CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE
presentadas el 21 de julio de 2016 ( 1 )
Asunto C‑128/15
Reino de España
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de anulación — Pesca — Reglamento (UE) n.o 1367/2014 por el que se fijan las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas — Granadero de roca y granadero berglax — Riesgo de declaraciones erróneas — Posibilidades de pesca conjuntas para ambas especies — Clave de reparto — Cuotas nacionales — Validez — Reglamento (UE) n.o 1380/2013 sobre la política pesquera común — Artículo 2, apartado 2 — Criterio de precaución — Artículo 16, apartado 1, primera frase — Principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras — Violación»
I. Introducción
1.
Mediante su recurso, el Reino de España solicita la anulación del Reglamento (UE) n.o 1367/2014 (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), ( 2 ) por considerar que el Consejo de la Unión Europea se excedió de los límites de su facultad de apreciación al establecer y repartir totales admisibles de capturas (TAC) conjuntos para el granadero de roca (coryphaenoides rupestris) y el granadero berglax (macrourus berglax), violando los principios de estabilidad relativa, de proporcionalidad y de igualdad de trato.
2.
Por las razones que expondré seguidamente, considero que el primer motivo de anulación, basado en la violación del principio de estabilidad relativa, debe ser admitido, de modo que en las presentes conclusiones me ceñiré al examen de este primer motivo.
II. Marco jurídico
3.
El marco jurídico comprende, por una parte, el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 sobre la política pesquera común (PPC), ( 3 ) en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1385/2013 ( 4 ) (en lo sucesivo, «Reglamento PPC») y, por otra parte, el Reglamento impugnado.
A. Reglamento PPC
4.
Los considerandos 35 a 37 del Reglamento PPC están redactados en los siguientes términos:
«(35)
Teniendo en cuenta la precaria situación económica del sector pesquero y la dependencia de determinadas comunidades costeras respecto de la pesca, es necesario garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras, distribuyendo las posibilidades de pesca entre los Estados miembros en base a una estimación de la parte de las poblaciones que corresponda a cada Estado miembro.
(36)
Dada la situación biológica temporal de las poblaciones de peces, dicha estabilidad relativa debe salvaguardar y tener plenamente en cuenta las especiales necesidades de las regiones cuyas poblaciones locales dependen en gran medida de la pesca y de las actividades conexas, tal como decidió el Consejo en su Resolución de 3 de noviembre de 1976, y en particular en su anexo VII.
(37)
Por consiguiente, el concepto de estabilidad relativa debe entenderse en tal sentido.»
5.
El artículo 2 del Reglamento PPC, que identifica los objetivos de la PPC, tiene el siguiente tenor:
«1. La PPC deberá garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.
2. La PPC aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurará asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.
[…]»
6.
El artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento PPC define el «criterio de precaución de la gestión de la pesca» como «el enfoque en base al cual la falta de información científica suficiente no debe servir de justificación para posponer o para no adoptar medidas de gestión destinadas a conservar las especies principales, así como las especies asociadas o dependientes, las especies acompañantes y el medio en el que se encuentran».
7.
El artículo 6, que figura en la parte III del Reglamento PPC, titulada «Medidas para la conservación y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos», dispone lo siguiente:
«1. Para alcanzar los objetivos de la PPC respecto de la conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos establecidos en el artículo 2, la Unión adoptará medidas de conservación con arreglo al artículo 7.
2. Al aplicar el presente Reglamento, la Comisión Europea consultará a los organismos consultivos pertinentes y a los organismos científicos pertinentes. Las medidas de conservación se adoptarán teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 18.
[…]»
8.
El artículo 7 del Reglamento PPC, titulado «Tipos de medidas de conservación», establece:
«1. Las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos podrán incluir, entre otros, los siguientes elementos:
[…]
e)
medidas relativas a la fijación y atribución de las posibilidades de pesca;
[…]».
9.
El artículo 16 del Reglamento PPC, titulado «Posibilidades de pesca», enuncia:
«1. Las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros garantizarán la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería. Cuando se asignen nuevas posibilidades de pesca se tendrán en cuenta los intereses de cada Estado miembro.
[…]
4. Las posibilidades de pesca se establecerán de conformidad con los objetivos fijados en el artículo 2, apartado 2, y cumplirán los objetivos cuantificables, plazos y márgenes establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y con el artículo 10, apartado 1, letras b) y c).
[…]»
B. Reglamento impugnado
10.
Los considerandos 1 a 4 y 7 del Reglamento impugnado tienen el siguiente tenor:
«(1)
El artículo 43, apartado 3, del [TFUE] dispone que el Consejo adopte, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2)
De conformidad con el Reglamento [PPC], las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca.
(3)
Es competencia del Consejo adoptar medidas para la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas, en su caso, determinadas condiciones asociadas de carácter funcional. Las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de modo que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de sus actividades pesqueras con respecto a cada población o pesquería y que se tengan debidamente en cuenta los objetivos de la [PPC] establecidos en el Reglamento [PPC].
(4)
Los [TAC] deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, considerando los aspectos biológicos y socioeconómicos a la vez que se garantiza un trato justo para los distintos sectores de la pesca, y habida cuenta de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas, en particular las de los consejos consultivos regionales correspondientes.
[…]
(7)
En lo que se refiere a las cuatro poblaciones de granadero (Coryphaenoides rupestris), los dictámenes científicos y los debates más recientes en la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste [(CPANE)] indican que es posible que se hayan declarado erróneamente cantidades significativas de esta especie como capturas de granadero de roca (Macrourus berglax). Debido a ello, resulta conveniente fijar un TAC para ambas especies que permita que se comunique cada una de ellas por separado».
11.
Conforme a los términos de su artículo 1, el Reglamento impugnado «fija, para los buques pesqueros de la Unión, las posibilidades de pesca anuales en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a ella donde es preciso limitar las capturas».
12.
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento impugnado establece, en particular, las siguientes definiciones a los efectos de su aplicación:
«[…]
c)
“[TAC]”: la cantidad de cada población que se puede extraer y desembarcar anualmente;
d)
“cuota”: la proporción del TAC que se asigna a la Unión o a un Estado miembro».
13.
El artículo 3 del Reglamento impugnado dispone lo siguiente:
«En el anexo del presente Reglamento se establecen los TAC de especies de aguas profundas para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a ella, así como la asignación de esos TAC a los Estados miembros y, en su caso, condiciones asociadas de carácter funcional».
14.
El artículo 5 del Reglamento impugnado establece:
«El pescado procedente de poblaciones para las que se haya fijado un TAC solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse si las capturas han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota y únicamente si esta no está agotada».
15.
La parte 2 del anexo del Reglamento impugnado se titula «Posibilidades de pesca anuales, por especies y por zonas (en toneladas de peso vivo) aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas donde existen TAC».
16.
En lo que respecta a las especies granadero de roca y granadero berglax en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas V b, VI y VII (en lo sucesivo, «primera zona de gestión afectada»), la parte 2 del anexo del Reglamento impugnado estableció TAC de 4010 toneladas para el año 2015 y de 4078 toneladas para el año 2016. De estos TAC, se asignaron al Reino de España cuotas de 65 toneladas para el año 2015 y de 66 toneladas para el año 2016.
17.
Asimismo, se precisa que los desembarques de granadero de roca no podrán superar el 95 % de la cuota de cada Estado miembro.
18.
En relación con las especies de granadero de roca y granadero berglax en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (en lo sucesivo, «segunda zona de gestión afectada»), la parte 2 del anexo del Reglamento impugnado estableció TAC de 3644 toneladas para el año 2015 y de 3279 toneladas para el año 2016. De estos TAC, se asignaron al Reino de España cuotas de 2617 toneladas para el año 2015 y de 2354 toneladas para el año 2016.
19.
Se precisa también que los desembarques de granadero de roca no podrán superar el 80 % de la cuota de cada Estado miembro.
III. Antecedentes del litigio
20.
De las observaciones presentadas por el Consejo y por la Comisión resulta que el granadero de roca y el granadero berglax son dos especies de aguas profundas que se distinguen, al ojo humano, únicamente por la forma de la cabeza; una vez que se descabezan y se congelan son prácticamente imposibles de distinguir.
21.
La Comisión precisa que el granadero de roca es objeto de pesca dirigida en las dos zonas de gestión afectadas y que su pesca está regulada desde 2003 por un TAC establecido en el ámbito de la Unión. ( 5 ) Esta institución añade que el granadero berglax es menos frecuente en estas zonas y que su pesca no estaba sujeta a un TAC en el ámbito de la Unión antes de que se adoptara el Reglamento impugnado.
22.
Según el Consejo y la Comisión, el grupo de trabajo sobre la biología y la evaluación de los recursos pesqueros en aguas profundas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (en lo sucesivo, «CIEM»), que se reunió del 4 al 11 de abril de 2014, indicó en su informe de 2014 (en lo sucesivo, «informe del grupo de trabajo del CIEM de 2014») que había sido informado de capturas considerables de granadero berglax en los últimos años en el banco de Hatton, en particular, por arrastreros españoles. Según estas instituciones, dicho informe también constataba la existencia de discrepancias importantes entre los datos de los observadores y los datos oficiales españoles relativos a los desembarques de granadero de roca, lo que suscitó cierta preocupación respecto a la posibilidad de que existieran declaraciones erróneas sobre las diferentes especies de granadero.
23.
El contenido del informe del grupo de trabajo del CIEM de 2014 fue debatido por el comité permanente sobre ordenación y ciencia de la CPANE en septiembre de 2014. Este comité permanente señaló, en particular, que el nivel de pescas declaradas de granadero berglax en comparación con las de granadero de roca era «sorprendente», dado que tradicionalmente las capturas de granadero berglax eran menores. Se pidió al CIEM que, en la medida de lo posible, aportara aclaraciones sobre dichas pescas; en particular, se le pidió que examinara si podían existir errores en las declaraciones sobre las capturas o si existía una pesquería nueva o en rápido crecimiento de granadero berglax.
24.
En el mismo sentido, la Unión, representada por la Comisión, Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca, Unidad C2, solicitó información al CIEM en septiembre de 2014.
25.
El 3 de octubre de 2014, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de reglamento del Consejo por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas. En particular, la Comisión proponía que en cada una de las zonas de gestión afectadas se fijase un TAC conjunto para el granadero de roca y el granadero berglax. El nivel del TAC conjunto se estableció sobre la base del dictamen científico del CIEM relativo al granadero de roca, puesto que no se emitió un dictamen sobre el granadero berglax. Asimismo, las cuotas nacionales que asignaban los TAC conjuntos se determinaron de conformidad con el principio de estabilidad relativa únicamente para el granadero de roca.
26.
El 7 de noviembre de 2014, el CIEM presentó un dictamen científico en respuesta a la peticiones de la CPANE y de la Unión (en lo sucesivo, «dictamen del CIEM de 7 de noviembre de 2014»). De dicho dictamen se desprende que no existe certeza en cuanto a la composición por población de las capturas declaradas de granadero de roca y de granadero berglax. Por lo que respecta a la distribución y a la abundancia de las dos especies de granadero, el CIEM advirtió de que habitualmente estaban presentes en entornos hidrológicos diferentes, dado que el granadero berglax suele habitar en aguas boreales, más frías.
27.
El dictamen del CIEM de 7 de noviembre de 2014 señala que se había informado de capturas considerables de granadero berglax en la segunda zona de gestión afectada, así como en una parte de la primera zona de gestión afectada. En promedio, las capturas comerciales de granadero de roca observadas en las subzonas VI y XII son tres órdenes de magnitud superiores a las de granadero berglax. No obstante, el CIEM subrayó que existían diferencias considerables, de más de un orden de magnitud, entre las proporciones relativas de granadero de roca y de granadero berglax declaradas en los desembarques oficiales, por una parte, y las capturas observadas y los estudios científicos llevados a cabo en las zonas en las que se da actualmente la pesquería del granadero berglax, por otra parte.
28.
A pesar de ello, el dictamen del CIEM de 7 de noviembre de 2014 indicó que tanto el estudio disponible como los datos observados facilitaban información poco concluyente, con una cobertura espacial y temporal limitada. Así, el CIEM concluyó que si la CPANE y la Unión deseaban regular esta pesquería, era necesaria una recopilación de datos de mayor amplitud sobre capturas y esfuerzo pesquero del granadero berglax.
29.
El lunes 10 de noviembre de 2014, el Consejo debatió la propuesta de reglamento presentada por la Comisión el 3 de octubre de 2014. Basándose en los debates del Consejo, la Presidencia, de acuerdo con la Comisión, propuso un texto transaccional que, en esencia, propugnaba aumentar el nivel de TAC inicialmente fijado para el granadero de roca, de manera que se tuviera en cuenta su extensión al granadero berglax.
30.
De las observaciones del Consejo resulta que, en la práctica, este complemento se calculó sobre la base de la proporción media de desembarques de granadero berglax y de desembarques de granadero de roca. Así, para la primera zona de gestión afectada, teniendo en cuenta que el dictamen científico del CIEM sugería un TAC de 3794 toneladas para el granadero de roca y que la media anual estimada de desembarques de granadero berglax en esta zona representaba el 5,7 % de la media anual estimada de desembarques de granadero de roca, la cantidad de 3794 toneladas se incrementó en 216 toneladas (correspondiente al 5,7 % de 3794 toneladas), dando lugar a la cantidad final de 4040 toneladas. El mismo planteamiento se aplicó a la segunda zona de gestión afectada, donde la media anual estimada de desembarques de granadero berglax representaba el 25,6 % de la media anual estimada de desembarques de granadero de roca.
31.
Los TAC así fijados se distribuyeron entre los Estados miembros interesados conforme a la clave de reparto correspondiente a la estabilidad relativa para el granadero de roca. Por consiguiente, las cuotas del Reino de España representaban el 1,62 % y el 71,8 % de los TAC conjuntos fijados para las zonas de gestión afectadas primera y segunda respectivamente.
32.
El 15 de diciembre de 2014, se llegó a un acuerdo político sobre la base de la fórmula transaccional de la Presidencia, ligeramente modificada. Apoyaron este acuerdo político todas las delegaciones excepto la española y la portuguesa, que presentaron una declaración para que constara en las actas del Consejo. En esta declaración, el Reino de España alegó, en particular, que el reparto de los TAC conjuntos establecidos para el granadero de roca y el granadero berglax no respetaba el principio de estabilidad relativa basado en las capturas históricas de cada Estado miembro.
33.
El Reglamento impugnado fue finalmente adoptado en los términos resultantes del referido acuerdo transaccional y publicado en el Diario Oficial el 20 de diciembre de 2014. Entró en vigor el día siguiente al de su publicación.
IV. Pretensiones de las partes
34.
El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la disposición impugnada.
—
Condene en costas al Consejo.
35.
El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso en su totalidad.
—
Condene en costas al Reino de España.
36.
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2015 se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.
V. Sobre el recurso
37.
Con carácter previo, se ha de precisar el alcance del recurso interpuesto por el Reino de España.
38.
Si bien el recurso interpuesto por el Reino de España está formalmente dirigido a obtener la anulación del Reglamento impugnado en su totalidad, los motivos de anulación invocados sólo hacen referencia a las disposiciones del anexo de dicho Reglamento que establecen y asignan los TAC conjuntos para las especies de granadero de roca y de granadero berglax ( 6 ) (en lo sucesivo, «disposiciones impugnadas»), tal como señaló acertadamente el Consejo. En la vista oral, el Reino de España confirmó que el alcance de su recurso se limitaba a estas disposiciones.
39.
El Reino de España invoca tres motivos de anulación, basados, respectivamente, en la violación del principio de estabilidad relativa, en la violación del principio de proporcionalidad y en la violación del principio de no discriminación.
40.
En el marco del primer motivo de anulación, el Reino de España alega que el Consejo incurrió en dos errores al establecer las posibilidades de pesca del granadero de roca y del granadero berglax.
41.
Según la primera parte de este primer motivo, la decisión del Consejo de establecer TAC conjuntos para ambas especies de granadero se fundaba en dos elementos probatorios materialmente inexactos.
42.
Conforme a la segunda parte de este primer motivo, la clave de reparto aplicada por el Consejo a los TAC conjuntos establecidos para el granadero de roca y el granadero berglax no respeta el principio de estabilidad relativa. Por las razones expuestas anteriormente, propongo al Tribunal de Justicia que estime la segunda parte del primer motivo y, en consecuencia, anule las disposiciones impugnadas.
43.
Antes de abordar el examen de ambas partes, deseo precisar la naturaleza de la relación existente entre el Reglamento PPC y el Reglamento impugnado. El Reglamento PPC establece el régimen general de regulación de la PPC, que incluye los objetivos y las obligaciones que deben ser respetados por el legislador de la Unión en este ámbito. Por su parte, el Reglamento impugnado constituye una medida específica adoptada por el legislador con vistas a alcanzar los objetivos establecidos en el Reglamento PPC, consistente en la delimitación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas en los años 2015 y 2016. ( 7 )
44.
Por consiguiente, entre estos dos instrumentos existe una jerarquía, de manera que el Reglamento impugnado debe respetar los objetivos y las obligaciones establecidos por el Reglamento PPC, como confirma su considerando 3. Por tanto, al adoptar Reglamento impugnado, el Consejo estaba obligado a respetar el principio de estabilidad relativa, establecido en el artículo 16, apartado 1, primera frase, del Reglamento PPC, lo que no es cuestionado por ninguna de las partes.
A. Sobre la primera parte del primer motivo, en la que se alega que la decisión del Consejo de establecer TAC conjuntos para el granadero de roca y el granadero berglax está fundada en elementos probatorios materialmente inexactos
45.
El Reino de España alega que, contrariamente a lo que se afirma en el considerando 7 del Reglamento impugnado, el dictamen científico de la CPANE no era concluyente respecto a la necesidad de fijar un TAC conjunto para el granadero de roca y el granadero berglax.
46.
El Reino de España recuerda que la Unión y la CPANE solicitaron al CIEM un dictamen sobre la posibilidad, por una parte, de que estas dos especies de granadero pudieran coincidir en las zonas de gestión afectadas y, por otra parte, de que se hubieran declarado erróneamente capturas de granadero de roca como capturas de granadero berglax.
47.
Pues bien, según el Reino de España, el dictamen del CIEM de 7 de noviembre de 2014 señalaba que, conforme a los datos de que se disponía, no era posible pronunciarse sobre la existencia de una pesquería para el granadero berglax.
48.
El Reino de España deduce de ello que el Consejo se excedió en su margen de apreciación al fijar un TAC conjunto para el granadero de roca y el granadero berglax, siendo así que el dictamen del CIEM de 7 de noviembre de 2014 indicaba que los datos disponibles no tenían valor probatorio respecto a la coincidencia de ambas especies en las zonas de gestión afectadas y, consecuentemente, respecto a su captura conjunta.
49.
Considero que esta alegación debe ser desestimada por carecer de fundamento, por las razones que expondré a continuación.
50.
En primer lugar, es preciso recordar la reiterada jurisprudencia en virtud de la cual el Consejo está llamado a evaluar una situación económica compleja cuando fija los TAC y reparte las posibilidades de pesca entre los Estados miembros. En tales circunstancias, la facultad discrecional que tiene el Consejo no se aplica exclusivamente a la naturaleza y al alcance de las disposiciones que hay que adoptar, sino también, en cierta medida, a la comprobación de los datos de base. Al controlar el ejercicio de una competencia de este tipo, el Juez debe limitarse a examinar si dicho ejercicio adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. ( 8 )
51.
En segundo lugar, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento PPC dispone que «la PPC aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera». Conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 8, de dicho Reglamento, ello implica que la falta de información científica suficiente no debe servir de justificación para posponer o para no adoptar medidas de gestión destinadas a conservar las especies principales, así como las especies asociadas o dependientes, las especies acompañantes y el medio en el que se encuentran. Por su parte, el artículo 16, apartado 4, de este Reglamento precisa que las posibilidades de pesca se establecerán de conformidad con los objetivos fijados en su artículo 2, apartado 2.
52.
De las referidas disposiciones deduzco que el Consejo, actuando a propuesta de la Comisión, ( 9 ) tiene la facultad, aun cuando no disponga de información científica suficiente, de adoptar las medidas de gestión necesarias para la conservación de una especie y, en particular, medidas que delimiten las posibilidades de pesca.
53.
En consecuencia, en contra de lo que alega el Reino de España, el Consejo tiene la facultad de adoptar un TAC conjunto para el granadero de roca y el granadero berglax aun cuando no disponga de información científica «concluyente» sobre la existencia y la captura de estas dos especies en las zonas de gestión afectadas.
54.
En tercer lugar, considero que tal interpretación queda confirmada por el tenor del artículo 6, apartado 2, del Reglamento PPC, con arreglo al cual las medidas de conservación se adoptarán teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles. La obligación de «tener en cuenta» tales dictámenes no implica, a mi parecer, la obligación de abstenerse de actuar cuando el dictamen no sea concluyente.
55.
El Tribunal de Justicia ya ha declarado a este respecto, en un contexto similar, que no es necesario que las medidas de conservación sean totalmente conformes a los dictámenes científicos y que el hecho de que no exista un dictamen de este tipo o de que no sea concluyente no debe impedir al Consejo adoptar las medidas que juzgue indispensables para realizar los objetivos de la PPC. ( 10 )
56.
En cuarto lugar, se ha de señalar que la Comisión y el Consejo disponían de dictámenes científicos, a saber, el informe del grupo de trabajo del CIEM de 2014 y el dictamen del CIEM de 7 de noviembre de 2014, que contenían información sobre capturas considerables de granadero berglax en las zonas de gestión afectadas. ( 11 )
57.
Ahora bien, estos informes no dilucidaban si tal información reflejaba el surgimiento de una nueva pesquería de granadero berglax o una práctica de declaraciones erróneas sobre capturas de granadero de roca. Dicha práctica, consistente en declarar capturas de granadero de roca como capturas de granadero berglax, entrañaba el riesgo de privar de efecto útil a los TAC establecidos para el granadero de roca. Este riesgo se veía incrementado por el hecho de que, como observaron el Consejo y la Comisión, sin que el Reino de España lo refutara, es inapreciable al ojo humano la diferencia entre un granadero de roca y un granadero berglax una vez descabezados y congelados. ( 12 )
58.
Como alegaron el Consejo y la Comisión, fue la intención de contrarrestar dicho riesgo lo que hizo que el Reglamento impugnado estableciera un TAC conjunto para el granadero de roca y el granadero berglax. Tal intención resulta claramente de su considerando 7.
59.
En este contexto, y habida cuenta del amplio margen de apreciación del legislador de la Unión en materia de PPC y de su obligación de aplicar el principio de precaución, ( 13 ) estimo que el Consejo no sobrepasó los límites de su facultad de apreciación al adoptar los TAC conjuntos para el granadero de roca y el granadero berglax, contrariamente a lo alegado por el Reino de España.
60.
Por consiguiente, considero que la primera parte del primer motivo de anulación se debe desestimar por carecer de fundamento.
B. Sobre la segunda parte del primer motivo, en la que se alega que la clave de reparto aplicada por el Consejo a los TAC conjuntos establecidos para el granadero de roca y el granadero berglax no respeta el principio de estabilidad relativa
61.
En la segunda parte de su primer motivo, el Reino de España alega que ni la Comisión ni el Consejo tuvieron en cuenta las capturas históricas de granadero berglax para definir la clave de reparto aplicada a los TAC conjuntos establecidos para esta especie y el granadero de roca. Sostiene que, en consecuencia, las cuotas nacionales fijadas por las disposiciones impugnadas violan el principio de estabilidad relativa, que exige que se tenga en cuenta el reparto de las capturas históricas entre las flotas de cada Estado miembro en relación con cada especie afectada.
62.
En la práctica, el Reino de España considera que se le deberían haber asignado cuotas conjuntas más elevadas para el granadero de roca y el granadero berglax, dado que la flota española había realizado una parte considerable de las capturas de granadero berglax entre los años 2009 y 2013. Estima que el perjuicio sufrido por la flota española como consecuencia de la alegada violación del principio de estabilidad relativa asciende a 346926 euros.
63.
Ni el Consejo ni la Comisión rebatieron el hecho de que no se habían tenido en cuenta las capturas históricas de granadero berglax al establecer los TAC conjuntos objeto de controversia. En efecto, no se discute que éstos se asignaron a los Estados miembros con arreglo a la clave de reparto que refleja la estabilidad relativa únicamente para el granadero de roca. ( 14 )
64.
En consecuencia, queda por determinar si, como alega el Reino de España, el principio de estabilidad relativa obligaba al legislador de la Unión a tener en cuenta las capturas históricas de granadero berglax a efectos de repartir los TAC conjuntos.
65.
A este respecto, cabe observar que el Reglamento PPC no define el concepto de estabilidad relativa. No obstante, con arreglo a su considerando 36, la estabilidad relativa de las actividades pesqueras «debe salvaguardar y tener plenamente en cuenta las especiales necesidades de las regiones cuyas poblaciones locales dependen en gran medida de la pesca y de las actividades conexas».
66.
Asimismo, el Tribunal de Justicia ha sido llamado a interpretar el concepto de estabilidad relativa en repetidas ocasiones. En este contexto, ha declarado que la finalidad de las cuotas nacionales es garantizar a cada Estado miembro una parte de los TAC establecidos en el marco de la PPC, determinada esencialmente en función de las capturas, de las cuales las actividades pesqueras tradicionales, las poblaciones locales dependientes de la pesca y las industrias afines de dicho Estado miembro disfrutaron antes de la creación del régimen de cuotas. ( 15 )
67.
A mi juicio, de las consideraciones anteriores se desprende que el principio de estabilidad relativa obliga al legislador de la Unión a tener en cuenta las capturas históricas de los Estados miembros cuando fija las cuotas correspondientes a cada uno de ellos mediante el establecimiento de un TAC. Del mismo modo, en el caso de que se establezca un TAC conjunto para varias especies, el legislador de la Unión debe tener en cuenta las capturas históricas de cada especie afectada. Esta obligación resulta tanto del tenor del artículo 16, apartado 1, primera frase, del Reglamento PPC, ( 16 ) como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( 17 ) y de la lógica subyacente al principio de estabilidad relativa. ( 18 )
68.
Por tanto, al no haber tenido en cuenta las capturas históricas de granadero berglax cuando fijó las cuotas correspondientes a cada Estado miembro a raíz del establecimiento de TAC conjuntos para esta especie y el granadero de roca, el Consejo no respetó el principio de estabilidad relativa.
69.
Se ha de señalar que el Consejo y la Comisión admitieron expresamente que las capturas históricas constituyen uno de los elementos que se deben tener en cuenta al establecer la clave de reparto de un TAC entre los Estados miembros. No obstante, estas dos instituciones aducen diversos argumentos dirigidos a demostrar que las disposiciones impugnadas no vulneran el principio de estabilidad relativa o que, si así fuera, una eventual vulneración estaría justificada.
70.
En primer lugar, alegan que el objetivo de conservación del granadero de roca justifica que el TAC conjunto establecido para esta especie y el granadero berglax se distribuya respetando el objetivo de estabilidad relativa únicamente en lo que respecta al granadero de roca.
71.
A mi juicio, esta alegación carece de fundamento por las razones que expondré seguidamente. Por una parte, las disposiciones pertinentes del Reglamento PPC se oponen a tal interpretación. Según el artículo 16, apartado 4, de este Reglamento, el objetivo de conservación se debe respetar en el momento del establecimiento de las posibilidades de pesca. ( 19 ) Por el contrario, dicho objetivo no es pertinente en el momento de la asignación de las posibilidades de pesca. En efecto, el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que el principio de estabilidad relativa debe ser respetado siempre que se asignen posibilidades de pesca entre los Estados miembros, sin mencionar en esta fase el objetivo de conservación. ( 20 )
72.
Por otra parte, cabe considerar que desde un punto de vista práctico la conservación de una especie como el granadero de roca se garantiza mediante el establecimiento de un TAC relativo a esta especie y no mediante la asignación de dicho TAC a los Estados miembros. En efecto, en lo que respecta a la conservación de la especie, carece de relevancia que el granadero de roca sea pescado por un buque que enarbole pabellón español o por uno que enarbole cualquier otro pabellón.
73.
En resumen, estos dos objetivos corresponden a fases distintas, la de establecimiento y la de asignación de las posibilidades de pesca, de modo que el objetivo de conservación no puede justificar que se vulnere el principio de estabilidad relativa en la fase de asignación.
74.
Asimismo, debo precisar que el Consejo contrarrestó el riesgo de sobrepesca del granadero de roca como consecuencia del aumento del nivel de los TAC controvertidos ( 21 ) limitando los desembarques de granadero de roca, respectivamente, al 95 % y al 80 % de las cuotas asignadas a cada Estado miembro. ( 22 )
75.
En segundo lugar, el Consejo alega que no estaba obligado a revisar la clave de reparto establecida para el granadero de roca al hacer extensivos los TAC controvertidos al granadero berglax, puesto que, a su juicio, ello no implicaba el establecimiento de nuevas posibilidades de pesca en el sentido del artículo 16, apartado 1, segunda frase, del Reglamento PPC, sino más bien el mantenimiento de las posibilidades de pesca existentes.
76.
A este respecto, procede recordar que el artículo 16, apartado 1, segunda frase, del Reglamento PPC dispone que cuando se asignen nuevas posibilidades de pesca se tendrán en cuenta los intereses de cada Estado miembro. ( 23 ) Así, la obligación de tener en cuenta los intereses de cada Estado miembro se aplica exclusivamente a las posibilidades de pesca nuevas.
77.
En cambio, el artículo 16, apartado 1, primera frase, del Reglamento PPC no diferencia entre posibilidades de pesca nuevas y posibilidades de pesca existentes. Por tanto, la obligación de respetar el principio de estabilidad relativa se aplica tanto a las posibilidades de pesca nuevas como a las posibilidades de pesca existentes. ( 24 )
78.
De las consideraciones anteriores resulta que el Consejo estaba obligado a respetar en cualquier caso el principio de estabilidad relativa al establecer los TAC objeto de controversia para el granadero de roca y el granadero berglax, independientemente de que dichos TAC se califiquen como posibilidades de pesca nuevas o existentes. ( 25 )
79.
En este contexto, el Consejo también invoca una jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, por un lado, la exigencia de estabilidad relativa debe entenderse en el sentido de que implica el mantenimiento de un porcentaje fijo para cada Estado miembro y, por otro lado, la clave de reparto inicialmente fijada ha de continuar aplicándose hasta que se adopte un reglamento modificativo. ( 26 )
80.
A mi juicio, en el presente asunto difícilmente se puede negar que se adoptó un «reglamento modificativo» en el sentido de la jurisprudencia antes citada, habida cuenta de que el Consejo adoptó un reglamento que modificaba los TAC establecidos para el granadero de roca y los hizo extensivos al granadero berglax. Por tanto, el Consejo no puede ampararse en esta jurisprudencia para alegar que debe seguir aplicándose la clave de reparto inicialmente fijada para el granadero de roca, siendo así que había modificado los TAC controvertidos extendiéndolos al granadero berglax.
81.
En este sentido, las circunstancias del presente asunto son sustancialmente diferentes de las de los asuntos en los que el Tribunal de Justicia validó, a la luz del principio de estabilidad relativa, la práctica del Consejo consistente en no modificar la clave de reparto establecida inicialmente. En efecto, ninguno de esos asuntos versaba sobre la modificación por parte del Consejo de un TAC existente para hacerlo extensivo a otra especie de peces. ( 27 )
82.
En tercer lugar, tanto el Consejo como la Comisión alegan que se vieron obligados a adoptar el criterio de atribución establecido para el granadero de roca porque no existían datos fiables sobre las capturas de granadero berglax en las zonas de gestión afectadas.
83.
Este argumento no me parece convincente por las razones que expongo a continuación.
84.
Por una parte, es pacífico que el Consejo y la Comisión disponían de datos relativos a las capturas de granadero berglax en las zonas de gestión afectadas, que constan, en particular, en el informe del grupo de trabajo del CIEM de 2014 y en el dictamen del CIEM de 7 de noviembre de 2014, ( 28 ) lo que el Consejo admitió expresamente en la vista oral celebrada.
85.
Este hecho resulta menos cuestionable si cabe habida cuenta de que el complemento añadido a los TAC inicialmente fijados tan sólo para el granadero de roca al objeto de tener en cuenta su extensión al granadero berglax, fue calculado por el Consejo sobre la base de la proporción media de desembarques de granadero berglax y de desembarques de granadero de roca. ( 29 )
86.
Cabe añadir que, en todo caso, el Consejo podía, en el ejercicio de su facultad de apreciación recordada en el punto 50 de las presentes conclusiones, interpretar los datos relativos a las capturas históricas de granadero berglax de que disponía. En particular, si lo estimaba necesario, podía solicitar ulterior información al Reino de España a efectos de apreciar la fiabilidad de tales datos. Una vez examinados éstos, también podía excluir aquéllos datos sobre los que tuviera razones fundadas para sospechar que resultaban de declaraciones fraudulentas o erróneas.
87.
No obstante, considero que dicha facultad de apreciación, cuyos límites vienen impuestos por la obligación de respetar el principio de estabilidad relativa, no permitía al Consejo ignorar completamente los datos relativos a las capturas históricas de granadero berglax de que disponía en el momento de definir la clave de reparto de los TAC conjuntos establecidos para esta especie y el granadero de roca.
88.
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, considero que las disposiciones impugnadas se deben anular en la medida en que establecen TAC conjuntos para el granadero de roca y el granadero berglax violando el principio de estabilidad relativa.
89.
Dado que la segunda parte del primer motivo debe ser estimada, no es necesario examinar la fundamentación de los otros dos motivos invocados por el Renio de España en apoyo de su recurso.
C. Sobre el mantenimiento de los efectos de las disposiciones impugnadas
90.
A pesar de que el Consejo no lo haya solicitado, considero necesario que se mantengan los efectos de las disposiciones impugnadas en el caso de que el Tribunal de Justicia decida anularlas. ( 30 )
91.
A este respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia puede, si lo estima necesario, señalar aquellos efectos del acto anulado que deban ser considerados como definitivos.
92.
En el presente asunto, la anulación de las disposiciones impugnadas, que establecen y asignan los TAC conjuntos para el granadero de roca y el granadero berglax, podría tener repercusiones negativas considerables sobre la conservación de estas especies, dado que su pesca dejaría de estar regulada a partir del momento en que se dictara la sentencia y hasta que entrasen en vigor las nuevas disposiciones que establecieran las posibilidades de pesca para dichas especies.
93.
Por consiguiente, considero que los efectos de estas disposiciones se deben mantener hasta que entre en vigor, en un plazo razonable que no debe exceder de seis meses a partir de la fecha del pronunciamiento de la sentencia, nuevas disposiciones que establezcan y asignen las posibilidades de pesca para el granadero de roca y el granadero berglax de conformidad con el principio de estabilidad relativa.
VI. Conclusión
94.
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que:
«–
Estime el recurso y, en consecuencia, anule las disposiciones del anexo del Reglamento (UE) n.o 1367/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas, que establecen y asignan las posibilidades de pesca anuales para las especies de granadero de roca (coryphaenoides rupestris) y de granadero berglax (macrourus berglax) en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas V b, VI y VII, por una parte, y en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV, por otra parte.
–
Mantenga los efectos de estas disposiciones hasta que entren en vigor, en un plazo razonable que no debe exceder de seis meses a partir de la fecha del pronunciamiento de la sentencia, nuevas disposiciones que establezcan y asignen las posibilidades de pesca para el granadero de roca y el granadero berglax conforme al principio de estabilidad relativa.
–
Condene en costas al Consejo de la Unión Europea e imponga a la Comisión Europea el pago de sus propias costas.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Reglamento del Consejo de 15 de diciembre de 2014, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO 2014, L 366, p. 1).
( 3 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO 2013, L 354, p. 22).
( 4 ) Reglamento del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 850/98 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009, (UE) n.o 1379/2013 y (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, como consecuencia del cambio de estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO 2013, L 354, p. 86).
( 5 ) Véase el Reglamento (CE) n.o 2340/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen para 2003 y 2004 las posibilidades de pesca de las poblaciones de peces de aguas profundas (DO 2002, L 356, p. 1).
( 6 ) Véanse los puntos 15 a 19 de las presentes conclusiones.
( 7 ) En aras de la exhaustividad, preciso que el Reglamento impugnado se inscribe en el ámbito de aplicación de la PPC según lo define el artículo 1 del Reglamento PPC.
( 8 ) Sentencias de 19 de febrero de 1998, NIFPO y Northern Ireland Fishermen’s Federation (C‑4/96, EU:C:1998:67), apartados 41 y 42; de 5 de octubre de 1999, España/Consejo (C‑179/95, EU:C:1999:476), apartado 29; de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo (C‑120/99, EU:C:2001:567), apartado 44, y de 30 de marzo de 2006, España/Consejo (C‑87/03 y C‑100/03, EU:C:2006:207), apartado 38.
( 9 ) Véase, a este respecto, el artículo 43 TFUE, apartado 3: «El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca».
( 10 ) Véase, por analogía, la sentencia de 24 de noviembre de 1993, Mondiet (C‑405/92, EU:C:1993:906), apartados 30 y 31.
( 11 ) Véanse los puntos 22 a 28 de las presentes conclusiones.
( 12 ) Véase el punto 20 de las presentes conclusiones.
( 13 ) Véanse los puntos 50 y 51 de las presentes conclusiones.
( 14 ) Véanse los puntos 25 y 31 de las presentes conclusiones.
( 15 ) Sentencias de 14 de diciembre de 1989, Agegate (C‑3/87, EU:C:1989:650), apartado 24; de 14 de diciembre de 1989, Jaderow y otros (C‑216/87, EU:C:1989:651), apartado 23, y de 19 de febrero de 1998, NIFPO y Northern Ireland Fishermen’s Federation (C‑4/96, EU:C:1998:67), apartado 47.
( 16 ) «Las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros garantizarán la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería» (la cursiva es mía).
( 17 ) Sentencia de 18 de abril de 2002, España/Consejo (C‑61/96, C‑132/97, C‑45/98, C‑27/99, C‑81/00 y C‑22/01, EU:C:2002:230), apartado 39: «A efectos de aplicar el principio de estabilidad relativa, es preciso determinar por separado las posibilidades de pesca en cada población de peces, definida como el pescado de una especie concreta que se encuentra en una determinada zona geográfica. En efecto, el artículo 8, apartado 4, inciso ii), del Reglamento n.o 3760/92 dispone que la estabilidad relativa de las actividades de pesca debe ser garantizada a cada Estado miembro “para cada una de las poblaciones de peces de que se trate”».
( 18 ) El reparto de capturas históricas entre los Estados miembros es diferente para cada especie, por lo que tener en cuenta únicamente las capturas históricas de una de las dos especies incluidas en un TAC conjunto no permitiría garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras en relación con la otra especie.
( 19 ) Este objetivo de conservación también debe guiar la adopción de las medidas de conservación enunciadas en el artículo 7 del Reglamento PPC, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de este Reglamento.
( 20 ) Véase, por analogía, la sentencia de 24 de noviembre de 1993, Mondiet (C‑405/92, EU:C:1993:906), apartado 50. El Tribunal de Justicia declaró que una medida que limita la posibilidad de utilización de redes de enmalle de deriva no puede considerarse incompatible con el principio de la estabilidad relativa, dado que este principio sólo afecta al reparto entre los diferentes Estados miembros del volumen de las capturas disponibles para la Unión en cada existencia de peces considerada.
( 21 ) Véanse los puntos 29 y 30 de las presentes conclusiones.
( 22 ) Véanse los puntos 17 y 19 de las presentes conclusiones.
( 23 ) Sobre la obligación de tener en cuenta los intereses de cada Estado miembro cuando se asignen nuevas posibilidades de pesca, véase la sentencia de 8 de noviembre de 2007, España/Consejo (C‑141/05, EU:C:2007:653), apartados 87 y siguientes.
( 24 ) En otros términos, la obligación de tener en cuenta los intereses de cada Estado miembro cuando se asignen nuevas posibilidades de pesca no sustituye, sino que se acumula a la obligación de garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras siempre que se asignen posibilidades de pesca. Una interpretación conforme a la cual el principio de estabilidad relativa no sería aplicable a la asignación de nuevas posibilidades de pesca, sino únicamente a la asignación de posibilidades de pesca existentes, abocaría a un resultado ilógico, que tendría como consecuencia que un clave de reparto contraria al principio de estabilidad relativa sólo se pudiera anular cuando las posibilidades de pesca en cuestión dejaran de ser nuevas y pasaran a ser existentes.
( 25 ) Con carácter subsidiario, ha de añadirse que la alegación formulada por el Consejo de que los TAC controvertidos se limitan a mantener las posibilidades de pesca existentes se ve contradicha por la circunstancia de que los TAC incluyen por primera vez la especie de granadero berglax, de modo que, a mi juicio, constituyen posibilidades de pesca nuevas. No obstante, esta precisión carece de incidencia sobre la obligación que incumbía al Consejo de respetar el principio de estabilidad relativa establecido en el artículo 16, apartado 1, primera frase, del Reglamento PPC por las razones expuestas anteriormente.
( 26 ) Véanse, en particular, las sentencias de 16 de junio de 1987, Romkes (46/86, EU:C:1987:287), apartado 17; de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo (C‑63/90 y C‑67/90, EU:C:1992:381), apartado 26; de 30 de marzo de 2006, España/Consejo (C‑87/03 y C‑100/03, EU:C:2006:207), apartado 27, y de 8 de noviembre de 2007, España/Consejo (C‑141/05, EU:C:2007:653), apartado 86.
( 27 ) En tales asuntos, el Tribunal de justicia excluyó, en particular, que el Consejo estuviera obligado a revisar la clave de reparto en el caso de que otros Estados miembros no hubieran agotado sus cuotas [véanse las sentencias de 16 de junio de 1987, Romkes (C‑46/86, EU:C:1987:287), apartado 14; de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo (C‑63/90 y C‑67/90, EU:C:1992:381), apartado 38], tras la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión [véanse las sentencias de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo (C‑63/90 y C‑67/90, EU:C:1992:381), apartados 31 a 35, y de 30 de marzo de 2006, España/Consejo (C‑87/03 y C‑100/03, EU:C:2006:207), apartados 28 a 32] o cuando se incrementaron las posibilidades de pesca [véanse las sentencias de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo (C‑63/90 y C‑67/90, EU:C:1992:381), apartados 27 a 30, y de 13 de octubre de 1992, España/Consejo, (C‑73/90, EU:C:1992:384), apartados 27 a 29].
( 28 ) Véanse los puntos 22 a 28 y 56 a 58 de las presentes conclusiones.
( 29 ) Véanse los puntos 29 y 30 de las presentes conclusiones.
( 30 ) En particular, el Tribunal de Justicia hizo uso de esta facultad de plantear de oficio la necesidad de mantener los efectos de las disposiciones anuladas en las sentencias de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo (C‑310/04, EU:C:2006:521), apartados 138 a 141, y de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo (C‑137/12, EU:C:2013:675), apartados 78 a 81.
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