CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 5 de julio de 2016 ( 1 )
Asuntos acumulados C‑164/15 P y C‑165/15 P
Comisión Europea
contra
Aer Lingus y Ryanair
«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Impuesto irlandés sobre el transporte aéreo de pasajeros — Aplicación de tarifas diferenciadas — Tarifa reducida aplicada a los destinos situados a un máximo de 300 km de Dublín — Ventaja — Carácter selectivo — Apreciación en el supuesto de que la medida fiscal pueda constituir una restricción a la libre prestación de servicios — Recuperación — Impuestos especiales — Repercusión de la ventaja sobre los clientes de la empresa beneficiaria»
1.
En los presentes procedimientos acumulados, la Comisión solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General dictada el 5 de febrero de 2015 en los asuntos Aer Lingus/Comisión (T‑473/12, en lo sucesivo, «sentencia Aer Lingus, EU:T:2015:78) y Ryanair/Comisión (T‑500/12, en lo sucesivo, «sentencia Ryanair», EU:T:2015:73) (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias recurridas»). En tales recursos se suscita la cuestión de si para determinar el importe de la ayuda que ha de recuperarse, la Comisión debe tener en cuenta, y en caso afirmativo, en qué medida, que la ventaja económica obtenida por los beneficiarios de la ayuda haya sido repercutida en sus clientes.
2.
Aer Lingus y Ryanair (en lo sucesivo, conjuntamente, «recurrentes») formularon sendas adhesiones al recurso de casación interpuesto contra las citadas sentencias, planteando diversas cuestiones sobre la calificación de una medida estatal como ayuda, en particular cuando esa medida pueda constituir a su vez una restricción a una libertad fundamental.
I. Antecedentes de los litigios
3.
Los antecedentes de los litigios, según se desprende de las sentencias recurridas, pueden resumirse como se indica a continuación.
4.
Irlanda estableció con efectos a partir del 30 de marzo de 2009 un impuesto especial denominado «Air Travel Tax» (Impuesto sobre el transporte aéreo; en lo sucesivo, «ITA») que se aplica por cada pasajero embarcado en un vuelo con salida desde un aeropuerto irlandés y que se cobra directamente a las compañías aéreas. ( 2 ) Cuando se introdujo, el ITA se calculaba en función de la distancia entre el aeropuerto de salida y el de llegada y era de 2 euros cuando el vuelo tenía como destino un aeropuerto situado a un máximo de 300 km del aeropuerto de Dublín y de 10 euros en los demás casos.
5.
Ryanair presentó dos denuncias a la Comisión contra el ITA, una por vulneración de la normativa en materia de ayudas de Estado y otra basada en el artículo 56 TFUE y en el Reglamento (CE) n.o 1008/2008. ( 3 ) Dando curso a la segunda de dichas denuncias, la Comisión abrió una investigación sobre la posible infracción de las disposiciones en materia de libre prestación de servicios y el 18 de marzo de 2010 remitió un escrito de requerimiento a las autoridades irlandesas (en lo sucesivo, «escrito de requerimiento a las autoridades irlandesas»). En consecuencia, Irlanda modificó, a partir del 1 de marzo de 2011, las reglas de cálculo del ITA e introdujo una tarifa única de 3 euros aplicable con independencia de la distancia del vuelo. ( 4 ) A raíz de ello, la Comisión cerró la investigación.
6.
El 13 de julio de 2011, la Comisión incoó un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, que tenía por objeto la tarifa reducida del ITA aplicada durante el período comprendido entre el 30 de marzo de 2009 y el 1 de marzo de 2011. El 25 de julio de 2012, la Comisión adoptó la Decisión 2013/199/UE, relativa a la ayuda estatal SA.29064 (11/C, ex 11/NN) — Diferenciación en las tarifas del impuesto sobre el transporte aéreo de pasajeros aplicada por Irlanda (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). ( 5 ) El artículo 1 de la Decisión impugnada establecía que la ayuda estatal que revestía la forma de tarifa reducida del impuesto sobre el transporte aéreo de pasajeros aplicable a todos los vuelos realizados por aeronaves con una capacidad superior a 20 pasajeros y no utilizadas para vuelos oficiales o militares, cuyo origen fuera un aeropuerto con un tráfico superior a los 10000 pasajeros anuales y cuyo destino estuviera situado a un máximo de 300 km del aeropuerto de Dublín, concedida por Irlanda entre el 30 de marzo de 2009 y el 1 de marzo de 2011 infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, era incompatible con el mercado interior. El artículo 4, apartado 1, establecía que Irlanda debía recuperar la ayuda. El considerando 70 de la Decisión impugnada precisaba que el importe de la ayuda era igual a la diferencia entre la tarifa reducida del ITA y la tarifa normal de 10 euros (es decir, 8 euros por pasajero) e identificaba entre los beneficiarios de la ayuda a las recurrentes.
II. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencias recurridas
7.
El 1 de noviembre de 2012 y el 15 de noviembre de 2012, Aer Lingus y Ryanair interpusieron, respectivamente, un recurso ante el Tribunal General con objeto de que se anulara la Decisión impugnada. Cada una de ellas invocó cinco motivos en apoyo de su recurso.
8.
En las sentencias recurridas, el Tribunal General examinó y desestimó el quinto motivo de ambos recursos, mediante el cual se censuraba el presunto incumplimiento de la obligación de motivación, ( 6 ) y el cuarto motivo de recurso de Ryanair, relativo a la supuesta falta de notificación de la decisión de recuperación de la Comisión. ( 7 ) Las adhesiones a la casación no versan sobre esas partes de las sentencias recurridas. A continuación, el Tribunal General analizó y desestimó el primer motivo de ambos recursos, mediante el cual se rebatía, en esencia, la calificación como ayuda de la tarifa reducida del ITA. Esas partes de las sentencias recurridas constituyen el objeto de las adhesiones a la casación. Por último, el Tribunal General examinó y admitió en parte los motivos tercero y cuarto del recurso de Aer Lingus y los motivos segundo y tercero del recurso de Ryanair, relativos a las modalidades de cálculo del importe de la ayuda. El recurso de la Comisión versa sobre estas partes de las sentencias recurridas.
9.
Mediante el punto 1 del fallo de las sentencias recurridas el Tribunal General anuló el artículo 4 de la Decisión impugnada «en la medida en que ordena la recuperación de la ayuda de los beneficiarios, por un importe que se fija en ocho euros por pasajero en el considerando 70 de dicha Decisión». Las sentencias recurridas desestiman los recursos en todo lo demás (punto 2 de los correspondientes fallos) y condenan a la Comisión a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas de Aer Lingus y Ryanair (punto 3 de los correspondientes fallos).
III. Análisis
10.
Los recursos de la Comisión tienen por objeto el punto 1 del fallo de las sentencias recurridas. Apoyada por Irlanda, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule dicho punto del fallo, desestime en su totalidad los recursos presentados ante el Tribunal General o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General y condene en costas a Aer Lingus y a Ryanair (o que se reserve la decisión sobre las costas en caso de devolución del asunto al Tribunal General). En apoyo de sus dos recursos, la Comisión invoca un motivo único, relativo a la infracción por el Tribunal General del artículo 108 TFUE, apartado 3, y del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 659/1999. ( 8 )
11.
Por su parte, las adhesiones a la casación tienen por objeto el punto 2 del fallo de las sentencias recurridas, en el cual el Tribunal General desestimó «en todo lo demás» los recursos de Aer Lingus y de Ryanair. Dichas sociedades solicitan al Tribunal de Justicia que anule ese punto del fallo y la Decisión impugnada y que condene en costas a la Comisión. En las adhesiones a la casación se formula un motivo único, dividido en cuatro partes, que va dirigido contra la desestimación por el Tribunal General de los motivos de recurso formulados por Aer Lingus y Ryanair en relación con la calificación como ayuda de Estado de la tarifa reducida aplicada en el ámbito del ITA.
12.
Empezaré analizando las adhesiones a la casación, dado que versan sobre un aspecto de las sentencias recurridas (calificación como ayuda de la medida controvertida) que, lógicamente, antecede a la cuestión objeto del recurso principal (legalidad de la orden de recuperación).
A. Sobre las adhesiones a la casación
13.
Los motivos formulados por Aer Lingus y Ryanair en sus respectivas adhesiones a la casación y los argumentos desarrollados en su apoyo coinciden en amplia medida. Para simplificar las cosas, cuando sea posible los abordaré y examinaré conjuntamente.
1. Sobre la imputación de que el Tribunal General incurrió en un error jurídico al considerar que el carácter ilegal de una medida carece de pertinencia a efectos de su calificación como ayuda de Estado (primera parte del motivo único de la adhesión a la casación de Aer Lingus)
a) Sentencia Aer Lingus
14.
La primera imputación formulada por Aer Lingus en su motivo único de recurso está dirigida contra el apartado 43 de la sentencia Aer Lingus, en la cual el Tribunal General recuerda, con carácter preliminar, que el concepto de ayuda es objetivo y que la cuestión de la existencia de una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, «debe apreciarse teniendo en cuenta los efectos contrarios a la competencia causados por la medida de ayuda controvertida y no otros elementos como la legalidad de la medida mediante la cual se concede la ayuda».
b) Breve exposición de las alegaciones de las partes
15.
Aer Lingus sostiene que si el apartado 43 de la sentencia Aer Lingus se interpreta en el sentido de que en la apreciación de la existencia de una ventaja selectiva no debe tenerse en ningún caso en cuenta que la medida nacional controvertida es parcialmente ilegal o forma parte de una medida ilegal, dicho apartado adolece de un error de Derecho. Según Aer Lingus, no tener en cuenta la ilegalidad de la medida nacional de que la se deriva la citada ventaja iría en contra de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General según la cual la existencia de una ayuda debe apreciarse a la luz de la medida en su conjunto y del contexto en el que se enmarca. Aer Lingus recuerda que ante el Tribunal General alegó que la tarifa superior del ITA era ilegal por ser contraria al artículo 56 TFUE y al Reglamento n.o 1008/2008 y que el ITA pagado conforme a dicha tarifa estaba sujeto a reembolso. En su opinión, de ser probada, esa ilegalidad resultaría relevante a efectos de apreciar tanto la existencia como la importancia de la supuesta ventaja económica a favor de las compañías aéreas sujetas a la tarifa inferior. Alega que, de hecho, esa ventaja no podría derivarse de la circunstancia de que Irlanda no haya cobrado a dichas empresas un impuesto ilegal y consistiría exclusivamente, en todo caso, en beneficiarse de la aplicación inmediata de la tarifa inferior, sin necesidad de presentar una petición de desembolso.
16.
La Comisión y el Gobierno irlandés rechazan esa crítica con argumentos sustancialmente idénticos.
c) Apreciación
17.
En mi opinión, la crítica se basa en una interpretación incorrecta del apartado 43 de la sentencia Aer Lingus. En la primera parte de dicho apartado, el Tribunal General se remite, parafraseándola, a una reiterada jurisprudencia, también citada por la propia Aer Lingus en su adhesión a la casación, según la cual el artículo 107 TFUE, apartado 1, define las medidas estatales en función de sus efectos. ( 9 ) Según dicha jurisprudencia, ni la situación de los organismos públicos o privados que conceden la ayuda, ( 10 ) ni el comportamiento o las declaraciones de las instituciones de la Unión, ( 11 ) ni la forma, causa o finalidad ( 12 ) de las intervenciones estatales bastan para excluir automáticamente la calificación de ayudas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, si bien, en su caso, pueden resultar pertinentes para apreciar la compatibilidad de dichas intervenciones con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, ( 13 ) o para determinar la obligación de devolución. ( 14 )
18.
Apoyándose en la jurisprudencia antes indicada, en la segunda parte del apartado 43 de la sentencia Aer Lingus, el Tribunal General afirma, en esencia, que la legalidad de la medida estatal carece de pertinencia a efectos de apreciar la existencia de una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. El razonamiento que subyace a dicha afirmación, es decir, que cuando se haya acreditado la existencia de una ventaja selectiva, el mero hecho de que la medida pueda ser ilegal con arreglo al Derecho nacional o de la Unión, o de ambos, no es suficiente en sí para excluirla de la calificación de ayuda, se desprende de forma implícita, pero clara, de dicho apartado en su conjunto y queda confirmado por la remisión a la sentencia de 7 de octubre de 2010, DHL Aviation y DHL Hub Leipzig/Comisión (T‑452/08, EU:T:2010:427). En dicha sentencia, el Tribunal General rechazó la alegación de las sociedades recurrentes según la cual el hecho de que las medidas de ayuda controvertidas estuvieran incluidas en las cláusulas de un acuerdo que debían considerarse nulas con arreglo al Derecho alemán, al haber sido concluidas incumpliendo lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 3, y, por consiguiente, inexigibles, tenía como consecuencia que, en realidad, no hubieran obtenido ninguna ventaja económica cuya devolución se pudiera exigir. ( 15 ) En el apartado 40 de esa sentencia, mencionado en el apartado 43 de la sentencia Aer Lingus, el Tribunal General afirmaba que la eventual nulidad ab origine de las cláusulas contractuales con arreglo al Derecho alemán no ponía en entredicho que las sociedades recurrentes se hubieran valido efectivamente de dichas cláusulas, que les conferían una ventaja en el mercado con respecto a sus competidores, ni afectaba, en dicho asunto, a la obligación de devolver la ayuda de la que se habían beneficiado de forma concreta. ( 16 ) Pues bien, aunque el Tribunal General dejaba abierta la posibilidad de que la eventual ilegalidad de la medida estatal pudiera influir de algún modo en la orden de devolución, excluía por el contrario de forma contundente que dicha ilegalidad pudiera excluir la calificación de «ventaja» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, de un beneficio económico efectivamente disfrutado por la empresa o las empresas en cuestión.
19.
A diferencia de lo que sostiene Aer Lingus, afirmar, como hace el Tribunal General, que la eventual ilegalidad de la medida estatal (o de una medida vinculada a ella) carece de pertinencia cuando del análisis de sus efectos se desprenda que ésta confiere efectivamente una ventaja selectiva y contraria a la competencia a una o varias empresas, no equivale a excluir a priori que dicha ilegalidad puede incidir en la apreciación de tales efectos y, por consiguiente, no es contraria a la jurisprudencia citada por Aer Lingus en materia de reembolso de impuestos percibidos en vulneración del Derecho de la Unión o de pago de cantidades en concepto de indemnización por los daños ocasionados por organismos públicos. ( 17 ) En efecto, en cada uno de los asuntos citados, el Tribunal de Justicia excluyó que la medida fuera una ayuda, no ya por el carácter ilegal o ilícito de la correspondiente intervención estatal, ( 18 ) sino porque no se apreciaba ninguna ventaja anticompetitiva en una medida encaminada a eliminar para su destinatario las consecuencias de dicha intervención. Pues bien, el reembolso de un impuesto percibido en vulneración del Derecho de la Unión, apreciado conjuntamente con el abono realizado con anterioridad por las empresas sujetos pasivos, que constituía un pago indebido habida cuenta de la ilegalidad del acto impositivo, era en realidad una operación neutra desde el punto de vista económico para dichas empresas. ( 19 ) Cabe decir lo mismo con respecto a la indemnización por parte del Estado de los daños causados con anterioridad por la actuación de las autoridades públicas. ( 20 ) No obstante, en este asunto la situación es sustancialmente diferente. La ventaja de la que, según la Decisión impugnada, se benefició Aer Lingus en relación con los vuelos nacionales (es decir, la aplicación de una tarifa inferior a la que la Comisión considera normal) no tenía por objeto compensar un perjuicio sufrido por dicha entidad a consecuencia de una intervención ilegal anterior del Estado, de modo que constituyó para ella un beneficio neto (con independencia de la identificación y de la calificación de dicho beneficio). En lo que atañe a la sentencia de 1 de julio de 2010, ThyssenKrupp Acciai Speciali Terni/Comisión (T‑62/08, EU:T:2010:268), también citada por Aer Lingus en apoyo de su planteamiento, como observó acertadamente la Comisión, dicha sentencia no guarda relación con la reparación por parte del Estado de los daños ocasionados por una actuación ilegal anterior, sino con una indemnización por la expropiación de bienes. ( 21 )
20.
Interpretado en los términos expuestos supra, el apartado 43 de la sentencia Aer Lingus parece cohonestarse con la jurisprudencia tanto del Tribunal General como del Tribunal de Justicia citada en el punto 17 supra y no ser contraria a los precedentes mencionados en el punto 19 supra. Por consiguiente, no adolece del error de Derecho que critica Aer Lingus en la primera parte de su único motivo de recurso.
2. Sobre la imputación relativa a los supuestos errores de Derecho cometidos por el Tribunal General al considerar que la ilegalidad de la tarifa superior del ITA no se opone a su calificación como tarifa normal a efectos de la aplicación del artículo 107 TFUE (segunda parte del motivo único de la adhesión a la casación de Aer Lingus; segunda parte del motivo único de la adhesión a la casación de Ryanair)
a) Sentencias recurridas
21.
En sus respectivos recursos interpuestos en primera instancia, Aer Lingus y Ryanair sostuvieron, en el marco del primer motivo invocado, que la Comisión no podía considerar que la tarifa superior del ITA era la tarifa de referencia a efectos de apreciar la existencia de una ventaja selectiva, dado que dicha tarifa era contraria al artículo 56 TFUE. En el apartado 58 de la sentencia Aer Lingus y en el apartado 83 de la sentencia Ryanair, el Tribunal General declaró que dichas imputaciones partían de una premisa incorrecta, a saber, que en su escrito de requerimiento a las autoridades irlandesas la Comisión había considerado que esa tarifa constituía una restricción de las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de servicios en lugar de la imposición de tarifas diferenciadas para vuelos nacionales y vuelos entre distintos países de la Unión Europea.
b) Breve exposición de las alegaciones de las partes
22.
Ambas recurrentes aducen que si aplicar a los vuelos entre distintos países de la Unión Europea una tarifa superior a la aplicada a los vuelos nacionales constituye una restricción a la libre prestación de servicios, dicha tarifa debe ser forzosamente declarada ilegal. En su opinión, ello se desprende claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( 22 ) y, en particular, de la sentencia de 6 de febrero de 2003, Stylianakis (C‑92/01, EU:C:2003:72). ( 23 ) Ryanair añade que tomar una tarifa superior considerada ilegal como tarifa de referencia a efectos del análisis en materia de ayudas de Estado, además de no ser razonable, resulta contrario a los principios de unidad y coherencia del Derecho de la Unión y priva de efecto útil al control de las ayudas, dado que disuade a las empresas de denunciar tales medidas fiscales en caso de que éstas se hayan beneficiado, siquiera mínimamente, de la tarifa inferior.
23.
Con argumentos muy similares, la Comisión y el Gobierno irlandés aducen que las imputaciones formuladas carecen de fundamento. Según la Comisión, las imputaciones de Ryanair son, además, inoperantes.
c) Apreciación
24.
En mi opinión, las alegaciones de Aer Lingus y Ryanair no ponen seriamente en entredicho la conclusión del Tribunal General según la cual éstas parten de un postulado erróneo. Con independencia del carácter más o menos definitivo y del tenor de las afirmaciones contenidas en el escrito de requerimiento a las autoridades irlandesas, ( 24 ) desde mi punto de vista está claro que no es la aplicación en sí de una tarifa de 10 euros a los vuelos con destinos situados a más de 300 km del aeropuerto de Dublín (de hecho, la práctica totalidad de los vuelos entre distintos países de la Unión Europea) lo que suscita dudas sobre la compatibilidad con las disposiciones en materia de libre circulación de servicios, sino la estructura del impuesto en su conjunto. De modo más preciso, considero que no es ni siquiera la diferenciación de tarifas en cuanto tal lo que genera las referidas dudas, sino más bien el hecho de que dicha diferenciación se traduce en la imposición, sin un motivo que lo justifique, ( 25 ) de condiciones más gravosas a los vuelos entre distintos países de la Unión Europea que a los vuelos nacionales o, lo que es lo mismo, en la imposición de condiciones más ventajosas a los segundos que a los primeros. A diferencia de lo que sostienen las recurrentes, ese planteamiento queda confirmado y no rebatido por la sentencia de 6 de febrero de 2003, Stylianakis (C‑92/01, EU:C:2003:72), que tenía por objeto un impuesto con una estructura similar a la del impuesto controvertido en los presentes procedimientos. ( 26 ) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, dado que las tasas aeroportuarias inciden directa y automáticamente en el precio del trayecto, una diferencia en el importe de las tasas que soportan los pasajeros repercute automáticamente en el coste del transporte. ( 27 ) Tras considerar que, pese al carácter aparentemente neutro del criterio de diferenciación de los importes de la tasa en cuestión, la tasa más elevada afectaba únicamente a los vuelos que no eran interiores, ( 28 ) concluía que las disposiciones en materia de libre circulación de servicios se oponen «a que un Estado miembro adopte una medida que imponga para la mayoría de los vuelos con destino a otros Estados miembros una tasa aeroportuaria más elevada que la que se aplica a los vuelos interiores en ese Estado miembro». Dicha conclusión quedaba expresamente supeditada a la condición de que no se demostrase «que las tasas remuneran los servicios aeroportuarios necesarios para dar un trato adecuado a los pasajeros y que el coste de los servicios prestados a los pasajeros con destino a otros Estados miembros es superior en la misma proporción al coste de los servicios necesarios para dar un trato adecuado a los pasajeros de los vuelos interiores». Está claro pues que, según el Tribunal de Justicia, es el régimen fiscal considerado en su conjunto, a la luz de sus efectos y de sus objetivos, y no un elemento aislado del mismo, el que crea, en su caso, obstáculos a la libre prestación de servicios incompatibles con el Derecho de la Unión.
25.
Por consiguiente, el Tribunal General no cometió ninguno de los errores que le imputan las recurrentes, ni incurrió en ninguna contradicción al entender, en el apartado 58 de la sentencia Aer Lingus y en el apartado 83 de la sentencia Ryanair, que los planteamientos de las recurrentes partían de la premisa errónea de que la tarifa superior del ITA era en sí misma ilegal.
26.
Por otra parte, incluso apreciando el ITA desde el punto de vista sesgado que adoptan las recurrentes, la conclusión de que su incompatibilidad con las normas sobre libre prestación de servicios conlleva necesariamente la ilegalidad de la tarifa superior (para ser más exactos, de la parte de dicha tarifa que excede de la tarifa inferior) no me parece en absoluto automática. En efecto, a la luz de la información contenida en la Decisión impugnada, de la que se desprende que sólo entre el 10 % y el 15 % de todos los vuelos sujetos al impuesto reunían los requisitos para que se les aplicara la tarifa de 2 euros, parece más correcto afirmar que el «elemento de ilegalidad» del impuesto es, más bien, la tarifa inferior, en la medida en que establece una excepción a la tarifa aplicable con carácter general, confiriendo, de hecho, una deducción fiscal a las compañías que operan vuelos nacionales (igual a la diferencia entre la tarifa superior y la inferior). ( 29 ) Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene Aer Lingus, la ventaja a favor de las empresas que durante el período considerado operaron vuelos internos, cuya existencia constató la Comisión en la Decisión impugnada, no consiste en que dichas sociedades no tuvieran que abonar una mayor cuantía en concepto de un impuesto ilegal, sino en el hecho de que se beneficiaron, con respecto a esos vuelos, de una exención fiscal, que a su vez daba lugar a una ayuda de Estado y a una restricción a la libre prestación de servicios, conforme a un mecanismo que el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de examinar. ( 30 )
27.
Por último, incluso en caso de que debiera considerarse, como defienden las recurrentes, que, habida cuenta de la afirmación contenida en el escrito de requerimiento a las autoridades irlandesas, la tarifa de 10 euros aplicada a los vuelos entre distintos países de la Unión es ilegal por cuanto da lugar a una restricción a la libre prestación de servicios, ello no excluye, en mi opinión, que la Comisión pueda tomar dicha tarifa como referencia a efectos de apreciar el carácter selectivo de la ventaja de la que se beneficiaron las compañías aéreas sujetas a la tarifa inferior. En efecto, no considero que tal calificación jurídica pueda incidir, por sí sola, en la idoneidad de dicha tarifa para poner de manifiesto la existencia y el carácter selectivo de la ventaja obtenida por esas compañías. De hecho, en esta fase del examen de la medida estatal, el análisis de la Comisión tiene por objeto los efectos de tal medida durante el período de referencia. De ello se desprende que los factores que no han incidido directamente en esos efectos carecen, en principio, de pertinencia. Tal conclusión parece deducirse de la sentencia de 3 de marzo de 2005, Heiser (C‑172/03, EU:C:2005:130), citada por la Comisión, aunque las circunstancias de los presentes asuntos sean objetivamente distintas de las del asunto que dio lugar a dicha sentencia. En esa ocasión, el Tribunal de Justicia excluyó que la eventual incompatibilidad con el Derecho de la Unión de la medida que establecía la obligación de la que había quedado eximido el recurrente impidiera que dicha exención pudiera considerarse una ventaja en el sentido de las disposiciones en materia de ayudas de Estado. Según el Tribunal de Justicia, esa medida podía, en efecto, «producir efectos mientras no sea derogada o, por lo menos, en tanto no se haya declarado su ilegalidad». Pues bien, en los presentes asuntos, aun suponiendo, como afirma Aer Lingus, que, a diferencia de lo que ocurría en el asunto Heiser, ya se hubiese constatado con carácter definitivo la ilegalidad del ITA con tarifas diferenciadas en el escrito de requerimiento a las autoridades irlandesas, procede señalar que dicha apreciación no impidió en ningún caso que se cobrara el impuesto durante el período de referencia, del cual prácticamente la mitad transcurrió antes de que se enviara el escrito de requerimiento, ( 31 ) ni los efectos derivados de la aplicación de las tarifas diferenciadas.
28.
A la luz de lo anterior, resulta también infundada la alegación de Ryanair según la cual, al adoptar como tarifa de referencia la tarifa de 10 euros, que considera ilegal, la Comisión vulneró los principios de unidad y de coherencia del Derecho de la Unión. Como expondremos con mayor detalle a continuación, sin duda este procedimiento suscita la delicada cuestión de la coordinación entre los dos bloques de normas del Tratado que regulan las libertades y las ayudas de Estado, si bien no en el sentido que Ryanair indica en la imputación examinada.
29.
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, considero que las imputaciones de las recurrentes relativas a la incidencia de la supuesta ilegalidad de la tarifa superior del ITA carecen de fundamento, por lo que deben ser desestimadas.
3. Sobre la imputación relativa al supuesto error de Derecho cometido por el Tribunal General al considerar irrelevante el hecho de que la tarifa inferior y la superior del ITA se introdujeran mediante la misma norma (cuarta parte del motivo único de la adhesión a la casación de Ryanair)
a) Sentencia Ryanair
30.
Ryanair censuró ante el Tribunal General que la Comisión considerara «normal» la tarifa superior de 10 euros también desde otra perspectiva. Según Ryanair, y en contra de la hipótesis que se suele adoptar en materia de ayudas de Estado de tipo fiscal, en el presente asunto no existía un régimen fiscal general preexistente ni medidas introducidas con posterioridad para favorecer o discriminar a una determinada categoría de contribuyentes. En su opinión, el hecho de que no se dieran esas circunstancias impedía que la tarifa inferior del ITA pudiera considerarse una excepción a la tarifa superior. En el apartado 89 de la sentencia Ryanair el Tribunal General rechazó dicho argumento recordando que el artículo 107 TFUE, apartado 1, no distingue las intervenciones estatales en función de las técnicas utilizadas por las autoridades nacionales y que, por consiguiente, el hecho de que ambas tarifas del ITA hubieran sido introducidas simultáneamente carecía de pertinencia, puesto que la Comisión había motivado de forma suficiente las razones que la habían llevado a considerar que la tarifa de 2 euros constituía una excepción a la tarifa de 10 euros.
b) Breve exposición de las alegaciones de las partes
31.
Según Ryanair, la introducción simultánea de las tarifas superior e inferior del ITA no es únicamente una cuestión de «técnica», como indica el Tribunal General. En efecto, las autoridades irlandesas no habrían introducido jamás la tarifa superior sin introducir simultáneamente la inferior y la prueba de ello la constituye el hecho de que posteriormente sustituyeron ambas tarifas por una única de 3 euros, en lugar de eliminar simplemente la «excepción» que constituía la tarifa de 2 euros. Ryanair aduce además que la frecuencia de las operaciones imponibles es, a lo sumo, uno de los elementos que deben ser tenidos en consideración a la hora de determinar cuál es el tipo impositivo «normal», pero no necesariamente el elemento determinante.
32.
La Comisión considera infundada esta imputación mientras que el Gobierno irlandés estima que es en parte inoperante y en parte inadmisible.
c) Apreciación
33.
Como la Comisión, considero que esta imputación es infundada. ( 32 ) La circunstancia de que, en el marco de un determinado régimen, la medida que confiere a determinadas empresas un beneficio en forma de exención total o parcial de una obligación a la que normalmente tendrían que hacer frente se adopte en el mismo momento que la medida que impone esa obligación carece, en principio, de pertinencia a la hora de apreciar el carácter selectivo del citado beneficio y no impide que la primera pueda considerarse una excepción de la segunda. Como acertadamente recordó el Tribunal General en el apartado criticado de la sentencia Ryanair, el Tribunal de Justicia ya precisó en la sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión (C‑487/06 P, EU:C:2008:757), apartado 89, que el artículo 107 TFUE, apartado 1, define las intervenciones estatales en función de sus efectos y, por lo tanto, con independencia de las técnicas utilizadas. Por consiguiente, en esa sentencia consideró irrelevante que la ventaja para las empresas beneficiarias no fuera resultado de la concesión de una exención sino del modo en que se había delimitado el ámbito de aplicación ratione materiae de la medida fiscal controvertida. ( 33 ) En la sentencia de 15 de noviembre de 2011, Comisión/Government of Gibraltar y Reino Unido (C‑106/09 P y C‑107/09 P, EU:C:2011:732), también citada en el apartado 89 de la sentencia Ryanair, el Tribunal de Justicia declaró que resultaría contrario a la jurisprudencia que otorga prioridad al análisis de los efectos en materia de ayudas de Estado comprender el criterio de selectividad en el sentido de que presupone que, para que un régimen fiscal pueda calificarse de selectivo, debe estar concebido con arreglo a una determinada técnica jurídica, lo cual daría lugar a que las normas fiscales nacionales no estuvieran sujetas al control en materia de ayudas de Estado por el mero hecho de haber sido adoptadas con arreglo a otra técnica jurídica aunque produjesen, de Derecho o de hecho, los mismos efectos. El Tribunal de Justicia efectuó esas precisiones en supuestos caracterizados por sistemas fiscales complejos que, en vez de disponer normas generales para el conjunto de las empresas, estableciendo excepciones en favor de algunas de ellas, conducían a un resultado idéntico ajustando y combinando las normas fiscales de forma que la propia aplicación de éstas diera lugar a una carga fiscal diferenciada para las diversas empresas (sentencia de 15 de noviembre de 2011, Comisión/Government of Gibraltar y Reino Unido, C‑106/09 P y C‑107/09 P, EU:C:2011:732, apartado 93) o delimitando el ámbito de aplicación del impuesto para excluir a determinadas empresas que se encontraban en una situación comparable a la luz de los objetivos del régimen controvertido (sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, EU:C:2008:757, apartado 89). En el presente procedimiento nos encontramos, en cambio, ante un régimen relativamente simple en el que están sujetas al impuesto, si bien a distinto nivel, todas las empresas que llevan a cabo la operación económica que constituye el hecho imponible.
34.
Por otra parte, aun admitiendo, como sostiene Ryanair, que la frecuencia de las operaciones imponibles no sea en sí misma un elemento determinante al objeto de determinar el nivel normal de tarificación en el ámbito de un determinado régimen fiscal, en un sistema binario como el del ITA de tarifas diferenciadas, en el que a una parte exigua de los vuelos sujetos al impuesto (entre el 10 % y el 15 % según los datos facilitados a la Comisión por las autoridades irlandesas y no cuestionados por Ryanair) se le aplica una tarifa única inferior, mientras que al resto de las operaciones se les aplica una tarifa única superior, resulta difícil no considerar que la primera tarifa constituye una excepción de la segunda. El único argumento invocado por Ryanair para rebatir dicha conclusión, a saber, que dichos porcentajes únicamente reflejan la intención de las autoridades irlandesas de conferir una ayuda a la compañía Aer Arann y de mantener los vuelos internos y las actividades de los aeropuertos nacionales en perjuicio de las compañías que operan vuelos internacionales, más numerosos y con un mayor peso económico, parece confirmar más bien el carácter excepcional del tipo inferior. Mediante este argumento, Ryanair parece alegar que la intervención en apoyo de Aer Arann no se limitó a una deducción fiscal aplicable a los vuelos internos, sino que también se materializó en una tributación excesiva y «anormal» para las compañías que operan vuelos internacionales. Ahora bien, incluso considerando que el nivel impositivo al que se sujetó la práctica totalidad de los vuelos internacionales se hubiera fijado de modo intencionado en un nivel anormalmente alto con el fin de favorecer a Aer Arann, en mi opinión, el único planteamiento que permite apreciar plenamente el alcance de tal ventaja consiste, precisamente, en entender que dicho nivel de tributación constituye el punto de referencia a efectos de la aplicación de las normas en materia de ayudas de Estado. Por otra parte, no cabe considerar, y de hecho Ryanair no lo hace, que, aun suponiendo que la intención de las autoridades irlandesas fuera discriminar o perjudicar a las compañías que operan vuelos internacionales con el fin de beneficiar a una compañía que compite con ellas en los trayectos nacionales, la ventaja que las primeras obtuvieron efectivamente en dichos trayectos no puede apreciarse de forma diferente por el hecho de ser un mero «efecto colateral» de la intervención estatal. En efecto, como ya he recordado supra, al margen de la intención del Estado que confiere la ayuda, lo determinante en materia de ayudas de Estado son los efectos del acto controvertido. Desde esta perspectiva, el hecho de que Ryanair se beneficiara de la tarifa de 2 euros en menor medida que otras compañías aéreas ( 34 ) carece de pertinencia si resulta que disfrutó efectivamente de dicha ventaja. ( 35 )
35.
Por último, como subraya la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General ya han analizado sistemas fiscales en los que la norma que impone la carga y la que prevé la exención se han introducido de forma simultánea. Además, de los asuntos citados por la Comisión, procede remitirse, a título de ejemplo, a los asuntos en que recayeron las sentencias de 8 de noviembre de 2001, Adria-Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke (C‑143/99, EU:C:2001:598), ( 36 ) y de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium (C‑393/04 y C‑41/05, EU:C:2006:403). ( 37 )
36.
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, considero que procede desestimar la cuarta parte del motivo único del recurso de Ryanair por infundada.
4. Sobre la imputación relativa al supuesto error de Derecho cometido por el Tribunal General al excluir la pertinencia de la tarifa de 3 euros adoptada en marzo de 2011 por las autoridades irlandesas (primera parte del motivo único de la adhesión a la casación de Ryanair)
a) Sentencia Ryanair
37.
En el marco de su primer motivo de recurso ante el Tribunal General, Ryanair alegó asimismo que, dada la ilegalidad del ITA de tarifas diferenciadas, la única tarifa que la Comisión podía tomar como referencia era la de 3 euros introducida en marzo de 2011. En los apartados 74 a 76 de la sentencia Ryanair, el Tribunal General desestimó dicha imputación, afirmando que, dado que esa tarifa no se había aplicado efectivamente durante el período analizado por la Comisión, no era apropiada para reflejar plenamente los efectos de la medida controvertida y, por consiguiente, para constituir la tarifa de referencia.
b) Breve exposición de las alegaciones de las partes
38.
Según Ryanair, el hecho de que la tarifa de 3 euros no se aplicase durante el período tomado en consideración en la Decisión impugnada no impide que se elija como tarifa de referencia, habida cuenta de que el sistema fiscal y los objetivos que persigue siguen siendo los mismos. Alega además que, dado que las tarifas superior e inferior del ITA aplicado durante el periodo considerado en la Decisión impugnada se introdujeron y suprimieron simultáneamente, en realidad, nunca ha existido una tarifa preexistente que pueda considerarse «normal».
39.
La Comisión y el Gobierno irlandés consideran inoperante e infundada dicha imputación, básicamente por los mismos motivos.
c) Apreciación
40.
Al igual que la Comisión y el Gobierno irlandés, considero que las alegaciones de la recurrente no dan respuesta a los motivos contenidos en los apartados 75 y 76 de la sentencia Ryanair, por lo que, ante todo, son inoperantes. En particular, Ryanair no refuta la objeción formulada por el Tribunal General según la cual la tarifa introducida posteriormente y que se sitúa entre las dos tarifas efectivamente aplicadas no permite apreciar plenamente los efectos de la medida controvertida, ni explica por qué dicha tarifa es más adecuada que las que se aplicaron en realidad para poner de manifiesto esos efectos.
41.
Sobre el fondo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, cumple el requisito de selectividad del concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, una medida nacional que, en el marco de un régimen jurídico concreto, puede favorecer a determinadas empresas o producciones en relación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen. ( 38 ) Pues bien, para poder apreciar correctamente la situación de las empresas afectadas, identificando las obligaciones que les incumben y los eventuales beneficios que obtienen de la medida controvertida, es necesario tomar en consideración las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en el momento en que se aplica la medida y aquellas que, no siendo contemporáneas, pueden incidir efectivamente en esa apreciación. ( 39 ) En los presentes asuntos, no veo de qué modo el hecho de que la tarifa del ITA se uniformara y se estableciera en 3 euros una vez concluido el período considerado puede incidir en concreto en la determinación de las obligaciones y de los beneficios respectivamente soportados y disfrutados por las empresas sujetas al ITA con tarifas diferenciadas. En todo caso, Ryanair no ha facilitado indicación alguna al respecto. Sostiene, por el contrario, que la tarifa superior de 10 euros no puede tomarse como referencia porque fue introducida en el mismo momento que la tarifa inferior y porque es ilegal. Ambos argumentos carecen de fundamento. A este respecto, me remito a los puntos 33 a 35 supra, en lo referente al primer argumento, y a los apartados 24 a 29 supra, en cuanto al segundo.
42.
Procede observar, por último, que la tesis de la recurrente tendría el paradójico resultado de definir como «normal» un nivel impositivo que, en el período de referencia, no se aplicaba a ninguna de las empresas interesadas.
43.
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, considero que procede desestimar la primera parte del motivo único del recurso de Ryanair por inoperante. Además, en mi opinión, los argumentos invocados en apoyo de tal imputación carecen de fundamento.
5. Sobre las imputaciones relativas al supuesto error de Derecho cometido por el Tribunal General al considerar que el derecho de las compañías a obtener el reembolso del ITA abonado en exceso no incidía en la posibilidad de que la Comisión adoptase como tarifa de referencia la tarifa superior de 10 euros (partes segunda, tercera y cuarta del motivo único de la adhesión a la casación de Aer Lingus y tercera parte del motivo único de la adhesión a la casación de Ryanair)
a) Sentencias recurridas
44.
Tras señalar que, entre las distintas opciones para poner remedio a la discriminación fiscal existente, Irlanda podía uniformar las tarifas conforme al nivel superior (apartado 60 de la sentencia Aer Lingus y apartado 85 de la sentencia Ryanair) y que el eventual derecho de las compañías sujetas a la tarifa superior de obtener el reembolso de lo abonado en exceso no era automático sino que dependía de una serie de factores, como los plazos de prescripción aplicables con arreglo al Derecho interno y el respeto de principios generales como la inexistencia de enriquecimiento sin causa (apartado 61 de la sentencia Aer Lingus y apartado 86 de la sentencia Ryanair), el Tribunal General concluyó, en el apartado 63 de la sentencia Aer Lingus y en el apartado 88 de la sentencia Ryanair, que la Comisión estaba legitimada para adoptar como tarifa impositiva de referencia del ITA la tarifa de 10 euros sin tener en cuenta eventuales solicitudes de devolución, meramente hipotéticas y de resultado incierto.
b) Breve exposición de las alegaciones de las partes
45.
Las recurrentes sostienen que, a diferencia de lo que afirma el Tribunal General, el derecho a obtener la devolución de impuestos abonados en virtud de disposiciones nacionales contrarias al Derecho de la Unión no es meramente hipotético, sino que se deriva de una consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Dicho reembolso queda excluido de la potestad discrecional del Estado miembro de que se trate. Por consiguiente, en los presentes asuntos, Irlanda no podía subsanar la discriminación fiscal constatada por la Comisión aplicando con carácter retroactivo la tarifa superior a las compañías que habían estado sujetas a la tarifa inferior. Según Aer Lingus, el Tribunal General confunde la actuación que el Estado miembro debe llevar a cabo para acabar con la discriminación con las medidas necesarias para subsanar la ilegalidad cometida durante el período en el que se aplicaron las tarifas discriminatorias. Aun considerando que la ilegalidad del ITA se derive de la diferenciación de tarifas, la obligación de principio que incumbe a las autoridades irlandesas de reembolsar el impuesto recaudado indebidamente impide en todo caso que se pueda adoptar la tarifa superior de 10 euros —de la que ha de deducirse el importe a reembolsar— como «tarifa normal» y considerar que las compañías que han pagado la tarifa inferior de 2 euros se benefician de una ventaja selectiva. En este contexto, el resultado de los procedimientos de devolución carecería por completo de pertinencia.
46.
La Comisión y el Gobierno irlandés consideran infundadas las imputaciones de que se trata, formulando alegaciones sustancialmente idénticas.
c) Apreciación
47.
Al igual que la Comisión y el Gobierno irlandés, estimo que la alegación de Aer Lingus según la cual el Tribunal General confunde las medidas que un Estado miembro puede adoptar para poner fin a una discriminación fiscal con las que resultan necesarias para eliminar sus efectos debe desestimarse, dado que parte de una interpretación incorrecta de la sentencia Aer Lingus. En efecto, en el apartado 60 de dicha sentencia (así como en el apartado 87 de la sentencia Ryanair, de contenido idéntico), el Tribunal General se limita a afirmar que, dado que el Estado miembro interesado puede «poner fin» a dicha discriminación uniformando la tarificación al nivel superior, dicho nivel no puede considerarse ilegal en sí mismo y que únicamente la aplicación conjunta de niveles impositivos distintos puede dar lugar a una restricción a la libre prestación de servicios. Esas afirmaciones se enmarcan en un razonamiento, iniciado en los dos apartados anteriores, que es anterior a la cuestión de la existencia de la obligación de Irlanda de reembolsar la diferencia entre las dos tarifas del ITA, cuestión sobre la cual, por otra parte, el Tribunal General no adopta conscientemente una postura definitiva.
48.
Dicho lo anterior, como afirman tanto la Comisión como el Gobierno irlandés, las alegaciones de las recurrentes se caracterizan, en general, por ser excesivamente formalistas, lo cual en principio se cohonesta difícilmente con el Derecho en materia de ayudas de Estado, en el que debe prevalecer un enfoque sustantivo, basado en el análisis de los efectos derivados de las intervenciones estatales. En línea con dicho enfoque, el análisis encaminado a apreciar si y en qué medida un impuesto se adeuda «normalmente» con la finalidad de determinar si una medida estatal que excluye o alivia para determinadas empresas la carga de dicho impuesto les confiere una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, debe efectuarse a la luz de la naturaleza y de la estructura del régimen fiscal de referencia y de las circunstancias fácticas (por ejemplo, la relación entre operaciones sujetas y exentas) y jurídicas (por ejemplo, la situación jurídica de las empresas sujetas) que pueden incidir de forma directa y concreta en tal análisis. ( 40 ) Pues bien, en los presentes asuntos, la devolución de la diferencia entre la tarifa superior y la inferior del ITA, que en principio sería obligatoria para las autoridades irlandesas en caso de que se determinase que existe una restricción de la libre prestación de servicios, no forma parte del régimen fiscal de que se trata y no puede ser considerada uno de sus elementos normativos sobre la base del cual determinar el nivel de imposición normalmente adeudado.
49.
Por otra parte, procede señalar que la tesis de Aer Lingus impediría de hecho la aplicación de las normas en materia de ayudas a las deducciones fiscales comprendidas en el ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, cuando éstas constituyan además restricciones a una libertad fundamental, generando para el Estado de que se trata la obligación de principio de aplicar a las empresas discriminadas el mismo tratamiento fiscal. Es evidente que dicho resultado no es deseable. Las disposiciones en materia de ayudas y de libertades fundamentales deben poder aplicarse de forma acumulativa a un mismo supuesto, ( 41 ) si bien, como se expondrá con mayor detalle a continuación, es preciso realizar una coordinación para preservar la coherencia de ambos ámbitos normativos y evitar la adopción de normas inconciliables entre sí.
50.
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, considero que las imputaciones de que se trata, formuladas en las partes segunda, tercera y cuarta del motivo único de la adhesión a la casación de Aer Lingus y en la tercera parte del motivo único de la adhesión a la casación de Ryanair, deben desestimarse por infundadas.
6. Conclusiones sobre las adhesiones a la casación
51.
Habida cuenta de que, a la luz del análisis desarrollado en los puntos anteriores, considero que no procede admitir ninguna de las imputaciones formuladas en las adhesiones a la casación, propongo al Tribunal de Justicia que desestime dichas adhesiones en su totalidad.
B. Sobre los recursos de casación principales
52.
En apoyo de sus recursos de casación y basándose en argumentos idénticos, la Comisión formula un motivo único relativo a la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, y del artículo 14 del Reglamento n.o 659/99. Dicho motivo se dirige contra los apartados 88 a 127 de la sentencia Aer Lingus y contra los apartados 119 a 152 de la sentencia Ryanair.
1. Sentencias recurridas
53.
El razonamiento desarrollado por el Tribunal General en la parte de las sentencias recurridas criticada por la Comisión es sustancialmente idéntico en ambas resoluciones y puede resumirse brevemente del siguiente modo.
54.
El Tribunal General observa, en primer lugar, que el ITA es un impuesto especial que, en cuanto tal, debe ser repercutido sobre los pasajeros y, asimismo, en virtud de la obligación que el artículo 23 del Reglamento n.o 1008/2008 ( 42 ) impone a las compañías aéreas de indicar el importe de las tasas por separado en el precio de cada billete. El Tribunal General señala a continuación que, al igual que el impuesto, la ventaja derivada de la aplicación de la tarifa reducida, es decir, los ocho euros de diferencia entre la tarifa normal y la reducida, puede repercutirse total o parcialmente a los clientes de las compañías aéreas. En este caso, según el Tribunal General, dichas compañías no conservarán esa ventaja o la conservarán sólo en parte. En tales circunstancias, la Comisión no podía presumir que la ventaja derivada de la aplicación de la tarifa reducida efectivamente obtenida y conservada por las compañías aéreas fuera en todo caso igual a ocho euros por pasajero. En efecto, según el Tribunal General, en caso de repercusión del impuesto, la ventaja efectivamente obtenida por las compañías aéreas no consiste necesariamente en la diferencia entre las dos tarifas, sino en la posibilidad de ofrecer precios más atractivos a sus clientes y, en consecuencia, de incrementar su volumen de negocios. Por tanto, la Comisión debería haber determinado en qué medida las compañías aéreas que aplicaron la tarifa de 2 euros habían repercutido realmente sobre sus pasajeros el beneficio económico resultante de la aplicación de la tarifa reducida del ITA, con el fin de poder cuantificar con precisión la ventaja realmente obtenida, o confiar dicho cometido a las autoridades nacionales. Por otro lado, aun considerando que en todos los casos la ventaja consistiese en la diferencia entre la tarifa superior y la inferior del ITA, según el Tribunal General, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta la situación competitiva del mercado de que se trata ni la circunstancia de que todas las compañías aéreas que operaban vuelos de una distancia inferior a 300 km desde el aeropuerto de Dublín estaban sujetas a la mismo tarifa de 2 euros del ITA. Por último, el Tribunal General señala que la Comisión no acreditó de modo suficientemente fundado en la Decisión impugnada que la recuperación de un importe igual a la diferencia entre la tarifa normal y la reducida fuera necesaria para garantizar el restablecimiento de la situación anterior a la concesión de la ayuda. El Tribunal General concluye que la Comisión incurrió en un error de apreciación y en un error de Derecho al cuantificar el importe de la ayuda que debía recuperarse en la diferencia entre la tarifa reducida y la tarifa normal del ITA.
2. Breve exposición de las alegaciones de las partes
55.
La Comisión, apoyada por Irlanda, alega, en esencia, que al criticar que en la Decisión impugnada no se tuvo en cuenta la medida en la que la ventaja derivada de la aplicación de la tarifa reducida del ITA había sido repercutida sobre los pasajeros por las compañías aéreas beneficiarias, el Tribunal General adoptó un nuevo criterio económico para determinar el importe que ha de restituirse de una ayuda fiscal consistente en la aplicación de un tipo reducido con respecto al tipo normal.
56.
Aer Lingus alega que el presente asunto versa sobre una ayuda indirecta que la Comisión consideró como una ayuda directa en la Decisión impugnada. Aduce que cuando la propia Comisión cuantifica el importe de la ayuda que ha de devolverse, debe hacerlo de la forma más precisa posible, sin basarse en presunciones simplistas. Aer Lingus sostiene, además, que no podía aplicar a los pasajeros de los vuelos a los que se aplicaba la tarifa reducida una tarifa superior y que, si estuviera obligada a restituir los ochos euros por billete exigidos por la Comisión, no podría recuperar ese importe de forma retroactiva de los pasajeros que adquirieron un billete de tarifa reducida. A diferencia de lo que sostiene la Comisión, nunca tuvo en su poder ese importe, ni teórica ni concretamente. Según Aer Lingus, la Comisión se equivoca al sostener que el razonamiento desarrollado por el Tribunal General tendría como consecuencia no poder exigir devolución alguna a las compañías beneficiarias. A su juicio, dicho argumento se basa en una interpretación incorrecta de la sentencia Aer Lingus. Por último, Aer Lingus considera que no se dan las incoherencias con la jurisprudencia existente puestas de manifiesto por la Comisión.
57.
Con carácter principal, Ryanair sostiene que el motivo único de casación de la Comisión es inoperante. En su opinión, dicha institución únicamente manifestó su postura sobre el primero de los tres distintos argumentos invocados por el Tribunal General para justificar la anulación del artículo 4 de la Decisión impugnada, a saber, que no se tuvo en cuenta si se había repercutido el ITA a los pasajeros, la falta de consideración de la situación del mercado y la falta de motivación sobre la necesidad de recuperar la diferencia entre la tarifa superior y la tarifa inferior del ITA para restablecer el status quo ante. Con carácter subsidiario, Ryanair estima que el motivo de casación de la Comisión carece de fundamento. Sostiene que, de hecho, el Tribunal General se limitó a aplicar el principio según el cual debe determinarse el valor real de la ventaja obtenida mediante la ayuda. Por otra parte, a su juicio, la Comisión magnificó las dificultades inherentes a la cuantificación del importe que podrían suscitarse si se aplicara la solución que propugna el Tribunal General. Ryanair señala, por último, que carecería de sentido no tener en cuenta si se repercutió sobre los clientes la ventaja obtenida por el beneficiario de la ayuda, habida cuenta de que la repercusión del mayor precio derivada de una vulneración del Derecho de la competencia sobre los clientes de la empresa competidora que se considera perjudicada permite al autor de la infracción eludir la demanda de indemnización. ( 43 )
3. Apreciación
58.
En primer lugar, procede rechazar el argumento invocado con carácter principal por Ryanair, según el cual el motivo único de casación de la Comisión es inoperante. En efecto, por un lado, los tres tipos de argumentos formulados por Ryanair no constituyen en el razonamiento del Tribunal General motivos autónomos para anular la Decisión impugnada y, por otro, la Comisión analizó en su motivo único los distintos aspectos de la motivación de la sentencia Ryanair que llevaron al Tribunal General a anular la Decisión impugnada.
59.
En cuanto al fondo, ha de recordarse con carácter preliminar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación del Estado miembro interesado de suprimir una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado común mediante su recuperación tiene por objeto restablecer la situación anterior a su concesión. ( 44 ) El restablecimiento de la situación quo ante se logra mediante la «devolución de la ayuda», es decir, mediante el reembolso de las cantidades puestas a disposición de la empresa por el Estado, más los intereses, en su caso. ( 45 ) A través de esta devolución, el beneficiario pierde, en efecto, la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores. ( 46 )
60.
El método para cuantificar el importe que debe restituirse varía en función de la forma en la que se haya concedido la ayuda. Así, por ejemplo, cuando el Estado pone fondos a disposición de las empresas beneficiarias o les suministra bienes o servicios de forma gratuita o a precios preferenciales, en principio, dichas empresas deberán devolver un importe equivalente al importe nominal recibido o a su valor (o a la diferencia con el precio de mercado) de los bienes y servicios que han disfrutado, ( 47 ) más los correspondientes intereses.
61.
Cuando la ayuda revista la forma de una ventaja fiscal, el restablecimiento de la situación quo ante entraña, por lo general, la recuperación de las empresas beneficiarias de un importe correspondiente al impuesto o tasa adeudada en virtud de la legislación fiscal que hubiera resultado aplicable de no existir la ayuda ilegal, más los correspondientes intereses. ( 48 ) La idea que subyace es que un trato fiscal favorable, pese a no ser una subvención en sentido estricto, produce un efecto análogo de distorsión de la competencia, que se corresponde, por lo general, con el derivado de la entrega de una cantidad en efectivo igual a la menor presión fiscal soportada. Esa ventaja puede derivarse de medidas de imposición directa de las empresas, por ejemplo, en forma de reducción de la base imponible, reducción total o parcial de la cuota del impuesto, o aplazamiento, anulación o renegociación excepcional de la deuda fiscal, o de medidas de imposición indirecta como la exención o reducción de impuestos especiales u otros tributos siempre que dicha exención o reducción se corresponda con una desgravación de las cargas que normalmente inciden en las cuentas de la empresa beneficiaria. ( 49 )
62.
Para determinar el importe que ha de recuperarse, en principio, la Comisión no está obligada a indagar sobre el modo en que la empresa beneficiaria ha utilizado concretamente la ventaja derivada de la concesión de la ayuda. La finalidad de la devolución no es la supresión del beneficio que la empresa ha obtenido efectivamente de resultas de la concesión de la ayuda, sino eliminar la ventaja competitiva en la que ha sido colocada inicialmente a consecuencia de dicha concesión. Ello entraña, por un lado, que por lo general la recuperación deberá circunscribirse al beneficio directo derivado de la concesión de la ayuda y no podrá extenderse a los eventuales beneficios indirectos que también sean consecuencia de esa concesión. ( 50 ) Por lo tanto, si a raíz del modo en que ha empleado la ayuda (por ejemplo, reduciendo los precios o invirtiendo en publicidad), la empresa beneficiaria ha obtenido nuevas cuotas de mercado, ha logrado adjudicarse un contrato o evitado una situación de insolvencia, dicha empresa únicamente estará obligada a devolver el importe que corresponda a la ventaja derivada de la concesión de la ayuda. Por otra parte, deberá restituir la totalidad de dicho importe cuando, a consecuencia de una mala gestión de la ayuda, de las características del mercado en el que opera, de su posición en ese mercado, de su situación financiera o de su modalidad de negocio, no haya aprovechado plenamente la ventaja competitiva derivada de la ayuda. Dicho de otro modo, las elecciones de la empresa tras la concesión de la ayuda o los acontecimientos que se produzcan con posterioridad carecen, en principio, de pertinencia para determinar el alcance ( 51 ) de la obligación de devolución. ( 52 ) Asimismo, la devolución de la ayuda es obligatoria con independencia de los efectos negativos en la situación económica y financiera del beneficiario, que pueden ser incluso cuantitativamente superiores a las ventajas obtenidas con la concesión de la ayuda. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que, a la luz de la función de la obligación de devolver la ayuda, como norma general, salvo circunstancias excepcionales, la Comisión no rebasa los límites de su facultad discrecional cuando pide al Estado miembro que recupere las sumas concedidas en concepto de ayudas ilegales, ( 53 ) incluso cuando la devolución represente para la empresa beneficiaria una carga muy pesada que podría provocar su desaparición del mercado. ( 54 )
63.
De lo anterior se desprende que «restablecer la situación anterior a la concesión de dicha ayuda», lo cual, como se ha señalado, es el objetivo principal de la devolución, no significa volver a crear las condiciones de competencia existentes en el momento en que se concedió la ayuda. De hecho, algunos de sus efectos son irreversibles y resultaría ilusorio pretender que la devolución de los importes correspondientes a la ventaja obtenida por la empresa o las empresas beneficiarias baste para colocar a los operadores del mercado en las mismas condiciones de competencia en las que se encontraban antes de la concesión de la ayuda. ( 55 ) Por tanto, es posible que, incluso tras la devolución de la ayuda, la empresa o las empresas beneficiarias sigan disfrutando de forma concreta de los efectos positivos de la intervención pública en su situación competitiva. De igual modo, también cabe que a pesar de la ventaja obtenida, su situación competitiva tras la devolución de la ayuda se haya visto degradada con respecto a la que tenían antes de la concesión de tal ayuda.
64.
Por último, la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que las autoridades nacionales competentes para recuperar la ayuda tengan en cuenta, dentro de determinados límites, las circunstancias que pueden reducir la ventaja obtenida por la empresa beneficiara por la concesión de la ayuda y, por tanto, incidir en la cuantificación del importe que debe restituirse. Así, por ejemplo, si la concesión de la ayuda ha generado cargas fiscales adicionales para la empresa en cuestión, procede deducir las cantidades abonadas en exceso del importe que ha de devolverse. Asimismo, deben tenerse en cuenta las desgravaciones fiscales a las que la empresa habría tenido derecho en todo caso en virtud de la normativa nacional, conforme al Derecho de la Unión, aplicable en el momento de la concesión. ( 56 ) Sin perjuicio del derecho de las empresas a defenderse en el marco del procedimiento de devolución nacional, en particular, cuando se exija a las autoridades nacionales que identifiquen a los beneficiarios y el importe de la ayuda, la posibilidad de invocar una reducción o neutralización de la ventaja conseguida por la ayuda alegando circunstancias relacionadas con el modelo organizativo y estratégico aplicado por la empresa beneficiaria cuando actúa en el mercado o con el contexto competitivo en el que opera es limitada.
65.
En última instancia, conviene recordar que, además de eliminar la ventaja competitiva obtenida por el beneficiario o los beneficiarios de la ayuda, la devolución persigue además un objetivo disuasorio frente a las empresas, a las que incumbe comprobar si la ayuda se ha concedido respetando el procedimiento previsto en el Tratado. ( 57 ) Como señaló acertadamente la Comisión durante la vista, la obligación del Estado concedente de recuperar la ayuda concedida ilegalmente constituye un remedio para una situación patológica, la violación del deber de standstill consagrado en el artículo 108 TFUE, apartado 2. Pese a no tener carácter sancionador, tiene por efecto disuadir a las empresas de participar en dicha infracción o inducirlas a protegerse contra el riesgo de tener que devolver lo percibido cuando no estén en condiciones de evitar la concesión de la ayuda, como a menudo sucede cuando ésta se confiere en el marco de un régimen fiscal.
66.
De todas las consideraciones anteriores se desprende que la devolución de una ayuda fiscal consistente en la aplicación de un tipo impositivo inferior al normal tiene por objeto, con carácter general, la diferencia entre el tipo ordinario y el aplicado en el caso concreto. De este modo, como sostiene acertadamente la Comisión, la empresa beneficiaria acabará por soportar la carga fiscal de la que fue eximida ilegalmente. En tal supuesto, para cuantificar la ayuda únicamente debe determinarse el importe del crédito estatal no cobrado y no es preciso realizar complejas apreciaciones de tipo económico ni, con carácter general, un análisis de las condiciones de competencia del mercado de que se trate o del comportamiento de los operadores de dicho mercado.
67.
Por consiguiente, al exigir a Irlanda que recupere la diferencia entre la tarifa superior y la tarifa inferior del ITA por cada billete emitido, la Comisión aplicó correctamente en la Decisión impugnada los principios antes indicados.
68.
Procede ahora comprobar si la anulación de la orden de reembolso dictada por el Tribunal de Justicia en las resoluciones recurridas está justificada sobre la base de las circunstancias concretas de los presentes procedimientos.
69.
No obstante, antes de efectuar dicho examen considero necesario rebatir la tesis de la Comisión de que el razonamiento que llevó al Tribunal General a anular dicha orden tiene como consecuencia que no pueda exigirse ningún tipo de devolución a las compañías aéreas sujetas a la tarifa inferior del ITA. Contrariamente a lo que sostiene dicha institución, aceptar que las empresas beneficiarias de una ayuda puedan invocar que han repercutido total o parcialmente en su clientela la ventaja obtenida no implica liberarlas de la obligación de devolución, sino que exige que se apliquen modalidades específicas para determinar el importe que debe recuperarse. El Tribunal General declaró claramente en las sentencias recurridas que cuando se repercuta total o parcialmente la ventaja derivada de la reducción del tipo del ITA sobre los pasajeros, tal ventaja no puede considerarse en todo caso igual a la diferencia entre las dos tarifas del ITA, sino que se corresponde con el incremento de la facturación derivado de ofrecer precios más ventajosos en el mercado. Esa ventaja debe determinarse aplicando una metodología de cálculo análoga a la que la Comisión aplica en caso de ayudas indirectas, ( 58 ) es decir, valorando el impacto de la reducción de la tarifa aérea sobre la demanda, para determinar el número de billetes adicionales que se hayan vendido como consecuencia de dicha reducción. No cabe duda de que recurrir a este método complica la operación de cuantificar el importe que ha de devolverse, pero no la hace imposible, y no impide de raíz, como sostiene la Comisión, que pueda exigirse cualquier devolución a las compañías aéreas beneficiarias.
70.
Habida cuenta de lo anterior, procede recordar que el razonamiento que llevó al Tribunal General a rebatir la cuantificación del importe que debía recuperarse realizada por la Comisión parte del presupuesto, como ya se ha señalado, de que el ITA es un impuesto especial, a saber, un impuesto indirecto formal y económicamente destinado a ser repercutido sobre los pasajeros. Según el Tribunal General, la repercusión formal del ITA se deriva, en particular, de la obligación que incumbía a las compañías aéreas, en virtud del artículo 23 del Reglamento n.o 1008/2008, de indicar su importe por separado en el precio de cada billete vendido, obligación que el Tribunal General considera «no rebatida por las partes».
71.
La Comisión discute tales presupuestos, alegando, por un lado, que el Tribunal General consideró erróneamente que estaba de acuerdo con la interpretación del artículo 23 del Reglamento n.o 1008/2008 contenida en las sentencias recurridas y, por otro, con que la condición de impuesto especial de la ITA carece de pertinencia a efectos de valorar la ventaja que las compañías aéreas obtuvieron gracias a la aplicación de la tarifa reducida.
72.
En cuanto a la primera cuestión, la Comisión aduce que siempre ha defendido ante el Tribunal General que el artículo 23 del Reglamento n.o 1008/2008 no obliga a las compañías aéreas a indicar por separado el importe del impuesto en el precio del billete en todo caso, sino únicamente cuando decidan incluirlo en la tarifa. A este respecto, baste señalar que tanto el tenor de dicha disposición como su fundamento, que se desprende en particular del considerando 16 del Reglamento, ( 59 ) parecen abogar por la interpretación que efectúa la Comisión, es decir, que la obligación de indicar por separado el importe de los impuestos aplicables en el precio del billete sólo existe si la compañía decide repercutir su coste sobre los pasajeros y en la medida en que decida hacerlo. Sin embargo, aunque en el presente asunto no es preciso adoptar una postura definitiva sobre la interpretación del artículo 23 del Reglamento n.o 1008/2008, ha de señalarse que aun considerando que en virtud de dicha disposición las compañías aéreas estuvieran obligadas siempre y en todo caso a indicar el importe íntegro del ITA en el precio del billete, ello no supone que éstas no pudieran asumir libremente la totalidad o parte del coste del ITA, reduciendo el precio del billete, impuestos excluidos, y, por consiguiente, su propio margen sobre cada operación. ( 60 ) En otras palabras, el hecho de que el ITA estuviera formalmente destinado a ser repercutido sobre los pasajeros no significa que las empresas no tuvieran cierto margen de maniobra en cuanto a la repercusión económica del impuesto.
73.
En lo que respecta a la segunda cuestión planteada por la Comisión y señalada en el punto 71 supra, estoy de acuerdo con dicha institución en que, en su razonamiento, el Tribunal General atribuyó una importancia excesiva al hecho de que el ITA sea un impuesto especial.
74.
En primer lugar, aunque esté previsto que dichos impuestos se repercutan sobre los consumidores, estos gravan, al menos formalmente, el presupuesto de la empresa identificada como sujeto pasivo. Dichos impuestos se recaudan a raíz y en el marco de la actividad de la empresa, ( 61 ) en el caso del ITA en el momento en que se presta el servicio de transporte. Una eventual reducción de dichos impuestos constituye una ventaja directa en el sentido de la normativa sobre ayudas de Estado para la empresa beneficiaria, que ve disminuir su carga fiscal, y que no puede equipararse, en contra de lo que defiende Aer Lingus, a una ventaja indirecta que se obtiene cuando se conceden subvenciones a los consumidores para que adquieran los bienes que fabrica. ( 62 )
75.
En segundo lugar, es posible que la repercusión formal del impuesto especial no se corresponda con su repercusión económica, porque el coste correspondiente a dicho impuesto sea soportado total o parcialmente por la empresa que suministra el bien o presta el servicio mediante un ajuste del precio. ( 63 ) Asimismo, cuando el precio total del producto o servicio ofrecido no se modifique o se reduzca en menor medida que el importe de una reducción del impuesto, dicha reducción puede convertirse total o parcialmente en un ingreso para la empresa. En este sentido, la situación de las compañías aéreas sujetas al ITA se distingue de la de los casinos griegos en el marco del sistema de entradas diferenciadas analizado por el Tribunal General en el asunto en que recayó la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Grecia/Comisión (T‑425/11, EU:T:2014:768), objeto de debate entre las partes durante la vista. En efecto, en virtud de ese sistema, el precio de las entradas a los casinos estaba fijado por el Estado, así como el porcentaje del precio que cada casino podía retener en concepto de derechos de emisión de la entrada. Dado que, a diferencia de lo que ocurre con las compañías aéreas sujetas al ITA, no podían intervenir ni en el precio de la entrada ( 64 ) ni en los derechos que les correspondían, los casinos actuaban como meros intermediarios encargados de la recaudación. ( 65 )
76.
En tercer lugar, el mecanismo de la repercusión no se aplica únicamente a los impuestos especiales que recaen sobre la fabricación o el consumo, ( 66 ) sino que, con carácter general, cualquier impuesto indirecto, por ejemplo, una tasa que se abona al Estado a cambio de un servicio prestado, se repercute en el precio final del producto o del servicio al formar parte de los costes de producción. También existe cierta forma de repercusión con respecto a los impuestos directos. El aumento de la tributación de los ingresos de una empresa, por ejemplo, cuando se trata de un impuesto especial, puede llevar al fabricante a repercutir en los bienes producidos el mayor coste fiscal mediante el incremento de su precio o inducirle a desinvertir en el sector afectado por el tributo, lo que conllevará una reducción de la oferta y un incremento de los precios. Por otra parte, un productor puede trasladar un impuesto no sólo a una fase posterior de la cadena comercial, a los consumidores, sino también a una anterior, a los proveedores, y de forma transversal (denominada repercusión colateral), por ejemplo, incrementando el precio de productos no sujetos al impuesto. Dicho de otro modo, existen varios mecanismos que permiten a la empresa gravada por un impuesto, incluso indirecto, trasladar total o parcialmente su coste a otras personas. Cuando se aplican estos mecanismos, no cabe excluir que la eventual ventaja derivada de la reducción de la carga fiscal también pueda repercutirse en personas distintas del sujeto pasivo en función de las características del mercado de que se trate.
77.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, en mi opinión ni las circunstancias particulares de los presentes asuntos, en particular la naturaleza del impuesto en cuestión, ni la eventual obligación de las compañías aéreas de atenerse a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento n.o 1008/2008 en materia de tarificación justifican por sí solas que se adopten criterios distintos de los que normalmente se aplican para cuantificar una ayuda concedida mediante la aplicación de un tipo impositivo reducido.
78.
El Tribunal General también basa su afirmación de que la Comisión debería haber tenido en cuenta la eventual repercusión sobre los pasajeros de la ventaja derivada de la aplicación de la tarifa reducida del ITA en determinados precedentes jurisprudenciales, en particular en las sentencias de 29 de marzo de 2007, Scott/Comisión (T‑366/00, EU:T:2007:99), y de 22 de enero de 2013, Salzgitter/Comisión (T‑308/00, EU:T:2013:30), que ponen el acento en la obligación de la Comisión de circunscribir la orden de devolución a las ventajas económicas derivadas de la concesión de la ayuda.
79.
Sin embargo, resulta dudoso que dichos precedentes sean pertinentes en los presentes procedimientos. En efecto, los asuntos objeto de las resoluciones citadas versan sobre situaciones en las que la cuantificación de la ventaja derivada de la ayuda (un anticipo de tesorería gratuita como consecuencia del aplazamiento del impuesto en el asunto Salzgitter/Comisión y la financiación derivada de la venta de un terreno a un precio preferencial en el asunto Scott/Comisión) exigían realizar valoraciones económicas complejas cuya corrección ponían en duda las empresas beneficiarias. En cambio, en los presentes asuntos, lo que se censuró a la Comisión ante el Tribunal General es no haber tenido en cuenta las circunstancias posteriores a la concesión de la ayuda (la eventual repercusión de la ventaja sobre los pasajeros), que podían modificar la naturaleza y el alcance de la ventaja inicialmente obtenida por las compañías beneficiarias por la aplicación de un tipo impositivo reducido y correctamente cuantificado por la Comisión. ( 67 ) Dicho de otro modo, los presentes asuntos tienen por objeto la posibilidad de que las empresas beneficiarias de una ayuda invoquen en su defensa la traslación de la ayuda con la finalidad de reducir el importe de las cantidades que deben devolverse y no así, o al menos no directamente, un error en el cálculo de la intensidad de la ayuda, como en los asuntos objeto de las sentencias citadas por el Tribunal General.
80.
Como ya se ha señalado, para determinar de formar exacta las ventajas que se derivan de la concesión de una ayuda no es preciso, en principio, averiguar la forma en que dicha ayuda se ha utilizado de forma concreta una vez concedida. Por tanto, la medida en la que esas ventajas hayan sido trasladadas por los beneficiarios a otras personas tras la concesión de la ayuda carece pues de pertinencia a efectos de determinar el importe que ha de devolverse. Existen indicaciones claras en este sentido en la sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C‑24/95, EU:C:1997:163), en la que el Tribunal de Justicia rechazó que pudiera invocarse contra una orden de devolución de una ayuda la normativa interna de un Estado miembro en virtud de la cual se excluía la obligación de devolución cuando el beneficiario que hubiera actuado de buena fe pudiera acreditar que el enriquecimiento derivado de la concesión de la ayuda había dejado de existir. ( 68 ) En las conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a esa sentencia, el Abogado General Jacobs se mostró expresamente contrario a la posibilidad de invocar la defensa de la repercusión en el sector de las ayudas de Estado, ( 69 ) que por el contrario el Tribunal de Justicia había aceptado en el ámbito de las ayudas comunitarias en la sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros (205/82 a 215/82, EU:C:1983:233).
81.
Como ya se ha observado supra, en principio, la recuperación de una cantidad igual a la ayuda concedida (en los presentes asuntos, el importe del crédito fiscal no recaudado), incrementada, en su caso, con los intereses, elimina la ventaja competitiva conseguida por el beneficiario de la ayuda y restablece la situación previamente existente. Como señala el Abogado General Jacobs en sus conclusiones citadas en el punto anterior, sería difícil aplicar cualquier otra regla que permita, por ejemplo, al beneficiario de una ayuda oponerse a la orden de devolución alegando que ha trasladado el beneficio a sus adquirentes mediante una reducción del precio y, en la medida en que causara la recuperación de una cantidad inferior, la regla de que se tratara constituiría una amenaza para la obtención de los objetivos de las disposiciones del Tratado. ( 70 )
82.
Ryanair señala que no admitir como medio de defensa la repercusión en materia de ayudas de Estado iría en contra de la coherencia del Derecho de la Unión, dado que a las empresas culpables de infracciones cuasi penales se les permite invocar dicho argumento de defensa en las acciones de indemnización por infracción del Derecho de la competencia, mientras que ello no les estaría permitido a empresas que, como las compañías aéreas parte en los presentes procedimientos, no han tenido la posibilidad de oponerse a la concesión de la ayuda. A este respecto, aun admitiendo que el mecanismo mediante el cual una empresa repercute en sus clientes el beneficio obtenido con la concesión de una ayuda sea, desde el punto de vista jurídico y económico, equiparable al que permite al competidor perjudicado repercutir el perjuicio sufrido sobre los consumidores, ha de señalarse que en los presentes procedimientos la repercusión en cuanto medio de defensa se invoca en el ámbito de la aplicación pública del Derecho de las ayudas de Estado y no, como sucede en el caso del Derecho de la competencia, en el ámbito de la aplicación privada. Este segundo ámbito se inspira en la lógica de la indemnización como tutela de intereses privados, distinta de la que rige en la aplicación de las normas de competencia por parte de la Comisión, que persigue el interés público en el mantenimiento de la competencia en los mercados. Por tanto, el paralelismo que establece Ryanair no parece pertinente, al menos desde este punto de vista. Por otra parte, respecto a la aplicación en el ámbito privado del artículo 108 TFUE, apartado 3, nada impide a las empresas beneficiarias de la ayuda demandadas en un procedimiento de indemnización invocar frente a la empresa que se considera perjudicada la eventual traslación total o parcial del perjuicio a sus propios adquirentes. Por consiguiente, la incoherencia que critica Ryanair tampoco se aprecia desde esa perspectiva.
83.
Por último, Aer Lingus y Ryanair invocan la circunstancia, también mencionada por el Tribunal General en las sentencias recurridas, ( 71 ) de que las compañías aéreas obligadas a devolver la diferencia entre la tarifa superior y la tarifa inferior del ITA no tienen la posibilidad de recobrar la cuota del impuesto no abonada a posteriori de los pasajeros que adquirieron los billetes sujetos a la tarifa inferior. En mi opinión, este hecho no resulta decisivo, dado que las compañías afectadas tienen en todo caso la posibilidad de repercutir el coste de la devolución de la ayuda a sus clientes cuando emitan nuevos billetes. ( 72 ) Procede recordar por otra parte que en la sentencia de 4 de marzo de 2009, Associazione italiana del risparmio gestito y Fineco Asset Management/Comisión (T‑445/05, EU:T:2009:50), el Tribunal General consideró que los instrumentos de inversión de que se trataba o las sociedades que los gestionaban estaban obligados a devolver la diferencia entre el impuesto normal y el impuesto reducido derivado de la medida controvertida, sin perjuicio de que éstos se dirigieran a continuación, en su caso, contra sus suscriptores de conformidad con lo dispuesto en el Derecho nacional. ( 73 ) Para concluir, si bien es cierto de hecho que la devolución de un importe igual a la diferencia entre la tarifa superior y la tarifa inferior del ITA tiene un efecto análogo a una tributación retroactiva a la tarifa superior, como señalan Ryanair y Aer Lingus, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esa circunstancia es una consecuencia normal de la calificación como ayuda de la reducción fiscal en cuestión. ( 74 )
84.
A la luz de todas las observaciones anteriores y por los motivos indicados, considero que al anular mediante las sentencias recurridas el artículo 4 de la Decisión impugnada en la parte en la que ordena la devolución de un importe igual a la diferencia entre la tarifa superior y la tarifa inferior del ITA, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que estime el recurso de casación de la Comisión y anule las sentencias recurridas.
C. Sobre la devolución de los asuntos al Tribunal General
85.
En virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, si dicho órgano jurisdiccional anula una resolución del Tribunal General, podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva. A este respecto, cabe observar que el Tribunal General no examinó el segundo motivo de recurso ni parte del cuarto motivo de recurso en el asunto T‑473/12, ni la segunda parte del tercer motivo en el asunto T‑500/12. Por tanto, considero oportuno que los presentes asuntos acumulados sean devueltos al Tribunal General para que examine dichos motivos y las correspondientes alegaciones.
86.
Por consiguiente, las observaciones formuladas a continuación se exponen para el caso de que el Tribunal de Justicia decida resolver de forma definitiva sobre el litigio.
87.
Por las razones expuestas en las presentes conclusiones, los motivos de recurso tercero y cuarto en el asunto T‑473/12 y los motivos de recurso segundo y tercero, en la medida en que han sido examinados por el Tribunal General, en el asunto T‑500/12, y que dicho órgano jurisdiccional acogió en las sentencias impugnadas, deben desestimarse por infundados.
88.
En el marco de su segundo motivo de recurso en el asunto T‑473/12, no examinado por el Tribunal General, Aer Lingus sostiene que al ordenar la devolución de la ayuda, la Comisión debería haber tenido en cuenta el derecho de las compañías aéreas sujetas a la tarifa superior del ITA de obtener el reembolso de lo abonado en exceso, en infracción del artículo 56 TFUE y del Reglamento n.o 1008/2008, así como del artículo 108 TFUE, apartado 3. Al ordenar la devolución de la diferencia entre la tarifa superior y la tarifa inferior del ITA en esas circunstancias, la Comisión infringió el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999 y los principios de seguridad jurídica, efectividad y buena administración.
89.
Mediante la segunda parte de su tercer motivo de recurso en el asunto T‑500/12, que tampoco ha sido examinada por el Tribunal General, Ryanair formula alegaciones análogas en contra de la legalidad de la orden de devolución. En particular, subraya las graves distorsiones de la competencia que se derivarían de la legitimación activa ante los órganos jurisdiccionales nacionales para obtener la devolución del impuesto abonado infringiendo el artículo 56 TFUE, en relación con la orden de devolución, distorsiones que perjudicarían particularmente a las pequeñas compañías aéreas como Aer Arann.
90.
Con carácter preliminar, procede señalar que la afirmación de Aer Lingus según la cual el artículo 108 TFUE, apartado 3, confiere el derecho a solicitar el reembolso del ITA ante los órganos jurisdiccionales nacionales ya fue rechazada por el Tribunal General en los apartados 65 a 76 de la sentencia Aer Lingus. Esa parte de la motivación no es objeto del recurso de casación.
91.
Habida cuenta de lo anterior, considero que también procede rechazar las alegaciones de Aer Lingus y de Ryanair en la medida en que se basan en el supuesto derecho al reembolso del ITA derivado de las disposiciones en materia de libre prestación de servicios.
92.
Conforme a reiterada jurisprudencia, la recuperación de una ayuda es la consecuencia lógica de la comprobación de su ilegalidad. ( 75 ) Por tanto, por regla general, las distorsiones de la competencia generadas por una ayuda ilegal se eliminan exigiendo a los beneficiarios la devolución de la ayuda a la entidad concedente.
93.
La devolución tiene por finalidad restablecer la situación anterior. Cuando se trata de una ayuda otorgada en forma de exención (total o parcial) de un impuesto, ese objetivo suele perseguirse mediante la adopción por el Estado miembro interesado de las medidas necesarias para conminar a las empresas beneficiarias a pagar las cantidades cuyo importe corresponda al de la exención fiscal que les fue concedida ilegalmente. ( 76 ) La consecución del citado objetivo se vería forzosamente amenazada si, tras comprobar la ilegalidad de la exención controvertida, la Comisión no obligase al Estado miembro concedente a adoptar tales medidas con el fin de permitir a las empresas interesadas ejercitar el derecho a la devolución del impuesto en caso de que la medida fiscal en su conjunto constituyera una restricción de las libertades fundamentales.
94.
A diferencia de lo que parece afirmar Aer Lingus, la incoación de procedimientos de devolución del ITA ante los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la base del artículo 56 TFUE no puede constituir un mecanismo alternativo a la devolución con el fin de eliminar los efectos contrarios a la competencia de la ayuda declarada por la Comisión. En efecto, aun admitiendo que una eventual resolución de reembolso pueda contribuir a limitar esos efectos al reducir el número de los operadores económicos perjudicados, ( 77 ) su adopción depende de la iniciativa de las empresas interesadas y está supeditada al cumplimiento de normas tanto sustantivas como procesales. Por otra parte, sólo podrían eliminarse los efectos de la ayuda por esa vía si todas las empresas sujetas a la tarifa superior solicitasen y obtuvieran dicho reembolso. Está claro que esa situación no ofrece garantías de que se logre efectivamente el objetivo de restablecimiento de la situación anterior a la concesión de la ayuda.
95.
Por tanto, en mi opinión, la Comisión no ha infringido el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999, ni ha vulnerado los principios generales del Derecho de la Unión invocados por Aer Lingus al exigir la recuperación de la ayuda sin tener en cuenta el supuesto derecho de reembolso de las compañías aéreas que abonaron la tarifa superior del ITA. ( 78 )
96.
Dicho esto, como el procedimiento de reembolso no constituye una alternativa válida a la orden de devolución, está claro que ambos remedios ni siquiera pueden aplicarse de forma concomitante, dado que producen efectos inconciliables entre sí. En efecto, una eventual resolución de reembolso tendría por efecto extender a las compañías aéreas sujetas a la tarifa superior del ITA la ventaja derivada de la aplicación de la tarifa reducida, mientras que la orden de devolución impone a las compañías sujetas a la tarifa inferior que devuelvan esa ventaja. Por consiguiente, como han subrayado correctamente tanto Aer Lingus como Ryanair, si se autorizase la utilización simultánea de ambos mecanismos, los efectos contrarios a la competencia de la ITA seguirían existiendo, aunque el grupo de operadores beneficiados y perjudicados se invertiría.
97.
Con el fin de evitar ese paradójico resultado, incumbe al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un procedimiento de reembolso tener en cuenta las consecuencias de la orden de devolución. Ahora bien, considero evidente que dicha orden, al extender de hecho la aplicación de la tarifa general del ITA a las compañías sujetas a la tarifa reducida, elimina de forma retroactiva la discriminación derivada de la aplicación de tarifas diferenciadas. En tales circunstancias, si se reconociera el reembolso, el círculo de beneficiarios de la ayuda se ampliaría, al igual que sus efectos contrarios a la competencia. ( 79 )
98.
Por consiguiente, expuesto cuanto antecede, en caso de que el Tribunal de Justicia analice el segundo motivo de recurso en el asunto T‑473/12 y la segunda parte del tercer motivo de recurso en el asunto T‑500/12, considero que debería desestimarlos por infundados.
99.
En el marco de su cuarto motivo de recurso, Aer Lingus sostiene que dado que no es posible recuperar a posteriori de los pasajeros que se beneficiaron de la tarifa inferior del ITA los ocho euros a los que hace referencia la orden de devolución, dicha orden opera como una suerte de impuesto suplementario y, por tanto, como una sanción ilegal, por lo que vulnera el principio de proporcionalidad e infringe el artículo 14 del Reglamento n.o 659/1999. A este respecto, me remito a las observaciones formuladas en el punto 83 supra.
100.
A la luz de lo expuesto anteriormente, considero que en caso de que el Tribunal de Justicia decidiera resolver los asuntos de primera instancia tras la anulación de las sentencias recurridas, debería desestimar los correspondientes recursos en su totalidad.
IV. Conclusión
101.
Habida cuenta de las anteriores observaciones, propongo al Tribunal de Justicia que desestime las adhesiones a la casación, estime el recurso de casación principal y anule las sentencias recurridas, devolviendo los asuntos al Tribunal General. En caso de que, tras la anulación, el Tribunal de Justicia decida resolver los asuntos T‑473/12 y T‑500/12, propongo que desestime en su totalidad los recursos en ambos asuntos y condene a Aer Lingus y a Ryanair a cargar con las costas de los presentes procedimientos y de los procedimientos ante el Tribunal General.
( 1 ) Lengua original: italiano.
( 2 ) El ITA fue introducido por el artículo 55 de la Finance Act (n.o 2) 2008, que entró en vigor el 30 de marzo de 2009.
( 3 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida) (DO 2008, L 293, p. 3).
( 4 ) Posteriormente dicho impuesto se fijó en cero y el ITA quedó, de hecho, suprimido.
( 5 ) DO 2013, L 119, p. 30.
( 6 ) Apartados 22 a 37 de la sentencia Aer Lingus y apartados 23 a 41 de la sentencia Ryanair.
( 7 ) Apartados 42 a 56 de la sentencia Ryanair.
( 8 ) Reglamento del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 1999, L 83, p. 1). El Reglamento n.o 659/1999 fue derogado y sustituido, a partir del 13 de octubre de 2015, por el Reglamento (UE) n.o 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9), que lo ha codificado.
( 9 ) Véase, en particular, el apartado 85 de la sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión (C‑487/06 P, EU:C:2008:757), citado por el Tribunal General en el apartado 43 de la sentencia Aer Lingus.
( 10 ) Véanse las sentencias de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig (78/76, EU:C:1977:52), apartado 21, y de 13 de septiembre de 2010, Grecia y otros/Comisión (T‑415/05, T‑416/05 y T‑423/05, EU:T:2010:386), apartado 212.
( 11 ) Véase la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Comisión/Irlanda y otros (C‑272/12 P, EU:C:2013:812), apartado 53.
( 12 ) Véanse las sentencias de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión (C‑487/06 P, EU:C:2008:757), apartado 84 y jurisprudencia citada, y de 10 de mayo de 2000, SIC/Comisión (T‑46/97, EU:T:2000:123), apartados 83 y 84.
( 13 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión (C‑487/06 P, EU:C:2008:757), apartado 92, y de 10 de mayo de 2000, SIC/Comisión (T‑46/97, EU:T:2000:123), apartado 84.
( 14 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Comisión/Irlanda y otros (C‑272/12 P, EU:C:2013:812), apartado 53
( 15 ) Procede señalar que las sociedades recurrentes no cuestionaban en aquel asunto la existencia de un ayuda y, por consiguiente, de una ventaja, sino únicamente la obligación de recuperar dicha ventaja impuesta por la Comisión (véase el apartado 38 de la sentencia).
( 16 ) Véase la sentencia de 7 de octubre de 2010, DHL Aviation y DHL Hub Leipzig/Comisión (T‑452/08, EU:T:2010:427), apartado 40.
( 17 ) La recurrente se remite a las sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana (61/79, EU:C:1980:100), de 10 de julio de 1980, Ariete (811/79, EU:C:1980:195) y de 1 de julio de 2010, ThyssenKrupp Acciai Speciali Terni/Comisión (T‑62/08, EU:T:2010:268).
( 18 ) Ilegalidad o ilicitud que, por lo demás, a diferencia de lo que sucede en los presentes procedimientos, afectaba a una medida adoptada en una fase anterior que aquella que concedía la supuesta ventaja.
( 19 ) Véanse el apartado 31 de la sentencia de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana (61/79, EU:C:1980:100), y el apartado 15 de la sentencia de 10 de julio de 1980, Ariete (811/79, EU:C:1980:195).
( 20 ) Sentencia de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros (106/87 a 120/87, EU:C:1988:457), apartados 23 y 24.
( 21 ) Véanse los apartados 62 y 63.
( 22 ) Aer Lingus cita las sentencias de 9 de noviembre de 1983, Amministrazione delle finanze dello Stato/San Giorgio (199/82, EU:C:1983:318) apartado 12; de 14 de enero de 1997, Comateb y otros (C‑192/95 a C‑218/95, EU:C:1997:12), apartado 20; de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros (C‑397/98 y C‑410/98, EU:C:2001:134), apartado 87, y de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation (C‑446/04, EU:C:2006:774), apartado 205.
( 23 ) Aer Lingus se remite, en particular, al apartado 10.
( 24 ) Esa es la conclusión preliminar a la que llega la Comisión en el escrito de requerimiento a las autoridades irlandesas.
( 25 ) En la sentencia de 6 de febrero de 2003, Stylianakis (C‑92/01, EU:C:2003:72), el Tribunal de Justicia menciona la posibilidad de que el impuesto constituya una retribución por los servicios aeroportuarios y que el coste de esos servicios sea superior para los pasajeros de vuelos transfronterizos (apartados 27 y 29).
( 26 ) El procedimiento principal que dio lugar al asunto en que recayó dicha sentencia tenía por objeto una demanda interpuesta por el Sr. Stylianakis frente al Estado helénico, dirigida a obtener el reembolso de un importe igual a la mitad de tasa para el desarrollo y modernización de los aeropuertos que había tenido que abonar al realizar un viaje en avión desde Heraclión hasta Marsella. Dicha tasa se cobraba a los pasajeros que viajaban desde aeropuertos griegos y su importe estaba fijado, como ocurre en los presentes asuntos, en función de la distancia entre el aeropuerto de partida y el destino final del vuelo; para los vuelos cuyo destino final estuviera situado a más de 750 km del aeropuerto de partida, su importe era el doble que el impuesto a los pasajeros de vuelos con un destino final situado a una distancia de entre 100 y 750 km del aeropuerto de partida.
( 27 ) C‑92/01, EU:C:2003:72, apartado 28.
( 28 ) C‑92/01, EU:C:2003:72, apartado 26.
( 29 ) La Comisión parte de dicha interpretación en la Decisión impugnada, según la cual la tarifa reducida aplicable a vuelos con un destino final situado a un máximo de 300 km del aeropuerto de Dublín constituye una excepción a la tarifa general («an exception from the reference system»); véanse los considerandos 14 y 45 de la Decisión impugnada. Las autoridades irlandesas manifestaron la misma opinión durante el procedimiento administrativo previo, precisando que la excepción a la tarifa general se había previsto con la finalidad de introducir un elemento de proporcionalidad en el importe del impuesto en función de la distancia (véanse los considerandos 33 y 40 de la Decisión impugnada), y la ratificaron en sus escritos presentados ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.
( 30 ) Véase, por último, la sentencia de 17 de noviembre de 2009, Presidente del Consiglio dei Ministri (C‑169/08, EU:C:2009:709).
( 31 ) El escrito de requerimiento remitido a las autoridades irlandesas está fechado el 18 de marzo de 2010 y el período considerado en la Decisión impugnada es el comprendido entre el 30 de marzo de 2009 y el 1 de marzo de 2011 (véase el considerando 11 de dicha Decisión).
( 32 ) En cambio, no considero que sea inoperante. Los argumentos invocados por Ryanair, pese a ser insuficientes, tienen efectivamente por objeto rebatir tanto la afirmación del Tribunal General de que la introducción simultánea de las tarifas es una cuestión de mera técnica legislativa y, por consiguiente, carente de pertinencia, como la afirmación de que la Comisión aportó motivos suficientes que justificaban su conclusión sobre el carácter excepcional de la tarifa inferior con respecto a la tarifa superior.
( 33 ) Véase también el punto 100 de mis conclusiones presentadas en el asunto British Aggregates/Comisión (C‑487/06 P, EU:C:2008:419).
( 34 ) En su recurso ante el Tribunal General, Ryanair adujo que en 2008, la tarifa se había aplicado al 50 % de los pasajeros de Aer Arann y únicamente al 1,9 % de sus pasajeros.
( 35 ) Procede observar que, ante el Tribunal General, Ryanair sostuvo que un análisis global de los efectos económicos del régimen fiscal controvertido debería haber llevado a la Comisión a reconocer el efecto negativo en su conjunto de dicho régimen sobre su situación y, por tanto, a excluir que hubiera obtenido algún tipo de ventaja de la ayuda conferida mediante ese régimen. Sin embargo, Ryanair no censuró ante el Tribunal de Justicia la parte de la sentencia Ryanair en la que el Tribunal General contestó a dicha alegación.
( 36 ) Los dos actos que introdujeron en Austria la tasa sobre la energía y el que estableció, exclusivamente para las empresas industriales, un derecho de reembolso parcial de dicho impuesto, pese a ser distintos, se adoptaron y entraron en vigor de forma simultánea; véase el apartado 3 de la sentencia.
( 37 ) El reglamento controvertido, adoptado por el consejo municipal de la ciudad belga de Seraing, introducía un impuesto sobre la fuerza motriz previendo simultáneamente varios supuestos de exención de dicho impuesto; véanse los apartados 6 a 9 de la sentencia.
( 38 ) Sentencias de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C‑182/03 y C‑217/03, EU:C:2006:416), apartado 119; de 15 de noviembre de 2011, Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido (C‑106/09 P y C‑107/09 P, EU:C:2011:732), apartado 75; de 14 de enero de 2015, Eventech (C‑518/13, EU:C:2015:9), apartado 55, y de 9 de octubre de 2014, Ministerio de Defensa y Navantia (C‑522/13, EU:C:2014:2262), apartado 34 y jurisprudencia citada.
( 39 ) Véanse, en ese sentido, las sentencias de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión (C‑81/10 P, EU:C:2011:811), apartado 21, y de 1 de octubre de 2015, Electrabel y Dunamenti Erőmű/Comisión (C‑357/14 P, EU:C:2015:642), apartado 105.
( 40 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión (C‑81/10 P, EU:C:2011:811), apartado 23.
( 41 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de noviembre de 2009, Presidente del Consiglio dei Ministri (C‑169/08, EU:C:2009:709).
( 42 ) Citado en la nota 3.
( 43 ) A estos efectos, Ryanair se remite a la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).
( 44 ) Véase, entre otras, la sentencia de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia (C‑350/93, EU:C:1995:96), apartado 21.
( 45 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia (C‑348/93, EU:C:1995:95), apartado 22; de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión (C‑277/00, EU:C:2004:238), apartado 75, y de 17 de septiembre de 2009, Comisión/MTU Friedrichshafen (C‑520/07 P, EU:C:2009:557), apartado 57.
( 46 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia (C‑348/93, EU:C:1995:95), apartado 27; de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión (C‑277/00, EU:C:2004:238), apartados 74 a 76, y de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV (C‑275/10, EU:C:2011:814), apartado 34.
( 47 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias 16 de diciembre de 2010, SEYDALAND (C‑239/09, EU:C:2010:778), y de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott (C‑290/07 P, EU:C:2010:480).
( 48 ) Para algunos ejemplos que presentan analogías con el presente asunto, véanse la sentencia de 4 de marzo de 2009, Associazione italiana del risparmio gestito y Fineco Asset Management/Comisión (T‑445/05, EU:T:2009:50), apartado 201, y la Decisión 2006/323/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005, relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia (DO 2006, L 119, p. 12), confirmada en última instancia por el Tribunal General en la sentencia de 21 de marzo de 2012, Irlanda/Comisión (T‑50/06 RENV, T‑56/06 RENV, T‑60/06 RENV, T‑62/06 RENV y T‑69/06 RENV, EU:T:2012:134).
( 49 ) En efecto, cuando la empresa actúa como mero intermediario encargado de la recaudación del impuesto en nombre de la Hacienda Pública, dicho impuesto no grava las cuentas de la empresa y su eventual reducción no da lugar a una ventaja en forma de reducción de las cargas que gravan las cuentas de la empresa, como señaló recientemente el Tribunal de Justicia en relación con el sistema de entradas a casinos griegos, véase el auto de 22 de octubre de 2015, Comisión/Grecia (C‑530/14 P, EU:C:2015:727), apartado 32.
( 50 ) En cambio, cuando dichos beneficios hayan causado un perjuicio a competidores o terceros, pueden ser tenidos en cuenta en el marco de una acción de indemnización interpuesta por éstos contra el beneficiario de la ayuda o contra el Estado que la concedió; véase la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (DO 2009, C 85, p. 1), sección 2.2.4, en particular, el apartado 49, letra b).
( 51 ) En cambio, pueden incidir en la determinación de la persona obligada a llevar a cabo la devolución.
( 52 ) Véase, en ese sentido, en relación con las ayudas de carácter fiscal, la sentencia de 15 de diciembre de 2005, Unicredito Italiano (C‑148/04, EU:C:2005:774), apartado 118. Véase, asimismo, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C‑24/95, EU:C:1997:163).
( 53 ) Véanse las sentencias de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión (C‑75/97, EU:C:1999:311), apartado 66, y de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión (C‑310/99, EU:C:2002:143), apartado 99.
( 54 ) Sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión (C‑372/97, EU:C:2004:234), apartado 105.
( 55 ) Piénsese, por ejemplo, en los casos en los que la ayuda ha permitido a la empresa beneficiaria eludir su salida del mercado, ampliar de forma estable su cuota de mercado o penetrar en otro mercado o, por el contrario, ha determinado la salida del mercado de una empresa competidora.
( 56 ) Sentencia de 1 de julio de 2010, BNP Paribas y BNL/Comisión (T‑335/08, EU:T:2010:271), apartado 50.
( 57 ) Véase, entre otras, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C‑24/95, EU:C:1997:163), apartados 34 a 36.
( 58 ) Se trata de subvenciones concedidas directamente a los consumidores para la adquisición de bienes de empresas seleccionadas, que son beneficiarias indirectas. Véase, por ejemplo, la Decisión 2007/374/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2007, relativa a la ayuda estatal C 52/2005 (ex NN 88/2005, ex CP 101/2004) ejecutada por la República Italiana para la adquisición de descodificadores digitales (DO 2007, L 147, p. 1).
( 59 ) El considerando 16 del Reglamento n.o 1008/2008 tiene el siguiente tenor: «Los clientes deben poder comparar realmente entre compañías aéreas los precios por servicios aéreos. Por consiguiente, se debe indicar el precio definitivo que debe pagar el cliente por viajes que tengan su origen en la Comunidad, con inclusión de todos los impuestos, tasas y cánones. También se anima a las compañías aéreas comunitarias a indicar los precios definitivos de sus servicios aéreos cuando se trate de servicios que tengan como origen terceros países y como destino la Comunidad».
( 60 ) Es posible que, en función del modelo de negocio de la compañía, dicha opción fuese obligatoria. A este respecto, procede señalar que en el apartado 57 de la Decisión impugnada la Comisión señala que en su denuncia Ryanair observó que, al ser una compañía de bajo coste, la repercusión del ITA en los pasajeros habría tenido un efecto desproporcionado sobre el precio de los billetes.
( 61 ) Véase, a título de ejemplo, sobre los impuestos especiales que gravan los productos energéticos y la electricidad, las bebidas alcohólicas y los productos del tabaco, la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO 2009, L 9, p. 12), que establece que el momento de nacimiento de la obligación tributaria es el momento de la fabricación y el momento del devengo es el momento de su despacho a consumo.
( 62 ) Un ejemplo de estas ayudas puede encontrarse en la Decisión citada en la nota 60.
( 63 ) Así ocurre, en particular, cuando las condiciones de competencia y la elasticidad de la demanda del bien no permiten imputar fácilmente el impuesto. En los mercados en los que los operadores pueden aplicar precios muy distintos, como ocurre con los productos o servicios de demanda rígida, la posibilidad de repercutir el impuesto puede verse limitada.
( 64 ) Salvo en el supuesto excepcional de emisión de entradas gratuitas.
( 65 ) Véase, en ese sentido, el auto de 22 de octubre de 2015, Comisión/Grecia (C‑530/14 P, EU:C:2015:727), apartado 32.
( 66 ) En el apartado 119 de la sentencia Aer Lingus, el Tribunal General rechazó la alegación de la Comisión basada en la práctica en materia de impuestos indirectos sobre la energía señalando, entre otras cosas, que dicha práctica afectaba a la exención de tributos no destinados a ser repercutidos sobre los clientes, como el ITA. Sin embargo, el hecho de que dicho tipo de impuesto especial se devengue en el momento de su despacho a consumo y no sólo en el momento de la venta al consumidor no impide que pueda aplicarse en todo caso el mecanismo de la traslación.
( 67 ) De diversos pasajes de las sentencias recurridas resulta que el Tribunal General no consideró incorrecto en sí el criterio de cálculo que la Comisión empleó para cuantificar la ventaja derivada de la aplicación de la tarifa reducida del ITA, sino más bien que dicha institución no tuviera en consideración la posibilidad de que la ventaja determinada mediante esos criterios pudiera haber sido trasladada por las compañías aéreas beneficiarias a los pasajeros (véanse los apartados 97 a 101 y 116 de la sentencia Aerlingus y 129 a 133 y 147 de la sentencia Ryanair).
( 68 ) Apartados 44 a 54. El Tribunal de Justicia vincula la posibilidad de invocar esa alegación al principio general de protección de la confianza legítima y recuerda que las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden depositar una confianza legítima en la legalidad de la ayuda cuando ésta se haya concedido con observancia del procedimiento previsto en el Tratado (apartados 48 y 49).
( 69 ) C‑24/95, EU:C:1996:433, punto 40.
( 70 ) C‑24/95, EU:C:1996:433, Punto 39.
( 71 ) Apartado 115 de la sentencia Aer Lingus y apartado 146 de la sentencia Ryanair.
( 72 ) Procede señalar, a este respecto, que la obligación de devolución, cuyo coste puede ser repercutido, incumbe a todas las compañías aéreas que operan en los trayectos sujetos a la tarifa inferior del ITA y que compiten entre sí en esos trayectos.
( 73 ) Véanse los apartados 196 a 201.
( 74 ) Sentencia de 10 de junio de 1993, Comisión/Grecia (C‑183/91, EU:C:1993:233), apartado 17.
( 75 ) Véase, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C‑142/87, EU:C:1990:125), apartado 66.
( 76 ) Sentencia de 10 de junio de 1993, Comisión/Grecia (C‑183/91, EU:C:1993:233), apartado 17.
( 77 ) Véase, si bien en un contexto diferente, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04, EU:C:2006:528).
( 78 ) Por otra parte, no resulta controvertido entre las partes que cuando adoptó la Decisión impugnada, la Comisión no tenía conocimiento de que se hubieran iniciado procedimientos de reembolso.
( 79 ) Véase, en tal sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich (C‑368/04, EU:C:2006:644), apartado 49, y las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Finanzamt Linz (C‑66/14, EU:C:2015:242), punto 30. Sin embargo, en su sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04, EU:C:2006:528), el Tribunal de Justicia excluyó que el eventual reembolso del impuesto en cuestión pudiera ampliar el círculo de los beneficiarios de la ayuda concedida a través de la instauración del citado impuesto. No obstante, conviene observar que, como señaló acertadamente el Tribunal General en los apartados 65 a 76 de la sentencia Aer Lingus, el presente asunto difiere claramente del que fue objeto del asunto Laboratoires Boiron, por lo que no puede trazarse ningún tipo de paralelismo entre ese asunto y los presentes procedimientos.
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