CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 25 de febrero de 2016 ( 1 )
Asunto C‑159/15
Franz Lesar
contra
Beim Vorstand der Telekom Austria AG eingerichtetes Personalamt[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)]
«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra a) — Artículo 6, apartado 2 — Determinación de los derechos de pensión de los antiguos funcionarios — Períodos de aprendizaje o de empleo en régimen de personal laboral durante los que se tuvo que cotizar al seguro obligatorio de pensiones — Consideración — Exclusión de tales períodos completados antes de cumplir los 18 años»
1.
La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. ( 2 )
2.
Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Lesar y el Beim Vorstand der Telekom Austria AG eingerichtetes Personalamt (departamento de personal de la dirección de Telekom Austria AG; en lo sucesivo, «departamento de personal»), relativo a la negativa de este último a tener en cuenta, a efectos del cálculo de sus derechos de pensión, los períodos de aprendizaje y de trabajo anteriores a la entrada en servicio del Sr. Lesar que éste completó antes de cumplir los 18 años.
3.
En las presentes conclusiones propondré al Tribunal de Justicia que examine la normativa nacional controvertida en el litigio principal a la luz del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78, en lugar del artículo 6, apartado 1, de esta Directiva. Al final de mi análisis llegaré a la conclusión de que los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 2, de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye el cómputo de los períodos de aprendizaje y de trabajo cubiertos por un funcionario antes de cumplir los 18 años a efectos de otorgar un derecho a pensión y del cálculo del importe de su pensión de jubilación, en la medida en que esta normativa tiene por objeto garantizar la fijación uniforme, en el marco de un régimen de jubilación de los funcionarios, de una edad de afiliación a este régimen y de una edad para poder beneficiarse de las prestaciones de jubilación abonadas en virtud de dicho régimen.
I. Marco jurídico
A. Directiva 2000/78
4.
Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2000/78 «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».
5.
El artículo 2 de esta Directiva establece:
«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:
a)
existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;
[...].»
6.
El artículo 6 de la Directiva tiene el siguiente tenor:
«1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.
Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:
a)
el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y recomendación, para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;
b)
el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;
[...]
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.»
B. Derecho austriaco
7.
Los artículos 53 y 54 de la Ley federal sobre los derechos de pensión de los funcionarios federales, sus supervivientes y miembros de sus familias (Ley de pensiones de 1965) [Bundesgesetz über die Pensionsansprüche der Bundesbeamten, ihrer Hinterbliebenen und Angehörigen (Pensionsgesetz 1965)], de 18 de noviembre de 1965, ( 3 ) en su versión vigente en el momento de los hechos del litigio principal, estaban redactados como sigue:
«Períodos anteriores a la entrada en servicio que han de tomarse en consideración para el cálculo de los puntos de jubilación
Artículo 53
1. Los períodos equiparables son los enumerados en los apartados 2 a 4, en la medida en que sean anteriores a la fecha a partir de la que comienza a correr el período de servicio federal que puede tomarse en consideración a los efectos de la jubilación. Dichos períodos se contabilizan por imputación.
2. Se contabilizarán los períodos siguientes:
a)
el tiempo durante el cual se ha mantenido una relación de servicio, formación u otra relación laboral con una administración pública nacional,
[...]
h)
la duración de un ciclo de estudios completo [...] cursado en un establecimiento de enseñanza secundaria media, en un instituto de enseñanza secundaria superior, en una academia o en un establecimiento de enseñanza similar, siempre que no se haya superado la duración mínima de los estudios,
[...]
k)
el tiempo durante el cual se ha completado una relación de formación profesional en la medida en que esta formación constituía un requisito indispensable para la contratación del funcionario o cuando se efectuó con un empleador de Derecho público nacional,
l)
el período durante el cual se ha desarrollado un empleo que establece una obligación de cotización al seguro de pensiones con arreglo a las disposiciones [de la Ley general de la seguridad social (Allgemeines Sozialversicherungsgesetz), de 9 de septiembre de 1955], ( 4 ) aplicables a 31 de diciembre de 2004,
[...].
Exclusión del cómputo y renuncia
Artículo 54
[...]
2. No se computarán los períodos equiparables siguientes:
a)
Los períodos que el funcionario haya completado antes de cumplir los 18 años; esta restricción no se aplica a los períodos computables conforme al artículo 53, apartado 2, letras a), d) y k) y l), si por tales períodos debe pagarse un importe de traslado en virtud de la legislación de la seguridad social;
[...]
5. La segunda parte del apartado 2, letra a), sólo se aplicará a los funcionarios que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 88, apartado 1 [...].»
8.
El artículo 88, apartado 1, de la PG 1965, en su versión vigente en el momento de los hechos del litigio principal, se refiere a los funcionarios que accedieron al servicio de un organismo local austriaco antes del 1 de mayo de 1995 y que han permanecido en un organismo local austriaco de forma ininterrumpida desde la fecha de su incorporación hasta el término de la misma.
II. Litigio principal y cuestión prejudicial
9.
El Sr. Lesar nació el 3 de junio de 1949. Desde los 14 hasta los 18 años (entre el 9 de septiembre de 1963 y el 8 de marzo de 1967) trabajó con un contrato de aprendizaje en la Oficina Federal de Correos y Telégrafos (Post- und Telegraphenverwaltung des Bundes). El 9 de marzo de 1967 fue contratado como agente contractual en el seno de la misma. Al margen de su trabajo, reanudó sus estudios en el Instituto Federal para Trabajadores en Activo en el período comprendido entre el 14 de septiembre de 1967 y el 17 de febrero de 1972. El 1 de julio de 1972, fue contratado por el Estado federal (Bund) como agente contractual en el marco de una relación laboral de Derecho público.
10.
Antes de su nombramiento como funcionario, el Sr. Lesar cotizó a la Oficina de seguro de pensiones de los empleados (Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten; en lo sucesivo, «organismo de seguridad social») durante todo el período de su contrato de aprendizaje y de su relación laboral, tanto antes como después de haber cumplido los 18 años.
11.
Mediante resolución de 23 de agosto de 1973, la Oficina de Correos y Telégrafos de Estiria (Post- und Telegraphendirektion für Steiermark) le reconoció incondicionalmente, como períodos anteriores a la entrada en servicio que han de tomarse en consideración a efectos del cálculo de los derechos a pensión, el período comprendido desde que cumplió los 18 años hasta que incorporó a la Administración Pública: un total de cinco años y quince días. Estos períodos se desglosan de la siguiente manera:
—
actividad como agente contractual en el período comprendido entre el 3 de junio de 1967 y el 13 de septiembre de 1967;
—
estudios en el Instituto Federal para Trabajadores en Activo en el período comprendido entre el 14 de septiembre de 1967 y el 17 de febrero de 1972, y
—
actividad como agente contractual en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1972 y el 30 de junio de 1972.
12.
Mediante resolución del organismo de la seguridad social de 22 de mayo de 1974, se reconoció y se abonó al Estado federal un importe denominado «de transferencia» por los períodos equiparables que el Sr. Lesar había completado como agente contractual antes de cumplir los 18 años. Dicho importe de transferencia ascendía a 4785 chelines austriacos (ATS).
13.
Mediante resoluciones de 28 de marzo de 1974 y de 22 de mayo de 1974, se acordó reembolsar al Sr. Lesar la cantidad de 33160,05 chelines austriacos, entre otros conceptos, por las cotizaciones para pensión que había abonado durante el período de aprendizaje y durante el período en el que trabajó como agente contractual antes de cumplir los 18 años.
14.
El Sr. Lesar se jubiló el día siguiente al 31 de agosto de 2004. En estas circunstancias, el departamento de personal determinó la cuantía de su pensión teniendo en cuenta los períodos anteriores reconocidos por la resolución de 23 de agosto de 1973.
15.
En el mes de agosto de 2011, el Sr. Lesar solicitó que se le reconocieran como períodos equiparables adicionales los períodos de aprendizaje y de empleo cubiertos antes de cumplir los 18 años. Mediante resolución de 23 de agosto de 2012, el departamento de personal denegó esta solicitud. El Sr. Lesar interpuso recurso contra esta resolución ante el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional de Austria). No obstante, dicho órgano jurisdiccional declaró su falta de competencia para conocer de este recurso. En consecuencia, el Sr. Lesar volvió a presentar el mismo recurso ante el órgano jurisdiccional remitente.
16.
Según este último, la denegación de la solicitud no estaría justificada si, como resultado de la entrada en vigor de la Directiva 2000/78, la situación jurídica hubiera cambiado. Estima que, en el presente asunto, la negativa a tomar en consideración los períodos de aprendizaje y empleo cubiertos antes de cumplir los 18 años como períodos anteriores a la entrada en servicio constituye una diferencia de trato por razón de la edad, pero alberga dudas acerca de si, no obstante, podría estar justificada.
17.
En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal administrativo) suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal, según la cual los períodos de aprendizaje y los períodos completados como personal laboral del Estado federal, durante los cuales se tuvo que cotizar al seguro obligatorio de jubilación,
a)
se computan como períodos previos a la entrada en servicio a efectos de la obtención del derecho a una pensión de funcionario, siempre y cuando fueran posteriores al cumplimiento de los 18 años de edad, y en ese caso el organismo de seguridad social abona al Estado federal un importe de transferencia, conforme a la legislación vigente en materia de seguridad social, a efectos del cómputo de dichos períodos, mientras que, por el contrario,
b)
no se computan a tales efectos si los mencionados períodos fueron anteriores al cumplimiento de los 18 años de edad, y en ese caso no se abona al Estado federal un importe de transferencia por las cotizaciones al seguro de pensiones, que son reembolsadas al asegurado, en particular considerando que, en caso de que se exigiese el cómputo de estos períodos a posteriori en virtud del Derecho de la Unión, existiría la posibilidad de volver a reclamar al funcionario el importe reembolsado por parte del organismo de seguridad social, y del nacimiento a posteriori de una obligación del organismo de seguridad social de abonar un importe de transferencia al Estado federal?»
III. Análisis
18.
En el asunto que dio lugar a la sentencia Felber (C‑529/13, EU:C:2015:20), se preguntó al Tribunal de Justicia si los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que excluye que se tomen en consideración los períodos de estudios cursados por un funcionario antes de cumplir los 18 años a efectos de otorgar un derecho a pensión y de calcular el importe de su pensión de jubilación, mientras que dichos períodos de tiempo sí se tienen en cuenta cuando se han acumulado después de alcanzar la referida edad.
19.
En un primer momento, el Tribunal de Justicia consideró que, al excluir, a efectos del cálculo de una pensión de jubilación, a una parte de los funcionarios de la toma en consideración de los períodos de estudios cursados antes de cumplir los 18 años, el artículo 54, apartado 2, letra a), de la PG 1965 afecta a las condiciones de retribución de dichos funcionarios, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78. Por lo tanto, esta última es aplicable a una situación como la controvertida en el presente asunto.
20.
A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó que debe entenderse que, a la luz del artículo 3, apartados 1, letra c), y 3, de la Directiva 2000/78, en relación con el considerando 13 de ésta, el ámbito de aplicación de dicha Directiva no cubre los regímenes de seguridad social y de protección social cuyas ventajas no estén equiparadas a una retribución en el sentido conferido a este término para la aplicación del artículo 157 TFUE, apartado 2. ( 5 ) También reiteró que el concepto de «retribución», en el sentido del artículo 157 TFUE, apartado 2, comprende todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo. ( 6 )
21.
Ahora bien, en dicho asunto, resultaba controvertida la no consideración, a los efectos del cálculo de los puntos de jubilación, de los períodos de estudios cursados por el Sr. Felber antes de haber cumplido los 18 años y anteriores a su entrada al servicio del Estado federal. Constaba que el importe de la pensión de jubilación depende de los períodos de servicio y de los períodos equiparables, así como del sueldo que percibía el funcionario y que la pensión de jubilación constituye un futuro pago dinerario, del empresario a sus trabajadores, como consecuencia directa de la relación laboral de éstos. En efecto, dicha pensión se considera, en Derecho nacional, una retribución que continúa pagándose en el marco de una relación de servicio que prosigue tras el otorgamiento al funcionario de las prestaciones de jubilación. En virtud de ello, la referida pensión constituye una retribución en el sentido del artículo 157 TFUE, apartado 2. ( 7 )
22.
En un segundo momento, el Tribunal de Justicia consideró que la normativa nacional controvertida establece una diferencia de trato basada directamente en el criterio de la edad, en el sentido del artículo 2, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2000/78. ( 8 )
23.
En un tercer momento, el Tribunal de Justicia examinó si dicha diferencia de trato podía estar justificada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.
24.
El Tribunal de Justicia señaló, en primer lugar, que la toma en consideración de los períodos anteriores a la entrada en servicio del funcionario, acumulados por éste fuera de la relación de servicio, es una excepción introducida para no desfavorecer, en términos de adquisición de derechos a pensión, a los funcionarios que, antes de su entrada en funciones al servicio del Estado federal, hubiesen completado una formación superior frente a aquellos cuya contratación no está sujeta a ningún requisito de formación particular y que, por consiguiente, pudieron entrar en funciones al servicio del Estado federal a partir de los 18 años de edad. De este modo, las normas del régimen de pensiones de los funcionarios se concibieron de manera que la carrera global que ha de tomarse en consideración a efectos de calcular el importe de la pensión de jubilación se remonta hasta la edad mínima requerida para entrar al servicio del Estado. La normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto uniformizar la fecha de inicio de la cotización al régimen de pensiones y, por lo tanto, mantener la edad de admisión a la jubilación. En este contexto, la exclusión de la toma en consideración de los períodos de educación escolar acumulados antes de cumplir los 18 años está justificada por el hecho de que el interesado no ejerce, en principio, durante dichos períodos de tiempo, actividad remunerada alguna que dé lugar al pago de cotizaciones al régimen de pensiones. ( 9 )
25.
Según el Tribunal de Justicia, en la medida en que la consecución de tal objetivo permita garantizar el principio de igualdad de trato para todas las personas de un determinado sector respecto de un elemento esencial de su relación laboral, como es el momento de jubilarse, dicho objetivo puede constituir un objetivo legítimo de la política de empleo. ( 10 )
26.
Seguidamente, el Tribunal de Justicia comprobó, como exige el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, si los medios para lograr dicho objetivo son adecuados y necesarios.
27.
En lo que se refiere, por una parte, al carácter adecuado del artículo 54, apartado 2, letra a), de la PG 1965, el Tribunal de Justicia indicó que la edad mínima para ser contratado en el servicio público se ha fijado en 18 años, por lo que un funcionario únicamente puede estar afiliado al régimen de pensiones de los funcionarios y cotizar a dicho régimen a partir de dicha edad. ( 11 ) Por consiguiente, excluir, en virtud de dicha disposición, que se tomen en consideración los períodos de formación escolar cursados antes de cumplir los 18 años es, según el Tribunal de Justicia, adecuado para alcanzar el objetivo legítimo consistente en adoptar una política de empleo que permita a todos los afiliados al régimen de pensiones de los funcionarios comenzar a cotizar a la misma edad, adquirir el derecho a recibir una pensión de jubilación completa y garantizar de este modo la igualdad de trato entre los funcionarios. ( 12 )
28.
En lo que respecta, por otra parte, a la cuestión de si la normativa nacional controvertida en el litigio principal no excede de lo que es necesario para alcanzar el objetivo perseguido, el Tribunal de Justicia señaló que la demanda que dio lugar al litigio no tenía por objeto que se tomasen en consideración períodos de trabajo, como sucede en el asunto que dio lugar a la sentencia Hütter (C‑88/08, EU:C:2009:381), sino únicamente períodos de formación cursada en un centro de enseñanza o un instituto de enseñanza media o superior. ( 13 )
29.
A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró que la normativa nacional en cuestión resulta ser coherente a la vista de la justificación aducida por el órgano jurisdiccional remitente, a saber, excluir del cálculo de la pensión de jubilación los períodos durante los que el interesado no ha pagado cotizaciones al régimen de pensiones. ( 14 ) Concluyó que una medida como la prevista en el artículo 54, apartado 2, letra a), de la PG 1965 es adecuada para alcanzar los objetivos que deben tenerse en cuenta y no excede de lo que es necesario para la consecución de dichos objetivos. ( 15 )
30.
En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado su cuestión a fin de que el Tribunal de Justicia se pronuncie fundamentalmente sobre si esta conclusión puede trasladarse a los períodos de aprendizaje y a los períodos de trabajo cubiertos por un agente contractual del Estado federal cuya entrada en servicio tuvo lugar antes de cumplir los 18 años. En otras palabras, este órgano desea saber si los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 se oponen o no a una normativa nacional según la cual los períodos de aprendizaje y los períodos de trabajo cubiertos como agente contractual del Estado federal no se computan a efectos del cálculo del derecho a una pensión de funcionario si el interesado los completó antes de cumplir los 18 años.
31.
En primer lugar, es preciso señalar que, a pesar de que se le interrogó acerca de la existencia de una justificación a la luz de lo dispuesto en el apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 2000/78, el Tribunal de Justicia optó, en su sentencia Felber (C‑529/13, EU:C:2015:20), por limitar su examen atendiendo únicamente a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. En efecto, esto es lo que explica que el órgano jurisdiccional remitente no se haya referido al apartado 2 de este artículo en la cuestión que ha planteado en el marco del presente asunto.
32.
En consecuencia, considero que el presente asunto debe examinarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78.
33.
A este respecto, cabe recordar que, aunque el órgano jurisdiccional remitente haya limitado su cuestión a la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, esta circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le facilite todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que ese órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en su cuestión. ( 16 )
34.
Asimismo, desearía reiterar que el Gobierno austriaco consideró en sus observaciones escritas que la diferencia de trato controvertida en el litigio principal no solo estaba justificada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, sino también a la luz del artículo 6, apartado 2, de esta Directiva. Además, en la vista, el Tribunal de Justicia invitó a todas las partes a pronunciarse acerca de la interpretación y de la aplicabilidad al presente asunto de esta última disposición.
35.
No me parece adecuado examinar la normativa nacional controvertida en el litigio principal atendiendo de forma prioritaria a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, en la medida en que el objetivo previsto por esta normativa es precisamente el mismo que el del artículo 6, apartado 2, de esta Directiva, a saber, permitir a los Estados miembros determinar, para los regímenes profesionales de seguridad social, una edad para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas.
36.
Pues bien, en su sentencia Felber (C‑529/13, EU:C:2015:20), el Tribunal de Justicia hace referencia precisamente a este objetivo al considerar que la normativa nacional en cuestión es adecuada para alcanzar el objetivo legítimo consistente en adoptar una política de empleo que permita a todos los afiliados al régimen de pensiones de los funcionarios comenzar a cotizar a la misma edad, adquirir el derecho a recibir una pensión de jubilación completa y garantizar de este modo la igualdad de trato entre los funcionarios. ( 17 )
37.
Como ha puesto de manifiesto el Gobierno austriaco, la normativa nacional controvertida en el litigio principal excluye que se tomen en consideración de los períodos de aprendizaje o de trabajo anteriores a los 18 años precisamente a fin de uniformizar la fecha de inicio de la cotización al régimen de pensiones y, por lo tanto, de mantener la edad de jubilación. Por tanto, esta normativa constituye una expresión de la libertad de que disponen los Estados miembros en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78, de determinar, para los regímenes profesionales de seguridad social, una edad para poder beneficiarse del régimen de pensiones de jubilación de los funcionarios o para optar a las prestaciones de jubilación que se conceden en el marco de este régimen. Por otra parte, el tenor de esta disposición no solo permite a los Estados miembros establecer distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores, sino también adoptar medidas idóneas para garantizar, en el marco de un régimen profesional de seguridad social, una edad uniforme para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas.
38.
En sus sentencias HK Danmark y Dansk Jurist- og Økonomforbund, el Tribunal de Justicia declaró que, puesto que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 permite a los Estados miembros establecer una excepción al principio de no discriminación por motivos de edad, dicha disposición debe interpretarse de modo restrictivo. ( 18 )
39.
Según el Tribunal de Justicia, interpretar el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 en el sentido de que debe aplicarse a todo tipo de regímenes profesionales de seguridad social implicaría ampliar su ámbito de aplicación, contraviniendo el carácter restrictivo de la interpretación que debe darse a dicha disposición. ( 19 )
40.
De ello se desprende que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 únicamente debe aplicarse a los regímenes profesionales de seguridad social que cubren las contingencias de vejez y de invalidez. ( 20 ) Además, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta disposición todos los elementos que caracterizan a un régimen profesional de seguridad social que cubra tales contingencias, sino únicamente los elementos que se mencionan expresamente en la referida disposición. ( 21 )
41.
Por consiguiente, para comprobar si una medida nacional está comprendida en el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78, será preciso verificar, por una parte, si se inscribe en el marco de un régimen profesional de seguridad social que cubre las contingencias de vejez y de invalidez y, por otra, si es subsumible en uno de los supuestos previstos en esta disposición, a saber, la «determinación [...] de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas», incluida la «utilización [...] de criterios de edad en los cálculos actuariales».
42.
Al igual que el Gobierno austriaco, opino que en el presente asunto concurren las condiciones para la aplicación del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78.
43.
En efecto, se trata de una normativa nacional aplicable a un régimen profesional de seguridad social y que tiene por objeto la fijación uniforme de una edad de afiliación a un régimen de pensiones para los funcionarios y de una edad para poder beneficiarse de las prestaciones de jubilación.
44.
Aunque la Directiva 2000/78 no define qué debe entenderse por «regímenes profesionales de seguridad social», en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación ( 22 ) figura, en cambio, una definición de este concepto. Así, de esta disposición resulta que los regímenes profesionales de seguridad social son «los regímenes no regulados por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materias de seguridad social, [ ( 23 ) ] cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama económica o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa».
45.
Ahora bien, como señala acertadamente el Gobierno austriaco, el régimen de jubilación de los funcionarios proporciona a los miembros de un sector profesional prestaciones destinadas a sustituir las prestaciones del régimen general de seguro de jubilación en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54. En este sentido, los funcionarios federales, en virtud del artículo 5, apartado 1, punto 3, letra a), de la ASVG, están excluidos del régimen de jubilación establecido por la ASVG por razón de su empleo en la Administración pública del Estado federal, puesto que su relación laboral les confiere un derecho a prestaciones de jubilación equivalentes a las previstas en el régimen de jubilación.
46.
Por otro lado, debe mencionarse el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2006/54, que recoge la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( 24 ) al asimilar «los regímenes de pensión para una categoría particular de trabajadores, como los funcionarios públicos, si las prestaciones devengadas en virtud de dicho régimen se abonan al trabajador en razón de su relación laboral con el empleador público» a los regímenes profesionales de seguridad social, siendo indiferente, a este respecto, el hecho de que dicho régimen forme parte de un régimen general.
47.
En consecuencia, de lo anterior se deduce, por analogía, que el régimen de jubilación de los funcionarios controvertido en el litigio principal debe asimilarse a un régimen profesional de seguridad social en el sentido de la Directiva 2000/78.
48.
Por consiguiente, en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78, el Gobierno austriaco puede aplicar una normativa nacional que tiene por objeto mantener en el marco de este régimen una edad uniforme de afiliación a este régimen y para poder beneficiarse de las prestaciones de jubilación abonadas en virtud de dicho régimen.
IV. Conclusión
49.
A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Verwaltungsgerichtshof en los términos que siguen:
«Los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que excluye el cómputo de los períodos de aprendizaje y de trabajo cubiertos por un funcionario antes de cumplir los 18 años a efectos de otorgar un derecho a pensión y del cálculo del importe de su pensión de jubilación, en la medida en que esta normativa tiene por objeto garantizar la fijación uniforme, en el marco de un régimen de jubilación de los funcionarios, de una edad de afiliación a este régimen y de una edad para poder beneficiarse de las prestaciones de jubilación abonadas en virtud de dicho régimen.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO L 303, p. 16.
( 3 ) BGBl. 340/1965; en lo sucesivo, «PG 1965».
( 4 ) BGBl. 189/1955; en lo sucesivo, «ASVG».
( 5 ) Sentencia Felber (C‑529/13, EU:C:2015:20), apartado 20 y jurisprudencia citada.
( 6 ) Sentencia Felber (C‑529/13, EU:C:2015:20), apartado 21 y jurisprudencia citada.
( 7 ) Sentencia Felber (C‑529/13, EU:C:2015:20), apartado 23.
( 8 ) Sentencia Felber (C‑529/13, EU:C:2015:20), apartados 25 a 27.
( 9 ) Sentencia Felber (C‑529/13, EU:C:2015:20), apartado 31.
( 10 ) Sentencia Felber (C‑529/13, EU:C:2015:20), apartado 32.
( 11 ) Sentencia Felber (C‑529/13, EU:C:2015:20), apartado 34.
( 12 ) Sentencia Felber (C‑529/13, EU:C:2015:20), apartado 35.
( 13 ) Sentencia Felber (C‑529/13, EU:C:2015:20), apartado 36.
( 14 ) Sentencia Felber (C‑529/13, EU:C:2015:20), apartado 37.
( 15 ) Sentencia Felber (C‑529/13, EU:C:2015:20), apartado 39.
( 16 ) Véase, en particular, la sentencia HK Danmark (C‑476/11, EU:C:2013:590), apartado 56 y jurisprudencia citada.
( 17 ) Apartado 35.
( 18 ) Sentencias HK Danmark (C‑476/11, EU:C:2013:590), apartado 46, y Dansk Jurist- og Økonomforbund (C‑546/11, EU:C:2013:603), apartado 41.
( 19 ) Sentencias HK Danmark (C‑476/11, EU:C:2013:590), apartado 47, y Dansk Jurist- og Økonomforbund (C‑546/11, EU:C:2013:603), apartado 42.
( 20 ) Sentencias HK Danmark (C‑476/11, EU:C:2013:590), apartado 48, y Dansk Jurist- og Økonomforbund (C‑546/11, EU:C:2013:603), apartado 43.
( 21 ) Sentencias HK Danmark (C‑476/11, EU:C:2013:590), apartado 52.
( 22 ) DO L 204, p. 23.
( 23 ) DO 1979, L 6, p. 24.
( 24 ) Véanse, en particular, las sentencias Beune (C‑7/93, EU:C:1994:350), y Griesmar (C‑366/99, EU:C:2001:648).
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