CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE
presentadas el 28 de julio de 2016 ( 1 )
Asunto C‑411/15 P
Timab Industries,
Cie financière et de participations Roullier (CFPR)
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los fosfatos para la alimentación animal — Desistimiento de las recurrentes del procedimiento de transacción — Procedimiento administrativo ordinario — Inaplicación de la franja probable de multas notificada durante el procedimiento de transacción — Alcance de la competencia jurisdiccional plena que se reconoce al Tribunal General de la Unión Europea — Respeto de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato»
I. Introducción
1.
El presente asunto tiene por objeto un recurso de casación interpuesto por la sociedad Timab Industries y la sociedad Cie financière et de participations Roullier (CFPR) (en lo sucesivo, conjuntamente, «Timab y otros») contra la sentencia de 20 de mayo de 2015, Timab Industries y CFPR/Comisión (T‑456/10; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), ( 2 ) por la que el Tribunal General de la Unión Europea desestimó su recurso de anulación contra la Decisión C(2010) 5001 final adoptada por la Comisión Europa ( 3 ) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y su pretensión subsidiaria de que se redujera el importe de la multa que se les había impuesto en virtud de dicha Decisión.
2.
La sentencia recurrida presenta dos importantes particularidades, puesto que el Tribunal General se pronunció en la misma por primera vez, por una parte, sobre el procedimiento de transacción en los casos de cártel establecido en el Reglamento (CE) n.o 622/2008 ( 4 ) y, por otra, sobre el supuesto denominado «mixto», ( 5 ) en el que dos decisiones de la Comisión por las que se imponen multas por una única infracción tienen destinatarios diferentes y son el resultado de dos procedimientos de diferente naturaleza. En efecto, la situación que constituye el objeto del litigio se caracteriza por el hecho de que la Comisión adoptó dos decisiones el mismo día que se refieren a la misma infracción, una, que se notificó a las empresas que participaron en un procedimiento de transacción hasta su término y la otra, que se notificó a las empresas —a saber, Timab y otros— que decidieron desistir de tal procedimiento y optar por un procedimiento administrativo ordinario. Este doble carácter inédito del recurso interpuesto ante él llevó al Tribunal General, pronunciándose en composición de sala ampliada, a formular, en esta sentencia, importantes observaciones preliminares respecto del procedimiento de transacción. ( 6 )
3.
Atendiendo a la petición del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitarán al análisis de los motivos de casación tercero y cuarto. Éstos suscitan, en esencia, principalmente la cuestión del alcance de la competencia jurisdiccional plena reconocida al Tribunal General y del respeto de los principios de protección de la confianza legítima e igualdad del trato, en el contexto específico de una situación mixta, en la que se llevaron a cabo, en paralelo, un procedimiento de transacción y un procedimiento ordinario. De entrada, me gustaría señalar que, por los motivos que expondré a continuación, considero que el Tribunal General no ha vulnerado ni ese alcance, ni tales principios ni las normas que rigen tales procedimientos, y que, por consiguiente, no procede estimar el recurso de casación en virtud de estos dos motivos.
II. Antecedentes del litigio y procedimiento ante el Tribunal General
4.
Los antecedentes del presente litigio se expusieron detalladamente en la sentencia recurrida, a la que remito. ( 7 ) Los elementos esenciales y necesarios para la comprensión de las presentes conclusiones pueden resumirse del siguiente modo.
5.
A raíz de varias inspecciones llevadas a cabo en 2004, la Comisión consideró que seis empresas del sector de los fosfatos para la alimentación animal (en lo sucesivo, «FAA»), entre las que se encontraban Timab y otros, habían participado en un cártel que podía constituir una infracción única y continuada contraria al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE. ( 8 )
6.
Mediante escritos de 19 de febrero de 2009, la Comisión comunicó a todos los participantes en el cártel la apertura de un procedimiento administrativo con vistas a la adopción de una decisión en aplicación del Reglamento (CE) n.o 1/2003 ( 9 ) y les solicitó que le informaran si estaban dispuestos a iniciar conversaciones con vistas a una transacción con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento n.o 773/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.o 622/2008.
7.
Todas las empresas afectadas se sometieron a un procedimiento de transacción. En el marco de las conversaciones mantenidas con vistas a una transacción, la Comisión informó a Timab y otros ( 10 ) de que tenía previsto imponerles solidariamente una multa por un importe máximo comprendido entre 41 y 44 millones de euros por su participación en una infracción única y continuada entre el 31 de diciembre de 1978 y el 10 de febrero de 2004. Indicó que este importe incluía, ( 11 ) además de la reducción del 10 % por transacción, ( 12 ) una reducción del 35 % por circunstancias atenuantes, de acuerdo con las Directrices aplicables ( 13 ) —consentida porque los interesados habían permitido a la Comisión ampliar la duración de su propia participación en el cártel—, y una reducción del 17 % de acuerdo con el Programa de clemencia. ( 14 )
8.
A diferencia de las demás empresas controvertidas, Timab y otros decidieron desistir del procedimiento de transacción y, en consecuencia, fueron objeto de un procedimiento administrativo ordinario. A raíz de este desistimiento, que tuvo lugar en 2009, tuvieron acceso al expediente, respondieron al pliego de cargos el 2 de febrero de 2010 y participaron en el trámite de audiencia celebrado el 24 de febrero de 2010.
9.
El 20 de julio de 2010, la Comisión adoptó dos decisiones relativas al mismo asunto, a saber, por una parte, una cuyos destinatarios eran las partes del cártel que habían concluido el procedimiento de transacción ( 15 ) y, por otra, la Decisión controvertida, que fue notificada a Timab y otros. En esta última Decisión, la Comisión constató que las recurrentes habían participado en la infracción de que se trata entre el 16 de septiembre de 1993 y el 10 de febrero de 2004 y les impuso, con carácter solidario, una multa cuyo importe ascendía a 59850000 euros, que incluía únicamente una reducción del 5 % por razón de clemencia. ( 16 )
10.
Mediante demanda presentada el 1 de octubre de 2010, Timab y otros solicitaron al Tribunal General la anulación total o, al menos, parcial, de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se les impuso en virtud de la misma. ( 17 ) Las recurrentes alegaron, principalmente, que al imponerles una multa por un importe mucho mayor que el máximo de la franja contemplada durante las conversaciones con vistas a la transacción, la Comisión sancionó ilegalmente su desistimiento del procedimiento de transacción. ( 18 )
11.
En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó los tres grupos de motivos ( 19 ) formulados por Timab y otros en apoyo de sus pretensiones de anulación y de modificación y les condenó en costas.
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
12.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2015, Timab y otros interpusieron un recurso de casación en el que solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General para que se deduzca adecuadamente el importe de la multa. Con carácter incidental, solicitan que se declare que el Tribunal General vulneró su derecho a un proceso justo, debido a la excesiva duración del procedimiento judicial. Por último, solicitan que se condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas.
13.
La Comisión insta al Tribunal de Justicia, por una parte, a desestimar el recurso de casación, basándose en que los cinco motivos formulados con carácter principal y el motivo formulado con carácter incidental por Timab y otros son inoperantes, inadmisibles o infundados en su totalidad, y, por otra, a condenar en costas a las recurrentes.
14.
No se ha celebrado vista.
IV. Análisis
15.
Los motivos de casación tercero y cuarto, que constituyen conjuntamente el objeto de las presentes conclusiones, se refieren a la articulación del procedimiento de transacción establecido en el Reglamento n.o 622/2008, ( 20 ) que Timab y otros optaron por finalizar, y el procedimiento administrativo ordinario regulado por las disposiciones generales del Reglamento n.o 773/2004, en su versión modificada por dicho Reglamento, a la que éstas se sometieron finalmente con motivo de dicha elección.
16.
Con arreglo a estos dos motivos, las recurrentes sostienen que, al confirmar la Decisión controvertida, el Tribunal General infringió el alcance de su competencia jurisdiccional plena e incurrió en una motivación contradictoria en su sentencia en este ámbito. Por otra parte, mediante el cuarto motivo se reprocha al Tribunal General haber violado los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato. Por último, mediante este mismo motivo, Timab y otros reprochan al Tribunal General haber cometido errores de Derecho en la aplicación del procedimiento de transacción. Analizaré estos motivos desde estas tres perspectivas.
A. Sobre la supuesta infracción de la competencia jurisdiccional plena reconocida al Tribunal General (tercer motivo y segundo elemento de la primera parte del cuarto motivo)
17.
En primer lugar, examinaré las críticas sustanciales que Timab y otros formulan respecto del uso que el Tribunal General ha hecho de su competencia jurisdiccional plena, antes de tratar de forma más sucinta la motivación contradictoria que se alega, también desde el punto de vista de dicha competencia, tanto en el tercer motivo como en el cuarto motivo.
1. Sobre el ejercicio del Tribunal General de su competencia jurisdiccional plena
18.
Las recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General incumplió sus obligaciones de control jurisdiccional al no haber realizado una comprobación suficiente de todos los elementos de la multa que se les había impuesto en la Decisión controvertida y, en particular, de las reducciones que pretendían obtener.
19.
En su tercer motivo, Timab y otros alegan que el Tribunal General no ejercitó de manera adecuada su competencia jurisdiccional plena «al considerar que el supuesto “dato nuevo” permitía a la Comisión, después de que las recurrentes desistieran del procedimiento de transacción, imponer una multa con un importante recargo por una infracción de mucha menor duración», sin haber comprobado la realidad de los elementos invocados por esta institución. ( 21 ) Afirman que no se ha aportado a los autos ningún elemento de hecho nuevo tras dicho desistimiento y que el único elemento nuevo, si existe alguno, estaría constituido por un examen más detallado de la situación por parte de la Comisión que le llevó a reconocer que las recurrentes no participaron en la infracción en cuestión desde 1978, ( 22 ) a pesar de que debería haber llegado a esta conclusión desde la fase de transacción.
20.
La Comisión alega, con carácter principal, que este motivo debe ser desestimado por inoperante, puesto que se basa en una comparación irrelevante entre la situación existente en el procedimiento de transacción y la que presidió la adopción de la Decisión controvertida, mientras que, como ha expuso acertadamente el Tribunal General, una vez abandonada la transacción, la decisión adoptada al término del procedimiento ordinario debe ser apreciada únicamente a la vista de sus propio contenido. Añade que, en la exposición que efectúan de la sentencia recurrida, las recurrentes tergiversan las observaciones del Tribunal General. ( 23 ) Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que el motivo en cuestión es inadmisible, basándose en que el Tribunal General controló la legalidad de la Decisión controvertida, comprobando todos los elementos que se tuvieron en cuenta para el cálculo de la multa, y que su apreciación de los hechos no puede ser objeto de un recurso de casación.
21.
Es preciso recordar que, como indica la sentencia recurrida, según asentada jurisprudencia, en lo que se refiere al control jurisdiccional de las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a las empresas por violación de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, el control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que reconoce al órgano jurisdiccional de la Unión el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, en relación con el artículo 261 TFUE. Corresponde al Tribunal General, resolviendo en el ejercicio de dicha competencia, examinar el carácter apropiado de la cuantía de las multas impuestas y, en su caso, suprimirlas o bien reducir o aumentar su importe. ( 24 )
22.
Cuando el Tribunal de Justicia haya de pronunciarse en este ámbito en el marco de un recurso de casación, no puede sustituir, por motivos de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia para verificar la forma en la que la Comisión ha evaluado, en cada caso particular, la gravedad de los comportamientos ilícitos. ( 25 ) En efecto, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los elementos de hecho que le han sido presentados, puesto que esta apreciación no constituye, salvo en el supuesto de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia. ( 26 ) En la medida en que dicho control se limita a los errores manifiestos, ( 27 ) sólo procedería declarar que el Tribunal General cometió un error de Derecho a este respecto y anular la sentencia recurrida si el Tribunal de Justicia estima que el nivel de la sanción no sólo es inapropiado sino también excesivo hasta el punto de ser desproporcionado. ( 28 )
23.
En el presente asunto, la Comisión expone acertadamente que la cuestión planteada ante el Tribunal General no consistía tanto en si estaba justificado imponer una multa por una cuantía más elevada por una infracción de una duración inferior, ( 29 ) como alegan fundamentalmente las recurrentes, como en si esta institución había justificado correctamente el cálculo de la multa impuesta en la Decisión controvertida y, a tal fin, había tomado en consideración todos los elementos de que disponía en el momento de adoptar dicha Decisión.
24.
Pues bien, considero que el Tribunal General ha ejercido totalmente su competencia jurisdiccional plena al examinar a fondo simultáneamente la legalidad de la Decisión controvertida y el carácter adecuado de la cuantía de la multa prevista en la misma. ( 30 ) Así pues, examinó debidamente el fundamento del análisis efectuado por la Comisión a la luz de todas las circunstancias que concurrían en el momento de la adopción de esta Decisión y, en particular, atendiendo al alcance de la cooperación que brindaron Timab y otros tras su desistimiento de la transacción, es decir, durante el procedimiento ordinario. ( 31 ) Esta apreciación de hecho no puede ser objeto de un control por parte del Tribunal de Justicia en el marco del presente recurso de casación, salvo en caso de que se constate una desnaturalización de los hechos.
25.
Por otra parte, considero que el Tribunal General no ha incurrido en ningún error de Derecho, en particular, cuando ha confirmado correctamente el planteamiento de la Comisión según el cual el desistimiento de Timab y otros del procedimiento de transacción le ha llevado a retomar con respecto a los mismos el curso del procedimiento administrativo ordinario, como prevé el punto 19 de la Comunicación sobre la transacción. ( 32 ) Precisamente con motivo de este cambio de situación procesal, las recurrentes han podido tener pleno acceso al expediente, ( 33 ) recibir el pliego de cargos completo, responder al mismo y beneficiarse del derecho a ser escuchadas en audiencia, ( 34 ) fase de respuesta durante la que han podido impugnar formalmente por primera vez su participación en la infracción reprochada respecto del período anterior a 1993. Por tanto, Timab y otros no se han visto perjudicados jurídicamente en modo alguno por este planteamiento consistente en tomar en consideración los elementos, considerados nuevos, que existían en aquel momento.
26.
Por último, es preciso constatar que las recurrentes no han demostrado en qué medida el importe de la multa que les ha sido impuesta resulta «excesivo hasta el punto de ser desproporcionado», en el sentido de la jurisprudencia antes citada. ( 35 )
27.
Por tanto, al no haber caracterizado la existencia de una desnaturalización de los hechos o de un error de Derecho, considero que este tercer motivo debería desestimarse por inadmisible o, en cualquier caso, manifiestamente infundado.
28.
En el cuarto motivo, segundo elemento de la primera parte, Timab y otros alegan que el Tribunal General vulneró asimismo su competencia jurisdiccional plena al no corregir los errores, contradicciones ( 36 ) o incoherencias ( 37 ) contenidas en la apreciación de la infracción efectuada por la Comisión. Así pues, éstas le reprochan haber ratificado, indebidamente, la supresión casi íntegra de las reducciones de multa concedidas en virtud del programa de clemencia o de las que pueden concederse al margen del mismo.
29.
En primer lugar, me gustaría subrayar, al igual que la Comisión, que el Tribunal General ha dedicado largos pasajes de su sentencia a efectuar una comprobación sistemática de los elementos considerados por la Comisión para calcular el importe de la multa impuesta en la Decisión controvertida. ( 38 ) En particular, llevó a cabo un control en profundidad de la manera en que la Comisión apreció los factores que permiten conceder o no las reducciones de esta multa en favor de las recurrentes, tanto por razón de clemencia ( 39 ) como en virtud de la cooperación «al margen de la clemencia». ( 40 ) A la vista de las consideraciones extensivas del Tribunal General, desde mi punto de vista, éste no ha infringido en modo alguno el alcance de su competencia jurisdiccional plena a este respecto.
30.
Me parece que, so pretexto de supuestos errores de Derecho, Timab y otros reprochan en realidad al Tribunal General que haya confirmado íntegramente el análisis de los hechos efectuado por la Comisión y solicitan al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los hechos, lo que va más allá de la competencia de éste último, de conformidad con la jurisprudencia antes citada. ( 41 ) En consecuencia, considero que todas las imputaciones formuladas sobre esa base en el cuarto motivo deben declararse inadmisibles.
31.
Sobre el fondo, me limitaré a señalar que la Comisión y el Tribunal General ( 42 ) consideraron acertadamente que el principio y el tipo de las reducciones de multas que podían concederse en virtud de la cooperación, por razón de clemencia o «al margen de la clemencia», no se establecen únicamente atendiendo a la duración de la infracción reprochada, sino que dependen de la calidad de la cooperación y del valor añadido de la información facilitada por las empresas de que se trate, y que la Comisión debía evaluar estas aportaciones en el momento de adoptar su decisión final, a saber, al término del procedimiento ordinario respecto de Timab y otros, bajo el control efectivo del Tribunal General. En consecuencia, considero, con carácter subsidiario, que dichas alegaciones son, en cualquier caso, infundadas.
2. Sobre la motivación contradictoria invocada por las recurrentes
32.
Con arreglo tanto a su recurso de casación como a su escrito de réplica, Timab y otros sostienen que, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General incurrió en contradicciones intrínsecas en la motivación su sentencia. ( 43 ) No obstante, desde mi punto de vista, ninguna de ellas ha sido demostrada.
33.
En primer lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber considerado que su desistimiento del procedimiento de transacción conducía a una situación de tabula rasa que provocaba una ruptura con el pasado y, al mismo tiempo, haber apreciado en su contra que éstas habían modificado su postura en el marco de su respuesta al pliego de cargos facilitado durante el procedimiento ordinario. ( 44 ) Consideran que el Tribunal General no debería haber aceptado, en la medida en que supuso una violación de sus derechos fundamentales, ( 45 ) la alegación de la Comisión según la cual surgió un «dato nuevo» en la fase de dicha respuesta que justificó la revisión de la cuantía de la multa.
34.
No obstante, al igual que la Comisión, me gustaría indicar que Timab y otros denuncian una supuesta contradicción entre dos series de apartados de la sentencia recurrida, a pesar de que tales apartados se refieren a cuestiones de Derecho distintas, unas relativas al procedimiento de transacción y las otras relativas a las eventuales recompensas concedidas por razón de clemencia. ( 46 ) En efecto, las normas relativas a la transacción y las relativas a la clemencia son distintas, dado que responden a objetivos muy diferenciados, como recordó el Tribunal General. ( 47 ) Por otra parte, la sentencia recurrida dividió acertadamente el desarrollo del procedimiento de transacción, que en el presente asunto no llegó a término, del desarrollo del procedimiento administrativo ordinario, que dio lugar a la Decisión controvertida. En consecuencia, esta primera alegación carece de fundamento.
35.
En segundo lugar, Timab y otros sostienen que el apartado 96 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General consideró —en mi opinión, de forma intachable— que «la Comisión no [estaba] vinculada por la franja notificada en las conversaciones desarrolladas durante el procedimiento de transacción», está en contradicción con el apartado 91 de dicha sentencia, en el que el Tribunal General se refirió a una simple «adaptación de la forma de calcular la multa» a partir de esta misma franja según las recurrentes.
36.
Con carácter principal, considero que esta alegación es inadmisible, en la medida en que no se ajusta a los requisitos que debe cumplir un recurso de casación, tal como resultan, en particular, del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia en este ámbito. ( 48 ) En efecto, Timab y otros se limitan a citar los pasajes antes citados de la sentencia recurrida, sin aportar la más mínima argumentación jurídica en apoyo de la existencia de la motivación contradictoria invocada.
37.
Con carácter subsidiario, en lo que se refiere al posible examen en cuanto al fondo de dicha alegación, comparto el análisis de la Comisión en virtud del cual las recurrentes tergiversan las declaraciones del Tribunal General, extrayendo de forma errónea de su contexto la expresión «adaptación de la forma de calcular la multa» que figura en el apartado 91 de la sentencia recurrida. En efecto, una lectura global de este apartado y de los que lo rodean indica que el Tribunal General consideró que, al tomar en consideración el cambio de postura de las recurrentes en relación con la duración de su participación en la infracción, la Comisión efectuó un «reexamen» de la cuantía de la multa fijada sobre la base de las normas contenidas en la Comunicación sobre clemencia y en las Directrices de 2006, pero siguiendo la misma metodología que la utilizada para la franja de multas indicada a Timab y otros.
38.
Por último, las recurrentes alegaron por primera vez en su escrito de réplica otra supuesta contradicción en la motivación, que han vinculado al tercer motivo de casación, sin ni siquiera indicar los pasajes de la sentencia a que se refieren, ( 49 ) a diferencia de lo que exige el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. ( 50 ) En la medida en que este argumento es, a la vez, nuevo, ( 51 ) incompleto, y en que, por lo demás, carece de fundamento jurídico, es manifiestamente inadmisible.
39.
En consecuencia, las alegaciones antes citadas, contenidas en el tercer motivo y en el segundo elemento de la primera parte del cuarto motivo, deben desestimarse en su totalidad.
B. Sobre la supuesta violación de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato (primer elemento de la primera parte del cuarto motivo)
40.
Al comienzo de su cuarto motivo, las recurrentes sostienen que, «al admitir la supresión casi total de las reducciones por cooperación […], circunstancia que [éstas mismas] no podían razonablemente prever en esa medida», el Tribunal General infringió a la vez el principio de protección de la confianza legítima y el principio de igualdad de trato. A este respecto, me gustaría señalar, en esta fase, que considero que los participantes en un cártel que deciden desistir del procedimiento de transacción pierden, por este motivo, el beneficio de los efectos positivos que pueden concederse a las partes que aceptan continuar en el mismo hasta su término, de lo que se desprende que la propia invocación de estos dos principios resulta irrelevante desde mi punto de vista. ( 52 )
1. Sobre el principio de protección de la confianza legítima
41.
Timab y otros alegan que se ha vulnerado el principio de la protección de la confianza legítima al fijar la multa que les ha sido impuesta, basándose en que, al contrario de lo que indica el Tribunal General, no podían «anticipar razonablemente» ( 53 ) el hecho de que, al optar por desistir del procedimiento de transacción, las reducciones en virtud de la cooperación pasarían de un 52 % en el marco del procedimiento de transacción a un 5 % en la Decisión controvertida. En su opinión, la Comisión efectuó un «cambio radical» que tuvo el efecto «paradójico» de aumentar considerablemente la cuantía de la multa, mientras que, al mismo tiempo, la duración de la infracción se redujo de forma significativa.
42.
Las recurrentes afirman que dicha decisión no estaba justificada, puesto que, por una parte, debería aplicarse un nivel de prueba análogo ( 54 ) y una misma «metodología general» ( 55 ) de cálculo de la multa tanto en el procedimiento ordinario como en el procedimiento de transacción, por otra, no se aportó a los autos ningún elemento nuevo tras su desistimiento de la transacción y, por último, los efectos de otros mecanismos, como los del procedimiento de clemencia, deberían seguir operando a pesar de este desistimiento. Consideran que, en estas circunstancias, no pudieron «tomar una decisión fundada» ( 56 ) respecto al hecho de transigir o no.
43.
La Comisión sostiene que las alegaciones de Timab y otros son inoperantes. Replica que el hecho generador de la nueva cuantía de la multa impuesta en la Decisión controvertida no reside en el desistimiento del procedimiento de transacción por el que optaron las recurrentes, sino únicamente en la defensa que éstas desarrollaron en su respuesta al pliego de cargos, que consistió, a partir de ese momento, en negar su participación en el cártel antes de 1993. La Comisión añade que Timab y otros podían prever la revaluación de dicha multa, dado que la cuantía impuesta era resultado de una aplicación estricta de las normas de cálculo pertinentes a la luz de los elementos que existían en el momento en que se adoptó dicha Decisión. Ésta alega que, en la medida en que las partes interesadas erraron al evaluar las consecuencias de su postura, tal error sólo es imputable a ellas y no a una eventual falta de información.
44.
Desde mi punto de vista, la alegación en cuestión expuesta por Timab y otros no debe prosperar, puesto que me parece, por los motivos que expondré a continuación, como mínimo, infundada, e incluso inadmisible.
45.
La Comisión señala acertadamente que las recurrentes no pueden reprochar al Tribunal General de forma válida no haber comprobado que éstas podían desistir del procedimiento de transacción «tomando una decisión fundada», ya que de la sentencia recurrida se desprende que éste órgano jurisdiccional realizó efectivamente tal comprobación. ( 57 ) En la medida en que el propio Tribunal General efectuó un control pormenorizado del cumplimiento en el presente asunto del principio de protección de la confianza legítima, ( 58 ) esta alegación tiene en realidad por objeto solicitar al Tribunal de Justicia que reexamine la apreciación de orden fáctico efectuada por este órgano jurisdiccional, sin que se haya declarado un error de Derecho ni una desnaturalización, a fin de que se modifique la multa controvertida, lo que va más allá de la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. ( 59 ) Por consiguiente, considero que este argumento debe declararse inadmisible.
46.
En aras de la exhaustividad, en cuanto al fondo, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, el principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Unión y que puede invocarlo todo operador económico en relación con el cual una institución haya generado esperanzas fundadas, al proporcionarle garantías precisas, incondicionales y concordantes. ( 60 )
47.
No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en materia de cárteles contrarios al Derecho de la Unión, que la Comisión no puede dar ninguna garantía concreta con respecto a la aplicación de una reducción de la multa o de la dispensa del pago de la misma en la fase del procedimiento anterior a la adopción de la decisión final y que, por lo tanto, las partes de dicho cártel no pueden albergar expectativas legítimas a este respecto. ( 61 ) En efecto, un operador económico no puede esperar, aduciendo tales expectativas, un determinado nivel de la multa calculable en el momento en que el interesado decide concretar su intención de cooperar con la Comisión, ( 62 ) atendiendo al conjunto de las circunstancias de hecho y de Derecho existentes en el caso de autos en dicho momento. ( 63 )
48.
En el presente asunto, Timab y otros no podían aducir ninguna «expectativa legítima» en el mantenimiento de las estimaciones que le había transmitido la Comisión durante el procedimiento de transacción, en forma de «franja en que se situarán las probables multas» fijadas en función «de los elementos […] tomados en consideración hasta el momento», ( 64 ) a saber, por un período entonces previsto de participación en la infracción comprendido entre 1978 y 2004. ( 65 )
49.
Aunque los recurrentes hubieran continuado en el procedimiento de transacción hasta su finalización, estas franjas podrían haber sido objeto de una adaptación en la decisión final, a fin de tomar en consideración los elementos comunicados a la Comisión después de que ésta efectuase sus estimaciones, dado que estas franjas tiene un valor meramente indicativo y no vinculante, como se desprende, en mi opinión claramente, de las disposiciones aplicables en la materia. ( 66 ) Esta falta de «esperanzas fundadas» es aún más valida por cuanto que, tras su desistimiento del procedimiento de transacción, los interesados han formulado, por primera vez en el marco del procedimiento ordinario, alegaciones dirigidas a reducir la duración de su participación en la infracción reprochada, situación nueva que llevó a esta institución a revisar la totalidad de su análisis inicial. ( 67 )
50.
Por otra parte, al igual que la Comisión, observo que, cuando las recurrentes desistieron del procedimiento de transacción, disponían de todos los elementos que les permitían prever que una impugnación de su participación en el cártel para el período anterior a 1993 incidiría necesariamente en las reducciones que les podían ser concedidas tanto por razón de «clemencia» como «al margen de la clemencia», ( 68 ) dado que sabían que su cooperación, que podía ser recompensada, se refería fundamentalmente a ese período. ( 69 ) En consecuencia, no pueden reprochar en modo alguno al Tribunal General haber violado el principio de protección de la confianza legítima.
51.
Por último, es preciso señalar que, si el Tribunal de Justicia acogiese la tesis defendida por Timab y otros, se incitaría a las empresas demandadas a optar, en un primer momento, por el procedimiento de transacción, que supone, en particular, reconocer su responsabilidad en la infracción, ( 70 ) con el único fin de obtener información sobre lo que se le reprocha y la garantía de un límite máximo de multa mediante la franja indicada, antes de desistir del mismo, en un segundo momento, para tener pleno acceso a los elementos de prueba que obran en poder de la Comisión y el derecho de audiencia que le permite impugnar la infracción, ( 71 ) en el marco del procedimiento ordinario, sin correr en ningún momento el riesgo de que se le imponga una multa más elevada, aun en presencia de nuevas circunstancias.
52.
De este modo, las recurrentes pretenden acumular las ventajas ofrecidas por estos dos tipos de procedimientos, sin asumir a cambio las limitaciones que se derivan de los mismos, conducta que me parece contraria a los objetivos del Reglamento n.o 773/2004 en su versión modificada por el Reglamento n.o 622/2008, en particular, en términos de simplificación y de eficacia de los procedimientos. ( 72 ) En efecto, cuando ciertas empresas que han participado en un cártel eligen, al contrario que el resto de los participantes, no concluir el procedimiento de transacción, la misión de la Comisión se hace más complicada en ese momento, debido al hecho de que, en tal caso mixto, se ve obligada a seguir dos procedimientos en paralelo y a dictar dos decisiones distintas para una sola y única infracción ( 73 )
2. Sobre el principio de igualdad de trato
53.
En su recurso, Timab y otros sostienen que el Tribunal General violó el principio de igualdad de trato, al alegar solamente que «al no haber podido desistir “tomando una decisión fundada” del procedimiento de transacción y habiéndose enfrentado a un resultado, como mínimo “paradójico”, [recibieron] un trato menos favorable que las demás partes que, al poder prever la cuantía de la multa que se les iba a imponer, aceptaron efectuar una solicitud de transacción».
54.
La Comisión afirma, al contrario, que de las indicaciones facilitadas en la Decisión controvertida se desprende que no se efectuó ninguna discriminación entre las recurrentes y el resto de partes del cártel, puesto que se aplicaron los mismos parámetros para la fijación de todas las multas y que la única diferencia reside en la reducción del 10 % concedida a las empresas que aceptaron transigir. ( 74 )
55.
Es preciso recordar que de reiterada jurisprudencia se desprende que el principio de igualdad de trato es un principio general del Derecho de la Unión, consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo respeto garantizan el Tribunal de Justicia y el Tribunal General, entre otros, en materia de imposición de multas en caso de infracciones al Derecho de la competencia. ( 75 ) Dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente. ( 76 )
56.
Pues bien, en apoyo de su alegación basada en una violación de dicho principio, las recurrentes no demuestran en modo alguno que las condiciones de aplicación antes citadas concurren en el presente asunto. En particular, no demuestran ante el Tribunal de Justicia ni haberse encontrado en una situación comparable a la de las demás partes del cártel, que aceptaron continuar el procedimiento de transacción hasta su finalización, ni haber recibido un trato menos favorable que éstas ( 77 ) sin que esta supuesta discriminación esté justificada por razones objetivas. Por tanto, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada, considero que este argumento debe declararse inadmisible. ( 78 )
57.
Con carácter subsidiario, en lo que se refiere al fondo, es preciso indicar que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General se preocupó por precisar que, incluso en un asunto mixto como el que nos ocupa, en el que se adoptaron dos decisiones con diferentes destinatarios a raíz de dos procedimientos distintos —uno de transacción y otro de tipo ordinario—, el principio de igualdad de trato es aplicable, en la medida en que se trata de participantes en un solo y mismo cártel. De ello dedujo acertadamente que las Directrices de 2006 son plenamente aplicables en este contexto y deben aplicarse los mismos criterios y métodos de cálculo de la multa, sin discriminación entre las partes del cártel, ( 79 ) salvo en lo que respecta a las normas específicas inherentes al procedimiento de transacción, tales como el derecho a una reducción del 10 % para las partes que aceptan transigir. ( 80 ) Siguiendo estos preceptos, el Tribunal General comprobó debidamente que la Comisión respetó dicho principio en la Decisión controvertida, y ello por varios motivos, de conformidad con las solicitudes de Timab y otros presentadas ante este órgano jurisdiccional. ( 81 )
58.
En conclusión, considero que las alegaciones formuladas en el primer elemento de la primera parte del cuarto motivo deben declararse inadmisibles o, en cualquier caso, infundadas.
C. Sobre los supuestos errores de Derecho cometidos en la aplicación de las normas del procedimiento de transacción (segunda parte del cuarto motivo)
59.
En primer lugar, Timab y otros alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que éstas habían sido informadas por la Comisión de la incidencia que tendría su desistimiento del procedimiento de transacción. En su opinión, el Tribunal General expuso de forma errónea en Derecho, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, ( 82 ) el contenido de las conversaciones mantenidas durante el trámite de audiencia de 24 de febrero de 2010, durante la que la Comisión indicó que tendría en cuenta, en el cálculo de la multa, la postura de Timab y otros consistente en declarar que sólo habían participado en el cártel a partir de 1993. Las recurrentes alegan que, al contrario de lo que podría desprenderse del término genérico de «cooperación» ( 83 ) utilizado en este pasaje de la sentencia, la Comisión no mencionó en ningún momento de forma explícita, durante el procedimiento ordinario, una supresión de la reducción del 35 % en concepto de cooperación «al margen de la clemencia» y que el concepto de «clemencia» mencionado en el trámite de audiencia se referiría únicamente a la reducción del 17 % prevista durante el procedimiento de transacción. ( 84 )
60.
La Comisión considera que esta primera alegación es inoperante. Señala, en mi opinión acertadamente, que ésta confunde sin justificación, por una parte, las incidencias del desistimiento de la transacción decidido por Timab y otros y, por otra, las posibles consecuencias del cambio de postura respecto de la duración de su participación en la infracción que los interesados adoptaron en su respuesta de 2 de febrero de 2010 al pliego de cargos. Pues bien, considero que el pasaje de la sentencia recurrida citado por las recurrentes se refiere solamente a la advertencia que le dirigió la Comisión, durante el trámite de audiencia de 24 de febrero de 2010, en relación con dicho cambio de postura, y no con su desistimiento del procedimiento de transacción como éstas sostienen. ( 85 ) En consecuencia, debe señalarse que esta alegación, que se basa en una premisa inexacta, es infundada.
61.
En segundo lugar, las recurrentes afirman que la Comisión debería haber indicado desde la fase de transacción lo que ha denominado como «datos nuevos», a saber, la imposibilidad de demostrar una infracción única y continuada a partir de 1978. Sostienen que el Tribunal General vulneró su competencia jurisdiccional plena al abstenerse de indicar los errores cometidos, según ellas, por la Comisión en su apreciación de la infracción en la fase del procedimiento de transacción y al validar de este modo la supresión casi íntegra de las reducciones de la multa.
62.
Como ha objetado la Comisión, se trata de una reiteración pura y simple de una alegación ya formulada en el marco del tercer motivo. En consecuencia, conviene desestimarla por los mismos motivos, ( 86 ) habida cuenta de que so pretexto de alegaciones de errores de Derecho cometidos por el Tribunal General, las recurrentes pretenden en realidad rebatir la apreciación de los hechos efectuada por la Comisión y posteriormente por este órgano jurisdiccional, apreciación que va más allá de la facultad de control del Tribunal de Justicia. ( 87 ) En consecuencia, esta alegación es inadmisible.
63.
En la medida en que los elementos de la sentencia recurrida contemplados por la segunda parte del cuarto motivo no adolecen de ningún error de Derecho, conviene, desde mi punto de vista, desestimar dicho motivo a este respecto.
64.
En consecuencia, considero que el conjunto de alegaciones contenidas en los motivos de casación tercero y cuarto deben, en parte, declararse inadmisibles y, como mínimo, en parte, sino íntegramente, desestimarse en cuanto al fondo.
V. Conclusión
65.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y sin prejuzgar el fundamento del resto de motivos de casación, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el tercer motivo por inadmisible o, con carácter subsidiario por infundado, así como el cuarto motivo, como parcialmente inadmisible y parcialmente infundado, o con carácter subsidiario por totalmente infundado. Se reserva la decisión sobre las costas.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) EU:T:2015:296.
( 3 ) Decisión de 20 de julio de 2010 relativa a un procedimiento en virtud al artículo 101 [TFUE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.866 — Fosfatos para alimentación animal).
( 4 ) Reglamento de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 773/2004 en lo que respecta al desarrollo de los procedimientos de transacción en casos de cártel (DO 2008, L 171, p. 3). El Reglamento n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, se refiere al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE [actualmente artículos 101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), si bien el presente asunto se rige por el derecho posterior a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, que tuvo lugar el 1 de diciembre de 2009, puesto que la Decisión controvertida se adoptó después de esta fecha.
( 5 ) Calificativo utilizado en el apartado 72 de la sentencia recurrida.
( 6 ) Véanse los apartados 58 a 74 de la sentencia recurrida.
( 7 ) Véanse los apartados 1 a 28 de la sentencia recurrida. En la Decisión controvertida (pp. 5 y ss.) figura una descripción aún más detallada de tales antecedentes y, en particular, de los elementos de la infracción que se reprocha a Timab y otros.
( 8 ) Con arreglo a la Decisión controvertida (en particular, p. 6, punto 3, y p. 107, artículo 1), la infracción detectada consistía en el reparto de una gran parte del mercado europeo de los FFA mediante la adjudicación de cuotas de ventas y clientes entre los miembros del cártel y la coordinación de los precios y las condiciones de venta.
( 9 ) Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).
( 10 ) De conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento n.o 773/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.o 622/2008. Véase también el punto 16 de la Comunicación de la Comisión de sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo en casos de cártel (DO 2008, C 167, p. 1; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la transacción»), artículos relativos, respectivamente, a la «constatación y cese de la infracción» y a las «multas».
( 11 ) Véase el apartado 79 de la sentencia recurrida.
( 12 ) Los puntos 20 a 22 y 31 a 33 de la Comunicación sobre la transacción indican que la Comisión puede recompensar a una parte por haber cooperado en la tramitación expeditiva del asunto gracias a la conclusión del procedimiento de transacción reduciendo en un 10 % el importe de la multa en que ha incurrido.
( 13 ) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»). Véanse los puntos 10, 11 y 29 de dichas Directrices.
( 14 ) Véanse los puntos 20 a 27 de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre clemencia»).
( 15 ) Decisión C(2010) 5001 final de la Comisión relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38866 — Fosfatos para la alimentación animal), relativa al grupo Kemira (Yara Phosphates Oy, Yara Suomi Oy y Kemira Oy), Tessenderlo Chemie, el grupo Ercros (Ercros SA y Ercros Industriel SA), el grupo FMC (FMC Foret SA, FMC Netherlands BV y FMC Corporation), y Quimité‑Comércia e Indústria Química y su sociedad matriz José de Mello SGPS.
( 16 ) Véanse las pp. 83, punto 303, 96, punto 340, y 102, punto 359, de la Decisión controvertida, así como el apartado 80 de la sentencia recurrida.
( 17 ) Véanse los apartados 29, 41, 44 y ss., así como 214 y ss. de la sentencia recurrida.
( 18 ) Véanse, en particular, los apartados 45 a 57 de la sentencia recurrida.
( 19 ) En virtud del apartado 43 de la sentencia recurrida, «el primer grupo de motivos se refiere al procedimiento de transacción y, en particular, al hecho de que las demandantes desistieran de ese procedimiento [véanse los apartados 44 y ss. de dicha sentencia]. El segundo grupo de motivos se refiere a ciertas prácticas que son elementos integrantes del cártel de que se trata, concretamente, el sistema de compensación y las condiciones de venta [apartados 128 y ss.], y, finalmente, el tercer grupo de motivos se refiere a varios aspectos del cálculo del importe de la multa [apartados 142 y ss.]». El primero de estos grupos de motivos es el más pertinente en relación con el objeto de las presentes conclusiones.
( 20 ) Además de la exposición completa efectuada por el Tribunal General en la sentencia recurrida (apartados 58 a 74), numerosas fuentes doctrinales han presentado dicho procedimiento, en particular, las enumeradas por Hauviller, M., y Perret, G., «La procédure de transaction en droit de la concurrence: Bilan de la pratique décisionnelle de la Commission européenne (mai 2010‑mai 2015)», Concurrences, 2015, n.o 3 p. 241. Véanse, en particular, el cuadro que figura en Ledoux, V., y Roda, J.‑C., «Adoption par la Commission européenne d’une procédure de “transaction” en matière d’ententes», Contrats Concurrence Consommation, 2008, n.os 8 y 9, estudio 10, y el cuadro sinóptico que figura en Petit, N., «Aperçu de la procédure communautaire de transaction», Concurrences, 2009, n.o 1, p. 233. Por tanto, en las presentes conclusiones no formularé observaciones pormenorizadas sobre este procedimiento como tal.
( 21 ) A este respecto, las recurrentes se remiten expresamente a los apartados 78 y 90 de la sentencia recurrida.
( 22 ) Las recurrentes citan, en este sentido, el punto 318 de la Decisión controvertida.
( 23 ) Según la Comisión, el dato nuevo que se menciona en el apartado 90 de la sentencia recurrida no hace referencia a un nuevo análisis de la situación efectuado por propia iniciativa por dicha institución, sino una aclaración diferente efectuada por Timab y otros por primera vez en respuesta a la comunicación del pliego de cargos, que tiene precisamente como razón de ser brindar a las empresas la posibilidad de exponer su punto de vista a fin de garantizar el respeto del principio de contradicción en el procedimiento ordinario (en este último sentido, véanse las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2015:482, punto 50 y jurisprudencia citada).
( 24 ) Véanse la sentencia recurrida, apartado 215 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión (C‑603/13 P, EU:C:2016:38), apartado 75 y jurisprudencia citada.
( 25 ) En particular, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartados 244 y 245.
( 26 ) En particular, la sentencia de 16 de junio de 2016, SKW Stahl‑Metallurgie y SKW Stahl‑Metallurgie Holding/Comisión (C‑154/14 P, EU:C:2016:445), apartado 33.
( 27 ) La Abogado General Kokott subrayó, en sus conclusiones presentadas en el asunto Pilkington Group y otros/Comisión (C‑101/15 P, EU:C:2016:258), punto 112 y jurisprudencia citada, que «se ha de apreciar un error manifiesto, en primer lugar, cuando el Tribunal General ha desconocido el alcance de las facultades que le confiere el artículo 261 TFUE; en segundo lugar, cuando no ha tomado en consideración todos los factores esenciales y, en tercer lugar, cuando ha aplicado criterios jurídicos erróneos; todo ello, sin olvidar los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad».
( 28 ) En particular, sentencias de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión (C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257), apartado 177, y de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 205 y jurisprudencia citada.
( 29 ) No obstante, el Tribunal General se encargó de responder a todos los argumentos que Timab y otros le presentaron en este sentido (véanse los apartados 75 y ss. de la sentencia recurrida sobre las imputaciones relativas al «incremento del importe de la multa en relación con la franja notificada»), en aras de una buena administración de la justicia (en este sentido, véase Barennes, M., «L’arrêt du Tribunal Timab c/Commission ou comment une transaction en matière de cartels aurait mieux valu qu’un bon procès…», Revue Lamy de la Concurrence, 2015, n.o 45, p. 58).
( 30 ) Véanse los apartados 43 a 220 de la sentencia recurrida.
( 31 ) Véanse, en particular, los apartados 90 a 107 de la sentencia recurrida.
( 32 ) Véanse los apartados 76 y 104 de la sentencia recurrida. Es preciso recordar que el punto 19 de la Comunicación sobre la transacción establece que «si una parte interesada no presenta la solicitud de transacción, el procedimiento que debe concluir con la decisión final con respecto a ella se regirá por las disposiciones generales, en particular las del artículo 10, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento [n.o 773/2004], en lugar de por las disposiciones que regulan el procedimiento de transacción». En efecto, los órganos jurisdiccionales de la Unión no están vinculados por las normas de carácter indicativo definidas por la Comisión en esta comunicación y en sus Directrices de 2006, pero estas normas pueden orientarlos cuando ejercen su competencia jurisdiccional plena (sentencia 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 90).
( 33 ) Sobre el hecho de que el acceso al expediente esté limitado durante el procedimiento de transacción, véase, en particular, Bernardeau, L., y Christienne, J.‑P.: Les amendes en droit de la concurrence, Pratique décisionnelle et contrôle juridictionnel du droit de l’Union, Larcier, Bruselas, 2013, punto I.716.
( 34 ) Para un cuadro comparativo del desarrollo del procedimiento de transacción y del procedimiento administrativo ordinario, véase Barbier de la Serre, E., «Le dispositif communautaire en matière de transactions», Revue Lamy de la Concurrence, 2008, n.o 17, p. 95.
( 35 ) Véase el punto 22 de las presentes conclusiones.
( 36 ) Según las recurrentes, existe una contradicción, que el Tribunal General debería haber señalado, entre el escrito de dúplica que la Comisión presentó ante este órgano jurisdiccional, en el que se indicó que la reducción del 35 % prevista en virtud de la cooperación «al margen de la clemencia» compensaba la cooperación de Timab y otros durante el período comprendido entre 1978 y 2004, y los apartados 94 y 95 de la sentencia recurrida, que establecen que el período tomado en consideración se extiende únicamente de 1978 a 1992.
( 37 ) En particular, resulta incoherente que la cuantía de la reducción concedida en virtud de la clemencia se haya reducido finalmente a un 5 % para el período controvertido comprendido entre 1993 y 2004, mientras que, en un primer momento, se había fijado en un 17 % para el período comprendido entre 1978 y 2004.
( 38 ) Véanse los apartados 142 a 220 de la sentencia recurrida.
( 39 ) Véanse, en particular, los apartados 170 a 195 de la sentencia recurrida.
( 40 ) En lo que se refiere a las circunstancias atenuantes que pueden dar lugar a una de las reducciones previstas en el punto 29 de las Directrices de 2006, véanse, en particular, los apartados 95, 188 y 189 de la sentencia recurrida.
( 41 ) Véase el punto 22 de las presentes conclusiones.
( 42 ) Véanse los apartados 90 a 95 de la sentencia recurrida.
( 43 ) A saber, las contradicciones en la propia motivación de la sentencia recurrida, en contraposición con las contradicciones invocadas resultantes, según las recurrentes, de la confirmación por parte del Tribunal General de incoherencias que invalidaban el razonamiento seguido por la Comisión en la Decisión controvertida (véanse los puntos 28 y ss. de las presentes conclusiones).
( 44 ) A este respecto, Timab y otros se refieren a los apartados 104 y 105 de la sentencia recurrida en contraposición a los apartados 90, 96, 122 y 179 de dicha sentencia. Según ellas, si se hubiera dado una situación de tabula rasa, ésta debería haber hecho desaparecer retroactivamente sus eventuales consideraciones en el curso de la transacción, que no podrían, en consecuencia, constituir una toma de posición previa.
( 45 ) Las recurrentes sostienen que las contradicciones que alegan vulneraron su derecho a poder conversar libremente con la Comisión en el marco del procedimiento de transacción y de desistir del mismo también libremente, así como su derecho a defenderse en el marco de un procedimiento ordinario sin estar vinculadas por una «toma de posición» supuestamente adoptada anteriormente.
( 46 ) Así pues, en su recurso de casación, Timab y otros oponen los apartados 104 y 105 al apartado 122 de esta sentencia, desde mi punto de vista de forma incorrecta, dado que estos dos primeros se refieren a los elementos comunicados durante el procedimiento de transacción —en particular, la probable franja de multas—, mientras que el tercero de estos puntos hace referencia a la incidencia sobre la clemencia del hecho de que una parte del período de infracción haya dejado de tomarse en consideración atendiendo a las declaraciones de las recurrentes.
( 47 ) En el apartado 65 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó, acertadamente, que «además, mientras que la política de clemencia tiene por objeto divulgar los cárteles y facilitar la tarea de la Comisión a este respecto, la política de transacción favorece más bien la eficacia del procedimiento en materia de cárteles [a través de] un procedimiento simplificado», que se describe en los apartados 60 y ss. de dicha sentencia. Véase también el punto 1 de la Comunicación sobre la transacción.
( 48 ) De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 43 y jurisprudencia citada).
( 49 ) En dicho escrito, Timab y otros alegan sucintamente que «el Tribunal General no podía, por un lado, confirmar que en virtud de la Comunicación sobre la transacción, “la Comisión no negocia la existencia de una infracción” y, por otro, conferir a las conversaciones informales valor de negociaciones caracterizadas por una supuesta aquiescencia de las recurrentes en relación con su participación en la infracción antes de 1993».
( 50 ) Esta disposición impone expresamente que «en los motivos y fundamentos jurídicos invocados se identificarán con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan». Véase, asimismo, la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartados 29, 30 y 78 y jurisprudencia citada.
( 51 ) En la sentencia de 22 de junio de 2016, DK Recycling und Roheisen/Comisión (C‑540/14 P, EU:C:2016:469), apartados 62 y ss., se recuerda que, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, «en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento». Pues bien, en el presente asunto no concurren los requisitos de aplicación de esta excepción.
( 52 ) En efecto, considero que las partes que se sustraen de un régimen particular como la transacción, por una parte, no pueden alegar haber albergado expectativas legítimas en los efectos potenciales del régimen jurídico que han decidido evitar y, por otra, no pueden pretender beneficiarse de un trato completamente igual que se dispensa a las partes que continúan bajo dicho régimen.
( 53 ) Las recurrentes extraen esta expresión del considerando 2 del Reglamento n.o 622/2008 por el que se modifica el Reglamento n.o 773/2004, que prevé que «las partes en el procedimiento pueden estar dispuestas a reconocer su participación en un cártel […], si pueden anticipar razonablemente los resultados previstos por la Comisión en cuanto a su participación en la infracción y al alcance de las posibles multas y aceptar tales resultados» (el subrayado es mío).
( 54 ) Timab y otros afirman, al referirse al punto 318 de la Decisión controvertida, que la Comisión admitió finalmente que no podía considerar que habían participado desde 1978 en una infracción única y continuada precisamente porque no aplicó un nivel de prueba análogo antes y después de su salida del procedimiento de transacción.
( 55 ) Las recurrentes han extraído esta expresión del punto 37 de las Directrices de 2006 a fin de criticar de nuevo el apartado 91 de la sentencia recurrida, en la que el Tribunal General menciona una «adaptación de la forma de calcular la multa» efectuada por la Comisión. No obstante, cabe subrayar, ante todo, que el Tribunal General no ha negado en modo alguno que las Directrices de 2006 sean aplicables a ambos tipos de procedimiento, como demuestran, en particular, los apartados 74 y 82 de dicha sentencia.
( 56 ) Las recurrentes se refieren aquí al punto 16 de la Comunicación sobre la transacción, que prevé que «esta divulgación inicial en el contexto de las conversaciones con vistas a la transacción […] permitirá a las partes estar informadas de los elementos esenciales tomados en consideración hasta el momento, tales como […] la gravedad y duración del presunto cártel, […] una estimación de la franja en que se situarán las probables multas […]. De esta manera, las partes podrán hacer valer de forma efectiva su opinión sobre las objeciones potenciales en su contra y tomar una decisión fundada sobre la conveniencia o no de la transacción» (el subrayado es mío).
( 57 ) En este sentido, la Comisión se refiere al apartado 122 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General declaró «que es previsible que la recompensa en virtud de la clemencia se revise cuando la declaración en la solicitud de clemencia se refiere en parte a un período que no es objeto de consideración. Asimismo, puesto que la declaración de las demandantes era lo que permitía ampliar la duración de su propia participación, la reducción “al margen de la clemencia” inicialmente prevista también quedó desprovista de relevancia» (el subrayado es mío).
( 58 ) Véanse los apartados 52 y 57 y 123 y 124 de la sentencia recurrida.
( 59 ) En particular, las sentencias de 10 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión (C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351), apartado 26, y de 19 de diciembre de 2013, Koninklijke Wegenbouw Stevin/Comisión (C‑586/12 P, no publicada, EU:C:2013:863), apartado 26.
( 60 ) En particular, las sentencias de 24 de octubre de 2013, Kone y otros/Comisión (C‑510/11 P, no publicada, EU:C:2013:696), apartado 76, y de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento (C‑566/14 P, EU:C:2016:437), apartado 77, y la jurisprudencia del Tribunal General citada en el punto 123 de la sentencia recurrida.
( 61 ) En particular, sentencia de 24 de octubre de 2013, Kone y otros/Comisión (C‑510/11 P, no publicada, EU:C:2013:696), apartado 78 y jurisprudencia citada. Véanse, por analogía, en relación con la posibilidad de que dispone la Comisión de efectuar adaptaciones de su práctica anterior en materia de multas a fin de tener en cuenta los cambios de situación, atendiendo en particular a la frecuencia, a la complejidad y a la gravedad de las infracciones, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartados 169, 191 y 227, y las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:248), puntos 169 a 174 y jurisprudencia citada.
( 62 ) En particular, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 188.
( 63 ) El punto 37 de las Directrices de 2006, al que las recurrentes hacen referencia, indica por otra parte, expresamente, que «las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular podrán justificar que la Comisión se aparte de [la] metodología [general]» que se expone en esas Directrices.
( 64 ) Fórmulas que figuran en el punto 16 de la Comunicación sobre la transacción, citado en la nota 56 de las presentes conclusiones (el subrayado es mío).
( 65 ) Es preciso recordar que, durante el procedimiento de transacción, Timab y otros no impugnaron su participación para el período comprendido entre 1978 y 1993, mientras que sí lo hicieron después de desistir de este procedimiento.
( 66 ) El considerando 4 del Reglamento n.o 622/2008, el artículo 10 bis del Reglamento n.o 773/2004, en su versión modificada por este último Reglamento, y los puntos 5, 20 a 22 y 27 a 32 de la Comunicación sobre la transacción señalan que, del mismo modo que las empresas pueden desistir libremente del procedimiento de transacción, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación, en particular, para modificar la cuantía de la multa o para resolver dicho procedimiento a la luz de elementos nuevos, siempre que no se haya adoptado una decisión final (véase, en particular, Bernardeau, L., y Christienne, J.‑P., op. cit., puntos I.738 y I.749).
( 67 ) Como ha declarado acertadamente el Tribunal General en los apartados 96, 123 y 124 de la sentencia recurrida.
( 68 ) La Comisión subraya que Timab y otros recibieron información detallada sobre la forma en que ésta había calculado la franja de multas prevista, incluyendo los elementos relativos a las reducciones potenciales, durante el procedimiento de transacción.
( 69 ) De los apartados 82 y ss. de la sentencia recurrida se desprende que el incremento de la cuantía final de la multa está vinculado asimismo a la determinación de la base imponible de la misma, puesto que el valor de las ventas de Timab y otros aumentó considerablemente durante el único período contemplado en la Decisión controvertida (véase Idot, L., «Cartels et procédure de transaction», Europe, 2015, n.o 7, comentario 267, punto 1).
( 70 ) Las concesiones realizadas por las partes que aceptan transigir consisten en reconocer los cargos, aceptar un límite máximo de multa, reconocer que han podido presentar sus observaciones y renunciar a un acceso ampliado al expediente y a ser oídos (véase el artículo 10 bis del Reglamento n.o 773/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.o 622/2008, y el punto 20 de la Comunicación sobre la transacción).
( 71 ) Véanse el punto 19 y, por analogía, el punto 29 de la Comunicación sobre la transacción.
( 72 ) Véase el considerando 4 del Reglamento n.o 622/2008.
( 73 ) En este sentido, véase Idot, L., op. cit., punto 1, e Idot, L., «Le Tribunal de l’Union se prononce pour la première fois sur la procédure de transaction», Revue des contrats, 2015, n.o 4, p. 928.
( 74 ) En este sentido, la Comisión remite a los apartados 320 y ss. de la Decisión controvertida, resumidos en los apartados 17 a 26 de la sentencia recurrida, en los que se expone, para todas las partes del cártel, el modo de cálculo de sus multas, junto con las cifras de los importes considerandos en cada fase.
( 75 ) En particular, las sentencias de 10 de abril de 2014, Comisión y otros/Siemens Österreich y otros (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256), apartado 105, y de 12 de junio de 2014, Deltafina/Comisión (C‑578/11 P, EU:C:2014:1742), apartado 75.
( 76 ) En particular, las sentencias de 10 de abril de 2014, Comisión y otros/Siemens Österreich y otros (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256), apartado 106; de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 51, y la jurisprudencia citada en los apartados 72 y 201 de la sentencia recurrida.
( 77 ) No me queda claro, en particular, por qué razón Timab y otros aducen que las partes que aceptaron transigir recibieron un trato más favorable debido a que, en teoría, estas últimas pudieron «anticipar la cuantía de la multa que se les impuso».
( 78 ) Véase la nota 48 de las presentes conclusiones.
( 79 ) En efecto, como indicó la Abogado General Kokott en sus conclusiones presentadas en el asunto Pilkington Group y otros/Comisión (C‑101/15 P, EU:C:2016:258), punto 96 y jurisprudencia citada, «se honra el principio de igualdad de trato en la imposición de multas por prácticas colusorias si todos los participantes en el cártel son tratados conforme a los mismos criterios al calcular las multas que se les imponen, de manera que, desde el punto de vista cualitativo, una misma infracción no sea valorada aplicando dos baremos diferentes». No obstante, la toma en consideración de los mismos parámetros de cálculo no impide que la Comisión tenga en cuenta al fijar la cuantía de la multa circunstancias atenuantes o agravantes que sean propias a unos u otros participantes.
( 80 ) Véanse los apartados 71 a 74 de la sentencia recurrida así como, en el mismo sentido, el apartado 216 de esta sentencia.
( 81 ) Véanse los apartados 160 a 164 y 201 a 206 de la sentencia recurrida. En este último pasaje de su sentencia, el Tribunal General consideró acertadamente que la reducción de la cuantía de la multa obtenida por otra parte del cártel y la denegación de reducción de la multa impuesta a las recurrentes eran el resultado de un análisis objetivo realizado por la Comisión con arreglo al punto 35 de las Directrices de 2006, puesto que la capacidad contributiva de las recurrentes no era comparable a la de esta otra parte.
( 82 ) Se refieren expresamente al extracto siguiente de dicho apartado «en el trámite de audiencia de 24 de febrero de 2010, [la Comisión] instó a las demandantes a explicar la relación entre su solicitud de clemencia y los hechos anteriores a 1993, e indicó que la nueva calificación de la infracción podría afectar al cálculo de las multas y, en particular, a valorar la aportación de la cooperación de Timab [y otros]» (palabra subrayada en el recurso de casación).
( 83 ) Timab y otros alegan que el concepto de «cooperación» engloba simultáneamente las reducciones concedidas con arreglo a las normas relativas a la clemencia y las concedidas al margen de este ámbito. En los apartados 92 y 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recuerda que, con arreglo a la jurisprudencia citada en los mismos, la Comisión no está obligada a recompensar una cooperación, mediante una reducción de la multa, cuando esta cooperación no facilite la investigación —al permitir apreciar la existencia de una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin— y esto, tanto con arreglo a la Comunicación sobre clemencia (que el Tribunal General denomina «Comunicación sobre la cooperación») como con arreglo a la cooperación «al margen de la clemencia».
( 84 ) Sobre las reducciones previstas por la Comisión en el marco del procedimiento de transacción, véase el punto 7 de las presentes conclusiones.
( 85 ) La Comisión añade que las incidencias de esta negativa sobre el cálculo de la multa, de las que informó a Timab y otros, habrían, de todas formas, sido exactamente las mismas si no hubiera existido nunca una tentativa de transacción o si, en el marco de la transacción, las interesadas hubieran impugnado con éxito ya en esa fase su participación en la infracción respecto del período anterior a 1993.
( 86 ) Véase, por analogía, la sentencia de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento (C‑566/14 P, EU:C:2016:437), apartado 113.
( 87 ) Véanse los puntos 19 y ss. de las presentes conclusiones.
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