CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 3 de marzo de 2016 ( 1 )
Asunto C‑158/15
Elektriciteits Produktiemaatschappij Zuid-Nederland EPZ NV
contra
Bestuur van de Nederlandse Emissieautoriteit
[Petición de decisión prejudicial planteada
por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)]
«Derecho medioambiental — Directiva 2003/87/CE — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Concepto de “instalación” — Reglamento (UE) n.o 601/2012 — Seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero — Combustible exportado fuera de la instalación»
I. Introducción
1.
El régimen para el comercio de derechos de emisión establecido en la Directiva 2003/87/CE ( 2 ) es uno de los principales instrumentos de la Unión para combatir el cambio climático. Bajo este régimen, las centrales térmicas de carbón deben adquirir derechos de emisión para poder liberar CO2 al generar electricidad. La petición de decisión prejudicial se refiere a la cuestión de si se incluye aquí la emisión de CO2 derivada del calentamiento de la hulla en un almacén propio de una central.
2.
Para poder incluir tales emisiones es necesario que el almacén forme parte de la central eléctrica a los efectos de la Directiva 2003/87. Pero el concepto de instalación que se ha de aplicar a este respecto no se limita a esta Directiva, sino que se encuentra con un significado prácticamente idéntico y con un papel central en la Directiva sobre las emisiones industriales, ( 3 ) de carácter mucho más general. En el presente procedimiento, el Tribunal de Justicia habrá de pronunciarse por primera vez sobre dicho concepto. Y, si bien la interpretación de la definición de una directiva no tiene por qué trasladarse necesariamente a otra, el presente caso adquiere cierta trascendencia general.
3.
Aunque el almacén se computara como parte integrante de la central eléctrica, no procedería incluir las presentes emisiones si se considerase el carbón perdido por el calentamiento como combustible exportado fuera de la instalación en el sentido del artículo 27, apartado 2, del Reglamento. (UE) n.o 601/2012. ( 4 )
II. Marco jurídico
A. Directiva 2003/87
4.
El ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87 se determina en su artículo 2:
«1. La presente Directiva se aplicará a las emisiones generadas por las actividades a que se refiere el anexo I y a los gases de efecto invernadero que figuran en el anexo II.»
5.
El artículo 3 de la Directiva 2003/87 recoge tres definiciones que es necesario destacar:
«A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las siguientes definiciones:
[...]
b)
“emisión”: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación;
[...]
e)
“instalación”: una unidad técnica fija en la que se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;
[...]
t)
“combustión”: toda oxidación de combustibles, cualquiera que sea el uso del calor o de la energía eléctrica o mecánica producidos por este proceso, y cualquier otra actividad directamente asociada, incluido el lavado de gases residuales;
[...]»
6.
La obligación de entrega de derechos de emisión para la emisión de gases de efecto invernadero se recoge en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87:
«Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, y por que dichos derechos se cancelen a continuación.»
7.
La combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW es una de las actividades que se mencionan en el anexo I de la Directiva 2003/87. En la introducción de dicho anexo se precisan los procedimientos que deben tenerse en cuenta en la combustión:
«3.
Cuando se calcule la potencia térmica nominal total de una instalación para decidir sobre su inclusión en el régimen comunitario, se sumarán las potencias térmicas nominales de todas las unidades técnicas que formen parte de la misma en las que se utilicen combustibles dentro de la instalación. Tales unidades pueden ser todo tipo de calderas, quemadores, turbinas, calentadores, hornos, incineradores, calcinadores, cocedores, estufas, secadores, motores, pilas de combustible, unidades de combustión con transportadores de oxígeno (chemical looping) y antorchas, así como las unidades de postcombustión térmica o catalítica. Las unidades con una potencia térmica nominal inferior a 3 MW y las que utilicen exclusivamente biomasa no se tendrán en cuenta a efectos de este cálculo. [...]
[...]
5.
Cuando se detecte que en una instalación se rebasa el umbral de capacidad para cualquiera de las actividades a que se refiere el presente anexo, se incluirán en el permiso de emisiones de gases de efecto invernadero todas las unidades en las que se utilicen combustibles y que no sean unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos.»
B. Reglamento n.o 601/2012
8.
El artículo 1 del Reglamento n.o 601/2012 establece las normas aplicables al seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y datos de la actividad, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/87, para el período de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE que comienza el 1 de enero de 2013 y para los períodos posteriores.
9.
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento n.o 601/2012 el seguimiento debe ser exhaustivo:
«El seguimiento y la notificación deberán ser exhaustivos y abarcar todas las emisiones de proceso y de combustión de todas las fuentes de emisión y flujos fuente correspondientes a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, así como a las demás actividades pertinentes incluidas con arreglo al artículo 24 de dicha Directiva, y deberán tenerse en cuenta todos los gases de efecto invernadero asociados específicamente con esas actividades, pero evitando su doble contabilización.
Los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves deberán aplicar medidas apropiadas para evitar lagunas de datos dentro del período de notificación.»
10.
El artículo 20, apartado 1 del Reglamento n.o 601/2012 detalla los límites del seguimiento por parte del titular de la instalación:
«Los titulares deberán definir los límites de seguimiento correspondientes a cada una de sus instalaciones.
Dentro de estos límites, el titular deberá incluir todas las emisiones de gases de efecto invernadero relevantes procedentes de todas las fuentes de emisión o flujos fuente correspondientes a las actividades realizadas en la instalación y enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, así como las actividades y gases de efecto invernadero incluidos por el Estado miembro con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE.
El titular incluirá asimismo las emisiones resultantes tanto del funcionamiento normal como de los acontecimientos anormales, como arranques, paradas y situaciones de emergencia ocurridas durante el período de notificación, a excepción de las emisiones de maquinaria móvil utilizada para fines de transporte.»
11.
El artículo 21, apartado 1 del Reglamento n.o 601/2012 se refiere a la elección de la metodología de seguimiento:
«Para el seguimiento de las emisiones de una instalación, el titular de la misma podrá optar por aplicar una metodología basada en el cálculo o una basada en la medición, con sujeción a las disposiciones específicas del presente Reglamento.
La metodología basada en el cálculo consistirá en la determinación de las emisiones de un flujo fuente a partir de datos de la actividad obtenidos mediante sistemas de medición y otros parámetros resultantes de análisis de laboratorio o valores por defecto. Para aplicarla se podrá utilizar la metodología normalizada descrita en el artículo 24 o la de balance de masas descrita en el artículo 25.
[...]»
12.
El artículo 27 del Reglamento n.o 601/2012 regula cómo se calculan las cantidades consumidas en una instalación:
«1. El operador determinará los datos de la actividad de un flujo fuente aplicando uno de los procedimientos siguientes:
a)
mediante equipos de medida que registren continuamente el proceso que genera las emisiones;
b)
sumando las medidas de cada cantidad entregada por separado, teniendo en cuenta los cambios pertinentes de las existencias.
2. A los efectos de la letra b) del apartado 1, la cantidad de combustible o material procesados durante el período de notificación se calculará sobre la base de la cantidad de combustible o material comprado durante ese período, deduciendo las cantidades exportadas fuera de la instalación y las existencias al final del período de notificación, y añadiendo las existencias al inicio de dicho período.
[...]»
III. Exposición de los hechos y petición de decisión prejudicial
13.
Elektriciteits Produktiemaatschappij Zuid-Nederland EPZ NV (en lo sucesivo, «EPZ») explota una central de carbón en el sector portuario e industrial de Vlissingen-Oost, cerca de Borssele, en la provincia neerlandesa de Zeeland. La central tiene una capacidad actual de 406 MW y consume un promedio de 2500000 kg de carbón al día. El carbón se transporta por barco hasta uno de los puertos de la zona. La entrega la realiza una empresa estibadora denominada OVET, que tiene su sede cerca del puerto. OVET deposita el carbón descargado del barco y destinado a EPZ en dos tolvas móviles, tras lo cual es trasladado al almacén de EPZ, también denominado parque de carbón.
14.
El centro del parque de carbón se halla aproximadamente a 800 metros del límite de la central de carbón. La finca en que ésta se halla está separada del almacén por una vía pública. El carbón es transportado desde el almacén con traíllas sobre una cinta transportadora, la cual se extiende por encima de la vía pública hasta la central de carbón. Allí se tritura el carbón hasta convertirlo en polvo, tras lo cual se lleva a la instalación de combustión.
15.
EPZ puede almacenar en el parque de carbón aproximadamente dos cargamentos. El carbón puede guardarse almacenado entre medio año y un año antes de procederse a su combustión en la central.
16.
EPZ está comprendida en el ámbito de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión, por lo que debe entregar tales derechos para las emisiones de gases de efecto invernadero. El número necesario de derechos de emisión se determina en función de la cantidad de carbón suministrado. No obstante, EPZ solicita la reducción de esta cantidad en un porcentaje fijo.
17.
Únicamente se discute sobre la cuestión de si el calentamiento del carbón justifica una reducción, entendiéndose como tal cuando una parte del carbón se pierde durante el almacenamiento en el parque de carbón por su combustión como consecuencia del calentamiento. El oxígeno del aire penetra por el espacio libre entre el carbón almacenado y reacciona con éste produciendo calor, a consecuencia de lo cual se pierde una parte del carbón. Ciertamente, este proceso produce una emisión de CO2, pero no contribuye a la generación de energía dentro de la central.
18.
El Raad van State (Consejo de Estado) de los Países Bajos solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie mediante decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
«1)
¿Queda comprendida en el ámbito de aplicación del concepto de «instalación» en el sentido del artículo 3, inicio y letra e), de la Directiva 2003/87/CE, una situación como la del caso de autos, en la que el carbón se almacena en un parque de carbón en el que se producen emisiones de CO2 como consecuencia del calentamiento, la parte central del parque de carbón se halla a una distancia aproximada de 800 metros del borde de la central de carbón, ambas partes están separadas entre sí por una vía pública y el carbón se transporta desde el almacén hasta la central mediante una cinta transportadora que discurre por encima de dicha vía?
2)
Mediante la expresión «combustible exportado fuera de la instalación» contenida en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 601/2012, ¿se alude a la situación, como la del caso de autos, en la que una parte del carbón durante su almacenamiento en el parque de carbón se pierde por la combustión como consecuencia del calentamiento? »
19.
EPZ, el Reino de los Países Bajos y la Comisión han presentado observaciones escritas. El Tribunal de Justicia rehusó la celebración de una vista oral con arreglo al artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, al considerar que disponía de suficiente información mediante tales escritos.
IV. Apreciación jurídica
20.
En virtud del artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87, a más tardar el 30 de abril de cada año, el titular de cada instalación debe entregar un número de derechos de emisión, equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15. Si bien en el procedimiento principal no se trata aún de la entrega de derechos de emisión, sino tan sólo de la verificación que establece el artículo 15, el resultado de dicha verificación resulta determinante en lo que respecta al número de derecho de emisión necesarios.
21.
Mediante esta petición de decisión prejudicial el Raad van State (Consejo de Estado) de los Países Bajos desea aclarar si las emisiones de CO2 debidas al calentamiento durante el almacenamiento de carbón en el almacén de una central de carbón deben quedar cubiertas por derechos de emisión. Ambas cuestiones tienen como objetivo determinar si el almacén puede imputarse a la central eléctrica a efectos del régimen de la Directiva 2003/87 (véase, a continuación, la sección A) y si, en tal caso, puede quedar excluido el combustible perdido por el calentamiento, al haberse «exportado fuera de la instalación» (véase, más adelante, la sección B).
A. Sobre el concepto de instalación
22.
Según el artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87, una «instalación» es una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
23.
La combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW se menciona en el anexo I de la Directiva 2003/87. Por lo tanto, la central de EPZ, con una potencia de 406 MW, está comprendida en el régimen de la Directiva.
24.
Aunque EPZ afirma que el almacenamiento de carbón no es una actividad que quede recogida en el anexo I de la Directiva 2003/87, el almacén de carbón sí podría formar parte de la central eléctrica.
1. Sobre la definición de «instalación»
25.
La definición de «instalación» que ofrece el artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87 se caracteriza por cuatro elementos. En primer lugar, se refiere a una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I, en segundo lugar, a cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que, en tercer lugar, guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y que, en cuarto lugar, puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
26.
No obstante, entre las distintas versiones lingüísticas se aprecian diferencias en relación a la cuestión de si las otras actividades directamente relacionadas con la actividad principal se realizan dentro de la unidad técnica, o también fuera. ( 5 ) Pero estas diferencias son menores de lo que parecen.
27.
En efecto, el concepto de «unidad técnica» no está definido, de modo que puede interpretarse de manera flexible. Por lo tanto, resultan determinantes los demás componentes de la definición, es decir, la relación directa de las otras actividades con la actividad del anexo, la relación de índole técnica de ambas actividades y las repercusiones medioambientales.
28.
No cabe realizar una interpretación restrictiva de estos elementos de la definición de instalación, puesto que en ese caso habría que temer que determinadas emisiones de gases de efecto invernadero se excluyeran de la instalación y quedaran fuera del régimen de la Directiva 2003/87.
29.
Si bien el almacenamiento de carbón en un lugar de la central con vistas a su posterior combustión en la central no se recoge en el anexo I de la Directiva 2003/87, de la definición de instalación se desprende efectivamente que también han de imputarse a la instalación otras actividades cuando estén directamente relacionadas con la actividad principal, en este caso la combustión. En el caso del almacenamiento de carbón controvertido se da tal relación directa, dado que el combustible almacenado es indispensable para el funcionamiento del horno de la central.
30.
Esta relación directa se concreta por la característica que se refiere a la relación de índole técnica. Es de suponer que existe tal relación cuando la actividad en cuestión se integra dentro de un proceso técnico conjunto con la actividad principal comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87. En el procedimiento principal esto ya ocurre con la cinta transportadora a la central. El hecho de que ambas partes de la instalación estén separadas por una vía pública y por una cierta distancia es secundario.
31.
A fin de cuentas, las emisiones de CO2 a causa del calentamiento demuestran que el almacenamiento puede repercutir en las emisiones y en la contaminación medioambiental. Tampoco es posible excluir otros efectos sobre el medio ambiente por el almacenamiento abierto de hulla, como por ejemplo en forma de partículas en suspensión.
32.
Por lo tanto, un almacén de carbón como el del caso de autos forma parte de la central eléctrica.
2. Sobre los conceptos especiales de instalación
33.
Esta conclusión se ve confirmada por las definiciones más específicas del concepto de instalación que se encuentran en el ámbito de la incineración de residuos, conforme al artículo 42, apartado 1, de la Directiva sobre las emisiones industriales y el artículo 3, punto 8 de la llamada Directiva Seveso III, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. ( 6 )
34.
En las instalaciones de incineración de residuos el almacenamiento de los residuos, es decir, del combustible, se define expresamente como parte integrante de la instalación correspondiente. Y según la Directiva Seveso III las instalaciones también incluyen las zonas de almacenamiento necesarias para su actividad.
35.
Si bien ambas definiciones se refieren principalmente a los objetivos específicos de cada normativa, al igual que la definición de la Directiva 2003/87, también persiguen conseguir una consideración más global de los efectos medioambientales regulados en cada uno de los casos. En este sentido, las dos definiciones específicas ilustran como las instalaciones generalmente incluyen también las zonas de almacenamiento necesarias.
36.
De especial interés es aquí la definición en el ámbito de la incineración de residuos, puesto que hace referencia a instalaciones de incineración como ocurre también en el caso de la central. Esta definición muestra que las instalaciones de incineración disponen como norma general de un lugar para el almacenamiento del combustible.
3. Sobre los objetivos de la Directiva 2003/87
37.
No obstante, EPZ defiende que en virtud de los objetivos de la Directiva 2003/87 se debe dar una interpretación más restrictiva al concepto de instalación. A este respecto, EPZ destaca que el titular de un almacén de carbón no puede controlar o evitar la emisión causada por el calentamiento.
38.
Esta argumentación se basa en la premisa de que el mecanismo de mercado del comercio de derechos de emisión debe alentar a los titulares de las instalaciones a reducir al máximo las emisiones de CO2 derivadas de sus actividades.
39.
Aun en el supuesto de que el titular de un almacén de carbón realmente no pueda evitar el calentamiento, EPZ reconoce sin embargo que en el mecanismo de mercado, en determinadas circunstancias, también interesa prescindir por completo de ciertas actividades cuando dejan de ser competitivas debido a los costes derivados de emisiones inevitables.
40.
Por lo tanto, los objetivos de la Directiva 2003/87 confirman también la inclusión del almacén de carbón en la central eléctrica.
4. Sobre el Reglamento n.o 601/2012
41.
Aunque a primera vista el Reglamento n.o 601/2012 parece no dar una respuesta clara a la inclusión de las emisiones procedentes del almacenamiento, en último término no la cuestiona.
42.
El artículo 20 del Reglamento parece abrir la posibilidad a no tomar en consideración el almacén. En virtud de dicha disposición, el titular de la instalación deberá definir los límites de seguimiento correspondientes a cada una de las instalaciones. Pero esta norma no puede entenderse en el sentido de que el titular de una central de carbón pueda excluir el almacén correspondiente y no tomarlo en consideración.
43.
Precisamente, la facultad de determinar los límites no se refiere a la instalación como tal, sino sólo a su seguimiento. Una limitación del seguimiento que no tome en consideración determinadas emisiones de la instalación iría en contra del objetivo del seguimiento, pues, en virtud del artículo 5 del Reglamento, este seguimiento debe ser exhaustivo y abarcar todas las emisiones de proceso y de combustión de todas las fuentes de emisión y flujos fuente correspondientes a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87. El calentamiento del carbón en el almacén también es una fuente de emisión correspondiente a la actividad de la central y, por lo tanto, debe quedar comprendido en el seguimiento.
5. Sobre las otras formas de organizar el almacenamiento
44.
A este respecto, EPZ solicita de forma comprensible que se aclare si alguna otra organización del almacenamiento podría justificar la no inclusión en la central eléctrica. Aunque esta aclaración no resulta imprescindible para responder a las cuestiones prejudiciales, podría propiciar la resolución definitiva del conflicto entre EPZ y las autoridades neerlandesas competentes sobre la consideración del almacén. Por este motivo, el Tribunal de Justicia debería pronunciarse al respecto.
45.
La característica de la relación técnica demuestra que no puede ser decisiva la organización económica de la actividad, como por ejemplo que sea ejecutada por otro operador (outsourcing). Por el contrario, lo que resulta determinante es su integración en un proceso técnico conjunto con la actividad principal comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87.
46.
En este sentido, el legislador contempla la posibilidad de que diferentes titulares exploten diversas partes de una instalación en el considerando sexto y en los artículos 4, apartado 3, y 5, apartado 2, de la Directiva sobre las emisiones industriales, en la cual se utiliza un concepto de instalación prácticamente idéntico.
47.
Esto lo confirman también las definiciones de instalación específicas en el ámbito de la incineración de residuos y relativo al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Dichas definiciones demuestran que las instalaciones no pueden contemplarse de manera aislada, sino que generalmente contemplan un proceso técnico que debe apreciarse en su totalidad.
48.
En consecuencia, la elección de los medios técnicos para la unión de las partes de la instalación carece de importancia, siempre y cuando dichas partes se encuentren conectadas en la instalación dentro de un proceso técnico. Por lo tanto, la cinta transportadora utilizada es tan sólo un ejemplo de una conexión técnica. También cabe imaginar otras conexiones de carácter menos estable, como, por ejemplo, camiones.
49.
La distancia entre el lugar para el almacenamiento de combustible y el sitio de combustión sólo puede revestir un valor indiciario a la hora de valorar tal proceso técnico. Cuanto más lejos se encuentren el uno del otro, menor es la posibilidad de que se trate de un proceso técnico directamente relacionado. Pero un almacenamiento intermedio que se utilice exclusivamente para el suministro de una central determinada debería considerarse parte integrante de la central eléctrica, aun encontrándose a gran distancia.
50.
Lo mismo debería aplicarse al abastecimiento de otros clientes por el mismo almacén, que podría ser un indicio de que el almacén no forma parte de la central eléctrica. Pero, mientras la finalidad principal del almacén sea el abastecimiento de la central, habrá de seguirse presumiendo que conforman una única instalación. El artículo 27, apartado 2, del Reglamento n.o 601/2012, del que me ocuparé a continuación, también apunta en este sentido, ya que parece presuponer que una instalación también puede suministrar combustible a otros clientes.
51.
De aquí se desprende que es prácticamente imposible separar el almacén de la instalación mediante otras formas de organización. La empresa tendría que proceder a una separación estructural entre el almacenamiento del carbón y la central tan drástica que quedase excluida la relación técnica con la central.
6. Sobre la respuesta a la primera cuestión prejudicial
52.
En resumen, la primera cuestión debe responderse en el sentido que una central eléctrica y un almacén de carbón para su abastecimiento, en el cual se producen emisiones de CO2 como consecuencia del calentamiento, deben imputarse a la misma instalación en el sentido del artículo 3, inicio y letra e), de la Directiva 2003/87, cuando ambos estén relacionados al formar parte de un proceso técnico conjunto para el funcionamiento de la central.
B. Sobre la exportación fuera de la instalación
53.
Mediante la segunda cuestión, el Raad van State (Consejo de Estado) de los Países Bajos desea aclarar si el carbón quemado a consecuencia del calentamiento debe excluirse del cálculo de las emisiones al haberse exportado fuera de la instalación.
54.
Esta cuestión se basa en el procedimiento para el cálculo de las emisiones que se recoge en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento n.o 601/2012. Con arreglo a esta disposición, la cantidad de combustible o material procesados durante el período de notificación se calculará sobre la base de la cantidad de combustible o material comprado durante ese período, deduciendo las cantidades exportadas fuera de la instalación y las existencias al final del período de notificación, y añadiendo las existencias al inicio de dicho período.
55.
Según la guía de la Comisión, la cantidad exportada fuera de la instalación señala el uso para otras instalaciones o partes de instalaciones que no se someten al régimen de la Directiva 2003/87. ( 7 ) En este sentido, la exportación tiene lugar fuera de la instalación cuando los combustibles son suministrados realmente a otras instalaciones o se utilizan para elementos funcionales que no se sujetan al régimen.
56.
Sin embargo, EPZ defiende la postura de que el combustible perdido como consecuencia del calentamiento también se considera exportado fuera de la instalación, y en este sentido argumenta que el almacén como tal no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87.
57.
Pero esta consideración únicamente sirve para revisar la interpretación del concepto de instalación en lo referente al almacenamiento. No obstante, por las razones expuestas, el almacén forma parte de la central eléctrica, y por ello no puede separarse de nuevo de la instalación al aplicar las reglas de seguimiento de las emisiones de la instalación.
58.
Por el contrario, habría que determinar que el carbón perdido a consecuencia del calentamiento no es exportado fuera de la instalación, sino que se oxida dentro de ésta, de modo que se combustiona a efectos del artículo 3, letra t), de la Directiva 2003/87. El calentamiento es una consecuencia del almacenamiento del combustible para su combustión en la central, por lo que está relacionado con la finalidad principal de la instalación, lo cual justifica su inclusión en el régimen de la Directiva 2003/87.
59.
Cualquier otra interpretación del artículo 27, apartado 2, del Reglamento n.o 601/2012 iría en contra del objetivo del artículo 5 de dicho Reglamento, de garantizar un seguimiento completo de todas las fuentes de emisión de la instalación.
V. Conclusión
60.
En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva de la siguiente manera:
«1)
Una central eléctrica y un almacén de carbón para su abastecimiento, en el cual se libera CO2 como consecuencia del calentamiento del carbón, deben imputarse a la misma instalación en el sentido del artículo 3, inicio y letra e), de la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, cuando ambos están relacionados al formar parte de un proceso técnico conjunto para el funcionamiento de la central.
2)
El carbón que se pierde en el almacén de una central durante su almacenamiento como consecuencia del calentamiento no puede considerarse «combustible exportado fuera de la instalación» en el sentido del artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 601/2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE.»
( 1 ) Lengua original: alemán.
( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275, p. 32), en su versión resultante del Reglamento (UE) n.o 421/2014 [...] que modifica la Directiva 2003/87/CE [...] con vistas a la ejecución, de aquí a 2020, de un acuerdo internacional que aplique una única medida de mercado mundial a las emisiones de la aviación internacional (DO L 129, p. 1).
( 3 ) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334, p. 17).
( 4 ) Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión Europea de 21 de junio de 2012 sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181, p. 30).
( 5 ) Véase Comisión, Guidance on Interpretation of «Installation» and «Operator» for the Purposes of the IPPC Directive, versión de 1 de abril de 2007, p. 1.
( 6 ) Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 (DO L 197, p. 1).
( 7 ) «The Monitoring and Reporting Regulation — General guidance for installations. MRR Guidance document no. 1» de la Comisión Europea de 16 de julio de 2012 (en lo sucesivo, «guía MRR»), p. 60.
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