuvieran expuestos.
6.
El artículo 3, apartado 1, establecía que «el etiquetado de los productos alimenticios implicará solamente, en las condiciones, y salvo las excepciones previstas en los artículos 4 a 17, las indicaciones obligatorias (enumeradas en los puntos 1 a 10)». ( 8 ) Según el punto 8 de dicha enumeración, «el lugar de origen o de procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio».
7.
Con arreglo al artículo 4, apartado 2, las disposiciones de la Unión aplicables a ciertos productos alimenticios determinados podían establecer otras indicaciones obligatorias además de las enumeradas en el artículo 3. En ausencia de dichas disposiciones de la Unión, los Estados miembros podían establecer tales indicaciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 19. ( 9 )
8.
El artículo 13, apartado 1, letra a), exigía que las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 2, figuraran en el embalaje previo o en una etiqueta unida a éste. No obstante dicho requisito y sin perjuicio de las disposiciones de la Unión relativas a cantidades nominales, el artículo 13, apartado 1, letra b), establecía que, cuando dichos productos alimenticios estuvieran «destinados al consumidor final, pero comercializados en una fase anterior a la venta al mismo y cuando esta fase no se trat[ara] de la venta a una colectividad [primer guion] [o] destinados a ser entregados a las colectividades para ser preparados, transformados, fragmentados o cortados en ellas [segundo guion] [...]», tales menciones debían figurar solamente en los documentos comerciales que se refirieran a dichos productos cuando se garantizara que dichos documentos, con todas las menciones de etiquetado, o acompañaban a los productos alimenticios a que se referían, o se habían enviado antes de la entrega o al mismo tiempo que ésta. ( 10 )
9.
En el artículo 13, apartado 4, se establecían las circunstancias en las que debían indicarse menos menciones obligatorias. En particular, sólo debían indicarse las menciones enumeradas en los puntos 1, 4 y 5 del artículo 3, apartado 1, ( 11 ) en el caso de los «embalajes o recipientes cuya cara más grande [tuviera] una superficie inferior a 10 centímetros cuadrados».
10.
El artículo 14, párrafo primero, establecía que «los Estados miembros establecerán las reglas detalladas según las cuales se mencionarán las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 en los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades o en los productos alimenticios envasados en los lugares de venta a petición del comprador o preenvasados para su venta inmediata». En el artículo 14, párrafo segundo se autorizaba a los Estados miembros a no atribuir carácter obligatorio a dichas indicaciones o a algunas de ellas, siempre que quedara asegurada la información del comprador.
11.
El Reglamento (UE) n.o 1169/2011 ( 12 ) derogó, inter alia, la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios con efectos a partir del 13 de diciembre de 2014. ( 13 )
12.
De conformidad con el considerando 3 del Reglamento n.o 1169/2011, para lograr un alto nivel de protección de la salud de los consumidores y garantizar su derecho a la información, se debe velar por que éstos estén debidamente informados respecto a los alimentos que consumen. Conforme al considerando 8, los requisitos generales de etiquetado se complementan mediante disposiciones aplicables a todos los alimentos en circunstancias particulares o a determinadas categorías de alimentos y que, además, existen normas específicas aplicables a alimentos específicos. Según el considerando 17, el motivo principal para exigir la obligatoriedad de la información alimentaria debe ser que los consumidores puedan reconocer y hacer un uso adecuado de los alimentos, así como tomar decisiones que se adapten a sus necesidades dietéticas individuales. A tenor del considerando 20, la legislación sobre información alimentaria debe prohibir el uso de información que pueda inducir a engaño al consumidor, en especial en cuanto a las características de los alimentos, sus efectos o propiedades. Para ser eficaz, dicha prohibición debe extenderse a la publicidad y la presentación de los alimentos. El considerando 22 señala la necesidad de elaborar una lista de toda la información obligatoria que, en principio, debe facilitarse en relación con todos los alimentos destinados al consumidor final y a las colectividades. Dicha lista debe mantener la información que ya se exige conforme a la legislación de la Unión vigente, ya que, en general, es considerada un acervo valioso para la información de los consumidores. El considerando 32 indica que las normas de origen obligatorias se han elaborado partiendo de un «enfoque vertical» —por ejemplo, para la miel— y cita, a este respecto, la Directiva 2001/110/CE del Consejo ( 14 ) (en lo sucesivo, «Directiva de la miel»).
13.
De conformidad con el artículo 1, apartado 2, el Reglamento n.o 1169/2011 «establece los medios para garantizar el derecho de los consumidores a la información, así como los procedimientos para facilitar información alimentaria ». El artículo 1, apartado 3, dispone que el Reglamento es aplicable a «los operadores de empresas alimentarias en todas las fases de la cadena alimentaria, en caso de que sus actividades conciernan a la información alimentaria facilitada al consumidor» y «a todos los alimentos destinados al consumidor final, incluidos los entregados por las colectividades y los destinados al suministro de las colectividades». Con arreglo al artículo 1, apartado 4, el Reglamento es aplicable asimismo sin perjuicio de los requisitos de etiquetado previstos en las disposiciones de la Unión aplicables a alimentos concretos.
14.
Por «comercialización» se entenderá «la tenencia de alimentos [...] con el propósito de venderlos; se incluye la oferta de venta o de cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, así como la venta, distribución u otra forma de transferencia» [artículo 2, apartado 1, letra a)]. ( 15 ) Por «información alimentaria obligatoria» se entenderá «las menciones cuya comunicación al consumidor final es exigida por las disposiciones de la Unión» [artículo 2, apartado 2, letra c)]. El término «alimento envasado» se corresponde con el término «producto alimenticio envasado» que figuraba en la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios: su definición en el artículo 2, apartado 2, letra e), es similar a la que constaba en el artículo 1, apartado 3, letra b), de dicha Directiva [aunque en el artículo 2, apartado 2, letra e), figura el término «alimentos» en lugar del término «productos alimenticios» —y, en la versión inglesa del texto, figura el término «final consumer» en lugar de «ultimate consumer»—]. La definición de «alimento envasado» no incluye los alimentos que se envasen a solicitud del consumidor en el lugar de la venta o se envasen para su venta inmediata [artículo 2, apartado 2, letra e)]. Con arreglo al artículo 2, apartado 3, el país de origen de un alimento hará referencia al origen de un alimento según lo determinado conforme a los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92. ( 16 )
15.
El artículo 3, apartado 1, dispone que «la información alimentaria facilitada perseguirá un nivel de protección elevado de la salud y los intereses de los consumidores, proporcionando una base para que el consumidor final tome decisiones con conocimiento de causa y utilice los alimentos de forma segura».
16.
El requisito fundamental, previsto en el artículo 6, es que los alimentos destinados a ser suministrados al consumidor final o a las colectividades han de ir acompañados de información alimentaria conforme al Reglamento.
17.
El artículo 8 lleva por título «Responsabilidades». Su apartado 6 se refiere a la información relativa a los alimentos no envasados destinados a ser suministrados al consumidor final. En lo que respecta a dicha categoría de alimentos, en las empresas que estén bajo su control, los operadores de empresas alimentarias, deben garantizar que dicha información se comunique al operador de empresa alimentaria que vaya a recibir el alimento para que, cuando así se requiera, se pueda facilitar al consumidor final la información alimentaria obligatoria.
18.
Conforme al artículo 9, apartado 1, letra i), se indicará el país de origen o lugar de procedencia cuando así esté previsto en el artículo 26 ( 17 ) (de conformidad con los artículos 10 a 35 y sin perjuicio de las excepciones previstas en el capítulo IV sobre información alimentaria obligatoria).
19.
En el caso de los alimentos envasados, el artículo 12, apartado 2, exige que la información alimentaria obligatoria figure directamente en el envase o en una etiqueta sujeta al mismo.
20.
El artículo 16, apartado 2, establece que, en caso del envase o los recipientes cuya mayor superficie sea inferior a 10 cm2, sólo son obligatorias en el envase o en la etiqueta las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e) y f). ( 18 ) Las menciones a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b) ( 19 ) se facilitarán mediante otros medios o estarán disponibles a petición del consumidor. En el considerando 39 se explica que la finalidad de dicha exención es evitar cargas innecesarias para los operadores de empresas alimentarias, a menos que, en virtud de otras normas de la Unión, se disponga la obligación de facilitar tal información.
21.
El artículo 26 prevé disposiciones detalladas referentes, inter alia, a la indicación del país de origen del alimento. El artículo 26, apartado 1, estipula que su contenido se aplicará sin perjuicio de los requisitos en materia de etiquetado previstos en disposiciones específicas de la Unión. De conformidad con el artículo 26, apartado 2, letra a), la indicación del país de origen o el lugar de procedencia es obligatoria «cuando su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al país de origen o el lugar de procedencia real del alimento, en particular si la información que acompaña al alimento o la etiqueta en su conjunto pudieran insinuar que el alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente». ( 20 )
22.
En el caso de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, o en el caso de los alimentos envasados en los lugares de venta a petición del comprador o envasados para su venta inmediata, el artículo 44, apartado 1, establece que: a) será obligatoria la indicación de las menciones especificadas en el artículo 9, apartado 1, letra c), y b) no será obligatoria la indicación de las demás menciones a que se refieren los artículos 9 y 10, ( 21 ) salvo que los Estados miembros adopten medidas nacionales que exijan indicar algunas o todas esas menciones o partes de dichas menciones. Conforme al artículo 44, apartado 2, los Estados miembros podrán establecer medidas nacionales que regulen los medios que pueden utilizarse para presentar las menciones o partes de las menciones a que se refiere el artículo 44, apartado 1, y, en su caso, su forma de expresión y presentación.
23.
En el artículo 54 se prescriben medidas transitorias. Según el artículo 54, apartado 1, párrafo primero, los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se hayan etiquetado antes del 13 de diciembre de 2014 y que no cumplan los requisitos del Reglamento n.o 1169/2011 podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.
Producción y comercialización de miel: Directiva de la miel
24.
La Directiva de la miel refundió la Directiva 74/409/CEE ( 22 ) con el fin de hacer más accesibles las normas relativas a las condiciones de producción y comercialización de la miel y adaptar dicha Directiva a las disposiciones generales del Derecho de la Unión aplicables a los productos alimenticios, especialmente a las relativas, inter alia, al etiquetado. ( 23 ) A tenor del considerando 5, las normas generales sobre etiquetado de los productos alimenticios que establece la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios, deben aplicarse con arreglo a determinadas condiciones. Habida cuenta del estrecho vínculo existente entre la calidad de la miel y su origen, es indispensable garantizar una información completa sobre estos aspectos (esto es, la calidad y el origen de la miel), a fin de no inducir a error a los consumidores en relación con la calidad del producto. Los intereses particulares de los consumidores en lo que se refiere a las características geográficas de la miel y una total transparencia a este respecto requieren que se mencione en el etiquetado el país de origen (es decir, el lugar en que se recolectó la miel).
25.
El artículo 1 establece que la Directiva de la miel se aplicará a los productos definidos en el anexo I («Denominación, descripción y definición de los productos»). Dichos productos deberán cumplir los requisitos del anexo II («Características de composición de la miel»).
26.
En el artículo 2 se confirma que la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios será aplicable a los productos definidos en el anexo I de la Directiva de la miel, con arreglo a una serie de condiciones que este mismo artículo prevé. La condición establecida en el artículo 2, punto 4, letra a), es que «deberán mencionarse en la etiqueta el país o los países de origen en que la miel haya sido recolectada». El artículo 2, punto 4, letra a), dispone asimismo que, «si la miel procede de más de un Estado miembro o de un tercer país, dicha mención podrá sustituirse [...], según proceda [por]: “mezcla de mieles de la CE”; “mezcla de mieles no procedentes de la CE”, “mezcla de mieles procedentes de la CE y de mieles no procedentes de la CE”». El artículo 2, punto 4, letra b), indica que, a efectos de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios y, en particular, de sus artículos 13, 14, 16 y 17, las menciones que deberán indicarse con arreglo al artículo 2, punto 4, letra a), de la Directiva de la miel, se considerarán indicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios.
27.
La Directiva de la miel fue modificada por la Directiva 2014/63/UE, ( 24 ) la cual entró en vigor el 23 de junio de 2014 y, por consiguiente, antes de que fueran comercializados los envases monodosis de miel controvertidos. El artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/63, fijó el 24 de junio de 2015 como fecha a partir de la cual los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 («Modificaciones»), puntos 1, 2 y 6, y en el artículo 3 («Medidas transitorias»), de la Directiva 2014/63. Con arreglo al artículo 3, los productos comercializados o etiquetados antes del 24 de junio de 2015, de conformidad con la Directiva de la miel, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias. ( 25 ) En cualquier caso, en lo que concierne a la indicación del país de origen, la Directiva 2014/63 simplemente adapta la Directiva de la miel a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sustituyendo la referencia a la «CE» en el artículo 2, punto 4, letra a), de la Directiva de la miel, por una referencia a la «UE». ( 26 )
Legislación alemana
28.
El término «envasado» se define en el artículo 42, apartado 1, de la Ley relativa a la comercialización y el suministro en el mercado de instrumentos de medida, así como a su uso, calibrado y envasado (Gesetz über das Inverkehrbringen und die Bereitstellung von Messgeräten auf dem Markt, ihre Verwendung und Eichung sowie über Fertigpackungen) de 25 de julio de 2013 como cualquier forma de embalaje en el que el producto es envasado y precintado en ausencia del comprador, de manera que no es posible modificar la cantidad de producto envasado sin abrir o manipular apreciablemente el envase. El órgano jurisdiccional nacional estima que la normativa de la Unión y la normativa nacional consideran que el factor determinante en la cuestión del «envasado» y de los «alimentos envasados», respectivamente, es la unidad de venta.
29.
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento relativo al etiquetado de alimentos (Lebensmittel-Kennzeichnungsverordnung) ( 27 ) dispone que dicho Reglamento es aplicable al etiquetado de productos alimenticios envasados destinados al consumidor. El concepto de «consumidor» comprende restaurantes, cantinas y servicios comerciales de restauración, en la medida en que los alimentos sean consumidos en dichos establecimientos.
30.
El artículo 3, apartado 4, del Reglamento relativo a la miel (Honigverordnung) de 16 de enero de 2004, que, según indica el órgano jurisdiccional remitente, se corresponde con el artículo 2, punto 4, letra a), de la Directiva de la miel, prevé que, además de las menciones exigidas por el Reglamento relativo al etiquetado de los alimentos, en el etiquetado de los productos enumerados en el anexo 1 (en el que figuran las definiciones y las denominaciones que cabe atribuir a la miel en su comercialización y que, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, incluye el producto controvertido) debe mencionarse el país o los países de origen en que la miel haya sido recolectada. Si la miel ha sido recolectada en varios países de origen, en atención a su lugar de recolección, se incluirán las menciones siguientes: a) «mezcla de mieles de la CE», b) «mezcla de mieles no procedentes de la CE», y c) «mezcla de mieles procedentes de la CE y de mieles no procedentes de la CE».
31.
El artículo 3, apartado 3, primera frase, del Reglamento relativo al etiquetado de alimentos —que, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento relativo a la miel, también es aplicable a las menciones que deben figurar en el etiquetado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento relativo a la miel— dispone que las indicaciones deberán figurar en el envase o en una etiqueta unida a éste, en alemán y en un lugar destacado, de forma que sean fácilmente visibles, claramente legibles, indelebles y fácilmente comprensibles. El artículo 4, apartado 3, del Reglamento relativo a la miel prohíbe la comercialización de productos que no cumplan los requisitos obligatorios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento relativo a la miel.
Hechos, procedimiento y cuestiones planteadas
32.
Uno de los productos comercializados por Breitsamer es «Breitsamer Imkergold». Dicho producto está integrado por 120 envases monodosis de 20 gramos de la misma miel, cada uno de ellos sellado con una tapa de aluminio. El país de origen de la miel no figura ni en las etiquetas ni en los propios envases monodosis. Los 120 envases monodosis se encuentran acondicionados en una sola caja. La etiqueta de cada caja contiene las indicaciones preceptivas, incluido el país de origen de la miel.
33.
El 30 de octubre de 2012, la Ciudad de Múnich impuso una sanción al director de Breitsamer por haber comercializado envases monodosis de miel sin indicar el país de origen de la miel ni en los envases, ni en las etiquetas. El 5 de noviembre de 2012, Breitsamer interpuso un recurso administrativo contra dicha sanción ante la Ciudad de Múnich. Ese mismo día, interpuso ante el Verwaltungsgericht München (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Múnich) un recurso contencioso-administrativo en el que ejercitaba una acción declarativa solicitando que dicho Tribunal declarara la no obligatoriedad de indicar el país de origen por cuanto los envases monodosis no estaban destinados a ser vendidos por separado, y, por consiguiente, no constituían productos alimenticios envasados. A instancias de Breitmaster, la Ciudad de Múnich suspendió el recurso administrativo del que conocía. El 25 de septiembre de 2013, el Verwaltungsgericht München (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Múnich) desestimó la pretensión declarativa de Breitsamer. Breitsamer interpuso un recurso contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.
34.
En tal contexto, el órgano jurisdiccional remitente ha solicitado al Tribunal de Justicia que dilucide las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Son los envases monodosis de miel que se incluyen en un embalaje conjunto que contiene todos los elementos identificativos (incluida la indicación del país de origen) y que no se venden, como tales envases monodosis, a los consumidores finales ni se entregan individualmente a colectividades, «productos alimenticios envasados» o «alimentos envasados» a efectos, respectivamente, del artículo 1, apartado 3, letra b), de la [Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios], y del artículo 2, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, sujetos a la correspondiente obligación de etiquetado, o, al no constituir una unidad de venta, no son productos alimenticios/alimentos envasados sujetos a etiquetado obligatorio?
2)
¿Es diferente la respuesta si dichos envases monodosis se suministran a las colectividades no sólo en platos combinados que se pagan de forma conjunta, sino que también se venden por separado?»
35.
Breitsamer, la Fiscalía del Land de Baviera (Landesanwaltschaft Bayern), la Ciudad de Múnich y la Comisión Europea formularon observaciones escritas y expusieron sus alegaciones en la vista oral celebrada el 28 de enero de 2016.
Análisis
Observaciones preliminares
36.
Mediante las dos cuestiones prejudiciales planteadas, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la legislación de la UE obliga a indicar el país de origen en envases monodosis de miel que son embalados y vendidos de manera conjunta en una caja a colectividades, en las que posteriormente se venden por separado al consumidor final de la miel o se entregan a dicho consumidor final como parte integrante de la compra de una comida. Tras la lectura de la resolución de remisión y de las observaciones escritas y a pesar de la formulación de la primera cuestión, no me queda claro si finalmente los envases monodosis de miel controvertidos en el procedimiento principal se vendían (y se siguen vendiendo) por separado a los consumidores finales. En cualquier caso, incumbe al órgano jurisdiccional nacional competente dilucidar dicha cuestión. Por otro lado, no es fundamental para analizar ambas cuestiones determinar si los hechos controvertidos se encuentran comprendidos en la primera o en la segunda cuestión; a mi parecer, para dar respuesta a una de las cuestiones es preciso tener en consideración los fundamentos de hecho de la otra.
37.
El órgano jurisdiccional remitente solicita que se aclare cuáles son los requisitos de etiquetado de la miel en virtud tanto de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios como del Reglamento n.o 1169/2011. Es bien sabido que, cuando se impuso la sanción impugnada, era aplicable la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios. ( 28 ) Por consiguiente, no es el Reglamento n.o 1169/2011, sino dicha Directiva la que resulta pertinente para la resolución del recurso contencioso-administrativo presentado por Breitsamer. ( 29 ) Sin embargo, Breitsamer incoó el procedimiento judicial que ha desembocado en la presente petición de decisión prejudicial con el fin de que se dictara una sentencia declarativa en el sentido de que la comercialización de envases monodosis de miel embalados conjuntamente en una caja de cartón no está sujeta al requisito de indicar el país de origen en cada envase monodosis. El órgano jurisdiccional remitente señala que Breitsamer tiene la intención de continuar con esta práctica (siempre que sea legal, entiendo). El Reglamento n.o 1169/2011 (incluidas sus disposiciones transitorias ( 30 )) resulta pertinente en el contexto de las actividades desarrolladas por Breitsamer a 13 de diciembre de 2014. Por tanto, examinaré las cuestiones planteadas con arreglo tanto a la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios como al Reglamento n.o 1169/2011.
Directiva de la miel y Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios
38.
El órgano jurisdiccional remitente explica que la miel controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación del anexo I de la Directiva de la miel. ( 31 ) La Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios también es aplicable a dicha miel, siempre que se cumplan determinadas condiciones. ( 32 ) Por tanto, ambas directivas son aplicables de manera conjunta, aun cuando la Directiva de la miel establece normas más específicas en materias contempladas por ambas Directivas.
39.
La Directiva de la miel, leída aisladamente, no responde a las cuestiones que se le han suscitado al órgano jurisdiccional remitente. Si bien la Directiva de la miel exige que se mencione en la etiqueta el país o los países de origen de la miel y establece normas que regulan el contenido que debe incluir dicha mención, ( 33 ) no especifica a qué producto en concreto o en qué fase de la cadena de suministro debe unirse dicha etiqueta. ¿Estableció con detalle dichos requisitos la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios, en la medida en que se aplicaba horizontalmente a todos los productos alimenticios comercializados? ( 34 )
40.
Opino que sí.
41.
La Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios versaba sobre el etiquetado de los productos alimenticios «destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final» y de aquellos «destinados a ser entregados a [...] colectividades». ( 35 ) Los requisitos de etiquetado variaban en función de si los productos alimenticios estaban o no envasados. Si los productos alimenticios estaban envasados antes de su venta, era obligatorio el cumplimiento de determinados requisitos de etiquetado. ( 36 ) Si dichos productos no estaban envasados con anterioridad a su venta, se envasaban a solicitud del consumidor o se envasaban para su venta inmediata, los Estados miembros debían establecer las reglas detalladas según las cuales debían mencionarse las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 2, y podían optar por no atribuir carácter obligatorio a dichas indicaciones o a algunas de ellas, siempre que quedara asegurada la información del comprador. ( 37 )
42.
De ello se desprende que, si los envases monodosis de miel controvertidos fueran productos alimenticios envasados, su envase o su etiqueta debía incluir en principio la indicación «del lugar de origen o de procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio». ( 38 ) Aunque el artículo 3, apartado 1, punto 8, de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios sugería, por tanto, que dicho requisito era en principio condicional, considero que ese requisito se cumple automáticamente en el supuesto de que el producto alimenticio sea la miel. Ello se debe a que el legislador aceptó expresamente en la Directiva de la miel que es indispensable garantizar una información completa sobre el origen de la miel, a fin de no inducir a error a los consumidores en relación con la calidad de la miel (que está íntimamente vinculada a su origen). ( 39 ) Así pues, en virtud de la Directiva de la miel, indicar el lugar de origen en la etiqueta es, en principio, una obligación incondicional. ( 40 )
43.
Es bien sabido que los envases monodosis de miel controvertidos están comprendidos en los elementos segundo y tercero de la definición de miel «envasada» que figura en la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios. ( 41 ) Al parecer la miel es envasada en recipientes pequeños sellados con una tapa de aluminio, que es preciso abrir dicha tapa para modificar su contenido y que la miel fue envasada de este modo antes de su comercialización (ya sea por separado o conjuntamente en una caja de envases monodosis). Cuando un determinado envase monodosis alcanzaba finalmente la fase de la cadena de suministro en la que ya estaba lista para su consumo, la miel se encontraba envasada de este modo. En la etapa anterior, dicha miel envasada se encontraba embalada en una caja junto con otros envases monodosis de miel idénticos.
44.
La principal controversia entre las partes reside en si, cuando una colectividad suministra un envase monodosis al consumidor final como parte de la venta a éste de una comida, es preciso que dicho envase vaya debidamente etiquetado de manera que incluya la indicación del país de origen de la miel. Éste es el núcleo de la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente. Breitsamer y la Comisión alegan que los envases monodosis no están comprendidos en la definición de producto alimenticio envasado; la Fiscalía del Land de Baviera y la Ciudad de Múnich aducen que sí lo están.
45.
Coincido con esta última opinión.
46.
Ciertamente, algunos fragmentos del texto (de determinadas versiones lingüísticas) del artículo 1, apartado 3, letra b), y de otras disposiciones de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios, leídos aisladamente, pueden sustentar una interpretación más restrictiva, en particular en el sentido de que sólo los envases monodosis presentados en su embalaje para la venta al consumidor constituyen «unidad[es] de venta destinada[s] a ser presentada[s] sin ulterior transformación al consumidor final» y deben, por consiguiente, ser considerados como «productos alimenticios envasados».
47.
Por tanto, mientras que en algunas versiones lingüísticas del artículo 1, apartado 3, letra b), (como ocurre en las versiones inglesa y polaca) se utiliza un término neutral como «single item» (unidad), en otras versiones lingüísticas (incluidas las versiones alemana, española, francesa, neerlandesa e italiana) se emplea el término «unidad de venta», que puede traducirse al inglés como «sales item». Esta última expresión también se corresponde con el significado atribuido al término «single item» por un grupo de trabajo (integrado por expertos de los Estados miembros) creado por la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores de la Comisión. Dicho grupo de trabajo expuso, en un documento sin valor jurídico, que, en su opinión, «[...] las tarrinas monodosis (por ejemplo, mermeladas, miel, mostaza) que se presentan como parte de una comida a los beneficiarios de servicios a colectividades no deben considerarse como unidades de venta» ( 42 ) y, por consiguiente, no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios. Si la expresión «single item» se interpretara en este sentido, se restringiría el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 3, letra b), de modo que sólo comprendería una unidad (esto es, de carácter individual) del producto alimenticio envasado, antes de su venta, que se comercializa como tal al consumidor final, entendido éste como el consumidor de la última fase de la cadena de suministro, que puede entonces decidir si comprar ese producto alimenticio y finalmente ingerirlo.
48.
Asimismo, cabe afirmar, en apoyo de una interpretación restrictiva, que el legislador, al establecer en el artículo 14 los requisitos de etiquetado de los productos alimenticios que se presenten sin envasar en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), se refería a los productos alimenticios destinados a la venta, en particular a «los productos alimenticios que se presenten [...] para la venta al consumidor final», los «productos alimenticios [...] envasados en los lugares de venta» (y, por consiguiente, no envasados con anterioridad a su venta), y los productos alimenticios «preenvasados para su venta inmediata». Otros fragmentos de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios hacen referencia también al «comprador» y no al «consumidor». ( 43 ) Además, si bien el artículo 5, apartado 1, regulaba la denominación de «venta» del producto alimenticio, no existía ninguna disposición aplicable a la denominación de entrega del producto alimenticio al consumidor ni ninguna disposición exigía la aplicación del artículo 5, apartado 1, en tales circunstancias.
49.
Cabe señalar además que la legislación disponía que, en casos excepcionales, en la fase anterior a la venta al consumidor final, era legítimo indicar en el embalaje exterior solamente las informaciones sobre los elementos esenciales. ( 44 ) Por consiguiente, cuando dichos productos alimenticios eran comercializados en una fase anterior a la venta al consumidor final y cuando dicha fase no fuera la venta a una colectividad, no era preciso indicar el lugar de origen del producto alimenticio ni en el envase ni en la etiqueta unida a éste. El artículo 13, apartado 1, letra b), preveía que bastaba con indicar dicha información en los documentos comerciales entregados (con arreglo a determinadas condiciones). Por tanto, en fases previas de la cadena de suministro, con anterioridad a la venta al consumidor final o a una colectividad, el artículo 13, apartado 1, letra a), no era aplicable a lo que constituían, por lo demás, productos alimenticios en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b). Sin embargo, a mi parecer, aunque esto corrobora que el artículo 13, apartado 1, letra a), comprende como mínimo los envases monodosis de miel vendidos por separado al consumidor final o a una colectividad, ( 45 ) no significa necesariamente que el artículo 13, apartado 1, letra a), no comprenda productos alimenticios como los controvertidos en fases posteriores de la cadena de suministro.
50.
Por último, al menos la versión inglesa de la Directiva original sobre el etiquetado de los productos alimenticios (Directiva 79/112/CEE) indicaba que su ámbito de aplicación se limitaba a los productos alimenticios destinados [a la venta] al consumidor final. ( 46 ) También cabe argüir este punto en favor de una interpretación restrictiva.
51.
En mi opinión, estas alegaciones respaldan en realidad la conclusión de que la definición que figura en el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios incluía como mínimo los envases monodosis de miel, como los controvertidos, si son vendidos por separado (segunda cuestión planteada). A mi juicio, otros fragmentos del artículo 1, apartado 3, letra b), y de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios en general, así como los objetivos y la sistemática general de dicha Directiva, confirman dicha conclusión y apuntan a una respuesta afirmativa también a la primera cuestión.
52.
El hecho de que algunas versiones lingüísticas del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios, utilicen el término «unidad de venta» en lugar del término «unidad» («single item») no es determinante. Según reiterada jurisprudencia, dado que la legislación de la Unión debe ser objeto de una aplicación y una interpretación uniformes, es preciso interpretarla tanto en función de la voluntad real de su autor como del objetivo perseguido por éste a la luz, en particular, de las versiones adoptadas en todas las lenguas. ( 47 ) Por consiguiente, en caso de discrepancia entre las distintas versiones lingüísticas, la disposición controvertida ha de interpretarse en función de la sistemática general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte. ( 48 )
53.
En virtud de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios, un producto alimenticio era una unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final. Esta interpretación es conforme con el sentido común. Leída en relación con el artículo 1, apartado 1, que definía el ámbito de aplicación general de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios, queda claro que el primer elemento del artículo 1, apartado 3, letra b), debía entenderse referido a una forma de «entrega» del producto alimenticio al consumidor final. Este concepto habría de incluir tanto la entrega de un producto alimenticio individual envasado para ofrecerlo a la venta al consumidor final, como el suministro del producto alimenticio individual envasado al consumidor final como parte de una comida comprada. A su vez, si bien la definición de «producto alimenticio envasado» que figura en el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios, exigía que el producto alimenticio fuera envasado antes de su venta, dicha venta podía efectuarse al consumidor final o a una colectividad. El envasado del producto alimenticio debía permitir la venta del producto sin ulterior transformación; esta parte de la definición no exigía que la venta se realizara al consumidor final. Así pues, el producto alimenticio podía envasarse antes de su venta, ya sea como un producto individual o como parte integrante de un conjunto de unidades de productos alimenticios, a una colectividad y, posteriormente, ser presentado al consumidor final en la última fase de la cadena de suministro como producto alimenticio individual integrante de una comida.
54.
Esta interpretación de la frase «la unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación» («any single item for presentation as such») garantiza que se atribuya un significado uniforme a todas las versiones lingüísticas del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios. Al tiempo que garantiza que el término «presentada» no se interprete únicamente en el sentido de «vendida», evita que la palabra «venta» en determinadas versiones lingüísticas carezca de sentido. Así sucede porque cuando un consumidor compra una comida, existe una contraprestación. El precio pagado cubre todos los bienes y servicios necesarios para la entrega de dicha comida. Así pues, incluye una contraprestación por los diferentes componentes de dicha comida, incluidos, si procede, los envases monodosis de miel como los controvertidos.
55.
La interpretación que propongo también contribuye a realizar los objetivos de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios.
56.
La Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios perseguía evitar restricciones a la libre circulación de productos y condiciones de competencia desiguales e imponer normas de carácter general aplicables al conjunto de los productos alimenticios que están en el mercado. ( 49 ) En mi opinión, tales restricciones podrían producirse mientras el producto alimenticio (envasado) esté en el mercado y listo para su transferencia, incluso en la última etapa de la cadena de suministro cuando se distribuye a un consumidor como parte de una comida (que, en general, incluye el suministro tanto de bienes como de servicios). ( 50 ) Por lo tanto, era conveniente aproximar las legislaciones de los Estados miembros sobre el etiquetado de un producto alimenticio envasado mientras éste permaneciera en el mercado. En la situación descrita en la primera cuestión, el producto alimenticio envasado fue ofrecido en venta por última vez cuando la colectividad lo compró. Sin embargo, esa venta final —en mi opinión— no se tradujo en una retirada del mercado del producto. ( 51 ) Por el contrario, su suministro posterior al consumidor (como parte de la compra de una comida por parte de éste) constituyó una forma de distribución a cambio de una contraprestación y, por tanto, fue una forma de comercialización del producto. En la vista oral, la Comisión coincidió con la tesis recién expuesta (pese a la postura que sostuvo acerca de la primera cuestión).
57.
La Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios también preveía la necesidad de informar y proteger al consumidor ( 52 ) facilitando información (incluso sobre el país de origen del producto alimenticio) que le permitiera elegir con pleno conocimiento de las circunstancias que se consideran pertinentes para llevar a cabo dicha elección. Se consideró que un etiquetado detallado constituía una herramienta útil por cuanto creaba menos obstáculos al libre comercio. ( 53 )
58.
Los productos alimenticios se compran principalmente para ser ingeridos. El interés del consumidor al final de la cadena de suministro en obtener la información obligatoria y otras indicaciones acerca del producto alimenticio está presente igualmente para la toma de ambas decisiones (es decir, comprar el producto alimenticio e ingerirlo). Dicho interés no desaparece simplemente porque su capacidad de elección se vea limitada a decidir si ingiere o no un producto alimenticio concreto que se le suministra como parte de una comida (la situación objeto de la primera cuestión planteada). De hecho, su interés en la plena transparencia de las características esenciales del producto alimenticio es ciertamente bastante similar al que existe cuando es libre para comprar (o no comprar) dicho producto alimenticio por separado con la intención de ingerirlo.
59.
Por último, procede señalar que mi interpretación del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios no hace más oneroso o potencialmente inviable el cumplimiento de tal Directiva. En efecto, en cierta medida, evita la necesidad de duplicar líneas de productos. Es cierto que, en virtud de la interpretación restrictiva del artículo 1, apartado 3, letra b), los productores podrían haber optado por un mayor nivel de protección para el consumidor incluyendo en todos los envases monodosis etiquetas en las que figurara la información obligatoria, con independencia de si tales productos estaban destinados o no a consumidores individuales que compraran un envase monodosis por separado. Sin embargo, con carácter alternativo, los productores podrían haber adoptado la decisión comercial de duplicar las líneas de productos (una para los envases monodosis acompañados de una etiqueta con la información requerida, y otra para los mismos envases sin esa información) ( 54 ) y cabe que tuvieran que etiquetar el segundo tipo de producto (por ejemplo, con la mención «no destinado a la venta» ( 55 )) para distinguir de esta manera el suministro de ambas categorías de productos. En tales circunstancias, habrían soportado gastos de cumplimiento de la normativa en las distintas fases de la cadena de suministro con el fin de diferenciar ambas líneas de suministro.
60.
Por lo tanto, concluyo que los envases monodosis de miel, consistentes en miel envasada (antes de ofrecerla en venta) en recipientes sellados con una tapa de aluminio que es necesario abrir para modificar el contenido, que están envasados y que se venden a las colectividades de manera conjunta en una caja en cuya etiqueta se indica el país de origen de la miel, son «productos alimenticios envasados» en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios. Lo mismo ocurre cuando tales envases monodosis son suministrados al consumidor final como parte de una comida, en lugar de ser vendidos en envases monodosis a los consumidores finales o suministrados por separado a las colectividades.
61.
De ello se deduce que, sin perjuicio de las excepciones aplicables, debe indicarse en la etiqueta o en el propio envase monodosis el país o los países de origen de la miel.
62.
A mi parecer, no hay nada en la resolución de remisión que sugiera la aplicabilidad de dichas excepciones.
63.
En la situación descrita por el órgano jurisdiccional remitente no está comprendido el supuesto relativo a recipientes de miel envasados que se encuentran en una fase de la cadena de suministro anterior a la venta al consumidor final y en la que (aún) no intervienen las colectividades. Tampoco incluye el supuesto del suministro de dichos envases a las colectividades para utilizar su contenido con cualquiera de los fines establecidos en el artículo 13, apartado 1, letra b) (es decir, para fines distintos del suministro del envase monodosis sin modificación ulterior al consumidor final). Por consiguiente, no encuentro fundamento alguno para aplicar el artículo 13, apartado 1, letra b).
64.
En sus observaciones escritas, la Comisión sugirió que es posible que no se plantee la cuestión de dilucidar si los envases monodosis de miel controvertidos constituyen «miel envasada», ya que en virtud del artículo 13, apartado 4, de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios, no era preciso indicar el origen del producto alimenticio en el envase o en el recipiente cuya cara más grande tenga una superficie inferior a 10 cm2 («minirrecipientes»).
65.
El órgano jurisdiccional remitente no ha hecho mención de dicha excepción. Tampoco ha extraído las conclusiones pertinentes sobre las cuestiones de hecho. Sin embargo, en la vista, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, las partes del procedimiento principal coincidieron en afirmar que la excepción no era aplicable, dado que los recipientes que utilizaba Breitsamer para sus envases monodosis eran de mayor tamaño que los minirrecipientes. En tal contexto, abordaré sólo de manera sucinta la relación entre el artículo 2, punto 4, de la Directiva de la miel, y el artículo 13, apartado 4, de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios.
66.
A primera vista, parece que la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios no puede ser interpretada en el sentido de que impone la obligación de indicar el país de origen en los envases monodosis acondicionados en minirrecipientes, con independencia de las circunstancias en las cuales fueron vendidos o entregados al consumidor final y, por tanto, con independencia de la definición de producto alimenticio envasado. Tal interpretación presupone que cabe aplicar el artículo 13, apartado 4, en relación con la Directiva de la miel, que no contiene ninguna excepción a la obligación de indicar el país de origen. La Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios es aplicable a la miel, con arreglo a las condiciones establecidas en (el artículo 2 de) la Directiva de la miel. ( 56 ) Por consiguiente, las obligaciones establecidas en ambas directivas eran aplicables simultáneamente, con arreglo a las normas más específicas que figuran en la Directiva de la miel. Además, el artículo 2, punto 4, letra a), de esta última establece, aparentemente en términos absolutos, la obligación de indicar en la etiqueta el país o los países de origen en que fue recolectada la miel.
67.
Sin embargo, el artículo 2, punto 4, letra a), de la Directiva de la miel, no especifica a qué productos (de la miel) debe unirse dicha etiqueta (con la indicación de las menciones exigidas). ( 57 ) Su artículo 2, punto 4, letra b), confirma que las obligaciones que figuran en la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios (incluido su artículo 13) rigen dicha cuestión sin condicionar la aplicación de dichas obligaciones a que el artículo 13, apartado 4, de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios, no sea aplicable. De ello se desprende (si bien, en mi opinión, con cierta dificultad) que en principio sí era aplicable la excepción que figura en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios, que pone de relieve el reconocimiento por parte del legislador de la Unión del hecho de que es imposible incluir más información de la estrictamente necesaria en minirrecipientes (con independencia del producto alimenticio que contengan).
Directiva de la miel y Reglamento n.o 1169/2011.
68.
¿Se respondería en distinto sentido a ambas cuestiones si se interpreta la Directiva de la miel en relación con el Reglamento n.o 1169/2011?
69.
Creo que no.
70.
El Reglamento n.o 1169/2011 actualmente se refiere a la Directiva de la miel, con la cual es conjuntamente aplicable de modo similar a la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios. Establece disposiciones aplicables a todos los alimentos, incluidas las que exigen la indicación del país de origen en el envase o en una etiqueta sujeta a éste, ( 58 ) que se complementan mediante normas específicas aplicables a alimentos específicos. ( 59 ) Por consiguiente, es aplicable sin perjuicio de los requisitos de etiquetado establecidos en esas otras normas. ( 60 )
71.
No obstante, el texto del Reglamento n.o 1169/2011, que define «alimento envasado» en términos idénticos a como se definía previamente la expresión «producto alimenticio envasado» en el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios, ( 61 ) resulta, en conjunto, incluso más favorable a una respuesta afirmativa a la primera cuestión. Así, el principal objetivo del Reglamento n.o 1169/2011 es velar por que los consumidores estén debidamente informados respecto a los alimentos que consumen y puedan reconocer y hacer un uso adecuado de los alimentos, así como tomar decisiones que se adapten a sus necesidades dietéticas individuales. ( 62 ) Es aplicable a todos los alimentos destinados al consumidor final, incluidos los alimentos suministrados por las colectividades. ( 63 ) Todo alimento destinado a ser suministrado al consumidor final ha de ir acompañado de información alimentaria de conformidad con el Reglamento. ( 64 ) Por otro lado, a diferencia de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios, el Reglamento n.o 1169/2011 define el concepto de «comercialización». ( 65 ) Dicha definición no sólo hace referencia a la venta de alimentos: comprende asimismo otras formas de transferencia y distribución. Por último, si bien su artículo 8, apartado 6, impone a los operadores de empresas alimentarias la obligación de garantizar que, cuando así se requiera, se facilite al consumidor final la información alimentaria obligatoria, dicha disposición presupone que el alimento en cuestión no se encuentra envasado. Por consiguiente, no cabe aceptar que el alimento no sea clasificado como «alimento envasado» porque un operador de empresa alimentaria esté obligado a facilitar información alimentaria obligatoria a un consumidor final.
72.
En mi opinión, el Reglamento n.o 1169/2011 corrobora, por consiguiente, que la indicación del país de origen de la miel debe figurar en general en el envase o en la etiqueta de los envases monodosis, incluidos los suministrados al consumidor como parte de una comida. No obstante, en virtud del Reglamento n.o 1169/2011, así como con arreglo a la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios, no existe la obligación de indicar el país de origen de un producto alimenticio envasado en minirrecipientes. La excepción contemplada en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 1169/2011, está redactada en términos prácticamente idénticos a la excepción que figuraba anteriormente en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios. Aun cuando la lista de indicaciones obligatorias establecida en dicho Reglamento es algo más extensa, su artículo 16, apartado 2, no contempla ninguna obligación de indicar el país de origen [a saber, artículo 9, apartado 1, letra i)] en tales envases o recipientes. Por consiguiente, ahora, como antes, sigue siendo aplicable a la miel envasada en tales recipientes la excepción relativa a los minirrecipientes.
Conclusión
73.
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del Land de Baviera) de la siguiente manera:
«Los envases monodosis de miel, consistentes en miel envasada (antes de su puesta a la venta) en recipientes de tamaño superior a 10 cm2 sellados con una tapa de aluminio que es necesario abrir para modificar su contenido, que están envasados y que se venden a las colectividades de manera conjunta en una caja en cuya etiqueta se indica el país de origen de la miel, son «productos alimenticios envasados» en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2009, y «alimentos envasados» en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión. Lo mismo sucede cuando tales envases monodosis son suministrados o vendidos al consumidor final como parte de una comida, en lugar de vendidos en envases monodosis a los consumidores finales o suministrados por separado a las colectividades. Por consiguiente, sin perjuicio de cualesquiera excepciones aplicables, es preciso indicar el país o los países de origen de la miel en los propios envases monodosis o en las etiquetas unidas a éstos de conformidad con el artículo 2, punto 4, letra a), de la Directiva 2001/110/CE del Consejo, los artículos 1, apartado 3, letra b), 3, apartado 1, punto 8, y 13, apartado 1, de la Directiva 2000/13, y los artículos 2, apartado 2, letra e), 9, apartado 1, letra i), 12, apartado 2, y 26, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011.»
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109, p. 29), en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (DO L 188, p. 14). La Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios fue derogada por el Reglamento (UE) n.o 1169/2011: véanse los puntos 11 a 23 infra.
( 3 ) Considerando 1.
( 4 ) Considerando 4.
( 5 ) Considerando 5.
( 6 ) Considerando 6.
( 7 ) Considerando 8.
( 8 ) Véase asimismo el considerando 9. Las restantes indicaciones incluían la denominación de venta del producto (punto 1); la lista de ingredientes (punto 2); la cantidad de determinad[as] (categorías de) ingredientes (punto 3); la cantidad neta (punto 4); la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad (punto 5); las condiciones especiales de conservación y de utilización (punto 6); información relativa al fabricante, el embalador o el vendedor (punto 7); un modo de empleo (punto 9), y (en su caso) el grado alcohólico adquirido (punto 10).
( 9 ) Los pormenores de dicho procedimiento no resultan relevantes en el caso de autos.
( 10 ) Véase asimismo el considerando 15.
( 11 ) Procede recordar que dichas menciones eran: la denominación de venta del producto (punto 1); la cantidad neta para los productos alimenticios preembalados (punto 4), y la fecha de duración mínima o, en el caso de determinados productos alimenticios, la fecha de caducidad (punto 5).
( 12 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO 2011, L 304, p. 18).
( 13 ) Véanse los considerandos 6 y 11, y los artículos 53, apartado 1, y 55.
( 14 ) Directiva del Consejo de 20 de diciembre de 2001 relativa a la miel (DO 2002, L 10, p. 47).
( 15 ) Tal es la definición que figura en el artículo 3, punto 8), del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31, p. 1), al cual se remite el artículo 2, apartado 1, letra a).
( 16 ) Reglamento del Consejo de 12 de octubre de 1992 por el que se establece el Código Aduanero Común (DO L 302, p. 1), en su versión modificada. Los artículos 23 a 26 se refieren a la determinación del origen no preferencial de las mercancías.
( 17 ) Véase el punto 21 infra.
( 18 ) En particular, la denominación del alimento [letra a)], determinados ingredientes o coadyuvantes tecnológicos [letra c)], la cantidad neta del alimento [letra e)], y la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad [letra f)].
( 19 ) Esto es, la lista de ingredientes.
( 20 ) Véase asimismo el considerando 29.
( 21 ) El artículo 10 se refiere a menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos y no resulta relevante en el caso de autos.
( 22 ) Directiva del Consejo de 22 de julio de 1974 relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la miel (DO L 221, p. 10).
( 23 ) Considerando 4.
( 24 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por la que se modifica la Directiva 2001/110/CE relativa a la miel (DO 2014, L 164, p. 1).
( 25 ) Véase también el artículo 2, apartado 1, y los considerandos 11 y 12.
( 26 ) Véase el artículo 1, apartado 1, y el considerando 6.
( 27 ) El órgano jurisdiccional remitente invoca la versión publicada el 15 de diciembre de 1999 (BGBl 1999 I, p. 2464) y su versión modificada en último lugar por el artículo 2 del Reglamento (Verordnung) de 25 de febrero de 2014 (BGBl 2014 I, p. 218).
( 28 ) La Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios fue derogada el 13 de diciembre de 2014: véase el artículo 53, apartado 1, del Reglamento n.o 1169/2011.
( 29 ) Véase el punto 33 supra.
( 30 ) Véase, en particular, el párrafo primero del artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.o 1169/2011.
( 31 ) Véase el artículo 1 de la Directiva de la miel.
( 32 ) Véase el artículo 2 de la Directiva de la miel. Véase asimismo el artículo 4, apartado 2, de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios.
( 33 ) Véase el artículo 2, punto 4, letra a), de la Directiva de la miel.
( 34 ) Véase el considerando 4 de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios.
( 35 ) Artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios.
( 36 ) Artículos 2, 4, apartado 2, y 13, apartado 1, letra a), de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios.
( 37 ) Artículo 14 de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios.
( 38 ) Artículos 1, apartado 3, letra b), 3, apartado 1, punto 8, y 13, apartado 1, letra a), de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios.
( 39 ) Considerando 5 de la Directiva de la miel.
( 40 ) Artículo 2, punto 4, letra a), de la Directiva de la miel.
( 41 ) Artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios.
( 42 ) «Preguntas y respuestas relativas a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor». El documento ofrece respuesta a determinadas cuestiones relativas a la aplicación del Reglamento n.o 1169/2011 (la definición de «alimentos envasados» en dicho Reglamento utiliza la misma redacción que la que figura en el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios; véase el punto 14 supra y el punto 71 infra). En su portada confirma que «[...] no tiene valor jurídico alguno y, en caso de conflicto, la interpretación de la legislación incumbe en última instancia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea». Consúltese una versión de dicho documento en lengua española en: .
( 43 ) Véanse, por ejemplo, el artículo 2, apartado 1, letra a), y el artículo 14, párrafo segundo, de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios.
( 44 ) Véanse el artículo 13, apartado 1, letra b), y el considerando 15 de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios.
( 45 ) Hago aquí un inciso para señalar que considero intrínsecamente improbable suponer que una colectividad compre normalmente envases individuales de miel vendidos por separado, uno por uno. Me parece más plausible pensar que probablemente comprará un «paquete de restauración» integrado por múltiples envases monodosis de miel vendidos conjuntamente a un precio unitario reducido.
( 46 ) Considerando 5 de la Directiva del Consejo de 18 de diciembre de 1978 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1).
( 47 ) Véase, por ejemplo, la sentencia Internetportal und Marketing (C‑569/08, EU:C:2010:311), apartado 35 y la jurisprudencia citada.
( 48 ) Véase, por ejemplo, la sentencia M y otros (C‑340/08, EU:C:2010:232), apartado 44 y la jurisprudencia citada.
( 49 ) Considerandos 2 y 4 de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios.
( 50 ) Véase, como ilustración de los diferentes bienes y servicios que intervienen en este tipo de transacciones (en el contexto del impuesto sobre el valor añadido) la sentencia Bog y otros (C‑497/09, C‑499/09, C‑501/09 y C‑502/09, EU:C:2011:135), apartados 64 a 81.
( 51 ) También en esta ocasión parece improbable suponer que si la colectividad necesita grandes cantidades de miel para elaborar determinados productos alimenticios preparados (como un pastel), compre una caja de 120 envases monodosis y abra cada uno de ellos en lugar de adquirir un tarro de miel de un tamaño orientado a la restauración. Los motivos económicos para comprar una caja de 120 envases monodosis consisten, más probablemente, en que gracias a esa compra la colectividad ahorra en los gastos laborales que supone repartir la miel en porciones. Además, los envases monodosis se presentan al consumidor final sin alteración ulterior.
( 52 ) Véase el considerando 6 de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios.
( 53 ) Véase el considerando 8 de la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios.
( 54 ) Tal decisión podría adoptarse, por ejemplo, junto con la decisión comercial de rellenar los envases monodosis de cada una de las dos líneas de suministro con miel procedente de dos orígenes distintos y, por tanto, posiblemente de diferente calidad/valor.
( 55 ) De hecho, en la vista, buena parte de los debates se centró en la necesidad de colocar ese tipo de etiqueta con el fin de respetar la libertad de no tener que incluir otra etiqueta en la que se indique país de origen del producto alimenticio.
( 56 ) Considerando 5 de la Directiva de la miel.
( 57 ) Véase el punto 39 supra.
( 58 ) Véanse los artículos 9, apartado 1, letra i), 12, apartado 2, y 26 del Reglamento n.o 1169/2011.
( 59 ) Véanse, en particular, los considerandos 6, 8 y 22 del Reglamento n.o 1169/2011.
( 60 ) Artículo 1, apartado 4, del Reglamento n.o 1169/2011. Véase también el considerando 32.
( 61 ) Artículo 2, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 1169/2011.
( 62 ) Véanse los considerandos 3 y 17, y el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1169/2011.
( 63 ) Artículo 1, apartado 3, y considerando 22, del Reglamento n.o 1169/2011.
( 64 ) Artículo 6 del Reglamento n.o 1169/2011.
( 65 ) Artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011.
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