CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE
presentadas el 8 de septiembre de 2016 ( 1 )
Asunto C‑275/15
ITV Broadcasting Limited,
ITV2 Limited,
ITV Digital Channels Limited,
Channel Four Television Corp.,
4 Ventures Limited,
Channel 5 Broadcasting Limited,
ITV Studios Limited
contra
TVCatchup Limited (en administración judicial),
TVCatchup (UK) Limited,
Media Resources Limited,
con intervención de
Secretary of State for Business,
Innovation and Skills,
Virgin Media Limited
[Petición de decisión prejudicial presentada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Tribunal de Apelación [Inglaterra y País de Gales] [Sala de lo Civil], Reino Unido)]
«Procedimiento prejudicial — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Artículo 9 — Conceptos de “cable” y de “acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión” — Retransmisión de emisiones televisivas por un tercero mediante un flujo de Internet en su zona de recepción — “Live streaming”»
I. Introducción
1.
La presente petición de decisión prejudicial presentada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y País de Gales) (Sala de lo Civil), Reino Unido] versa sobre la interpretación del artículo 9 de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, ( 2 ) que establece que esta Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones aplicables en algunos otros ámbitos. En particular, el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia una pregunta sobre la interpretación de la expresión «acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión», mencionada en este artículo como uno de los ámbitos reservados por la Directiva 2001/29.
2.
La petición de decisión prejudicial se enmarca en un litigio interpuesto por organismos de radiodifusión de televisión comercial, alegando que los proveedores de un servicio de radiodifusión que permite a sus usuarios recibir gratuitamente «en directo» emisiones televisivas, incluyendo los programas de televisión emitidos por las demandantes, mediante un flujo de Internet (denominado «live streaming»), vulneran sus derechos de autor sobre sus emisiones televisivas.
3.
Ya se había sometido al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en el marco de este mismo litigio. En la sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros, ( 3 ) el Tribunal de Justicia declaró que las retransmisiones realizadas por los proveedores del servicio controvertido constituían una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
4.
A raíz de esta sentencia, el órgano jurisdiccional de primera instancia constató que los proveedores del servicio controvertido vulneraban los derechos de autor de las demandantes. En relación con algunas de las emisiones de que se trata, dicho órgano jurisdiccional consideró, sin embargo, que los proveedores podían invocar una disposición del Derecho británico que permite la retransmisión por cable de determinadas obras radiodifundidas en su zona de recepción.
5.
Las demandantes recurrieron contra esa resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, que pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si tal disposición nacional, que limita el derecho exclusivo otorgado por la Directiva 2001/29 a los titulares de los derechos de autor, a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público, es compatible con esta Directiva. Está acreditado que las retransmisiones controvertidas no quedan amparadas por ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 5 de esta Directiva.
6.
Más específicamente, el órgano jurisdiccional remitente intenta averiguar si la disposición en cuestión puede seguir siendo aplicable con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2001/29, por el hecho de que puede considerarse que se refiere al «acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión». Este órgano jurisdiccional también plantea cuestiones relativas a la interpretación del concepto de «cable», que se utiliza en este artículo, con el fin de determinar si el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de la citada disposición respecto de las retransmisiones realizadas mediante un flujo de Internet.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
7.
El considerando 60 de la Directiva 2001/29 dispone lo siguiente:
«La protección otorgada en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones nacionales o comunitarias vigentes en otros ámbitos, como, por ejemplo, la propiedad industrial, la protección de datos, el acceso condicional, el acceso a los documentos públicos o la normativa sobre la cronología de la explotación de los medios de comunicación, que puedan afectar a la protección de los derechos de autor u otros derechos afines a los derechos de autor».
8.
Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, titulado «Ámbito de aplicación», la Directiva 2001/29 trata de «la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información».
9.
El artículo 9 de dicha Directiva, titulada «Continuación de la vigencia de otras disposiciones legales», establece:
«La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas, en particular, a los derechos de patente, las marcas comerciales, los dibujos y modelos, los modelos de utilidad, las topografías de productos semiconductores, los tipos de caracteres de imprenta, el acceso condicional, el acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión, la protección del patrimonio nacional, los requisitos sobre depósito legal, la legislación sobre prácticas restrictivas y competencia desleal, el secreto comercial, la seguridad, la confidencialidad, la protección de datos y el derecho a la intimidad, el acceso a los documentos públicos y el derecho de contratos.»
B. Derecho británico
10.
El artículo 73, apartado 1, apartado 2, letra b), y apartado 3, de la Copyright, Designs and Patents Act 1988 (Ley de 1988 de derechos de autor, dibujos y patentes; en lo sucesivo, «CDPA»), que lleva por título «Recepción de una obra radiodifundida y su retransmisión por cable», establece en su versión aplicable al asunto principal:
«1) El presente artículo se aplicará cuando una obra radiodifundida sea recibida y retransmitida de forma inmediata por cable desde el Reino Unido.
2) No se entenderán vulnerados los derechos de autor sobre la obra radiodifundida:
[…]
b)
si y en la medida en que la obra sea radiodifundida para su recepción en la zona en la que sea retransmitida por cable y si y en la medida en que forme parte de un servicio reconocido.
3) No se entenderán vulnerados los derechos de autor sobre cualquier obra incluida en el contenido radiodifundido si y en la medida en que dicho contenido sea radiodifundido para su recepción en la zona en la que se retransmita por cable […]».
11.
De la resolución de remisión se desprende que el artículo 73, apartado 1, apartado 2, letra b), y apartado 3, de la CDPA, tal como se cita más arriba, es el resultado de una adaptación de dicha Ley, realizada en 2003, con el fin de transponer la Directiva 2001/29 al Derecho británico.
III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
12.
Las demandantes en el litigio principal, ITV Broadcasting Limited, ITV2 Limited, ITV Digital Channels Limited, Channel Four Television Corp., 4 Ventures Limited, Channel 5 Broadcasting Limited y ITV Studios Limited (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «demandantes en el litigio principal»), son organismos de radiodifusión televisiva comercial en abierto que, con arreglo al Derecho británico, poseen derechos de autor sobre sus emisiones televisivas así como sobre las películas y otras obras y prestaciones contenidas en sus emisiones. Se financian mediante la publicidad emitida en el marco de sus emisiones.
13.
Las demandantes en el litigio principal interpusieron una demanda contra la sociedad TVCatchup Limited, ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y País de Gales), Sala de la Chancery, Reino Unido] alegando que el servicio que ofrece esta sociedad, que permite a los usuarios recibir emisiones televisivas gratuitamente «en directo» mediante un flujo de Internet (denominado, «live streaming»), incluyendo las difundidas por las demandantes en el litigio principal, vulnera sus derechos de autor. Los servicios controvertidos también se financian mediante publicidad.
14.
Este órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia una primera petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación del concepto de «comunicación al público» previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
15.
Mediante la sentencia de 7 de marzo de 2013, dictada en el asunto ITV Broadcasting y otros, ( 4 ) el Tribunal de Justicia declaró:
«El concepto de “comunicación al público”, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la [Directiva 2001/29] debe interpretarse en el sentido de que comprende una retransmisión de las obras incluidas en una emisión de televisión terrestre
—
realizada por un organismo distinto del emisor original,
—
mediante un flujo de Internet puesto a disposición de los abonados de ese organismo que pueden recibir esa retransmisión conectándose al servidor de éste,
—
aun cuando esos abonados se hallen en la zona de recepción de esa emisión de televisión terrestre y puedan recibirla legalmente en un receptor de televisión.»
16.
A raíz de esta sentencia, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y País de Gales), Sala de la Chancery] constató que TVCatchup Limited había vulnerado los derechos de autor de las demandantes en el litigio principal y dictó una orden conminatoria para impedir nuevas vulneraciones de dichos derechos.
17.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional consideró que TVCatchup Limited podía invocar un medio de defensa basado en el artículo 73, apartado 2, letra b), y apartado 3, de la CDPA frente a tres cadenas de televisión, a saber, las cadenas ITV, Channel 4 y Channel 5, en la medida en que esta sociedad emitía dichas cadenas a través de Internet para abonados que se encontraban en la zona de emisión de origen. En este sentido, el mismo órgano jurisdiccional estimó que la expresión «retransmitida por cable», empleada en el artículo 73, apartado 2, letra b), y el apartado 3, de la CDPA, era lo bastante amplia para incluir la retransmisión a través de Internet, pero no la retransmisión mediante aparatos móviles que utilicen redes de telefonía móvil.
18.
Las demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso de apelación ante la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y País de Gales) (Sala de lo Civil)]. Durante el procedimiento ante este órgano jurisdiccional, TVCatchup Limited entró en administración judicial. En la actualidad la sociedad TVCatchup (UK) Limited ejerce la actividad comercial que con anterioridad realizaba TVCatchup Limited en virtud de una licencia concedida por Media Resources Limited. Estas dos últimas sociedades solicitaron intervenir como coadyuvantes en el procedimiento de apelación y su solicitud fue estimada.
19.
Al estimar que se debe interpretar el artículo 73 de la CDPA a la luz del artículo 9 de la Directiva 2001/29 y que el presente asunto suscita cuestiones relativas al alcance de este último artículo, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«Sobre la interpretación del artículo 9 de la Directiva 2001/29/CE […], y concretamente de la frase “la presente Directiva se entenderá sin perjuicio […], en particular, [a]l acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión”:
1)
¿Permite la citada frase seguir aplicando una disposición de Derecho nacional que define el alcance del concepto de “cable”, o está determinado el alcance de dicha disposición del artículo 9 por un significado del término “cable” definido por el Derecho de la Unión?
2)
Si el concepto de “cable” que aparece en el artículo 9 está definido en el Derecho de la Unión, ¿cuál es su significado? En particular:
a)
¿Tiene un significado vinculado a una tecnología específica, limitado a las redes de cable clásicas explotadas por los proveedores de servicios por cable convencionales?
b)
En caso contrario, ¿tiene un significado neutro a efectos tecnológicos que incluye servicios funcionalmente análogos emitidos a través de Internet?
c)
En cualquier caso, ¿comprende la transmisión de energía de microondas entre puntos terrestres fijos?
3)
¿Se aplica la frase antes citada 1) a las disposiciones que exigen que las redes de cable retransmitan determinadas obras radiodifundidas, o bien 2) a las disposiciones que permiten la retransmisión por cable de obras radiodifundidas a) cuando las retransmisiones sean simultáneas y limitadas a las zonas a las que estuvieran destinadas las obras radiodifundidas y/o b) cuando se trate de la retransmisión de obras emitidas en origen en cadenas sujetas a determinadas obligaciones de servicio público?
4)
Si el alcance del concepto de “cable” que aparece en el artículo 9 se define en el Derecho nacional, ¿está subordinada la disposición del Derecho nacional al respeto de los principios del Derecho de la Unión de proporcionalidad y de justo equilibrio entre los derechos de los titulares de los derechos de autor, de los propietarios del cable y del interés general?
5)
¿Se limita el artículo 9 a las disposiciones del Derecho nacional vigentes en la fecha en la que fue aprobada la Directiva, en su fecha de entrada en vigor o en la fecha límite para su transposición, o bien se aplica también a las disposiciones posteriores del Derecho nacional relativas al acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión?»
20.
Las demandantes en el litigio principal, TVCatchup (UK) Limited, el Gobierno del Reino Unido así como la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. En la vista del 25 de mayo de 2016 estuvieron representadas las demandantes en el litigio principal, Virgin Media Limited, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión.
IV. Análisis jurídico
A. Sobre la sentencia ITV Broadcasting y otros y sobre el objeto de la presente petición de decisión prejudicial
21.
Mediante su sentencia de 7 de marzo de 2013, en el asunto ITV Broadcasting y otros, ( 5 ) que constituye el marco de referencia de la presente petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia declaró que una retransmisión como las realizadas por las demandadas en el litigio principal constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. ( 6 )
22.
De ello se deduce que las retransmisiones de este tipo no pueden realizarse sin el consentimiento del titular de los derechos de autor, a menos que dicha retransmisión cumpla con los requisitos del artículo 5 de esta Directiva. ( 7 )
23.
La normativa nacional en cuestión, a saber, el artículo 73, apartado 2, letra b), y apartado 3, de la CDPA, establece, a mi entender, una excepción al derecho de comunicación instaurado en el artículo 3 de la Directiva 2001/29, en el sentido de que prevé que los derechos de autor «no se entenderán vulnerados» en caso de retransmisión de determinadas obras radiodifundidas en la zona a la que estaban destinadas. ( 8 ) Esta constatación se ve confirmada por el hecho de que, según el órgano jurisdiccional remitente, desde el punto de vista formal el artículo 73, apartado 2, letra b), y apartado 3, se califica, en Derecho nacional, precisamente de «excepción» y de «medio de defensa contra la vulneración de los derechos de autor».
24.
De la resolución de remisión se desprende que ninguna de las partes alega que esta normativa esté comprendida en ninguna de las excepciones enumeradas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29.
25.
Como afirma el órgano jurisdiccional remitente, la cuestión central que se plantea es, por lo tanto, si tal normativa está comprendida en el artículo 9 de la Directiva 2001/29, por el hecho de que puede considerarse que trata sobre «el acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión» en el sentido de este artículo. ( 9 )
26.
Por consiguiente, sugiero al Tribunal de Justicia tratar en primer lugar la tercera cuestión prejudicial, que versa, en esencia, sobre esta cuestión central.
27.
Según su formulación, la tercera cuestión prejudicial se refiere tanto a las disposiciones que exigen la retransmisión de determinadas obras radiodifundidas como las que permiten la retransmisión por cable de obras radiodifundidas «a) cuando las retransmisiones sean simultáneas y limitadas a las zonas a las que estuvieran destinadas las obras radiodifundidas y/o b) cuando se trate de la retransmisión de obras emitidas en origen en cadenas sujetas a determinadas obligaciones de servicio público». ( 10 ) Sin embargo, de la resolución de remisión se desprende, por una parte, que la normativa nacional en cuestión no exige ninguna retransmisión y, por otra parte, que sólo se aplica en las situaciones en las que la retransmisión se limita a las zonas a las que estaban destinadas las obras radiodifundidas. ( 11 )
28.
Opino que la tercera cuestión planteada debe reformularse como que pretende averiguar si el artículo 9 de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que entra en el ámbito de aplicación de dicha disposición, y en particular de la expresión «acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión», una normativa como el artículo 73, apartado 2, letra b), y apartado 3, de la CDPA, que permite la retransmisión por cable de obras radiodifundidas, sin el consentimiento de los titulares de los derechos de autor, cuando dicha retransmisión sea simultánea y limitada a las zonas a las que estuvieran destinadas las obras radiodifundidas y cuando se trate de la retransmisión de obras emitidas en origen en cadenas sujetas a determinadas obligaciones de servicio público. ( 12 )
29.
En el análisis que realizaré a continuación expondré los motivos por los que considero que una normativa como el artículo 73, apartado 2, letra b), y apartado 3, de la CDPA, no entra en el ámbito de la reserva establecida en el artículo 9 de la Directiva 2001/29 (parte B). Esta conclusión se impone directamente debido a la naturaleza y el ámbito de aplicación de dicho artículo 9 (parte B.2), así como al hecho de una normativa de este tipo no se refiere a «el acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión» en el sentido de este artículo (parte B.3).
30.
De este análisis se desprende que no procede resolver sobre las otras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente referidas, por una parte, al ámbito de aplicación temporal del artículo 9 de la Directiva 2001/29 (quinta cuestión prejudicial) y, por otra parte, a la interpretación del concepto de «cable» empleado en este artículo (cuestiones prejudiciales primera, segunda y cuarta). No obstante, por si resulta de utilidad, formularé algunas observaciones sobre la interpretación del concepto de «cable», con el fin de responder a los argumentos presentados al respecto por las partes (parte C). ( 13 )
31.
Pues bien, por lo que respecta a la segunda cuestión prejudicial, letra c), que pretende averiguar si este concepto engloba la transmisión de energía de microondas entre puntos terrestres fijos, el órgano jurisdiccional remitente no ha proporcionado ninguna explicación en cuanto a los motivos que le llevaron a estimar necesario plantear esta cuestión al Tribunal de Justicia. Tampoco puede deducirse tal explicación de la resolución de remisión o de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, que no contienen ninguna información en el sentido de que las retransmisiones controvertidas impliquen la transmisión de energía de microondas entre puntos terrestres fijos. Por lo tanto sugiero que el Tribunal de Justicia constate, con arreglo a una reiterada jurisprudencia, que la segunda cuestión, letra c), es inadmisible. ( 14 )
B. Sobre la interpretación del artículo 9 de la Directiva 2001/29 y la expresión «acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión» (tercera cuestión)
32.
Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si una normativa como el artículo 73, apartado 2, letra b), y apartado 3, de la CDPA entra en el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Directiva 2001/29, y en particular de la expresión «acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión».
1. Interpretaciones propuestas
33.
El órgano jurisdiccional remitente, que tiene dudas en cuanto al sentido de la expresión «acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión», empleado en el artículo 9 de la Directiva 2001/29, presenta, en la resolución de remisión, tres interpretaciones posibles de ésta.
34.
Según un primer planteamiento, que coincide con la posición defendida por las demandantes en el litigio principal y la Comisión, la expresión «acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión» sólo hace referencia a las disposiciones que exigen que los operadores de televisión de cable presten servicios de radiodifusión, es decir, las disposiciones relativas a las «obligaciones de emitir» («must carry») en el sentido del artículo 31 de la Directiva 2002/22/CE; ( 15 ) (en lo sucesivo, Directiva «servicio universal»).
35.
Según un segundo planteamiento, que corresponde con la posición defendida por TVCatchup (UK) Limited, Virgin Media Limited y por el Gobierno del Reino Unido, el artículo 9 de la Directiva 2001/29 se aplica tanto a las disposiciones que exigen que los operadores de televisión de cable retransmitan determinados contenidos radiodifundidos como a las que permiten, en interés del servicio público, la retransmisión de determinados contenidos dentro de su zona de recepción objetivo.
36.
Según un tercer planteamiento, los términos «acceso al cable» que aparecen en el artículo 9 de la Directiva 2001/29, no hacen referencia a los medios de defensa frente a las vulneraciones de los derechos de autor, sino más bien a un acceso a la infraestructura física en los Estados miembros.
2. Sobre la reserva establecida por el artículo 9 de la Directiva 2001/29
37.
Con arreglo a su título y a su redacción, el artículo 9 de la Directiva 2001/29 versa sobre la «continuación de la vigencia de otras disposiciones legales», estableciendo que esta Directiva «se entenderá sin perjuicio de» las disposiciones en determinados ámbitos. El considerando 60 de esta Directiva precisa que las disposiciones contempladas en dicho artículo 9 son las que están relacionadas con «otros ámbitos» y que «puedan afectar a la protección de los derechos de autor u otros derechos afines a los derechos de autor». ( 16 )
38.
Así pues, el artículo 9 de la Directiva 2001/29 no permite en absoluto las excepciones a los derechos establecidos en los artículos 2 a 4 de esta Directiva. Por otra parte, las excepciones fueron objeto de una armonización exhaustiva con arreglo al artículo 5 de esta misma Directiva. ( 17 ) Por el contrario, el objetivo que persigue el artículo 9 es mantener el efecto de las disposiciones aplicables en determinados ámbitos distintos del armonizado por dicha Directiva. ( 18 ) Esta lectura queda confirmada por la enumeración de los ámbitos en dicho artículo 9, que menciona, entre otros, las marcas comerciales, los dibujos y modelos, la protección del patrimonio nacional, el derecho sobre prácticas restrictivas y competencia desleal, la protección de datos y el derecho a la intimidad así como el derecho de contratos. ( 19 )
39.
Esta constatación por sí sola permite excluir que una normativa como la del artículo 73, apartado 2, letra b), y apartado 3, de la CDPA, que establece una excepción al derecho exclusivo de comunicación consagrado en el artículo 3 de la Directiva 2001/29, pueda estar comprendida en el artículo 9 de esta Directiva.
40.
Esta conclusión sigue siendo válida con independencia de si la retransmisión de las obras protegidas se realiza mediante cable o mediante un flujo de Internet. De este modo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el concepto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 incluye toda transmisión de las obras protegidas, con independencia del medio o del proceso técnico utilizado, ( 20 ) y que cada transmisión o retransmisión de una obra que utilice un medio técnico específico debe ser autorizada de manera individualizada, en principio, por el autor de esa obra. ( 21 )
41.
Esta jurisprudencia es conforme con el objetivo que persigue la Directiva 2001/29, a saber, la adaptación de las normas en materia de derechos de autor y derechos afines en vista del desarrollo tecnológico que ha llevado a la creación de nuevas formas de explotación, ( 22 ) a la vez que se garantiza un nivel elevado de protección en favor de los autores, que les permita recibir una compensación adecuada por la utilización de sus obras, en particular con motivo de su comunicación al público. ( 23 ) Debo señalar que no se abona ninguna compensación a los titulares de los derechos de autor por las retransmisiones autorizadas por el artículo 73, apartado 2, letra b), y apartado 3, de la CDPA. ( 24 )
42.
A mi entender, una interpretación del artículo 9 de la Directiva 2001/29 en sentido contrario, que llevara a incluir en su ámbito de aplicación una normativa como la controvertida en el asunto principal, obstaculizaría el objetivo de armonización que persiguen los artículos 3 y 5 de esta Directiva.
43.
Asimismo, la interpretación que propongo no puede verse afectada por los argumentos presentados en su contra, en particular por el Gobierno del Reino Unido.
44.
En primer lugar, el argumento esgrimido en la vista por el Gobierno del Reino Unido, según el cual los regímenes legislativos nacionales relativos a los permisos de los operadores de televisión de cable, su infraestructura y la retransmisión de sus emisiones, constituyen otro ámbito contemplado por el artículo 9 de la Directiva 2001/29, no encuentra ningún fundamento en esta Directiva. Si bien las disposiciones referentes a la infraestructura de cable de los Estados miembros y a las condiciones de acceso al mercado de la comunicación electrónica están claramente comprendidas en un ámbito distinto del que es objeto de la armonización realizada por esta Directiva, ( 25 ) no sucede lo mismo respecto de las disposiciones, como el artículo 73, apartado 2, letra b), y apartado 3, de la CDPA, que forman parte del núcleo mismo de la armonización prevista en la Directiva 2001/29, a saber, la protección de los derechos de autor. ( 26 )
45.
Esta conclusión no puede verse desvirtuada por el hecho de que la retransmisión que permite la normativa en cuestión se limite a contenidos emitidos en cadenas sujetas a determinadas obligaciones de servicio público. Dado que no existe la menor indicación en este sentido en el texto de la Directiva 2001/29 y en los trabajos preparatorios relativos a ésta, no veo ninguna justificación para concederle a tales contenidos una protección menor que la prevista en el artículo 3 de dicha Directiva. ( 27 )
46.
En segundo lugar, contrariamente a lo que alega el Gobierno del Reino Unido, el artículo 9 de la Directiva 2001/29 no constituye una «exclusión total de la armonización». Mientras que el artículo 1 de esta Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», excluye de la armonización prevista en dicha Directiva, en virtud de su apartado 2, determinadas disposiciones del acervo de la Unión que, en ausencia de esta exclusión expresa, entrarían en el ámbito de aplicación de la Directiva, ( 28 ) el artículo 9 no pretende delimitar el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29, sino más bien garantizar la seguridad jurídica, ( 29 ) evitando las consecuencias jurídicas inesperadas de su adopción.
47.
En tercer lugar, los objetivos que persigue el artículo 73, apartado 2, letra b), y apartado 3, de la CDPA, a saber, según el Gobierno del Reino Unido, incrementar las posibilidades de elección de los consumidores en materia de servicios públicos de radiodifusión, permitiendo a estos recibir dichos contenidos en zonas en las que la señal de televisión terrestre sea mala, e incentivar a los operadores de redes de cable a instalar infraestructuras de cable, no pueden afectar en absoluto a la interpretación del ámbito de aplicación del artículo 9 de la Directiva 2001/29. ( 30 ) Debo recordar, en este sentido, que en la sentencia ITV Broadcasting y otros, ( 31 ) el Tribunal de Justicia excluyó expresamente que las retransmisiones controvertidas pudieran considerarse como un simple medio técnico para garantizar o mejorar la recepción de la transmisión de origen en su zona de cobertura, en cuyo caso éstas no constituirían, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. En este contexto, el argumento esgrimido por el Gobierno del Reino Unido equivale, en realidad, a instar al Tribunal de Justicia a cambiar la orientación de esta jurisprudencia sin que exista fundamento para hacerlo.
48.
En conclusión, en mi opinión no cabe la menor duda de que una normativa como el artículo 73, apartado 2, letra b), y apartado 3, de la CDPA no entra en el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Directiva 2001/29.
49.
Esta conclusión sigue siendo válida con independencia de la interpretación de la expresión «acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión», que se emplea en el artículo 9 de la Directiva. En la siguiente parte demostraré, no obstante, que el examen de esta expresión lleva a la misma conclusión.
3. Sobre la interpretación de la expresión «acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión» que aparece en el artículo 9 de la Directiva 2001/29
50.
A primera vista, la expresión «acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión», empleada en el artículo 9 de la Directiva 2001/29 lleva a pensar que se está haciendo referencia a un concepto jurídico bien conocido del acervo de la Unión. Sin embargo mis investigaciones sugieren que no es así.
51.
En efecto, hasta donde sé esta expresión sólo se utiliza en los trabajos preparatorios y en la jurisprudencia referente a la Directiva 2001/29 ( 32 ) así como en la Directiva 2012/28, ( 33 ) dado que en el artículo 7 de la Directiva 2012/28 el legislador de la Unión optó por reproducir de manera casi idéntica el artículo 9 de la Directiva 2001/29. ( 34 )
52.
A pesar de la falta de aclaraciones proporcionadas por dichos trabajos preparatorios y dicha jurisprudencia en cuanto al significado de la expresión «acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión», ( 35 ) en mi opinión no cabe la menor duda que una normativa como el artículo 73, apartado 2, letra b), y apartado 3, de la CDPA no está comprendida en dicha expresión.
53.
En primer lugar, a pesar de ciertas divergencias lingüísticas, ( 36 ) me parece indudable que esta expresión hace referencia al «acceso» a un «cable». Siendo así, no veo ninguna relación entre el artículo 9 de la Directiva 2001/29, que se refiere a «el acceso al cable», y la normativa británica en cuestión, que establece que una obra radiodifundida puede ser «retransmitida por cable». Me parece que el concepto de «cable» se utiliza en estas dos normativas en contextos diferentes.
54.
Aunque el artículo 9 de la Directiva 2001/29 hace referencia a un «cable» al que se solicita acceso, la normativa británica se refiere a un «cable» que sirve de medio de retransmisión. Dicho de otro modo, el artículo 9 de esta Directiva no atañe al acceso del público a los contenidos radiodifundidos, como parecen alegar TVCatchup (UK) Limited, Virgin Media Limited y el Gobierno del Reino Unido, sino más bien al acceso a una red. ( 37 )
55.
En segundo lugar, la equivalencia establecida por TVCatchup (UK) Limited, Virgin Media Limited y el Gobierno del Reino Unido, entre los términos «acceso al cable» y «retransmitida por cable», parece ilógica habida cuenta de que la Directiva 2001/29 ya contiene, en su artículo 1, apartado 2, letra c), una disposición que trata expresamente sobre la «retransmisión por cable». ( 38 )
56.
En tercer lugar, me parece que en el acervo de la Unión los términos «acceso al cable» se utilizan principalmente en relación con la cuestión del acceso entre proveedores a las redes de cable, ( 39 ) que fue objeto de armonización a nivel de la Unión, en concreto mediante la Directiva 2002/19 (en lo sucesivo, Directiva «acceso». ( 40 )
57.
Esta Directiva, según su artículo 1, apartado 1, pretende armonizar «la manera en que los Estados miembros regulan el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y su interconexión». ( 41 ) Del mismo artículo se desprende que la Directiva acceso se inscribe en el marco regulador común presentado en la Directiva 2002/21/CE (en lo sucesivo, Directiva «marco»), ( 42 ) que tiene por objetivo, según la Comisión, «alentar la competencia en [los] mercados [de las comunicaciones electrónicas], mejorar el funcionamiento del mercado interior y garantizar los intereses básicos de los usuarios, que no estén garantizados por las fuerzas del mercado». ( 43 )
58.
Por lo tanto la interpretación más lógica sería concluir que la expresión «acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión», empleada en el artículo 9 de la Directiva 2001/29, hace referencia a este marco regulador y, en particular, a las disposiciones de la Directiva acceso. ( 44 ) Debo observar, incidentalmente, que los procedimientos legislativos de las Directivas marco y acceso se solaparon parcialmente en el tiempo con el de la Directiva 2001/29. ( 45 )
59.
Estimo, no obstante, que basta con constatar que una normativa como el artículo 73, apartado 2, letra b), y apartado 3, de la CDPA, que no versa sobre el acceso a una red no está comprendida en la expresión «acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión», empleada en el artículo 9 de la Directiva 2001/29, sin que sea necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el significado exacto de dicha expresión.
60.
En vista de las observaciones precedentes, sugiero al Tribunal de Justicia responder a la tercera cuestión prejudicial en el sentido de que una normativa que permita la retransmisión por cable de obras radiodifundidas, sin el consentimiento de los titulares de los derechos de autor, cuando dicha retransmisión sea simultánea y limitada a las zonas a las que estuvieran destinadas las obras radiodifundidas, independientemente de si son objeto de retransmisión obras emitidas en origen en cadenas sujetas a determinadas obligaciones de servicio público, no entra en el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Directiva 2001/29.
61.
Habida cuenta de la respuesta que acabo de sugerir para la tercera cuestión prejudicial, según la cual el artículo 9 de la Directiva 2001/29 no es aplicable ratione materiae a la normativa nacional de la que se trata en el litigio principal, estimo que no cabe pronunciarse sobre la quinta cuestión prejudicial relativa al ámbito de aplicación temporal de dicha disposición.
62.
También se deduce de esta constatación que no es necesario abordar las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en lo tocante a la interpretación del concepto de «cable» empleado en el artículo 9 de la Directiva 2001/29, a saber, las cuestiones prejudiciales primera, segunda y cuarta. Sin embargo, por si resulta de utilidad, en la siguiente parte formularé algunas observaciones sobre la interpretación de este concepto. Estas observaciones permiten refutar el argumento invocado por TVCatchup y Virgin Media Limited según el cual dicho concepto es lo suficientemente amplio para englobar la difusión mediante un flujo de Internet.
C. Sobre el concepto de «cable» empleado en el artículo 9 de la Directiva 2001/29 (cuestiones primera, segunda y cuarta)
1. Sobre el carácter autónomo del concepto de «cable»
63.
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «cable», empleado en el artículo 9 de la Directiva 2001/29, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión.
64.
Hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme. ( 46 )
65.
Pues bien, el tenor de la Directiva 2001/29 no efectúa ninguna remisión a los Derechos nacionales en lo referente al significado del concepto de «cable», que aparece en el artículo 9 de esta Directiva. De ello se deduce que debe considerarse que este concepto, a los efectos de la aplicación de dicha Directiva, recoge un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe ser objeto de una interpretación uniforme en el territorio de ésta.
66.
Por consiguiente, no procede responder a la cuarta cuestión prejudicial, que sólo se plantea para el supuesto en que el Tribunal de Justicia decida que el concepto de «cable», que aparece en el artículo 9 de la Directiva 2001/29, no constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión.
2. Sobre la interpretación del concepto de «cable»
67.
Mediante su segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), que procede examinar de forma conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pretende averiguar, en esencia, a saber, si el concepto de «cable», empleado en el artículo 9 de la Directiva 2001/29, está vinculado a una tecnología específica, limitada a las redes de cable clásicas explotadas por los proveedores de servicios por cable convencionales, o si dicho concepto tiene más bien un significado neutro a efectos tecnológicos que incluye servicios funcionalmente análogos emitidos a través de Internet.
68.
Por los motivos que expondré a continuación, apoyaré a la posición expuesta por las demandantes en el litigio principal, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, según la cual el concepto de «cable» en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2001/29 se limita a las redes de cable clásicas.
69.
Es importante señalar, en primer lugar, que el concepto de «cable» no sólo figura en el artículo 9 de la Directiva 2001/29, sino también en el artículo 1, apartado 2, letra c), en el artículo 2, letra e), y en el artículo 3, apartado 2, letra d), de esta Directiva. ( 47 ) Asimismo este concepto se utiliza en algunas de las Directivas en las que se basa la Directiva 2001/29, ( 48 ) a saber las Directivas 92/100/CEE, ( 49 ) 93/83 y 93/98/CEE. ( 50 )
70.
En estas circunstancias, y habida cuenta de las exigencias de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, los conceptos empleados por todas estas Directivas deben tener el mismo significado, salvo que el legislador de la Unión haya expresado una voluntad diferente en un contexto legislativo preciso. ( 51 )
71.
Ninguna de las Directivas antes mencionadas define el concepto de «cable». Por lo tanto procede interpretar dicho concepto teniendo en cuenta el contexto en el que se inscribe y los objetivos perseguidos por la Directiva 2001/29. ( 52 )
72.
Por lo que se refiere al contexto en el que se inscribe el concepto de «cable», cabe señalar que en todas las Directivas de que se trata el concepto de «cable» se utiliza respecto a otras tecnologías, en particular la de la retransmisión por «satélite». ( 53 ) La frase «por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite», que se utiliza en el artículo 2, letra e), y en el artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 2001/29, ( 54 ) da a entender, por otro lado, que los conceptos de «cable» y de «satélite» son subcategorías de los conceptos más amplios de «alámbrico» e «inalámbrico», respectivamente. ( 55 )
73.
En lo tocante a los objetivos perseguidos por la Directiva 2001/29, quiero recordar que esta Directiva fue adoptada con el fin de responder, al nivel de la Unión, a los desafíos de la protección de los derechos de autor y de sus derechos afines respecto de los nuevos servicios de la sociedad de la información, que Internet ha hecho posibles. ( 56 ) En este contexto, cabe suponer que el legislador de la Unión era perfectamente consciente de la elección de la terminología utilizada en esta Directiva. Dicho de otro modo, si el legislador de la Unión hubiera querido dar al concepto de «cable» en el sentido de la Directiva 2001/29 un significado neutro a efectos tecnológicos, cabe considerar que hubiera optado por un concepto más general, por ejemplo es de «procedimiento alámbrico», o, por lo menos, que habría especificado que el concepto de «cable» incluía otras tecnologías como la retransmisión a través de Internet. ( 57 )
74.
El conjunto de las consideraciones precedentes inclina la balanza en favor de la conclusión de que el concepto de «cable», empleado en el artículo 9 de la Directiva 2001/29, se limita a las redes de cable clásicas explotadas por los proveedores de servicios por cable convencionales. Esta conclusión, por otra parte, está en consonancia con la distinción que establecen la Directiva «marco» y la Directiva «acceso» entre los diferentes tipos de redes de comunicaciones electrónicas. ( 58 )
V. Conclusión
75.
A tenor de las explicaciones precedentes, sugiero al Tribunal de Justicia dar respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Sala de lo Civil) (Sala de lo Civil), Reino Unido] de la siguiente manera:
«El artículo 9 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no entra en el ámbito de aplicación de esta disposición una normativa que permita la retransmisión por cable de obras radiodifundidas, sin el consentimiento de los titulares de los derechos de autor, cuando dicha retransmisión sea simultánea y limitada a las zonas a las que estuvieran destinadas las obras radiodifundidas, independientemente de si son objeto de retransmisión obras emitidas en origen en cadenas sujetas a determinadas obligaciones de servicio público.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001 (DO 2001, L 167, p. 10).
( 3 ) C‑607/11, EU:C:2013:147.
( 4 ) C‑607/11, EU:C:2013:147.
( 5 ) C‑607/11, EU:C:2013:147.
( 6 ) Véase, en lo referente al concepto de «comunicación al público», el considerando 23 de la Directiva 2001/29 y la sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Training (C‑117/15, EU:C:2016:379), apartados 35 a 52.
( 7 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International (C‑5/08, EU:C:2009:465), apartado 52.
( 8 ) Parece que en el asunto principal no se cuestiona que las obras emitidas por las demandadas formen parte de un «servicio reconocido» en el sentido del artículo 73, apartado 2, letra b), de la CDPA. Véase el punto 10 de las presentes conclusiones.
( 9 ) Debo señalar que no se ha proporcionado ninguna indicación al Tribunal de Justicia en el sentido de que uno de los otros ámbitos mencionados en el artículo 9 de la Directiva 2001/29 serviría de base a la normativa nacional de que se trata.
( 10 ) El subrayado es mío.
( 11 ) Véase el punto 10 de las presentes conclusiones.
( 12 ) Cabe recordar que, según una reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, este último tiene la facultad de reformular las cuestiones que se le han planteado para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Véanse las sentencias de 26 de noviembre de 2015, Aira Pascual y otros (C‑509/14, EU:C:2015:781, apartado 22), y de 17 de diciembre de 2015, Viamar (C‑402/14, EU:C:2015:830), apartado 29.
( 13 ) Véanse los puntos 63 a 74 de las presentes conclusiones.
( 14 ) Sentencia de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvíos (C‑235/14, EU:C:2016:154), apartados 115 y 116.
( 15 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO 2002, L 108, p. 51).
( 16 ) El subrayado es mío. De dicho considerando se desprende que el artículo 9 de la Directiva 2001/29 abarca tanto las disposiciones nacionales como las del Derecho de la Unión. El término «en particular», que se utiliza en dicho artículo, indica que la enumeración de los ámbitos no afectados por la Directiva no es exhaustiva.
( 17 ) Véase el considerando 32 de la Directiva 2001/29.
( 18 ) Este tipo de medida legislativa no es en absoluto excepcional. Véase el artículo 13 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO 1996, L 77, p. 20) y, por lo que se refiere a la Directiva 2012/28/UE, el punto 51 de las presentes conclusiones. Véase, en lo tocante al ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29, el artículo 1, apartado 1, de ésta.
( 19 ) El artículo 9 de la Directiva 2001/29 menciona, además, los derechos de patente, los modelos de utilidad, las topografías de productos semiconductores, los tipos de caracteres de imprenta, el acceso condicional, los requisitos sobre depósito legal, el secreto comercial, la seguridad, la confidencialidad y el acceso a los documentos públicos.
( 20 ) Sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Training (C‑117/15, EU:C:2016:379, apartados 38 y jurisprudencia citada). Véanse también el artículo 11 bis, apartado 1, inciso ii), del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, modificado el 28 de septiembre de 1979, y el artículo 8 del Tratado de a de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.
( 21 ) Sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros (C‑607/11, EU:C:2013:147), apartado 24.
( 22 ) Véanse los considerandos 5 y 31 de la Directiva 2001/29, el capítulo 2 de la exposición de motivos de la Propuesta de la Comisión, presentada el 21 de enero de 1998, que dio lugar a la adopción de la Directiva 2001/29 [COM(97) 628 final], y Libro Verde «Los derechos de autor y los derechos afines en la Sociedad de la Información», presentado por la Comisión el 19 de julio de 1995 [COM(95) 382 final, primer capítulo, II, A].
( 23 ) Sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), apartado 186. Véanse, igualmente, los considerandos 4, 9, 10, 31 y 35 de la Directiva 2001/29 y la sentencia de 12 de septiembre de 2006, Laserdisken (C‑479/04, EU:C:2006:549), apartado 57.
( 24 ) Véase, a este respecto, el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 que pretende ejecutar las obligaciones internacionales de los Estados miembros y de la Unión (considerando 15 de la Directiva 2001/29, y apartado 38 de la Posición común (CE) n.o 48/2000 aprobada por el Consejo el 28 de septiembre de 2000, DO 2000, C 344, p. 1). Véase, en lo referente a la conformidad de la normativa británica en cuestión con las obligaciones derivadas del Convenio de Berna, el Discussion Paper «Broadcasting and copyright in the internal market», preparado por la Comisión en noviembre de 1990, III/F/5263/90‑EN, punto 4.2.27.
( 25 ) De este modo, resulta fácil imaginar que las disposiciones que imponen los requisitos que deben cumplir los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas, incluidas las disposiciones que les imponen obligaciones de transmisión («must carry»), en virtud del artículo 31, apartado 1, de la Directiva «servicio universal», entran en el ámbito de aplicación de dicho artículo 9.
( 26 ) Véase, en lo tocante al ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29, el artículo 1, apartado 1, de ésta.
( 27 ) Véase, por lo que se refiere al alcance de la armonización prevista en el artículo 3 de la Directiva 2001/29, la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros (C‑466/12, EU:C:2014:76), apartados 33 a 41.
( 28 ) El artículo 1, apartado 2, letras a) a e), de la Directiva 2001/29 menciona, en particular, las disposiciones relacionadas con la protección jurídica de los programas de ordenador, el derecho de alquiler, el derecho de préstamo y determinados derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor aplicables a la radiodifusión de programas vía satélite y la retransmisión por cable, la duración de la protección de los derechos de autor y determinados derechos afines a los derechos de autor y la protección jurídica de las bases de datos.
( 29 ) Véanse el apartado 50 de la Posición común n.o 48/2000 (op.cit.) y la Comunicación de la Comisión, de 20 de octubre de 2000, al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información [SEC/2000/1734 final]. El artículo 9 no formaba parte de la propuesta inicial, presentada el 21 de enero de 1998 (op.cit.), ni de la propuesta modificada, presentada el 25 de mayo de 1999 [COM(1999) 250 final], que dio lugar a la adopción de la Directiva 2001/29. Este artículo fue añadido por el Consejo de la Unión Europea durante el procedimiento legislativo [véase la Posición común n.o 48/2000 (op. cit.)].
( 30 ) Tal como alegaron las demandantes en el litigio principal, el Gobierno del Reino Unido reconoció, en un documento de consulta publicado el 26 de marzo de 2015, que la razón de ser de política pública del artículo 73 de la CDPA había devenido obsoleta (Consultation Paper «The balance of payments between television platforms and public service broadcasters», Department for Culture, Media & Sport, punto 10, /government/consultations/the‑balance‑of‑payments‑between‑television‑platforms‑and‑public‑service‑broadcasters‑consultation‑paper).
( 31 ) Sentencia de 7 de marzo de 2013 (C‑607/11, EU:C:2013:147), apartados 28 a 30 y jurisprudencia citada.
( 32 ) Véanse la sentencia de 29 de enero de 2008, Promusicae (C‑275/06, EU:C:2008:54), apartado 11, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Promusicae (C‑275/06, EU:C:2007:454), punto 10, y las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Peek & Cloppenburg (C‑456/06, EU:C:2008:21), punto 6.
( 33 ) Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (DO 2012, L 299, p. 5).
( 34 ) El artículo 7 de la Directiva 2012/28 menciona además «las normas relativas a la libertad de prensa y la libertad de expresión en los medios de comunicación».
( 35 ) En su comunicación del Parlamento del 20 de octubre de 2000 acerca de la Posición común del Consejo (op.cit.), la Comisión señala que el artículo 9 «es coherente con el acervo comunitario en materia de derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor». Es posible que la Comisión haga aquí referencia al hecho de que otros actos de la Unión contienen disposiciones similares. Véase, en lo tocante al artículo 13 de la Directiva 96/9, la nota 18 de las presentes conclusiones.
( 36 ) Determinadas versiones lingüísticas del artículo 9 de la Directiva 2001/29 se refieren a un cable que pertenezca a los servicios de radiodifusión (organismos de radiodifusión) o que sea explotado por estos. Véanse, en particular, las versiones en lengua alemana («Zugang zum Kabel von Sendediensten») e inglesa («access to cable of broadcasting services») que parecen apuntar en este sentido. Véanse también las versiones en las lenguas búlgara, checa, danesa, estonia, letona, húngara, neerlandesa, portuguesa y eslovaca. Otras versiones lingüísticas, claramente menos numerosas, se refieren más bien al acceso al cable por los servicios de radiodifusión. Véanse, en particular, las versiones en lenguas española, griega, croata, lituana, rumana y finesa. En cambio, las versiones en las lenguas italiana y polaca parecen hacer referencia al acceso por cable a los servicios de radiodifusión. No está claro en qué sentido va la versión en lengua francesa («l’accès au câble des services de radiodiffusion»).
( 37 ) Véase, en este sentido, la distinción que establece la Comisión entre «la reglamentación de la transmisión y la reglamentación del contenido», en su Comunicación, de 26 de abril de 2000, «Resultados de la consulta pública sobre la Revisión de 1999 del sector de las comunicaciones y las orientaciones para el nuevo marco regulador» [COM(2000) 239 final, p. 7].
( 38 ) En efecto, dicho artículo 1, apartado 2, letra c), remite, de manera indirecta, a las disposiciones de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO 1993, L 248, p. 15) reproduciendo de forma casi idéntica el título de esta última. Véase el considerando 20 de la Directiva 2001/29 y el apartado 8 de la exposición de motivos de la Posición común n.o 48/2000 (op.cit.). La Directiva 93/83 cubre únicamente la distribución por cable de emisiones procedentes de otros Estados miembros, lo que se deduce de su artículo 1, apartado 3, de su considerando 27, así como de la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764), apartado 30.
( 39 ) Véase, en particular, la Comunicación de la Comisión de 10 de noviembre de 1999«Hacia un nuevo marco para la infraestructura de comunicaciones electrónicas y los servicios asociados. Revisión de 1999 del marco regulador de las comunicaciones» [COM(1999) 539 final], apartado 4.2.4, titulado «Acceso a las redes de televisión por cable y normas en materia de obligación de redifusión». Véase, igualmente, el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Evaluación de la aplicación de la Directiva 98/34/CE en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información» [COM(2003) 69 final, nota a pie de página 56]. Véase, en lo referente al «acceso a la infraestructura», la Comunicación de la Comisión, de 26 de abril de 2000 (op.cit.).
( 40 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO 2002, L 108, p. 7).
( 41 ) Con arreglo a dicho artículo 1, apartado 1, el objetivo de la Directiva «acceso»«es establecer un marco regulador para las relaciones entre los suministradores de redes y servicios que sea compatible con los principios del mercado interior, haga posible el mantenimiento de una competencia sostenible, garantice la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas y redunde en beneficio de los consumidores».
( 42 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33). La Directiva «servicio universal» forma parte del mismo marco normativo.
( 43 ) Comunicación de la Comisión, de 15 de diciembre de 2003, al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «El futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual» [COM(2003) 784 final, p. 10]).
( 44 ) El hecho de que la Comisión y los Estados miembros fueran conscientes de la normativa británica en cuestión durante el procedimiento legislativo de la Directiva 2001/29, como ha puesto de manifiesto el Gobierno del Reino Unido, en mi opinión no puede influir en la interpretación del artículo 9 de la Directiva 2001/29.
( 45 ) Las propuestas que llevaron a la adopción de las Directivas «acceso» y «marco» fueron transmitidas al Consejo y al Parlamento Europeo el 25 y el 23 de agosto de 2000 respectivamente. Ambas Directivas fueron adoptadas el 7 de marzo de 2002. En comparación, la propuesta de la Directiva 2001/29 fue presentada el 21 de enero de 1998, mientras que dicha Directiva fue adoptada el 22 de mayo de 2001.
( 46 ) Sentencias de 26 de abril de 2012, DR y TV2 Danmark (C‑510/10, EU:C:2012:244), apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 9 de junio de 2016, EGEDA y otros (C‑470/14, EU:C:2016:418), apartado 38.
( 47 ) Por lo demás el concepto de «cable» aparece también en la nota a pie de página 4 de la Directiva 2001/29, vinculada a su considerando 20 que reproduce el título de la Directiva 93/83 (véase la Directiva en su versión publicada, DO 2001, L 167, p. 11).
( 48 ) Véase el considerando 20 de la Directiva 2001/29.
( 49 ) Directiva del Consejo de 19 de noviembre de 1992 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 1992, L 346, p. 61).
( 50 ) Directiva del Consejo de 19 de octubre de 1993 relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO 1993, L 290, p. 9).
( 51 ) Sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), apartado 188.
( 52 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2016, Kreissparkasse Wiedenbrück (C‑186/15, EU:C:2016:452), apartado 30.
( 53 ) Véanse el artículo 2, letra e), y el artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 2001/29; artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/100, y el considerando 19 y el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 93/98. Asimismo, el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83 distingue la distribución «por cable» de la realizada «por medio de […] microondas».
( 54 ) Véanse, de manera muy similar, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/100 y el considerando 19 y el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 93/98.
( 55 ) La Propuesta inicial, presentada el 21 de enero de 1998 (op.cit.), y la Propuesta modificada, presentada el 25 de mayo de 1999 (op.cit.), que dio lugar a la adopción de la Directiva 2001/29, no contenían el concepto de «inalámbrico», sino más bien el de «vía hertziana». Este concepto fue modificado (al menos en su versión francesa) a iniciativa del Consejo, que optó por el concepto más general de «inalámbrico», que figura en la Directiva adoptada. Véase la Posición común n.o 48/2000 (op.cit.).
( 56 ) Véanse el punto 41 y la nota 22 de las presentes conclusiones.
( 57 ) Efectivamente, el concepto de «Internet» no era desconocido en el acervo de la Unión en el momento en que se adoptó la Directiva 2001/29. Véanse, a modo de ejemplo, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva «servicio universal», y los considerandos 2, 14, 19, 20 y 32 de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)») (DO 2000, L 178, p. 1).
( 58 ) Véase el considerando 1 de la Directiva «acceso», que distingue «las redes de telecomunicaciones fijas y móviles», «las redes de televisión por cable», «las redes utilizadas para radiodifusión terrenal», «las redes satelitales» y «las redes de Internet». Véase, igualmente, el artículo 2, letra a), de la Directiva «marco». Debo recordar que el procedimiento legislativo de estas Directivas se solapó parcialmente con el de la Directiva 2001/29. Véase la nota 45 de las presentes conclusiones.
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