CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHAL BOBEK
presentadas el 28 de junio de 2016 ( 1 )
Asunto C‑304/15
Comisión Europea
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
«Incumplimiento — Directiva 2001/80/CE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión — Artículo 4, apartado 3 — Anexo VI, parte A, nota a pie de página 3 — Alcance de la excepción — Central de Aberthaw — Elegibilidad»
I. Introducción
1.
La Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (en lo sucesivo, «Directiva»), ( 2 ) se aplica a las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen (sólido, líquido o gaseoso). ( 3 ) Tiene por objetivo reducir las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas expulsadas por dichas instalaciones.
2.
La Comisión Europea indagó sobre la compatibilidad de las grandes instalaciones de combustión, incluida la central de Aberthaw (Gales), con los requisitos de la Directiva. Llegó a la conclusión de que el Reino Unido había incumplido los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 3, en relación con el anexo VI, parte A, de la Directiva, que exige a los Estados miembros alcanzar reducciones significativas y establece como valor límite de emisión de óxidos de nitrógeno (NOx) 500 mg/Nm3.
3.
El Reino Unido sostiene que la central de Aberthaw estaba autorizada para emitir más de 500 mg/Nm3 de NOx a la atmósfera sobre la base del anexo VI, parte A, nota a pie de página 3, de la Directiva (en lo sucesivo, «nota a pie de página 3»). Dicha nota establece una excepción a los valores límite de emisión aplicables con carácter general para las instalaciones que utilicen combustibles sólidos cuyos compuestos volátiles sean inferiores al 10 %.
4.
La presente controversia versa sobre la interpretación correcta de la nota a pie de página 3: ¿es aplicable dicha nota a la central de Aberthaw?
II. Derecho aplicable
5.
El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2001/80 dispone: «Sin perjuicio de la Directiva 96/61/CE y de la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, los Estados miembros deberán alcanzar reducciones significativas de las emisiones, a más tardar el 1 de enero de 2008, por los siguientes procedimientos:
a)
adoptando las medidas adecuadas para garantizar que todas las autorizaciones de explotación de las instalaciones existentes incluyan requisitos relativos al respeto de los valores límite de emisión establecidos para las nuevas instalaciones contempladas en el apartado 1, o bien
b)
velando por que las instalaciones existentes se sometan al plan nacional de reducción de emisiones a que se refiere el apartado 6 [...]».
6.
El anexo VI, parte A, de la Directiva 2001/80 define los valores límite de emisión de NOx que deben aplicarse a las nuevas instalaciones y a las instalaciones existentes a que se refieren respectivamente los apartados 1 y 3 del artículo 4. Establece el valor límite de 500 mg/Nm3 para instalaciones con una capacidad térmica superior a 500 MWth. A partir del 1 de enero de 2016, se aplicará el valor de 200 mg/Nm3.
7.
El anexo VI, parte A, nota a pie de página 3, de la Directiva prevé que «hasta el 1 de enero de 2018 en el caso de las instalaciones que durante el período de doce meses anterior al 1 de enero de 2001 utilizaban, y siguen utilizando, combustible sólido cuyos compuestos volátiles eran inferiores al 10 %, se aplicarán 1200 mg/Nm3».
8.
La Directiva 2001/80 fue refundida y derogada a partir del 1 de enero de 2016 por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación). ( 4 ) Esa nueva Directiva establece valores límite de emisión inferiores. Además, elimina la excepción prevista en el anexo VI, parte A, nota a pie de página 3, de la Directiva 2001/80.
III. Procedimiento
9.
El 29 de mayo de 2012, la Comisión abrió un expediente EU Pilot para indagar sobre el cumplimiento por parte de determinadas grandes instalaciones de combustión (en particular, la central de Aberthaw; en lo sucesivo, «Aberthaw») de los valores límite de emisión de NOx previstos en la Directiva. Durante dicho procedimiento, el Reino Unido alegó que, sobre la base del anexo VI, parte A, nota a pie de página 3, de la Directiva, Aberthaw podía beneficiarse del valor límite de emisión más elevado de 1200 mg/Nm3 de NOx, en contraposición con el valor límite estándar igual a 500 mg/ Nm3. Sin embargo, se determinó que el contenido de materias volátiles (en lo sucesivo, «CMV») del combustible sólido utilizado en Aberthaw en 2009 era del 13,5 %, mientras que el requisito establecido en la nota a pie de página 3 exige que el CMV sea inferior al 10 %.
10.
Posteriormente, el Reino Unido informó a la Comisión de que el valor límite de emisión de NOx previsto en la autorización de Aberthaw expedida por las autoridades nacionales se había reducido a 1100 mg/Nm3, mientras que el valor anual de compuestos volátiles de carbón fluctuó entre el 11,39 % y el 12,89 % durante el período comprendido entre 2008 y 2011.
11.
En opinión de la Comisión, Aberthaw no había cumplido el requisito de un CMV inferior al 10 % establecido en la nota a pie de página 3 en ninguno de los años comprendidos en el período entre 2008 y 2011, ambos inclusive. Por consiguiente, la Comisión estimó que el valor límite estándar de 500 mg/Nm3 era el valor aplicable a Aberthaw y no había sido alcanzado por la central.
12.
En consecuencia, la Comisión dirigió al Reino Unido un escrito de requerimiento el 21 de junio de 2013 en el que le indicaba que había aplicado de forma incorrecta el artículo 4, apartado 3, en relación con el anexo VI, parte A, nota a pie de página 3, de la Directiva, a la central de Aberthaw desde el 1 de enero de 2008 y que, por lo tanto, había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 2001/80.
13.
El Reino Unido respondió mediante escrito de 9 de septiembre de 2013 alegando que no había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva en relación con la central de Aberthaw. Sostenía que la excepción negociada y plasmada en la nota a pie de página 3 de la Directiva estaba específicamente dirigida a Aberthaw.
14.
Este argumento no convenció a la Comisión que emitió un dictamen motivado el 16 de octubre de 2014. En particular, afirmó que una instalación sólo puede exceder los valores límite de emisión normales si utiliza combustibles sólidos cuyo CMV sea inferior al 10 %.
15.
El Reino Unido respondió al dictamen motivado mediante escrito de 17 de diciembre de 2014. Señaló que Aberthaw seguía realizando inversiones para mejorar su rendimiento y que se esperaba que las emisiones de NOx se redujeran hasta 450 mg/Nm3 antes de finales de 2017. También alegó que la autorización expedida a Aberthaw por las autoridades británicas se había reducido de nuevo en 2013 para establecer el valor límite de emisión de NOx en 1050 mg/Nm3.
16.
En estas circunstancias, la Comisión ha interpuesto un recurso ante el Tribunal de Justicia. Solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 3, en relación con el anexo VI, parte A, de la Directiva 2001/80, al no aplicar correctamente dicha Directiva a la central de Aberthaw en Gales.
—
Condene en costas al Reino Unido.
17.
El Reino Unido sostiene que ha aplicado en todo momento de forma correcta las disposiciones de la Directiva a Aberthaw y solicita que se desestime el recurso de la Comisión y que se condene en costas a dicha institución.
18.
Las partes han presentado observaciones escritas. Asimismo, ambas partes formularon observaciones verbales en la vista celebrada el 21 de abril de 2016.
IV. Apreciación
19.
Según el anexo VI, parte A, la nota 3, de la Directiva, «hasta el 1 de enero de 2018 en el caso de las instalaciones que durante el período de doce meses anterior al 1 de enero de 2001 utilizaban, y siguen utilizando, combustible sólido cuyos compuestos volátiles eran inferiores al 10 %, se aplicarán 1200 mg/Nm3».
20.
En la primera parte de estas conclusiones (A) expondré la interpretación más habitual del alcance de dicha disposición. En la segunda parte (B) examinaré los argumentos basados en los antecedentes legislativos de la nota 3, expuestos de forma extensa por el Gobierno del Reino Unido, en particular.
A. Alcance de la nota a pie de página 3
21.
La Comisión y el Reino Unido discrepan sobre dos puntos en lo que atañe a la interpretación de la nota a pie de página 3: en primer lugar, la proporción de carbón con bajo CMV precisa para poder acogerse a la excepción, teniendo en cuenta la combinación de combustibles que utiliza una instalación, y, en segundo lugar, el período durante el cual debe calcularse el CMV de una central para poder seguir beneficiándose de una excepción en virtud de dicha disposición.
22.
La Comisión interpreta los dos elementos antes citados de la nota a pie de página 3 en el sentido de que exigen que una central haya operado en todo momento con una mezcla de carbón que tenga un CMV de menos del 10 % en promedio anual.
23.
Según el Gobierno del Reino Unido, la nota a pie de página 3 únicamente exige una «proporción significativa» o un «importe mínimo» de carbón con un CMV inferior al 10 %. Sostiene que la central de Aberthaw ha operado en todo momento recurriendo a una mezcla de carbón compuesta de forma predominante por antracita con un CMV de entre el 6 % y el 15 %, incluida una proporción significativa de carbón con un CMV inferior al 10 %. Sin embargo, no ha operado nunca recurriendo exclusivamente a carbón con un CMV inferior al 10 %. El Reino Unido observa además que la central no podía operar usando un combustible compuesto exclusivamente por carbón con un CMV inferior al 10 % dado que es peligroso recurrir a carbón con un CMV inferior al 9 % y porque es prácticamente imposible mantener el nivel de CMV entre el 9 % y el 10 %. Asimismo, el Reino Unido arguye que sería imposible obtener suficientes cantidades de carbón para alcanzar de forma sistemática un CMV anual inferior al 10 %. Por consiguiente, cuestiona el modo en que la Comisión propone que se calcule el CMV y considera que, por el contrario, debería medirse mensualmente o incluso por referencia a períodos de 48 horas.
24.
Considero que la postura del Reino Unido es insostenible.
25.
En primer lugar, en lo que respecta a la proporción de carbón con bajo CMV que se exige para acogerse a la excepción contenida en la nota a pie de página 3, teniendo en cuenta la combinación de combustibles que utiliza la central, la alegación del Reino Unido según la cual es suficiente que se utilice una «proporción significativa» de este tipo de carbón en la combinación de combustibles que emplea una central, no encuentra apoyo en el texto.
26.
La expresión «utilizando [...] combustible sólido cuyos compuestos volátiles eran inferiores al 10 %» sólo permite dos posibles interpretaciones que no llevan a tergiversar el significado natural del texto: en primer lugar, todo el carbón utilizado debe tener un CMV inferior al 10 %. Ello entrañaría, en efecto, que sólo se puede utilizar carbón con un CMV inferior al 10 %. En segundo lugar, la mezcla de carbón utilizado debe tener, en promedio, un CMV inferior al 10 %. Por consiguiente, no es preciso que la planta utilice exclusivamente carbón con un CMV inferior al 10 % para acogerse a la excepción contenida en la nota a pie de página 3. Simplemente el promedio, calculado por referencia a un determinado período, debe situarse por debajo de ese umbral.
27.
En mi opinión, está bastante claro que únicamente resulta razonable la segunda interpretación: la mezcla de carbón utilizada por la central debe tener, en promedio, un contenido de materias volátiles inferior al 10 %. Los argumentos que abogan por dicha opción no son sólo de tipo sistemático, ( 5 ) sino también operativo. En efecto, el Gobierno del Reino Unido alegó con cierto detalle que sería difícil, e incluso imposible, garantizar que todos los suministros de carbón tuvieran el mismo CMV. Por otra parte, el operador de una central debería poder garantizar que la mezcla de carbón que emplea tiene determinadas características durante un cierto período de tiempo.
28.
En segundo lugar, en lo que atañe al período con respecto al cual ha de determinarse el CMV, la nota a pie de página 3, interpretada conforme a su sentido más habitual, señala que el promedio de CMV debe determinarse anualmente.
29.
La nota a pie de página 3 hace referencia al período de doce meses anterior al 1 de enero de 2001 —es decir, al promedio agregado durante 2000— para poder acogerse a la excepción. Es cierto que la nota a pie de página 3 guarda silencio sobre qué período resulta pertinente para que se pueda seguir aplicando esa misma excepción. Sin embargo, en mi opinión lo más adecuado es realizar una analogía interna (y por consiguiente la más próxima posible) con la misma frase: esa misma media anual debe también aplicarse por analogía a los siguientes años para apreciar si la instalación, en el sentido de la nota a pie de página 3, «sigue [...] utilizando» combustible sólido cuyo CMV sea inferior al 10 %.
30.
Por esos motivos, considero que la nota a pie de página 3 debe interpretarse en el sentido de que el requisito de un CMV inferior al 10 % hace referencia al promedio anual de CMV de la mezcla de carbón que utiliza la instalación.
31.
Como afirma la Comisión, el requisito del 10 % es un umbral máximo. Únicamente las centrales que hayan utilizado durante el período de doce meses anterior al 1 de enero de 2001 y que sigan utilizando una mezcla de carbón cuyos compuestos volátiles sean inferiores al 10 % de media anual pueden acogerse a la excepción prevista en la nota a pie de página 3.
32.
El Reino Unido reconoció expresamente en la vista que no era el caso de Aberthaw. Dicha central nunca había utilizado una mezcla de carbón con un CMV, en promedio anual, inferior al 10 %, ni en el período de doce meses anterior al 1 de enero de 2001 ni en los años posteriores. Por consiguiente, no cabe duda de que si la nota a pie de página 3 se interpreta conforme a lo arriba indicado, Aberthaw no podía beneficiarse de la excepción prevista en la nota a pie de página 3.
B. Papel de los antecedentes legislativos
33.
El Gobierno del Reino Unido aduce que la nota a pie de página 3 de la Directiva se redactó expresamente para la central de Aberthaw. El Reino Unido insiste en que la nota a pie de página 3 debe considerarse una disposición adaptada a una situación concreta que impone unos valores límite de emisión de NOx específicos y adecuados, teniendo en cuenta las características de Aberthaw y de otras instalaciones similares.
34.
El Reino Unido aduce, en particular, que la central de Aberthaw es única entre las instalaciones del Reino Unido que utilizan carbón. Se afirma que fue específicamente diseñada para utilizar carbón con un bajo CMV para poder procesar el tipo de carbón que existe de forma predominante en Gales del Sur —es decir, antracita que, por lo general, tiene un bajo CMV de entre el 6 % y el 15 %— mientras que el carbón empleado en otras instalaciones convencionales que utilizan carbón suele tener un CMV aproximado de entre el 20 % y el 35 %. Dado que la combustión de carbón con bajo CMV es más difícil, exige una caldera específicamente diseñada al efecto, a diferencia de lo que ocurre con instalaciones que recurren al carbón convencional. Al parecer, las emisiones de NOx procedentes de dichas calderas siempre son superiores. Por consiguiente, es imposible que Aberthaw cumpla los estrictos límites de emisión de NOx.
35.
El Reino Unido alega que la nota a pie de página 3 fue redactada expresamente para Aberthaw habida cuenta de su importante peso económico para la región de Gales del Sur, en particular, porque es la única instalación a la que las minas de carbón que aún existen en Gales pueden vender el carbón que extraen, dado que el carbón con bajo CMV es inadecuado para la mayoría de los otros mercados.
36.
Según la Comisión, la nota a pie de página 3 contiene una excepción que no fue prevista especialmente para Aberthaw sino que está dirigida con carácter general a un pequeño número de instalaciones situadas en lugares en los que la antracita de origen local tiene un bajo contenido de compuestos volátiles, como en el Reino Unido, pero también en España.
37.
A la luz de la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia, difícilmente puede concluirse de forma inequívoca que la excepción prevista en la nota a pie de página 3 se redactara específicamente para Aberthaw.
38.
En primer lugar, la excepción fue inicialmente prevista para nuevas instalaciones, no para aquellas ya existentes. Ello se desprende claramente de una comparación de la Directiva 2001/80 y de la anterior a ésta, la Directiva 88/609/CEE. ( 6 ) El anexo VI de la Directiva 88/609/CEE establece distintos valores límite de emisión de NOx en función del tipo de combustible que utiliza la instalación y permite hasta 1300 mg/Nm3 en el caso de combustibles sólidos con un CMV inferior al 10 %. Sin embargo, nada indica que el legislador que elaboró el anexo VI de la Directiva 88/609/CEE tuviera a Aberthaw (una instalación existente) en mente, dado que la excepción contenida en el anexo VI de dicha Directiva sólo se aplica a instalaciones nuevas y no a las ya existentes.
39.
En segundo lugar, de los travaux préparatoires de la Directiva no resulta que la nota a pie de página 3 fuera una disposición diseñada a la medida de Aberthaw. No se han presentado pruebas concluyentes en tal sentido ante el Tribunal de Justicia. En sus alegaciones, el Gobierno del Reino Unido se basó en una serie de documentos elaborados por varias personas, diputados del Parlamento Europeo, o distintos funcionarios del Reino Unido durante el proceso legislativo que llevó a la adopción de la Directiva o en relación con éste. Sin embargo, dichos documentos consisten exclusivamente en cartas, notas de dichas personas y registros sobre debates en el Parlamento Europeo. No obstante, ninguno de esos documentos refleja la posición oficial de una institución de la Unión que participase en el proceso legislativo, de la que puede afirmarse que ponga claramente de manifiesto la intención legislativa de una institución de la Unión en su conjunto.
40.
Por último, la Directiva designa de forma explícita en otras disposiciones instalaciones concretas que se benefician de una excepción a los valores límite de emisión estándar establecidos en la Directiva. Así ocurre, en particular, con «dos instalaciones en Creta y Rodas» a las que se aplica un valor límite específico (anexo VI, parte B). Esa misma técnica legislativa podría haberse aplicado para abordar la situación específica de Aberthaw. Sin embargo, el legislador optó por no hacerlo.
41.
En cualquier caso, al margen de la intención que haya tenido el legislador, considero que en este caso, ésta no es determinante.
42.
Con carácter general, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los antecedentes legislativos y la intención del legislador tienen cierto peso a la hora de interpretar tanto el Derecho derivado ( 7 ) como, más recientemente, el primario. ( 8 )
43.
Sin embargo, es preciso insistir en el término «interpretación», en contraposición con la «redefinición» judicial. En efecto, el argumento relativo a la intención del legislador es útil cuando existe incertidumbre o ambigüedad en el texto. Sin embargo, en mi opinión, el exégeta no podrá ir más allá de lo que le permita dicha ambigüedad. La interpretación debe efectuarse dentro de los límites del texto escrito y su posible imprecisión semántica.
44.
Por consiguiente, incluso en caso de que se determine que la nota a pie de página 3 fue expresamente redactada para Aberthaw, lo cual no ha quedado acreditado en el presente procedimiento, dicha conclusión sería en todo caso pertinente para la potencial anulación ( 9 ) de dicha estipulación hipotéticamente mortinata. Sin embargo, en mi opinión, no puede llevar a una redefinición judicial de un número, cifra o porcentaje claros, elegidos y establecidos por el legislador en el texto legal. Ello equivaldría a efectuar una interpretación «contra legem», es decir, una interpretación que va en contra del claro tenor de una disposición, límite externo que el Tribunal de Justicia ha establecido para cualquier esfuerzo interpretativo. ( 10 )
45.
En el presente asunto, está claro que se han alcanzado dichos límites interpretativos. Cabría razonablemente alegar que la forma y el período con respecto a los cuales se determina el CMV, conforme a lo indicado en la sección anterior, pueden suscitar ambigüedades interpretativas. Sin embargo, no cabe duda alguna con respecto al umbral del 10 %. Un diez por ciento es un diez por ciento.
46.
En consecuencia, los argumentos basados en los antecedentes legislativos de la nota a pie de página 3 no modifican la conclusión de que el Reino Unido aplicó de forma incorrecta el artículo 4, apartado 3, en relación con el anexo VI, parte A, nota a pie de página 3, de la Directiva, a la central de Aberthaw y que, por lo tanto, incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 2001/80.
V. Costas
47.
Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino Unido y por haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
VI. Conclusión
48.
Por consiguiente, a la luz de las consideraciones anteriores propongo al Tribunal de Justicia que:
1)
Declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, al haber aplicado de forma incorrecta el artículo 4, apartado 3, en relación con el anexo VI, parte A, nota a pie de página 3, de dicha Directiva a la central de Aberthaw en Gales.
2)
Condene en costas al Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte.
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) DO 2001, L 309, p. 1.
( 3 ) Véase el artículo 1 de la Directiva.
( 4 ) DO 2010, L 334, p. 17.
( 5 ) La Directiva menciona y recurre a promedios para calcular determinados valores en otras disposiciones, como por ejemplo, en el artículo 4, apartado 6, en el artículo 5, en el artículo 8, apartado 3, en el artículo 14, apartado 4, y en el anexo VI, parte A, nota a pie de página 2, de la Directiva.
( 6 ) Directiva del Consejo de 24 de noviembre de 1988 sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO 1988, L 336, p. 1).
( 7 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229), apartado 24; de 21 de junio de 2012, Wolf Naturprodukte (C‑514/10, EU:C:2012:367), apartado 26, y de 23 de febrero de 2010, Ibrahim y Secretary of State for the Home Department (C‑310/08, EU:C:2010:80), apartados 46 y 47.
( 8 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de abril de 2005, Comisión/Reino Unido (C‑61/03, EU:C:2005:210), apartado 29; de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), apartados 132 y ss.; de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 59, y de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 100.
( 9 ) Actuación que el Reino Unido nunca emprendió, lo cual resulta sorprendente ahora que insiste en que la forma en la que se redactó la excepción no habría permitido en ningún caso a Aberthaw acogerse a ella, dadas las condiciones estructurales de funcionamiento de esa central, que diferían en todo caso de las de las demás instalaciones.
( 10 ) Véanse las sentencias de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C‑91/92, EU:C:1994:292), apartado 24; de 8 de diciembre de 2005, BCE/Alemania (C‑220/03, EU:C:2005:748), apartado 31, y de 15 de julio de 2010, Comisión/Reino Unido (C‑582/08, EU:C:2010:429), apartado 33.
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