CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NILS WAHL
presentadas el 21 de julio de 2016 ( 1 )
Asunto C‑351/15 P
Comisión Europea
contra
Total SA,
Elf Aquitaine SA
«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de metacrilato — Multas —Responsabilidad solidaria de las sociedades matrices y de su filial por el comportamiento ilegal de esta última — Pago inmediato e íntegro de la multa por la filial — Reducción del importe de la multa como resultado de una sentencia del Tribunal General de la Unión Europea — Escritos del contable de la Comisión Europea por los que se exige a las sociedades matrices el pago devuelto por ésta a la filial, con los intereses de demora — Recurso de anulación — Actos impugnables — Tutela judicial efectiva — Mediante este recurso de casación, la Comisión»
1.
Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de abril de 2015, Total y Elf Aquitaine/Comisión, ( 2 ) mediante la cual anuló parcialmente los escritos de la Comisión ( 3 ) sobre el pago, por parte de Total SA y Elf Aquitaine (en lo sucesivo, «demandadas»), del importe de la multa y de los intereses de demora adeudado a raíz de la Decisión C (2006) 2098 final ( 4 ) de la Comisión.
2.
Este asunto brinda en particular al Tribunal de Justicia la oportunidad de determinar si, (y en caso afirmativo, en qué medida) son impugnables los escritos del contable de la Comisión por los que se exige a las sociedades matrices el pago de las multas, incrementadas en los intereses de demora, que les habían sido impuestas solidariamente con su filial por vulneración de las reglas de competencia, a raíz de la reducción y del reembolso parcial de dichas multas a la filial que las había pagado inicialmente. Más concretamente, se plantea la cuestión de si esos escritos perjudican a dichas empresas, en la medida en que modifican su situación jurídica con respecto a la decisión inicial de la Comisión, habida cuenta que en apariencia les imponen una carga adicional en relación con dicha decisión. El Tribunal de Justicia debe pues aclarar, a la luz del principio de tutela judicial efectiva, el reparto de competencias entre el juez de la Unión y el juez nacional, respectivamente, en el control de las medidas de cobro de multas.
I. Antecedentes del litigio
3.
El Tribunal General expuso los antecedentes del litigio en los apartados 2 a 28 de la sentencia recurrida del modo siguiente:
«2.
Mediante la [Decisión Metacrilato], la Comisión de las Comunidades Europeas impuso solidariamente a Arkema SA y a sus filiales Altuglas International SA y Altumax Europe SAS (en lo sucesivo, conjuntamente, “Arkema”) una multa de 219131250 euros por haber participado en un cártel (en lo sucesivo, “multa inicial”).
3.
Las [demandadas] que eran las sociedades matrices de Arkema durante el período en el que se produjo la infracción declarada en la Decisión Metacrilato, fueron declaradas responsables solidariamente del pago de la multa inicial por importe, respectivamente, de 181350000 euros y de 140400000 euros.
4.
El 7 de septiembre de 2006, Arkema pagó la multa inicial en su totalidad y, a continuación, al igual que las [demandadas], pero de forma paralela e independiente, interpuso un recurso contra la Decisión Metacrilato (en lo sucesivo, “procedimiento judicial Metacrilato”).
Procedimiento judicial Metacrilato ante el Tribunal General
5.
El 4 y el 10 de agosto de 2006, respectivamente, las [demandadas] y Arkema interpusieron un recurso de anulación contra la Decisión Metacrilato.
6.
En el marco del asunto T‑206/06, las [demandadas] solicitaron, con carácter principal, la anulación de la Decisión Metacrilato.
7.
En el marco de este asunto, las [demandadas] solicitaron igualmente, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa inicial impuesta solidariamente a Arkema y a las propias [demandadas].
8.
El 24 de julio de 2008, la Comisión remitió un escrito a Arkema emplazando a esta última a confirmar que su pago de 7 de septiembre de 2006 fue efectuado “en nombre de todos los deudores responsables de forma conjunta y solidaria”, precisando, por una parte, que “a falta de dicha confirmación y en caso de que la Decisión Metacrilato fuera anulada respecto a la empresa en cuyo nombre se realizó el pago”, la Comisión “devolvería el importe de 219131250 euros con intereses” y, por otra parte, que “si la multa fuera total o parcialmente confirmada por el Tribunal de Justicia con respecto a cualquiera de los otros deudores solidarios”, la Comisión “solicitaría a dicha sociedad cualquier cantidad pendiente incrementada por los intereses de demora al tipo del 6,09 %”.
9.
Mediante escrito de 25 de septiembre de 2008, Arkema informó a la Comisión de que había pagado la suma de 219131250 euros “en su condición de obligado solidario y que, tras dicho pago, la Comisión había visto satisfechas todas sus pretensiones tanto frente a Arkema como frente al conjunto de obligados solidarios”. Por ello, Arkema “lamentaba no poder autorizar a la Comisión a retener cantidad alguna en el caso de que fuera estimado su recurso ante los órganos jurisdiccionales comunitarios”.
10.
El 24 de noviembre de 2008, la Comisión dirigió un escrito a las [demandadas], para informarles, en particular, del escrito de Arkema de 25 de septiembre de 2008 y del hecho de que Arkema había rechazado completar la declaración de pago conjunto remitida por la Comisión.
11.
El recurso de las [demandadas] fue desestimado mediante sentencia de 7 de junio de 2011, Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250; […]).
12.
Por el contrario, el recurso interpuesto de forma separada por Arkema contra la Decisión Metacrilato fue estimado parcialmente mediante la sentencia de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251; […]), que redujo el importe de la multa impuesta a Arkema a 113343750 euros.
13.
En la sentencia [de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251)], el Tribunal General consideró que procedía, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, reducir el incremento de la multa que, en la Decisión Metacrilato, se aplicó a Arkema con fines disuasorios, para tener en cuenta que, en la fecha en que se les impuso la multa, ya no estaba controlada por las [demandadas] (sentencia [de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251], apartados 338 y 339).
14.
La sentencia [de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251)] no fue recurrida en casación, por lo que adquirió fuerza de cosa juzgada.
15.
La Comisión devolvió a Arkema, con fecha valor de 5 de julio de 2011, la suma de 119247033,72 euros (105787500 euros en concepto de principal incrementados en 13459533,72 euros en concepto de intereses).
Escritos [controvertidos]
Escrito de 24 de junio de 2011
16.
En el escrito de 24 de junio de 2011, la Comisión hizo saber a las [demandadas] que “en ejecución de la sentencia [de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251)], devolvería a Arkema el importe correspondiente a la reducción de la multa decidida por el Tribunal General”.
17.
En el mismo escrito de 24 de junio de 2011, la Comisión solicitó igualmente a las [demandadas], “paralelamente y en el supuesto de que se interponga un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia [de 7 de junio de 2011,Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250),] el pago de la cantidad adeudada restante incrementada por los intereses de demora al tipo de 6,09 % a partir del 8 de septiembre de 2006”, es decir 68006250 euros, pago del que Total era considerada responsable “de forma conjunta y solidaria” por importe de 27056250 euros, más intereses de demora, es decir, un importe total de 88135466,52 euros.
18.
Mediante escrito de 29 de junio de 2011 dirigido a la Comisión, las [demandadas] alegaron, esencialmente, que desde el 7 de septiembre de 2006, la Comisión “había visto satisfechas todas sus pretensiones” y planteaba diversas preguntas a la Comisión con el fin de clarificar numerosos aspectos del escrito de 24 de junio de 2011.
Escrito de 8 de julio de 2011.
19.
Mediante el escrito de 8 de julio de 2011, la Comisión respondió, en concreto, que “contrariamente a la interpretación de las [demandadas], la Comisión no renuncia[ría] en modo alguno al pago de las cantidades adeudadas si las [demandadas] desist[iesen] de interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia”, precisando también que “la responsabilidad de las [demandadas] no se limita[ba] al pago de las cantidades indicadas en la sentencia [de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251)] y pagadas por Arkema”.
20.
En el mismo escrito de 8 de julio de 2011, la Comisión admitió haberse equivocado respecto al importe que pretendía reclamar y precisó que el importe adeudado por Elf Aquitaine, en cumplimiento de la Decisión Metacrilato así como de la sentencia [de 7 de junio de 2011,Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250)], y de la sentencia [de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251)], era de 137099614,58 euros, incluidos los intereses de demora de 31312114,58 euros (en lo sucesivo, “intereses de demora”), de los que Total era responsable solidaria por importe de 84028796,03 euros.
21.
La Comisión precisó también, en el escrito de 8 de julio de 2011, que, en caso de que las [demandadas] interpusieran recurso de casación contra la sentencia [de 7 de junio de 2011,Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250)], estarían obligadas a constituir una garantía bancaria en lugar de proceder al pago de la multa.
22.
El 18 de julio de 2011, las [demandadas] pagaron a la Comisión la cantidad exigida en el escrito de 8 de julio de 2011, es decir, 137099614,58 euros.
Procedimiento judicial Metacrilato como recurso de casación ante el Tribunal de Justicia
23.
El 10 de agosto de 2011, las [demandadas] interpusieron recurso de casación contra la sentencia [de 7 de junio de 2011, Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250)].
[...]
25.
El recurso de casación fue desestimado mediante auto de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión (C‑421/11 P, [no publicado] EU:C:2012:60) en el que el Tribunal de Justicia desestimó todas las pretensiones de las [demandadas].
[...]
28. Sobre las pretensiones, planteadas con carácter subsidiario, tendentes a la dispensa del pago de los intereses de demora, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
“89.
Esta pretensión debe rechazarse por ser manifiestamente inadmisible dado que no se dirige [...] contra la sentencia [de 7 de junio de 2011,Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250)], sino contra el escrito [...] de 8 de julio de 2011 que, por otra parte, es objeto de un recurso interpuesto ante el Tribunal General por las [demandadas], registrado en la Secretaría de éste bajo el número T‑470/11”».
II. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
4.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 1 de septiembre de 2011, las demandadas interpusieron un recurso de anulación contra los escritos impugnados ante el Tribunal General, solicitando, con carácter subsidiario, la reducción del importe reclamado, así como, con carácter subsidiario en segundo grado, la anulación de los intereses de demora exigidos en tales escritos.
5.
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de noviembre de 2011, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. En particular, alegó que los escritos impugnados constituían actos no impugnables ya que carecían de efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar a las demandadas y que la obligación de pago que les incumbía resultaba únicamente de la Decisión Metacrilato.
6.
En la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó, en primer lugar, dicha excepción de inadmisibilidad en los apartados 72 a 101.
7.
A este respecto, el Tribunal General consideró, en particular, que, en lo que atañe al importe principal exigido a las demandadas en los escritos impugnados, dichos escritos no afectaron a sus intereses modificando de forma manifiesta su situación jurídica resultante de la Decisión Metacrilato en el sentido del artículo 263 TFUE.
8.
En cambio, en lo que respecta a la obligación de pago de los intereses de demora, el Tribunal General estimó que no resultaba en absoluto de dicha Decisión ni de las sentencias de 7 de junio de 2011,Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250) o de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251), dado que Arkema había pagado inmediatamente después de dicha Decisión la totalidad de la multa inicial, de modo que el acto impugnado modificó efectivamente su situación jurídica al aumentar la cantidad debida por las demandadas en virtud de esa misma Decisión.
9.
Por consiguiente, el Tribunal General admitió el recurso en lo que se refería a la pretensión de anulación de los intereses de demora exigidos a las demandadas en los escritos impugnados.
10.
A continuación, en los apartados 107 a 118 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó el recurso en cuanto al fondo en lo concerniente a los intereses de demora exigidos a las demandadas y lo estimó.
11.
En consecuencia, el Tribunal General anuló los escritos impugnados en la medida en que la Comisión exigían en ellos intereses de demora a las demandadas y desestimó el recurso en todo lo demás.
III. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
12.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia recurrida.
—
Declare la admisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal General.
—
Condene en costas a las demandadas, incluidas las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal General.
13.
Las demandadas solicitan al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso de casación.
—
Condene en costas a la Comisión.
14.
Mediante decisión del Presidente el Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 2016, se autorizó al Órgano de Vigilancia de la AELC a intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. No obstante, debido a que el escrito de formalización de la intervención se presentó tras la expiración del plazo previsto en el artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, y en virtud del artículo 129, apartado 4, de dicho Reglamento, dicha parte sólo pudo formular observaciones durante la vista que se celebró el 9 de junio de 2016.
IV. Análisis del recurso de casación
15.
En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca tres motivos, respectivamente: en primer lugar, que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho al considerar que los escritos impugnados producen efectos jurídicos obligatorios; en segundo lugar, la vulneración de los principios de litispendencia y de fuerza de cosa juzgada y, en tercer lugar, motivación contradictoria.
A. Sobre el primer motivo basado en que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que los escritos impugnados producen efectos jurídicos obligatorios
1. Alegaciones de las partes
16.
La Comisión alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que los escritos impugnados producen efectos jurídicos obligatorios susceptibles de afectar a los intereses de las demandadas. Se refiere, en particular, a las consideraciones expuestas en los apartados 81 a 87 de la sentencia recurrida.
17.
Este motivo se articula en tres partes.
18.
En la primera parte, la Comisión alega que los escritos impugnados son simples solicitudes de pago en ejecución de la Decisión Metacrilato, que preparan su posible ejecución forzosa de dicha Decisión tras las sentencias de 7 de junio de 2011,Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250) (que mantiene las multas impuestas a las demandadas) y de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251) (que reduce las multas impuestas a Arkema). No obstante, dichos escritos no eran aún actos de «ejecución forzosa» y no fijaban por tanto una postura definitiva de la Comisión.
19.
Mediante la segunda parte del primer motivo de recurso, la Comisión sostiene que el contenido de los escritos impugnados demuestra que no producen efectos jurídicos obligatorios. En efecto, dichos escritos expresan la opinión de los servicios de contabilidad en relación con el cobro de la multa impuesta por la Decisión Metacrilato y únicamente recuerda las modalidades de pago o la “cobertura de la multa hasta esa fecha”, lo cual demuestra que es claramente una medida adoptada en el contexto de la ejecución de dicha Decisión.
20.
Mediante la tercera parte del primer motivo de recurso, la Comisión alega que los escritos impugnados no añadieron nada al contenido de la Decisión Metacrilato. La obligación que incumbía a las demandadas de pagar la multa más los intereses accesorios era, y sólo podrá ser, el resultado de la Decisión Metacrilato, interpretada a la luz de la sentencia de 7 de junio de 2011,Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250), de la sentencia de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251) y del auto de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión (C‑421/11 P, no publicado, EU:C:2012:60). La Comisión señala que no dispone de ninguna facultad discrecional en la materia, puesto que la fijación de los intereses de demora se deriva de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, ( 5 ) y de su Reglamento de aplicación, el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012. ( 6 ) En otras palabras, los escritos impugnados únicamente reflejan la intención de la Comisión de aplicar la Decisión Metacrilato y no producen ningún otro efecto jurídico distinto de los de dicha Decisión. Estos actos son inseparables de la Decisión cuya aplicación preparan.
21.
Las demandadas estiman que el primer motivo debe ser rechazado por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.
22.
En cuanto a las partes segunda y tercera del motivo, las demandadas estiman que básicamente reproducen los argumentos que ya se habían invocado ante el Tribunal General, (y a los que éste respondió en los apartados 82 a 87 de la sentencia recurrida) y que no están dirigidas a acreditar que el Tribunal General ha cometido errores de Derecho en sus apreciaciones. Por consiguiente, dichas partes deberían ser rechazadas por ser manifiestamente inadmisibles en el marco de este recurso de casación.
23.
En relación con la primera parte del primer motivo, en opinión de las demandadas debería ser rechazada por infundada.
24.
En el caso que nos ocupa, de las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero (véase, en concreto, el artículo 78, apartado 4) y de su Reglamento de aplicación, el Reglamento Delegado n.o 1268/2012 (véanse los artículos 80 y 83), así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se desprende que la justificación legal para fijar intereses de demora en caso de imposición de una multa por vulneración de las disposiciones de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE es evitar que el efecto útil de las disposiciones del Tratado UE se vea frustrado por prácticas adoptadas unilateralmente por empresas que se demoren en pagar la multa a la que han sido condenadas y evitar que dichas empresas estén en una situación de ventaja frente a aquellas que han pagado el importe de la multa en el plazo establecido.
25.
En el caso de autos, y así como reconoció por otra parte la Comisión, las demandadas pagaron la multa que les había sido impuesta antes de que expirara el plazo establecido. En consecuencia, en la fecha de los escritos impugnados, posterior a las sentencias de 7 de junio de 2011,Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250), y de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251), pero anterior al recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia, no había fundamento jurídico alguno para reclamar a las demandadas el importe de 31312114,58 euros de intereses de demora.
26.
Por lo tanto, según las demandadas, dichos escritos no se limitaron a confirmar las disposiciones adoptadas por la Comisión en relación con los intereses de demora en el artículo 23 de la Decisión Metacrilato, y contienen un elemento novedoso, es decir, la imposición de intereses pese a no haberse producido ni alegado demora alguna de las demandadas.
2. Apreciación
a) Sobre la admisibilidad del motivo
27.
Dado que las demandadas han puesto formalmente en duda la admisibilidad de las partes segunda y tercera del primer motivo, ha de determinarse si, tal como sostienen, el argumento desarrollado por la Comisión en dichas partes es una mera reiteración de argumentos ya invocados ante el Tribunal General, que no deben ser nuevamente examinados en el marco del presente recurso de casación.
28.
En este sentido, no puede negarse que la Comisión ha retomado efectivamente, en su primer motivo, algunos de los argumentos invocados en su excepción de inadmisibilidad planteada ante el Tribunal General en el procedimiento que dio lugar a la sentencia recurrida.
29.
No es menos cierto que la Comisión pretende precisamente rebatir el razonamiento jurídico que llevó al Tribunal General a concluir que los escritos impugnados podían producir efectos jurídicos obligatorios susceptibles de modificar la situación de las empresas en cuestión.
30.
Ahora bien, es sabido que las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el curso de un recurso de casación cuando un demandante impugne la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General. En efecto, si un demandante no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido. ( 7 )
31.
Además, opino que, conforme le impone el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la Comisión identificó de modo suficiente con arreglo a Derecho los extremos de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que, en su opinión, adolecen de errores de Derecho.
32.
Por consiguiente, en mi opinión procede rechazar los motivos de inadmisibilidad invocados por las demandadas en el marco del presente recurso de casación.
b) Sobre la procedencia del motivo
33.
El primer motivo, que reviste en este recurso de casación un carácter fundamental, insta al Tribunal de Justicia a determinar si el Tribunal General actuó conforme a Derecho al considerar que los escritos impugnados, en los que la Comisión exigía intereses de demora, eran actos impugnables en el sentido del artículo 263 TFUE.
34.
En el caso de autos se confrontan dos concepciones.
35.
Por un lado, la Comisión, a la que apoya el Órgano de Vigilancia de la AELC, sostiene esencialmente que, dado que la obligación de pago de intereses de demora se deriva únicamente de la Decisión Metacrilato así como de las disposiciones reglamentarias pertinentes, los escritos impugnados no tienen más que un carácter preparatorio de la futura decisión de ejecución forzosa y no pueden modificar la situación jurídica de las empresas en cuestión.
36.
Por otro lado, las demandadas alegan, en esencia, que dichos escritos no pueden considerarse confirmatorios de una decisión anterior. Señalando que Arkema pagó el 7 de septiembre de 2006, el importe íntegro de la multa de 219131250 euros y estimando que dicho pago debía considerarse realizado por cuenta de las demandadas, extremo que no rebate la Comisión, consideran que no se ha producido mora en el pago en ningún momento y que, por lo tanto, no deben estar obligadas a pagar los intereses de demora exigidos en los escritos impugnados.
37.
Procede recordar que es jurisprudencia reiterada que sólo aquellas medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses del demandante, modificando de forma característica su situación jurídica, constituyen actos susceptibles de recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE. ( 8 )
38.
Igualmente, es jurisprudencia reiterada que cabe atender al contenido esencial de la medida cuya anulación se solicita para determinar si es susceptible de ser objeto de un recurso de anulación, siendo en principio la forma en la que se haya interpuesto indiferente en este sentido. ( 9 )
39.
Cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se efectúa en varias fases, principalmente en el marco de un procedimiento interno, en principio, ( 10 ) sólo constituyen actos que pueden impugnarse las medidas que fijan definitivamente la postura de la institución al finalizar dicho procedimiento, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva. ( 11 ) Por lo tanto, no pueden considerarse impugnables en concreto las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva, que carecen de tales efectos, ni los actos puramente confirmatorios de un acto anterior no impugnado dentro de plazo. ( 12 )
40.
¿Qué sucede entonces con los escritos de requerimiento redactados por los servicios de contabilidad de la Comisión tras decisiones sobre infracciones de las normas de competencia, adoptadas por ésta, en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), ( 13 ) del Reglamento (CE) n.° 1/2003, ( 14 ) como la Decisión Metacrilato controvertida en el presente asunto?
41.
Propongo responder a esta pregunta, a primera vista simple, de forma matizada.
42.
Aunque, tal y como expondré en primer lugar y de conformidad con los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de diciembre de 2007, Comisión/Ferriere Nord, ( 15 ) dichos escritos no deberían, en principio, conllevar consecuencias jurídicas autónomas en relación con la decisión inicial de la Comisión que declara una infracción de Derecho de la competencia e impone, en consecuencia, una multa, la configuración específica del caso de autos me lleva a abogar (por las razones que expondré en segundo lugar) por que se desestime el recurso de casación. En efecto, puesto que dichos escritos contienen un elemento nuevo que puede perjudicar a las empresas en cuestión, los imperativos del principio de tutela judicial efectiva pueden llevar al juez de la Unión a considerar que constituyen actos susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación en aplicación del artículo 263 TFUE.
i) Los escritos de los servicios de contabilidad de la Comisión por los que se reclama el pago de una multa (eventualmente incrementada en los intereses de demora) a los destinatarios de una decisión adoptada en virtud del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003, no están destinados, en principio, a producir efectos obligatorios que pueden afectar a los intereses de las empresas afectadas
43.
Los escritos que proceden de los servicios de contabilidad de la Comisión constituyen, en principio, simples requerimientos para ejecutar una decisión previa. En el contexto de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003, estos escritos son a la vez confirmatorios de una decisión por la que se declara una infracción (y simultáneamente la imposición de una multa) y preparatorios de posibles acciones de ejecución forzosa.
44.
Si se atiende ahora a su contenido esencial, en realidad único determinante para pronunciarse sobre el carácter impugnable de un acto ante el juez de la Unión, estos escritos de requerimiento, en principio, no hacen más que recordar las modalidades de pago posibles y el importe restante, según el contable de la Comisión, adeudado por las empresas destinatarias. Habida cuenta de que los servicios contables de la Comisión no están facultados para adoptar actos jurídicos vinculantes, los escritos que envían a las empresas afectadas no tienen, en efecto, vocación de contener elementos de naturaleza decisoria, distintos de los que resulten de la decisión inicial de la Comisión, eventualmente modificada por el juez de la Unión, y que pueden perjudicar a dichas empresas.
45.
Lo anterior se aplica tanto al importe de la multa impuesta por la Comisión en virtud de la decisión adoptada en virtud del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003, como a los intereses de demora en el supuesto de que no se impugne la duración de dicha demora.
46.
En efecto, en lo que atañe a la fijación del importe de los intereses de demora, la Comisión está obligada, como hizo en la Decisión Metacrilato, a aplicar las disposiciones de las modalidades de ejecución del reglamento financiero en vigor.
47.
Ahora bien, el artículo 71, apartado 4, del Reglamento Financiero dispone que las condiciones en las que se adeudan intereses de demora a la Unión se precisan en las modalidades de ejecución, recogidas en virtud del artículo 183 de dicho Reglamento. En este sentido, el artículo 86, apartados 2 a 5, del Reglamento Financiero, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1248/2006, ( 16 ) enuncian los tipos que eventualmente se aplican en caso de demora en el pago de las multas impuestas por vulneración del Derecho de la Unión.
48.
Como claramente declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de diciembre de 2007, Comisión/Ferriere Nord, ( 17 ) en relación con un escrito por el que se exigía el abono del saldo del importe de una multa, cuyo pago la Comisión ya no podía solicitar por haber prescrito la acción de ejecución de la decisión que imponía la multa, no cabe considerar que tal escrito de requerimiento produzca efectos jurídicos obligatorios.
49.
En dicha sentencia el Tribunal de Justicia declaró que los actos controvertidos, a saber, los escritos de la Comisión relativos al importe no liquidado de la multa impuesta a Ferriere Nord SpA en virtud de la Decisión 89/515/CEE, ( 18 ) ya se adopten antes o después de que se produzca una eventual prescripción, no constituyen, en realidad, más que actos preparatorios de actos de mera ejecución. ( 19 ) Conviene señalar que, en dicho asunto, el Tribunal de Justicia observó que, mediante los actos controvertidos, la Comisión no notificó a Ferriere Nord una decisión «por la que se modifique el importe inicial de la multa, de la sanción o de la multa coercitiva» en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 2988/74. ( 20 )
50.
Debe destacarse que el Tribunal General ha optado recientemente por una solución similar, puesto ha declarado que, mediante el escrito impugnado, a saber, el escrito de requerimiento del pago de una multa incrementada en los intereses de demora, la Comisión se limitó a confirmar la situación creada por su decisión inicial que imponía una multa, tal como había sido modificada por las sentencias del Tribunal General y los subsecuentes escritos de la Comisión. ( 21 )
51.
Igualmente, el Tribunal General declaró inadmisible un recurso de anulación de un escrito que indicaba la suma exacta que una empresa, previamente condenada a pagar una multa por su participación en una conducta anticompetitiva, debía pagar todavía, a saber, tanto el importe restante adeudado de la multa como los intereses de demora que debían sumarse. Al considerar que el importe de los intereses se derivaba, en definitiva, de las modalidades de ejecución del reglamento financiero en vigor, el Tribunal General estimó que dicho escrito no tenía carácter decisorio en cuanto a la interpretación y a la aplicación correctas, en el caso de autos, de las disposiciones controvertidas. ( 22 )
52.
En mi opinión, estas posturas deben ponerse en relación con las enseñanzas que se desprenden de la reciente sentencia de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, ( 23 ) mediante la cual el Tribunal de Justicia precisó, en el contexto de una relación de naturaleza contractual, que una nota de adeudo «debe entenderse como un requerimiento en el que se indican la fecha de vencimiento y las condiciones de pago, sin que pueda asimilarse a un título ejecutivo, aunque mencione la vía ejecutiva del artículo 299 TFUE como una opción posible entre otras de las que dispone la Comisión para el supuesto de que el deudor no cumpla su obligación en la fecha de vencimiento fijada».
53.
En este sentido, no hay que olvidar que, en virtud del artículo 256 CE (actualmente artículo 299 TFUE), ( 24 ) los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de asegurar el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución de una decisión de la Comisión que contenga una obligación pecuniaria. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha señalado que, aun cuando el requisito de los efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante modificando sustancialmente su situación jurídica debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito sin sobrepasar las competencias que los tratados atribuyen al juez de la Unión. ( 25 )
54.
Este reparto de competencias atribuidas respectivamente al juez de la Unión y al juez nacional se basa en la idea de que, una vez definida la obligación pecuniaria de la que un particular es deudor en virtud de una decisión de la Comisión, incumbe al juez nacional, en calidad de juez de la Unión de Derecho común, controlar la legalidad de las medidas de ejecución de dicha obligación definida de forma concreta.
55.
En mi opinión, ello no supone descartar que un acto, pese a presentarse como un acto de ejecución de una decisión previa adoptada por la Comisión, pueda impugnarse en el sentido del artículo 263 TFUE, en la medida que contenga un elemento nuevo que puede producir efectos jurídicos obligatorios que puedan perjudicar a las personas afectadas. En efecto, en ese caso, debe considerarse que no está en entredicho la ejecución de la decisión de la Comisión que contiene una obligación pecuniaria, sino la definición de la propia obligación pecuniaria.
56.
En consecuencia, precisamente por la obligación del Tribunal de Justicia de garantizar la tutela judicial efectiva, no cabe excluir que un acto que se presenta como un requerimiento de pago de una multa y, en su caso, de los intereses de demora, pueda, en algunas circunstancias, como las que rodeaban al litigio que ha originado el presente asunto, producir efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de las personas jurídicas de que se trata.
57.
Analizaré esa cuestión en los puntos siguientes.
ii) Las circunstancias muy particulares del caso de autos deberían conducir al Tribunal de Justicia a confirmar la sentencia recurrida
58.
Este recurso de alzada tiene como telón de fondo una situación fáctica y procesal relativamente compleja y poco habitual cuyas características esenciales conviene recordar.
59.
Mediante la Decisión Metacrilato, se consideró a las demandadas responsables «de forma conjunta y solidaria» del pago de la multa por un importe, respectivamente, de 140,4 millones de euros y de 181,35 millones de euros, exclusivamente por su condición de sociedades matrices de la sociedad Arkema, a la que se impuso una multa de 219131250 euros.
60.
Mediante la sentencia de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251), el importe de la multa impuesta a Arkema se redujo a 113343750 euros. Por el contrario, el importe de la multa impuesta, como tal, a las demandadas se mantuvo inalterado tras la sentencia de 7 de junio de 2011,Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250), que fue confirmada por el auto de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión (C‑421/11 P, no publicado, EU:C:2012:60).
61.
Ahora bien, en primer lugar, no se discute que Arkema pagó la totalidad de la multa inicial, por un importe de 219131250 euros el 7 de septiembre de 2006 también por cuenta de las sociedades demandadas. Aunque en el marco de su tercer motivo, (motivo que analizaré a continuación) la Comisión cuestionó la interpretación del escrito de 25 de septiembre de 2008, adoptada en el apartado 113 de la sentencia recurrida, según la cual Arkema había completado la declaración de pago común y, por lo tanto, había pagado igualmente el importe íntegro de la multa inicial también por cuenta de las demandadas, no indicó ni tampoco alegó, que dicha apreciación procediera de una desnaturalización de los hechos o de un error cometido en la calificación jurídica de los mismos.
62.
Ante tal situación, procede llegar a dos conclusiones. La primera tiene que ver con la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en el asunto C‑421/11 P en lo que atañe al pago de intereses de demora. La segunda concierne, con carácter más general, así, con arreglo a la jurisprudencia, puede efectivamente imputarse a las demandadas una demora en el pago.
63.
La primera conclusión es que, mediante su auto de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión (C‑421/11 P, no publicado, EU:C:2012:60, apartado 89), el Tribunal de Justicia confirmó de forma implícita, pero necesaria, la particularidad y la procedencia de la distinción entre, por un lado, el recurso interpuesto contra los escritos controvertidos que imponen, infundadamente según las demandadas, intereses de demora y, por otro lado, el recurso interpuesto contra la Decisión Metacrilato. Al considerar que la pretensión de que se dispensara el pago de los intereses de demora, formulada con carácter subsidiario, debía ser desestimada por ser manifiestamente inadmisible en cuanto a que no se dirigía «contra la sentencia [de 7 de junio de 2011,Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250)], sino contra [el escrito de 8 de julio de 2011] que fue, además, objeto de un recurso de las demandadas ante el Tribunal General, registrado en la Secretaría del Tribunal General con el número T‑470/11», el Tribunal de Justicia parece haber admitido que los escritos impugnados no se presentaron como confirmatorios de la Decisión Metacrilato, en su versión modificada por el Tribunal General.
64.
La segunda conclusión es que existe siempre una inseguridad jurídica sobre las consecuencias que, en concreto, debe extraer la Comisión sobre el plan de recaudación del importe de las multas, impuestas «de forma conjunta y solidaria» a las filiales y a sus sociedades matrices por un comportamiento anticompetitivo cometido únicamente por las filiales. Más específicamente y si bien el Tribunal de Justicia ha podido considerar que, en tal caso, la responsabilidad de la o de las sociedades matrices era «meramente derivada» ( 26 ) de las de sus filiales, no ha ofrecido, sin embargo, orientaciones claras sobre las consecuencias que deben extraerse en caso de que dichas filiales paguen la totalidad de la multa que les había sido impuesta solidariamente junto con sus sociedades matrices.
65.
En caso de pago íntegro por una filial de la multa impuesta «de forma conjunta y solidaria», e independientemente de que ésta tuviera o no la intención de efectuar un «pago común», ¿está legitimada la Comisión para considerar que la sociedad matriz ha incumplido total o parcialmente su obligación de pago?
66.
Desde mi punto de vista, no.
67.
En mi opinión, el carácter conjunto y solidario de la responsabilidad de las sociedades matrices demandadas y de sus filiales durante el período al que se refiere la infracción por un comportamiento anticompetitivo cometido únicamente por las filiales confirma, independientemente de la existencia de una «declaración de pago conjunto», que el pago inicial de la multa efectuado por Arkema fue hecho en su nombre, pero también por cuenta de sus coobligados solidarios. En efecto, cuando la responsabilidad de una sociedad matriz se deriva meramente de la de su filial, que es la única que infringió concretamente la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, y cuando, además, esas dos sociedades han sido condenadas solidariamente al pago de una multa, la Comisión no puede reclamar a la sociedad matriz un importe de multa que exceda del importe que en definitiva adeuda la filial. ( 27 )
68.
En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el supuesto en el que la responsabilidad de la sociedad matriz se deriva meramente de la de su filial y en el que ningún otro factor singulariza el comportamiento reprochado a la sociedad matriz, la responsabilidad de dicha sociedad matriz no puede exceder de la de su filial. ( 28 ) El Tribunal de Justicia consideró que, si se cumplen determinados requisitos procedimentales, la sociedad matriz cuya responsabilidad se deriva íntegramente de la de su filial debe disfrutar, en principio, de una eventual reducción de la responsabilidad de su filial que le ha sido imputada. ( 29 ) Asimismo, ha precisado que, dado que el objetivo del mecanismo de solidaridad del pago de las multas por vulneración del Derecho de competencia de la Unión es, en particular, reforzar la eficacia de la acción en materia de recaudación de tales multas, el eventual litigio que podría surgir en la relación externa que existe entre los codeudores «en principio, ya no presenta ningún interés para la Comisión, puesto que ésta ya ha recibido el pago íntegro de la multa de uno o varios de dichos codeudores». ( 30 )
69.
No obstante, en el asunto C‑421/11 P, el Tribunal de Justicia consideró que la reducción de la multa impuesta a una filial no debía automáticamente beneficiar a su sociedad matriz, cuya responsabilidad es meramente derivada. En el caso de las demandadas, el Tribunal de Justicia consideró, en efecto, que el coeficiente multiplicador que debía aplicarse a ellas y a Arkema era diferente, y que la mera circunstancia de que tales sociedades debían pagar una multa por la que eran de forma conjunta y solidaria responsables no justifica que se extienda la fuerza de cosa juzgada atribuida a la sentencia de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251). ( 31 ) Por lo tanto, en puridad, el Tribunal de Justicia no indicó que cuando uno de los coobligados solidarios abona la integridad de una multa, la Comisión ya no puede considerar que uno de los coobligados sigue siendo deudor de toda la multa.
70.
Por mi parte, y aunque no proceda pronunciarse directamente sobre esta cuestión en este caso, opino que, en las circunstancias del presente asunto y salvo que se niegue la esencia misma de la regla de solidaridad, cabe dudar de que pueda imputarse a las demandadas algún tipo de demora en el pago de la multa impuesta en virtud de la Decisión Metacrilato. Los escritos impugnados, por los que se reclama el pago de intereses de demora, que no encuentran fundamento ni en dicha Decisión, en su versión modificada por el Tribunal General en la sentencia de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251), ni en las modalidades de ejecución del Reglamento Financiero, no pueden considerarse meramente confirmatorias de actos anteriores.
71.
Estos escritos contienen sin lugar a dudas un elemento nuevo, en cuanto que exigen a las demandadas el pago de una parte de la multa que se les impuso solidariamente con Arkema, incrementada en los correspondientes intereses de demora, pese a que la multa fue pagada inmediatamente en su totalidad por ésta última. En el caso que nos ocupa, no se trata, por tanto, de un acto de ejecución de una decisión de la Comisión, acto cuyo control jurisdiccional incumbe al juez nacional, sino un acto que pone en entredicho la definición misma de la obligación pecuniaria impuesta a una empresa.
72.
En este sentido, me resulta algo paradójico que la Comisión, por un lado, atribuya importancia a la interpretación que se realiza del escrito de 25 de septiembre de 2008 en relación con la existencia o no de un «pago común» de la multa impuesta solidariamente en virtud de la Decisión Metacrilato y, por lo tanto, de sus consecuencias jurídicas y, por otro lado, defienda la idea de que únicamente dicha Decisión, en su versión modificada por el Tribunal General, reviste un carácter decisorio.
73.
Por todos estos motivos, opino que el Tribunal General no cometió un error de Derecho al calificar los escritos litigiosos como actos impugnables en virtud del artículo 263 TFUE, por cuanto que en su virtud la Comisión exigió el pago de intereses de demora.
B. Sobre el segundo motivo basado en una vulneración de los principios de litispendencia y de fuerza de cosa juzgada del auto de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión (C 421/11 P, no publicado, EU:C:2012:60)
1. Alegaciones de las partes
74.
Mediante su segundo motivo, la Comisión reprocha en esencia al Tribunal General haber vulnerado los principios de litispendencia y de fuerza de cosa juzgada, al separar del resto de la Decisión Metacrilato la cuestión de los intereses de demora a pagar, en particular en los apartados 80 y 93 a 101 de la sentencia recurrida.
75.
En este sentido, la Decisión Metacrilato incluye, en su artículo 2, disposiciones sobre la multa impuesta a título principal y sobre los intereses a pagar en caso de impago, que son accesorios. Ahora bien, cuando se presentó el recurso en el asunto que dio lugar a la sentencia recurrida, aún estaba pendiente de resolución el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en el asunto C‑421/11 P relativo a dicha Decisión. Por otra parte, tras el auto de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión (C 421/11 P, no publicado, EU:C:2012:60), dicha Decisión se convirtió en definitiva para las demandadas en todos sus elementos, incluida por tanto la cuestión de los intereses.
76.
Las demandadas solicitan que se desestime el motivo.
2. Apreciación
77.
En este caso, habida cuenta de que el recurso interpuesto ante el Tribunal General en el asunto T‑470/11 se dirigía, desde un punto de vista formal, contra un acto en apariencia diferente del que era objeto del asunto que dio lugar al auto de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión (C‑421/11 P, no publicado, EU:C:2012:60), en mi opinión el motivo basado en la vulneración de los principios de litispendencia y de fuerza de cosa juzgada debe desestimarse.
78.
En efecto, este planteamiento me parece el único conciliable con la afirmación del Tribunal de Justicia, recogida en el apartado 89 de dicho auto, sobre la especificación y la procedencia de la distinción entre, por un lado, el recurso contra los escritos controvertidos que imponen, quizás indebidamente, intereses de demora y, por otro lado, el recurso contra la Decisión Metacrilato.
79.
En consecuencia, opino que el segundo motivo del recurso de casación no puede prosperar.
C. Sobre el tercer motivo, basado en una motivación contradictoria
1. Alegaciones de las partes
80.
Mediante su tercer motivo, planteado con carácter subsidiario, la Comisión alega que la sentencia recurrida adolece de una motivación contradictoria.
81.
En su opinión, en el apartado 113 de dicha sentencia el Tribunal General constató erróneamente que la Comisión había visto satisfechas todas sus pretensiones tanto frente a Arkema como frente al conjunto de obligados solidarios, pese a que, en el apartado 9 de la misma sentencia, el Tribunal General había observado correctamente que Arkema «lamentaba no poder autorizar a la Comisión a retener cantidad alguna en el caso de que fuera estimado su recurso ante los órganos jurisdiccionales comunitarios».
82.
Pues bien, dicha precisión de Arkema implicaba necesariamente, según la Comisión, que no había declaración de pago común. En estas condiciones, el Tribunal General no podía afirmar que la Comisión había visto satisfechas todas sus pretensiones tanto frente a Arkema como frente al conjunto de obligados solidarios.
83.
Las demandadas alegan que el tercer motivo debe desestimarse por inadmisible y, en cualquier caso, por infundado.
2. Apreciación
84.
La argumentación desarrollada por la Comisión en el tercer motivo del recurso de casación no es convincente y en mi opinión, debe desestimarse por inadmisible.
85.
En primer lugar, cabe destacar que el apartado 9 de la sentencia recurrida no se refiere, en sentido estricto, a la exposición de motivos, sino que figura en la parte de la sentencia recurrida consagrada a la exposición de los hechos, y como tal, no contiene ninguna valoración por parte del Tribunal General.
86.
A continuación, parece que, bajo el pretexto de una supuesta contradicción en la motivación, la Comisión intenta en realidad poner en entredicho la interpretación que hizo el Tribunal General del escrito de 25 de septiembre de 2008, enviado por Arkema a la Comisión en respuesta al escrito de 24 de julio anterior.
87.
No obstante, aunque el carácter eventualmente contradictorio de la motivación de una sentencia del Tribunal General constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación, ( 32 ) no ocurre así con la apreciación de los hechos que, salvo en caso de desnaturalización, escapa al examen del Tribunal de Justicia. ( 33 )
88.
Ahora bien, en mi opinión no se ha acreditado la existencia de tal desnaturalización que, por lo demás, tampoco se ha alegado. En efecto, encuentro perfectamente defendible, y por lo tanto no manifiestamente errónea, la interpretación efectuada por el Tribunal General en el apartado 113 de la sentencia recurrida, según la cual «no puede prosperar la alegación de la Comisión de que Arkema no ha completado la declaración de pago común, dado que [esta última] hizo saber claramente, en su escrito de 25 de septiembre de 2008, que la Comisión había “visto satisfechas todas sus pretensiones tanto frente a ella como frente al conjunto de los obligados solidarios”».
V. Conclusión
89.
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
1.
Desestime el recurso de casación.
2.
Condene a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas y con las soportadas por Total SA y Elf Aquitaine SA.
3.
Condene al Órgano de Vigilancia de la AELC a cargar con sus propias costas.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) T‑470/11, EU:T:2015:241; en lo sucesivo, «sentencia recurrida».
( 3 ) Se trata de los escritos BUDG/DGA/C4/BM/s746396, de 24 de junio de 2011 (en lo sucesivo, «escrito de 24 de junio de 2011»), y BUDG/DGA/C4/BM/s812886, de 8 de julio de 2011 (en lo sucesivo, «escrito de 8 de julio de 2011» y, conjuntamente, «escritos controvertidos»).
( 4 ) Decisión de 31 de mayo de 2006 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) (asunto COMP/F/38.645 – Metacrilatos; en lo sucesivo, «Decisión Metacrilato»).
( 5 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1; en lo sucesivo «Reglamento Financiero»).
( 6 ) Reglamento de la Comisión de 29 de octubre de 2012 sobre las normas de desarrollo del Reglamento n.o 966/2012 (DO 2012, L 362, p. 1).
( 7 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartados 46 y 47; de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión (C‑197/13 P, EU:C:2014:2157), apartados 44 y 45 y la jurisprudencia citada, y de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento (C‑566/14 P, EU:C:2016:437), apartado 37 y la jurisprudencia citada.
( 8 ) Véanse las sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, EU:C:1981:264), apartado 9; de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión (C‑131/03 P, EU:C:2006:541), apartado 54, y de 6 de diciembre de 2007, Comisión/Ferriere Nord (C‑516/06 P, EU:C:2007:763), apartado 27.
( 9 ) Véanse las sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, EU:C:1981:264), apartado 9 y de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión (C‑521/06 P, EU:C:2008:422), apartados 42 y 43.
( 10 ) A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia precisa que en un procedimiento que se desarrolla en varias fases, las instituciones pueden adoptar actos separables, que pueden ser impugnados si producen efectos jurídicos propios, en especial, por constituir el término último de un procedimiento especial diferente (véase, en concreto, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 11).
( 11 ) Véanse las sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, EU:C:1981:264), apartado 10; de 22 de junio de 2000, Países Bajos/Comisión (C‑147/96, EU:C:2000:335), apartado 26, y de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión (C‑521/06 P, EU:C:2008:422), apartados 42 y 43.
( 12 ) Véase la sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión (C‑362/08 P, EU:C:2010:40), apartado 52 y jurisprudencia citada.
( 13 ) En virtud de dicha disposición, mediante decisión, la Comisión puede imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia infrinjan las disposiciones del artículo 81 CE o del artículo 82 CE (actualmente artículos 101 TFUE y 102 TFUE).
( 14 ) Reglamento del Consejo de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE y 82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1).
( 15 ) C‑516/06 P, EU:C:2007:763.
( 16 ) Reglamento de la Comisión de 7 de agosto de 2006 (DO 2006, L 227, p. 3).
( 17 ) C‑516/06 P, EU:C:2007:763, apartado 27.
( 18 ) Decisión de la Comisión de 2 de agosto de 1989 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (Asunto IV/31.553 - Mallas electrosoldadas) (DO 1989, L 260, p. 1).
( 19 ) Sentencia de 6 de diciembre de 2007, Comisión/Ferriere Nord, C‑516/06 P, EU:C:2007:763, apartado 29.
( 20 ) Reglamento del Consejo de 26 de noviembre de 1974 relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO 1974, L 319, p. 1; EE 08/02 p. 41).
( 21 ) Véase la sentencia de 12 de mayo de 2016, Trioplast Industrier/Comisión (T‑669/14, no publicada, EU:T:2016:285), apartados 65 a 78.
( 22 ) Véase el auto de 19 de noviembre de 2013, 1. garantovaná/Comisión (T‑42/13, no publicado, EU:T:2013:621), apartados 26 y 27. Véanse asimismo, en este sentido, los autos de 10 de junio de 1998, Cementir/Comisión (T‑116/95, EU:T:1998:120), apartados 20 a 24, y de 12 de marzo de 2012, Universal/Comisión (T‑42/11, no publicado, EU:T:2012:122), apartados 20 a 32.
( 23 ) C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartado 23.
( 24 ) El artículo 4 de la Decisión Metacrilato precisa que es aplicable de conformidad con el artículo 256 CE.
( 25 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2007, Comisión/Ferriere Nord (C‑516/06 P, EU:C:2007:763, apartados 32 y 33).
( 26 ) Véase la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Total/Comisión (C‑597/13 P, EU:C:2015:613), apartados 38 y 41 y la jurisprudencia citada.
( 27 ) Véanse mis conclusiones en el asunto Total/Comisión (C‑597/13 P, EU:C:2015:207), puntos 31 a 46.
( 28 ) Véanse las sentencias de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), apartados 37, 39, 43 y 49, y de 17 de septiembre de 2015, Total/Comisión (C‑597/13 P, EU:C:2015:613), apartado 38.
( 29 ) Véase la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Total/Comisión (C‑597/13 P, EU:C:2015:613), apartado 41.
( 30 ) Véase la sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión y otros/Siemens Österreich y otros (C‑231/11 P à C‑233/11 P, EU:C:2014:256), apartados 59 y 60.
( 31 ) Véase el auto de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión (C‑421/11 P, EU:C:2012:60), apartado 83.
( 32 ) Véanse, en particular, las sentencias de 13 de diciembre de 2001, Cubero Vermurie/Comisión (C‑446/00 P, EU:C:2001:703), apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 8 de febrero de 2007, Grupo Danone/Comisión (C‑3/06 P, EU:C:2007:88), apartado 45 y jurisprudencia citada.
( 33 ) Véase la sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204), apartado 41 y jurisprudencia citada.
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