CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. ELEANOR SHARPSTON
presentadas el 17 de marzo de 2016 ( 1 )
Asunto C‑155/15
George Karim
contra
Migrationsverket
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammarrätten i Stockholm (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo) (Suecia)]
«Asilo — Examen de una solicitud de protección internacional — Criterios para la determinación del Estado miembro responsable — Interpretación del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Alcance del derecho de recurso o revisión — Significado del artículo 19, apartado 2»
Introducción
1.
La presente petición de decisión prejudicial planteada por el Kammarrätten i Stockholm (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») está relacionada con el asunto Ghezelbash (C‑63/15). En ambos asuntos, un solicitante de asilo ha impugnado la decisión de las autoridades competentes del Estado miembro donde se encuentra de trasladarlo a otro Estado que ha acordado con el primer Estado miembro asumir la responsabilidad de examinar la solicitud de asilo. Ambos asuntos plantean una problemática importante. ¿Constituye el Reglamento (UE) n.o 604/2013 (en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»), ( 2 ) al igual que su predecesor, el Reglamento (CE) n.o 343/2003 (en lo sucesivo, «Reglamento Dublín II»), ( 3 ) una medida meramente interestatal que no permite a un solicitante de asilo impugnar una decisión de este tipo? ¿O puede esa persona iniciar ahora un procedimiento de recurso o revisión al amparo del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III para impugnar una decisión de traslado alegando que los criterios para determinar el Estado miembro responsable se han aplicado incorrectamente?
2.
Como las circunstancias de hecho referentes a las solicitudes de ambos solicitantes son distintas, las cuestiones concretas que se plantean no son las mismas. Por consiguiente, presentaré dos conclusiones el mismo día. En mis conclusiones presentadas en el asunto Ghezelbash (puntos 54 a 84) se expone con detalle mi análisis sobre la interpretación del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III. Aplicaré ese razonamiento a la situación del Sr. Karim en los puntos 20 a 35 de las presentes conclusiones.
3.
El Sistema Europeo Común de Asilo (en lo sucesivo, «SECA») comprende una serie de medidas, incluidos reglamentos que tienen por objeto determinar rápidamente el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo de un particular. Dichas medidas se conocen, conjuntamente, como el «Sistema de Dublín». ( 4 ) Cuando un nacional de un tercer país tiene relación con más de un Estado miembro (por ejemplo, porque ha entrado en la Unión Europea a través de un Estado miembro pero ha presentado su solicitud de asilo en un segundo Estado), es preciso determinar cuál es el Estado responsable del examen de su solicitud de asilo. Los criterios para determinar el Estado miembro responsable está recogidos en estricto orden jerárquico (en lo sucesivo, «criterios del capítulo III») en el Reglamento Dublín III. Si, sobre la base de esos criterios, el Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de asilo estima que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedirle que readmita (o se haga cargo) del solicitante. Una vez resuelta esa cuestión, el examen de la solicitud de asilo se llevará a cabo conforme a las normas previstas en la correspondiente norma SECA. ( 5 )
4.
Cuando analizó el artículo 19, apartado 2, del Reglamento Dublín II en el asunto Abdullahi, ( 6 ) el Tribunal de Justicia declaró que, cuando un Estado miembro acepta hacerse cargo del solicitante de asilo, las posibilidades de recurrir o solicitar la revisión de una decisión de traslado son limitadas. En efecto, el solicitante de asilo únicamente puede cuestionar esta decisión si invoca deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro que constituyan motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( 7 )
5.
El órgano jurisdiccional remitente considera que, a día de hoy, se suscitan varias preguntas, esto es, si sigue siendo aplicable en el marco del Reglamento Dublín III la jurisprudencia derivada de la sentencia Abdullahi, si una persona en la situación del Sr. Karim tiene vetada la posibilidad de impugnar la aplicación de los criterios del capítulo III por las autoridades competentes en el marco de un procedimiento de recurso o revisión en virtud del artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento y qué consecuencias tiene para un solicitante de asilo que se aplique el artículo 19, apartado 2, ( 8 ) del Reglamento Dublín III.
Marco jurídico
6.
Las disposiciones pertinentes de la Carta y el marco jurídico del Sistema de Dublín se exponen en los puntos 6 a 8 y 9 a 25, respectivamente, de mis conclusiones presentadas en el asunto Ghezelbash. El Sistema de Dublín se aplica en la Confederación Suiza en virtud de un convenio bilateral entre la (entonces) Comunidad Europea y la Confederación Suiza. ( 9 ) En consecuencia, y con arreglo al artículo 5, apartado 2, de dicho acuerdo, la Confederación Suiza ha presentado observaciones escritas en el presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
7.
Resulta asimismo pertinente la siguiente normativa.
8.
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento Dublín III está contenido en el capítulo III, que establece los criterios de determinación del Estado miembro responsable. Dispone que, si «[…] se determina, atendiendo a pruebas o a indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, del presente Reglamento […] que el solicitante ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Esa responsabilidad cesará 12 meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de fronteras».
9.
El capítulo V lleva por título «Obligaciones del Estado miembro responsable». El artículo 18 tiene el siguiente tenor:
«1. El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:
a)
hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 29, del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;
b)
readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;
c)
readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;
d)
readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.
[…]»
10.
El artículo 19 dispone lo siguiente:
«1. Si un Estado miembro expidiera a un solicitante un documento de residencia, se transferirán a ese Estado miembro las obligaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1.
2. Las obligaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, cesarán si el Estado miembro responsable puede probar, cuando se le pida que se haga cargo o que readmita a un solicitante o a una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), que la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses, a menos que la persona interesada sea titular de un documento de residencia válido expedido por el Estado miembro responsable.
Una solicitud presentada después del período de ausencia a que se refiere el párrafo primero será considerada una nueva solicitud a raíz de la cual se iniciará un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.
[…]»
11.
La base de datos EURODAC es una herramienta para la aplicación del Sistema de Dublín. Se trata de un fondo de huellas dactilares de los solicitantes de asilo, entre otras personas. Permite determinar su identidad, saber si ya han presentado otras solicitudes con anterioridad en un Estado miembro de la Unión y garantizar la aplicación efectiva de los Reglamentos de Dublín. ( 10 )
Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales
12.
El Sr. Karim es nacional sirio. El 3 de marzo de 2014 presentó una solicitud de asilo en Suecia. Tras un control en la base de datos EURODAC ( 11 ) se comprobó que el solicitante había presentado anteriormente, el 14 de mayo de 2013, una solicitud en Eslovenia. Por tanto, el 20 de marzo de 2014, las autoridades suecas solicitaron a sus homólogas eslovenas que se hicieran cargo del examen de la solicitud del Sr. Karim, con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento Dublín III. El 3 de abril de 2014, las autoridades eslovenas aceptaron dicha solicitud. El día siguiente, Suecia informó a Eslovenia de que disponía de información adicional que indicaba que el Sr. Karim había abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses, según lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento. Aunque en el pasaporte del solicitante no había ningún sello de entrada o salida de Eslovenia, sí figuraba un sello de entrada en Líbano (de 20 de julio de 2013). El 12 de mayo de 2014, Eslovenia confirmó que estaba dispuesta a tramitar la solicitud de asilo del Sr. Karim. El día siguiente, las autoridades suecas rechazaron su solicitud de asilo y adoptaron la correspondiente decisión de traslado.
13.
El recurso interpuesto por el Sr. Karim contra dicha decisión ante el Förvaltningsrätten i Stockholm, migrationsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo, Sección de Inmigración) fue desestimado por los siguientes motivos: i) no estaba basado en el único motivo restrictivo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Abdullahi, y ii) Eslovenia había aceptado tramitar la solicitud del Sr. Karim, por lo que carecía de pertinencia, a efectos de la decisión de traslado, que hubiera abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses. Actualmente dicha resolución ex objeto de recurso pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.
14.
El órgano jurisdiccional remitente observa que, en su opinión, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III ha modificado la regla sobre recursos anteriormente contenida en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento Dublín II. Para llegar a esa conclusión se basa, en particular, en que el considerando 19 forma parte de la exposición de motivos del Reglamento Dublín III y en que el tenor del artículo 27, apartado 1, difiere sustancialmente del de su predecesor. El órgano jurisdiccional remitente también subraya que el Reglamento Dublín III ha introducido otras disposiciones adicionales, en particular, en materia de asistencia jurídica gratuita y que el Tribunal de Justicia aún no ha aclarado el alcance del derecho de recurso o revisión previsto en el artículo 27, apartado 1.
15.
Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente plantea una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1.
¿Implican las nuevas disposiciones sobre tutela judicial efectiva establecidas en el Reglamento [Dublín III] (considerando 19 y artículo 27, apartados 1 y 5) que un solicitante de asilo también debe tener la posibilidad de impugnar la aplicación de los criterios del capítulo III de dicho Reglamento realizada a efectos de su traslado a otro Estado miembro que ha aceptado acogerlo? ¿O bien puede limitarse la tutela judicial efectiva de modo que sólo se refiera al derecho al examen de si existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida en el Estado miembro al que se va a trasladar al solicitante (de forma similar a la declarada por el Tribunal de Justicia en el asunto C‑394/12)?
2.
Para el caso de que el Tribunal de Justicia considere que debe ser posible impugnar la aplicación de los criterios del capítulo III del Reglamento, también se solicita que se dilucide la siguiente cuestión: ¿Implica el artículo 19, apartado 2, del Reglamento [Dublín III] que dicho Reglamento no será aplicable si el solicitante de asilo demuestra que ha estado fuera del territorio de los Estados miembros durante por lo menos tres meses?»
16.
Han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia los Gobiernos de la República Checa, Francia, Grecia, Países Bajos, y Suiza y la Comisión Europea. En la vista, que se celebró el 15 de diciembre de 2015, esas mismas partes —a excepción de la República Checa y de la Confederación Suiza—, y además el Sr. Karim, el Migrationsverket (Servicio de Inmigración) y Suecia formularon observaciones orales.
Apreciación
Observaciones preliminares
17.
Como ya he señalado en mis conclusiones presentadas en el asunto Ghezelbash, el SECA se sustenta en el postulado de que todos los Estados participantes respetan los derechos fundamentales, incluidos los reconocidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados ( 12 ) y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y de que los Estados miembros pueden y deben confiar mutuamente en el nivel de protección que garantizan. El Reglamento Dublín III se adoptó a la luz de dicho principio de confianza recíproca para racionalizar la tramitación de solicitudes de asilo, evitar la saturación del sistema derivada de la obligación de que las autoridades de varios Estados miembros tuvieran que examinar diversas solicitudes formuladas por el mismo solicitante, incrementar la seguridad jurídica con respecto a la determinación del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo y evitar el forum shopping. En términos prácticos, el principal objetivo del Sistema de Dublín es pues acelerar la tramitación de las solicitudes en interés tanto de los solicitantes de asilo como de los Estados participantes. ( 13 )
18.
El órgano jurisdiccional remitente afirma que la primera solicitud de asilo del Sr. Karim fue presentada el 14 de mayo de 2013 en Eslovenia. Sin embargo, la presente petición de decisión prejudicial trae causa de la solicitud de asilo que presentó el 3 de marzo de 2014 en Suecia. Dicha solicitud se rige por el Reglamento Dublín III. ( 14 ) Conforme al artículo 13, apartado 1, que forma parte de los criterios del capítulo III, las autoridades suecas determinaron que Eslovenia era el Estado miembro responsable y se pusieron en contacto con sus homólogas eslovenas, que aceptaron hacerse cargo del examen de la solicitud del Sr. Karim.
19.
El Sr. Karim sostiene que no debe ser trasladado a Eslovenia por dos motivos. En primer lugar, la obligación de ese país de examinar su solicitud cesó en virtud del artículo 19, apartado 2, del Reglamento Dublín III. En segundo lugar, no debería ser trasladado a ese país por motivos humanitarios, dado que las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en Eslovenia presentan tales deficiencias sistemáticas que existe el riesgo de que se vulneren sus derechos humanos. El órgano jurisdiccional remitente no solicita aclaraciones adicionales sobre la segunda parte de su motivo de recurso (que, en todo caso, parece estar cubierto por la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Abdullahi y por el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III), ( 15 ) ni ha formulado conclusión alguna. En mis conclusiones, no profundizaré sobre ese aspecto del recurso del Sr. Karim.
Primera cuestión prejudicial
20.
La primera cuestión prejudicial suscita una problemática análoga a la de la primera cuestión planteada en el asunto Ghezelbash. Básicamente, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente solicita, al igual que en ese asunto, orientación sobre la interpretación y alcance del artículo 27, apartado 1, en relación con el considerando 19 del Reglamento Dublín III. Desea saber si, cuando un Estado miembro aplica los criterios del capítulo III y determina que otro Estado miembro, en el que el solicitante de asilo entró anteriormente, es responsable de examinar su solicitud y ese Estado acepta esa responsabilidad, el solicitante puede impugnar la decisión de traslado alegando que tales criterios se han aplicado incorrectamente, o si los motivos de recurso que puedan invocarse en virtud del artículo 27, apartado 1, se limitan al identificado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Abdullahi.
21.
El Sr. Karim y la República Checa sostienen que los solicitantes de asilo pueden impugnar las decisiones de traslado al amparo del artículo 27, apartado 1, del Reglamento invocando los criterios del capítulo III. En mis conclusiones presentadas en el asunto Ghezelbash he descrito esta interpretación propuesta como «tercera opción». No obstante, la República Checa insiste en que, en su opinión, el solicitante no disfruta de un derecho genérico a elegir qué Estado miembro debe encargarse de tramitar su solicitud de asilo.
22.
El Servicio de Inmigración, Francia, Grecia, Suecia y la Comisión no comparten ese punto de vista. Consideran que el derecho de recurso o revisión previsto en el artículo 27, apartado 1, se limita a aquellos casos en los que o bien se pueden invocar los criterios recogidos en la sentencia Abdullahi o bien están en juego los derechos del solicitante expresamente garantizados por el Reglamento Dublín III, como el derecho a la vida familiar. En mis conclusiones presentadas en el asunto Ghezelbash he descrito esta interpretación como «segunda opción».
23.
Los Países Bajos aducen que el derecho de recurso o revisión está exclusivamente circunscrito a aquellas situaciones en las que se apliquen los motivos indicados en la sentencia Abdullahi (en mis conclusiones presentadas en el asunto Ghezelbash he descrito esa interpretación como «primera opción»).
24.
Como en el asunto Ghezelbash, considero que la conclusión alcanzada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Abdullahi no puede aplicarse automáticamente para responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el sentido de la primera opción.
25.
En primer lugar, los concretos (y muy complejos) hechos del asunto Abdullahi ( 16 ) no se dan en el caso del Sr. Karim. Pese a que ha quedado acreditado que el Sr. Karim solicitó asilo en primer lugar en Eslovenia y que, por consiguiente, la solicitud que ha presentado en Suecia es la segunda, nada indica que tuviera relación con más de un Estado miembro de la Unión antes de formular su solicitud en Suecia. Más bien la cuestión estriba en si abandonó el territorio de la Unión durante un período de al menos tres meses antes de presentar su segunda solicitud y si, a consecuencia de ello, la responsabilidad de Eslovenia a su respecto cesó en virtud del artículo 19, apartado 2, del Reglamento Dublín III. Esa cuestión no se suscitó en el asunto Abdullahi, que versaba sobre una situación distinta que guardaba relación no con dos, sino con tres Estados miembros.
26.
En segundo lugar, los términos del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, cuya interpretación se solicita al Tribunal de Justicia, difieren de forma significativa del tenor del artículo 19, apartado 2, del Reglamento Dublín II sobre el que el Tribunal de Justicia se pronunció en la sentencia Abdullahi. Por lo tanto, el razonamiento desarrollado en el asunto Abdullahi no puede transponerse de forma automática.
27.
Como ya he explicado en mis conclusiones en el asunto Ghezelbash, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III no contiene ninguna disposición sobre el alcance de la revisión a los efectos de dicho Reglamento. Sin embargo, está claro que, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento Dublín II, el derecho de recurso contra una decisión de traslado es indisponible. Antes de que se adopte una decisión de ese tipo, el Estado miembro en el que se encuentre el solicitante de asilo debe aplicar los criterios del capítulo III y establecer si él mismo u otro Estado miembro es el Estado responsable de efectuar la determinación. En caso de que un segundo Estado acepte ser el Estado miembro responsable, el primer Estado miembro puede adoptar una decisión de traslado. Un solicitante no puede presentar un recurso o una solicitud de revisión antes de que el Estado requirente adopte una decisión de traslado. Por tanto, el recurso o la solicitud de revisión no pueden basarse en exclusiva en que el Estado miembro requerido hace aceptado hacerse cargo. ( 17 )
28.
A falta de indicación expresa que indique si el alcance del recurso o la revisión es suficientemente amplio para englobar la aplicación del Reglamento Dublín III en general o se limita al motivo previsto en la sentencia Abdullahi, es preciso tener en cuenta el contexto y los objetivos perseguidos por el Reglamento. ( 18 )
29.
El considerando 19 del Reglamento Dublín III (que se sustancia en su artículo 27, apartado 1) declara expresamente que, para garantizar la protección efectiva de los derechos de los solicitantes, las garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados han de comprender tanto «la [aplicación del] […] presente Reglamento» como «la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que [se pueda trasladar al] solicitante».
30.
En mi opinión, la segunda parte de esa garantía hace referencia a lo que actualmente está recogido en artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III. Así pues, cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable. ( 19 )
31.
La forma natural de interpretar la primera parte de la garantía es entender que el artículo 27, apartado 1, abarca el modo en el que los Estados miembros aplican el Reglamento Dublín III.
32.
En mis conclusiones presentadas en el asunto Ghezelbash, llevé a cabo un análisis detallado de las tres opciones presentadas al Tribunal de Justicia sobre la correcta interpretación del artículo 27, apartado 1, y me decanté en favor de la tercera opción, que permitiría impugnar una decisión de traslado con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III alegando que las autoridades competentes han aplicado de forma incorrecta los criterios del capítulo III. Remito respetuosamente al Tribunal de Justicia a dicho análisis (recogido en los puntos 54 a 84 de mis conclusiones presentadas en ese asunto) y formulo la misma recomendación que en el asunto Ghezelbash. Únicamente añadiré un par de observaciones.
33.
En primer lugar, el Sr. Karim (al igual que el Sr. Ghezelbash) pretende impugnar lo que considera una aplicación incorrecta de los criterios del capítulo III. Si ha de poder manifestar su opinión de forma efectiva sobre la decisión de traslado, debe permitírsele invocar la aplicación incorrecta de esos criterios en el marco de un recurso o solicitud de revisión.
34.
En segundo lugar, deseo observar que (como el Sr. Ghezelbash) el Sr. Karim no invoca la vulneración de un derecho procesal o sustantivo específico reconocido por el Reglamento Dublín III, como los consagrados en los artículos 4 y 5, o los derechos a la reagrupación familiar recogidos en los artículos 9 a 11. Con arreglo a la segunda opción, no tendría derecho a recurrir o a solicitar la revisión. Únicamente se le garantiza una tutela judicial plena si se considera que la tercera opción (y no la segunda) constituye la interpretación correcta del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III.
35.
Por consiguiente, concluyo que el Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de su artículo 27, apartado 1, en las circunstancias del procedimiento principal, un solicitante está facultado para interponer un recurso o presentar una solicitud de revisión ante un órgano jurisdiccional para que compruebe si las autoridades competentes aplicaron correctamente los criterios del capítulo III cuando adoptaron la decisión de trasladarlo a otro Estado miembro para que examine su solicitud de protección internacional.
Segunda cuestión prejudicial
36.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 19, apartado 2, del Reglamento Dublín III entraña que ese Reglamento no debe aplicarse cuando el solicitante de asilo demuestra que ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses.
37.
El Servicio de Inmigración considera que el artículo 19, apartado 2, implica que el Reglamento no se aplica cuando el solicitante abandona el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses y que, en esas circunstancias, debe formularse una nueva solicitud al amparo del Reglamento.
38.
El Gobierno suizo únicamente propone una respuesta para la segunda cuestión prejudicial. Sostiene que del sistema del Reglamento Dublín III se desprende que los solicitantes no deberían poder impugnar la aplicación de los criterios del capítulo III. Si pudieran hacerlo, se pondría en riesgo todo el Sistema de Dublín. El artículo 19, relativo al cese de responsabilidades, tiene por objeto proteger los intereses del Estado miembro requerido. La carga de demostrar que el solicitante ha abandonado el territorio de la Unión durante un período de al menos tres meses recae sobre dicho Estado. El artículo 19, apartado 2, no pretende proteger los intereses particulares del solicitante de asilo. Por consiguiente, no puede invocarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de un recurso o revisión de una decisión de traslado.
39.
En mi opinión, las cuestiones prejudiciales primera y segunda están estrechamente relacionadas. El Sr. Karim afirma que las responsabilidades de Eslovenia como Estado miembro responsable han cesado en virtud del artículo 19, apartado 2, dado que abandonó el territorio de la Unión Europea durante un período de al menos tres meses en el sentido de dicha disposición. Aunque no presentó observaciones escritas al Tribunal de Justicia, al parecer alega que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (el criterio v del capítulo III) no es aplicable, de modo que Eslovenia no puede ser el Estado miembro responsable. En consecuencia, en su opinión, la responsabilidad recae sobre Suecia.
40.
Conforme al tenor del artículo 19, apartado 2, las obligaciones del Estado miembro requerido (en este caso, Eslovenia) de readmitir a un solicitante en la situación del Sr. Karim cesan si dicho Estado consigue demostrar que la persona de que se trata ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses. Dicha disposición permite apreciar al Estado miembro requerido si realmente es el Estado miembro responsable a efectos del Reglamento Dublín III, teniendo en cuenta las pruebas e indicios que resulten pertinentes, conforme al artículo 22, apartado 2.
41.
En el presente asunto, las autoridades suecas informaron a Eslovenia de que el Sr. Karim alegaba haber permanecido fuera de la Unión Europea durante, al menos, tres meses. Las autoridades eslovenas siguieron aceptando hacerse cargo en virtud del Reglamento Dublín III.
42.
El hecho de que Eslovenia confirme su aceptación de ser el Estado miembro responsable no es una decisión de traslado y, por lo tanto, no puede ser objeto de recurso o revisión ante los órganos jurisdiccionales suecos de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento.
43.
No obstante, es posible que el valor probatorio y el peso que las autoridades suecas atribuyeron a la información facilitada por el Sr. Karim a la hora de decidir trasladarlo a Eslovenia puedan ser objeto de recurso o de revisión en la medida en que ello resulte pertinente para determinar si las autoridades suecas aplicaron correctamente los criterios del capítulo III al adoptar la propia decisión de traslado.
44.
El Reglamento no establece cuál debe ser el alcance del proceso de recurso o revisión, por lo que esa cuestión debe resolverse con sujeción a las normas procesales nacionales, sin perjuicio del principio de efectividad.
45.
Por último, si el Sr. Karim logra acreditar que abandonó el territorio de la Unión Europea durante un período de al menos tres meses, cualquier solicitud ulterior de asilo presentada ante las autoridades competentes de un Estado miembro es una nueva solicitud que da lugar a un nuevo procedimiento para la determinación del Estado miembro responsable a los efectos del artículo 19, apartado 2, párrafo segundo. En esa medida, en mi opinión la cuestión no es, como parece sugerir la redacción de la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional, si el Reglamento Dublín III «deja de aplicarse». El Reglamento se sigue aplicando pero en esas circunstancias el resultado de su aplicación es distinto, puesto que Suecia seguiría siendo el Estado miembro responsable de tramitar la solicitud de asilo del Sr. Karim.
Conclusión
46.
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Kammarrätten i Stockholm [Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo (Suecia)]:
«–
El Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de su artículo 27, apartado 1, en las circunstancias del procedimiento principal, un solicitante está facultado para interponer un recurso o presentar una solicitud de revisión ante un órgano jurisdiccional para que compruebe si las autoridades competentes aplicaron correctamente los criterios del capítulo III cuando adoptaron la decisión de trasladarlo a otro Estado miembro para que examine su solicitud de protección internacional.
–
Si el solicitante de asilo logra acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 19, apartado 2, porque ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses, cualquier solicitud ulterior de asilo presentada ante las autoridades competentes de un Estado miembro es una nueva solicitud que da lugar a un nuevo procedimiento para la determinación del Estado miembro responsable a los efectos del artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013.»
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (refundición) (DO L 180, p. 31).
( 3 ) Reglamento del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50, p. 1).
( 4 ) En la actualidad, las normas pertinentes son: i) el Reglamento Dublín III, que ha sustituido al Reglamento Dublín II; ii) el Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 222, p. 3), que ha sido parcialmente derogado por el Reglamento Dublín III y sustancialmente modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1560/2003 (DO L 39, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución»), y iii) el Reglamento EURODAC. En cuanto a esta última medida, véanse el punto 10 de las presentes conclusiones y las notas 10 y 11.
( 5 ) Dichas normas incluyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición) (DO L 180, p. 60; en lo sucesivo, «Directiva de procedimientos»), y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO L 337, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva de reconocimiento»). Esta Directiva derogó y sustituyó a la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12), desde el 12 de diciembre de 2013.
( 6 ) Sentencia Abdullahi, (C‑394/12, EU:C:2013:813), apartados 60 y 62. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 19, apartado 2, del Reglamento Dublín II.
( 7 ) DO 2010, C 83, p. 389; en lo sucesivo, «Carta».
( 8 ) Cuyo contenido consta en el punto 10 a continuación.
( 9 ) El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza entró en vigor el 1 de marzo de 2008 (DO 2008, L 53, p. 5).
( 10 ) Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (refundición) (DO L 180, p. 1). Dicho Reglamento entró en vigor el 19 de julio de 2015 y actualmente está vigente. No obstante, no era aplicable en el momento en que se produjeron los hechos.
( 11 ) En el período pertinente, la base jurídica de la base de datos EURODAC era el Reglamento (CE) n.o 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 316, p. 1).
( 12 ) Firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951; entró en vigor el 22 de abril de 1954 (United Nations Treaty Series, Vol. 189, p. 150, n.o 2545) y fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados celebrado en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967.
( 13 ) Sentencia NS (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 78 y 79.
( 14 ) El reglamento entró en vigor el 1 de enero de 2014.
( 15 ) Véase el punto 30 de las presentes conclusiones.
( 16 ) En los puntos 48 a 53 de mis conclusiones presentadas en el asunto Ghezelbash se recoge un resumen y un comentario de la sentencia Abdullahi.
( 17 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Ghezelbash, puntos 57 a 59.
( 18 ) Sentencia Petrosian y otros (C‑19/08, EU:C:2009:41), apartado 34.
( 19 ) Véase la nota 49 y el punto 60 de mis conclusiones presentadas en el asunto Ghezelbash.
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