CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 8 de diciembre de 2016 ( 1 )
Asunto C‑421/15 P
Yoshida Metal Industry Co. Ltd
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Motivo de denegación o de anulación del registro — Signos constituidos exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico — Artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii) — Examen del motivo de denegación o de anulación para un conjunto de productos o servicios — Artículo 52, apartado 3 — Motivación de la resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO — Motivación global para todos los productos o servicios de que se trate — Motivo nuevo invocado en el recurso de casación — Inadmisibilidad»
Introducción
Mediante el presente recurso de casación, Yoshida Metal Industry Co. Ltd (en lo sucesivo, «Yoshida») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 21 de mayo de 2015, Yoshida Metal Industry/EUIPO, ( 2 ) mediante la cual éste desestimó sus recursos que tenían por objeto la anulación de las resoluciones de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) relativas a procedimientos de nulidad entre Pi-Design AG, Bodum France y Bodum Logistics A/S (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «Pi-Design y otros»), por una parte, y Yoshida, por otra. ( 3 )
La sentencia recurrida, dictada en un procedimiento de devolución tras una sentencia del Tribunal de Justicia que anuló una sentencia anterior del Tribunal General, ( 4 ) confirma la nulidad de dos marcas figurativas registradas por Yoshida.
El nuevo recurso de casación interpuesto por Yoshida plantea, además de la cuestión de si el Tribunal General ha acatado la sentencia dictada en virtud del primer recurso de casación, un aspecto adicional relativo a la existencia de la causa de nulidad invocada respecto del conjunto de los productos de que se trata, así como a la motivación de las resoluciones controvertidas y de la sentencia recurrida sobre este punto. ( 5 )
Marco jurídico
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 207/2009, ( 6 ) se denegará el registro de los signos constituidos exclusivamente «[por] la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico».
El artículo 52, apartado 1, letra a), de este Reglamento establece que la nulidad de la marca de la Unión Europea se declarará, mediante solicitud, cuando la marca comunitaria se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7.
El artículo 52, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 dispone lo siguiente:
«Si la causa de nulidad existiera únicamente para una parte de los productos o de los servicios para los que esté registrada la marca de la Unión Europea, la nulidad de la marca solo podrá declararse para los productos o los servicios de que se trate.»
Antecedentes del litigio
Los antecedentes de hecho del litigio, tal como resultan de los apartados 1 a 15 de la sentencia recurrida, pueden resumirse de la siguiente manera.
El 3 y el 5 de noviembre de 1999, Yoshida solicitó a la EUIPO el registro de dos marcas constituidas por los signos figurativos que se reproducen a continuación:
Los productos para los cuales se solicitaron los registros se hallan comprendidos en las clases 8 y 21 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden con la siguiente descripción:
clase 8: «Cuchillería, tijeras, cuchillos, tenedores, cucharas, piedras de afilar, colodras, chairas de afilar, pinzas para espinas de pescado»;
clase 21: «Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario (que no sean de metales preciosos o estén bañados en ellos), mezcladoras, espátulas de cocina, bloques para poner los cuchillos, palas para tartas, palas para pasteles.».
Las marcas en cuestión fueron registradas los días 25 de septiembre de 2002 y 16 de abril de 2003.
El 10 de julio de 2007, Pi-Design y otros presentaron solicitudes de nulidad de las marcas en cuestión basadas en el motivo contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94.
Mediante resoluciones de los días 15 y 21 de julio de 2008, la División de Anulación de la EUIPO rechazó dichas solicitudes.
Mediante las resoluciones controvertidas, pronunciándose sobre un recurso interpuesto por Pi-Design y otros, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO anuló las resoluciones de la División de Anulación y declaró la nulidad de las marcas en base al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009.
Procedimientos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, así como sentencia recurrida
Mediante demandas depositadas en la Secretaría del Tribunal General los días 12 de agosto y 15 de septiembre de 2010, Yoshida interpuso recursos de anulación contra las resoluciones controvertidas, invocando un motivo único basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009.
Mediante dos sentencias dictadas el 8 de mayo de 2012, Yoshida Metal Industry/OAMI — Pi-Design y otros (Representación de una superficie triangular con lunares negros) ( 7 ) y Yoshida Metal Industry/OAMI — Pi-Design y otros (Representación de una superficie con lunares negros) ( 8 ) (en lo sucesivo, «sentencias de 8 de mayo de 2012»), el Tribunal General estimó este motivo y dichos recursos.
Mediante la sentencia de 6 de marzo de 2014, ( 9 ) que resolvió el recurso de casación interpuesto por Pi-Design y otros, el Tribunal de Justicia anuló estas sentencias, en virtud de la infracción del mismo artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), y devolvió los asuntos al Tribunal General.
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General, pronunciándose en un procedimiento de devolución, desestimó el motivo único, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009, así como los recursos en su totalidad, y condenó a Yoshida al pago de las costas incurridas en ambas instancias.
Pretensiones de las partes
Mediante su recurso de casación, Yoshida solicita que:
Con carácter principal, se anulen la sentencia recurrida y las resoluciones controvertidas en su totalidad.
Con carácter subsidiario, se anulen la sentencia recurrida y las resoluciones controvertidas, en la medida en que éstas declaran la nulidad de sus marcas para «piedras de afilar y colodras» (clase 8) y «utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario (que no sean de metales preciosos o estén bañados en ellos) y bloques para poner los cuchillos» (clase 21).
Se condene a la EUIPO y a Pi-Design y otros al pago de las costas.
La EUIPO y Pi-Design y otros solicitan que:
Se desestime el recurso de casación.
Se condene en costas a Yoshida.
Análisis
En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009 y, el segundo, en la infracción del artículo 52, apartado 3, de dicho Reglamento.
Con arreglo al deseo del Tribunal de Justicia, limitaré mi análisis al segundo motivo de casación.
Sobre el segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 52, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009
El presente motivo de casación se invoca en apoyo de las pretensiones subsidiarias de Yoshida, que pretenden la anulación de la sentencia recurrida y de las resoluciones controvertidas en la medida en que éstas declaran la nulidad de sus marcas para determinados productos afectados, a saber, «piedras de afilar y colodras», «utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario […] y bloques para poner los cuchillos». Este motivo consta de dos partes.
Sobre la primera parte
Mediante la primera parte, Yoshida afirma que el Tribunal General infringió el artículo 52, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009, al no haber examinado si la causa de nulidad invocada en el presente asunto afectaba a todos los productos a los que se refieren las marcas impugnadas.
Me permito recordar que, según una reiterada jurisprudencia, la cuestión de si una marca está comprendida o no en uno de los motivos de denegación o de nulidad contemplados en el artículo 7 del Reglamento n.o 207/2009 debe apreciarse in concreto en relación con los productos y servicios de que se trata. ( 10 ) Asimismo, el artículo 52, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 prevé que, si la causa de nulidad existe únicamente para una parte de los productos o servicios, la declaración de nulidad sólo abarcará los productos o servicios de que se trate. ( 11 )
De ello se deduce, por un lado, que el examen de los motivos de nulidad por parte de la EUIPO debe referirse a cada uno de los productos o servicios contemplados por la marca. Por otro lado, en principio, la resolución de la EUIPO aplicando tal motivo debe estar motivada con respecto a cada uno de dichos productos o servicios. ( 12 )
En el presente asunto, no se discute que las resoluciones controvertidas reconocen la existencia de la causa de nulidad contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009 en relación con el conjunto de los productos a los que se refieren las marcas de que se trata.
Asimismo, deseo observar que, en primera instancia, Yoshida no alegó ningún motivo basado en la infracción del artículo 52, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 por parte de la Sala de Recurso, ni tampoco ningún motivo basado en la motivación insuficiente de las resoluciones controvertidas sobre este punto.
Por consiguiente, el motivo invocado por Yoshida en el procedimiento de casación debe entenderse en el sentido de que se reprocha al Tribunal General que no planteara —de oficio— el hecho de que la Sala de Recurso de la EUIPO hubiera supuestamente omitido examinar la causa de nulidad respecto del conjunto de los productos afectados y motivar sus resoluciones de forma suficiente en Derecho sobre este punto.
Procede analizar si tal motivo, que consiste, en esencia, en reprochar al Tribunal General que no planteara de oficio un motivo, es admisible en casación.
Sobre la admisibilidad
Debo observar que de reiterada jurisprudencia se desprende que no se puede reprochar al Tribunal General no haberse pronunciado sobre un motivo que no le hubiera sido sometido. ( 13 )
La aplicación de este principio plantea dificultades cuando se trata de motivos que se pueden plantear de oficio.
Se podría sostener que, dado que el juez de primera instancia puede, o incluso debe, plantear de oficio un motivo, al no hacerlo dicho juez comete un error de Derecho que puede ser sancionado por el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Este enfoque puede explicar por qué el Tribunal de Justicia acepta a veces examinar tales motivos en casación. ( 14 )
Sin embargo, de una aclaración aportada por la jurisprudencia más reciente se desprende que un motivo de casación por el que se alega que el Tribunal General ha omitido controlar de oficio la motivación de una resolución cuya anulación se solicita es inadmisible cuando se refiere a aspectos que no hayan sido invocados ante el Tribunal General.
En efecto, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de un motivo fundado en que el Tribunal General había supuestamente omitido sancionar la insuficiencia de la motivación de una resolución de este tipo, basándose en cuestiones que no habían sido expresamente planteadas por el recurrente en su recurso ante el Tribunal General. ( 15 )
Considero que esta limitación aplicable a los motivos de casación está plenamente justificada por los principios del procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia. En efecto, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita, en principio, a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del fondo del asunto. ( 16 ) El examen de la conformidad a Derecho de las apreciaciones impugnadas implica necesariamente la verificación de la suficiencia de la motivación de la resolución cuya anulación se solicita ante el Tribunal General. Sin embargo, sería excesivo exigir que el Tribunal General controlara de oficio la motivación de esta resolución basándose en cuestiones que no hayan sido invocadas ante él. ( 17 )
De ello resulta que un motivo basado en el hecho de que el Tribunal General no haya sancionado de oficio un incumplimiento de la obligación de motivación por parte del órgano autor del acto basándose en puntos que no hubieran sido expresamente planteados ante el Tribunal General es inadmisible en casación.
En mi opinión, este planteamiento también es aplicable a los litigios en materia de marcas.
Más concretamente, en lo referente a la aplicación del artículo 52, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 por parte de la EUIPO y del Tribunal General, un recurso de casación no puede tener por objeto la cuestión de si la resolución de la Sala de Recurso está suficientemente motivada por lo que respecta a una parte de los productos o de los servicios cuando el recurrente no haya planteado de forma expresa esta cuestión ante el Tribunal General.
En este sentido, no basta con que el recurrente haya impugnado de manera general la aplicabilidad del motivo de denegación o de nulidad para el conjunto de los productos o servicios de que se trata. Para poder alegar la inaplicabilidad de tal motivo únicamente respecto de una parte de dichos productos o servicios, debe haberlo hecho de forma expresa en el procedimiento ante el Tribunal General.
Esta solución puede deducirse de la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en la medida en que la resolución controvertida de la EUIPO indicaba sin ambigüedad que el motivo de denegación era oponible a todos los productos afectados, correspondía al recurrente identificar, en su recurso ante el Tribunal General, aquellos a los que, en su opinión, no se podía aplicar dicho motivo de denegación, o bien impugnar el hecho de que los productos contemplados formaban una categoría homogénea. ( 18 )
En el presente asunto, en el marco de su recurso ante el Tribunal General, Yoshida se limitó a impugnar la aplicación de la causa de nulidad de manera general y no invocó específicamente su aplicación a una determinada parte de los productos de que se trata, a saber, las «piedras de afilar y colodras», los «utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario» y los «bloques para poner los cuchillos».
Por consiguiente, en el procedimiento de casación, Yoshida no puede reprochar al Tribunal General que no examinara esta cuestión de oficio ni que hubiera omitido sancionar una supuesta falta de motivación de las resoluciones controvertidas basándose en esta cuestión.
A mi juicio, la conclusión sería distinta en el supuesto de que no fuera la Sala de Recurso sino el Tribunal General quien hubiera constatado por primera vez la existencia de un motivo de nulidad para estos productos. ( 19 ) En efecto, en tal supuesto, podría plantearse válidamente en casación la insuficiencia de la motivación de la sentencia del Tribunal General, en virtud del artículo 52, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009. ( 20 )
Sin embargo, no se da este supuesto en el presente asunto, dado que el Tribunal General se limitó a ratificar las resoluciones de la Sala de Recurso de la EUIPO que declaraban la nulidad de las marcas de Yoshida para el conjunto de los productos de que se trata.
Por lo tanto, en mi opinión, la primera parte del presente motivo es inadmisible.
Con carácter subsidiario, sobre el fondo
Aun suponiendo que el Tribunal de Justicia considerara que la presente parte del segundo motivo es admisible, estimo que, en todo caso, carece de fundamento.
Ante todo deseo recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución autora del acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige, no obstante, que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto es suficiente debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. ( 21 )
El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la autoridad competente, cuando deniega el registro de una marca, está obligada a indicar en su resolución la conclusión a la que llega respecto a cada uno de los productos y servicios contemplados. Sin embargo, cuando se hace valer la misma causa de denegación para una categoría o un grupo de productos o de servicios, la autoridad competente puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate. ( 22 )
Esta facultad de la autoridad competente en materia de marcas tiene en cuenta el hecho de que las solicitudes de registro a menudo se refieren a numerosos productos o servicios. ( 23 )
El Tribunal de Justicia ha adoptado el mismo planteamiento en lo referente al examen de los motivos de denegación o de nulidad por parte de la EUIPO. ( 24 )
Con el fin de no menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva, la facultad de efectuar una motivación global para todos los productos o servicios de que se trata sólo se extiende a productos y servicios que presentan entre ellos un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta tal punto que formen una categoría o un grupo de productos o de servicios de una homogeneidad suficiente. ( 25 )
Considero que, en el presente asunto, se cumple plenamente este requisito.
Me permito observar que los productos a los que se refieren las marcas impugnadas, a saber, «cuchillería, tijeras, cuchillos, tenedores, cucharas, piedras de afilar, colodras, chairas de afilar, pinzas para espinas de pescado» y «utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario (que no sean de metales preciosos o estén bañados en ellos), mezcladoras, espátulas de cocina, bloques para poner los cuchillos, palas para tartas, palas para pasteles)», son todos utensilios de cocina. ( 26 )
En mi opinión, estos productos forman un grupo suficientemente homogéneo a los efectos del examen de la causa de nulidad invocada.
En efecto, de las motivaciones de las resoluciones controvertidas ( 27 ) se desprende que los signos impugnados representan los mangos de los productos para los cuales se ha solicitado el registro. Este razonamiento se basa en la premisa de que todos los productos de que se trata, a saber, diferentes utensilios de cocina, pueden tener un mango o asa.
En mi opinión, de esta manera la Sala de Recurso ha indicado de modo suficiente en Derecho los motivos por los cuales existe un vínculo entre los productos de que se trata que justifica su examen conjunto. Las motivaciones de las resoluciones controvertidas, que sin duda son lacónicas, son coherentes y permiten a Yoshida comprender el razonamiento de la Sala de Recurso de la EUIPO respecto al conjunto de los productos de que se trata, y al Tribunal General controlar dicho razonamiento.
Se debe distinguir la cuestión de la motivación de aquélla relativa a la conformidad a Derecho de las mencionadas resoluciones. ( 28 ) Se cumple la obligación de motivación siempre que se desprenda de los fundamentos claros y coherentes de éstas que la Sala de Recurso estimó que todos los productos en cuestión formaban un grupo homogéneo en base a una característica común. La cuestión de si la Sala de Recurso consideró erróneamente, como afirma la recurrente, que todos los productos presentaban esta característica común entra en el ámbito de la conformidad a Derecho de las antedichas resoluciones.
A este respecto, la alegación de Yoshida según el cual algunos de los productos de que se trata no tienen mango o asa pretende en realidad cuestionar la procedencia del razonamiento de la Sala de Recurso basándose en una cuestión nueva, que no fue invocada ante el Tribunal General y que se refiere por lo demás a un elemento de hecho. Por lo tanto, esta alegación es inadmisible en casación.
En todo caso, la alegación no se ha desarrollado de una manera convincente. Por una parte, en lo referente a las «piedras de afilar» o a los «utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario», que incluyen las cacerolas o las ollas, Yoshida no explica por qué estos productos podrían no tener mango o asa.
Por otra parte, en cuanto a las «colodras» y a los «bloques para poner los cuchillos», tal como señala acertadamente la EUIPO, se trata de productos que no tienen un uso autónomo en relación con la utilización de las piedras de afilar o de los cuchillos y que por consiguiente no pueden formar una categoría o un grupo de productos diferente a los efectos del examen de los motivos de denegación o de nulidad. Por último, aun suponiendo que pueda considerarse que los «bloques para poner los cuchillos» constituyen un grupo de productos distinto del de los «cuchillos», en todo caso se impondría una solución común. ( 29 )
Por todas las razones expuestas, considero que la primera parte del segundo motivo del recurso de casación es inadmisible o, en todo caso, infundada.
Sobre la segunda parte
Yoshida sostiene que el razonamiento adoptado por el Tribunal General no puede aplicarse a algunos de los productos de que se trata, a saber, a los que carecen de mango o asa.
Me permito observar que el control del cumplimiento de la obligación de motivación por el Tribunal General debe distinguirse de la legalidad de la sentencia recurrida en cuanto al fondo. ( 30 ) Pues bien, en el presente asunto, si bien Yoshida invoca una supuesta irregularidad que vicia el razonamiento de la sentencia recurrida, en realidad está impugnando la conformidad a Derecho de las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General, que están excluidas del control en el procedimiento de casación. ( 31 )
Por consiguiente, en mi opinión, la segunda parte del presente motivo también es inadmisible.
Conclusión
A tenor de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del segundo motivo del recurso de casación o, en todo caso, lo desestime por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) T‑331/10 RENV y T‑416/10 RENV, no publicada, EU:T:2015:302; en lo sucesivo, «sentencia recurrida».
( 3 ) Resoluciones de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 20 de mayo de 2010 (asuntos R 1235/2008‑1 y R 1237/2008‑1; en lo sucesivo, «resoluciones controvertidas»).
( 4 ) Sentencia de 6 de marzo de 2014, Pi-Design y otros/Yoshida Metal Industry (C‑337/12 P a C‑340/12 P, no publicada, EU:C:2014:129).
( 5 ) Me permito observar que se ha planteado una problemática similar en otro recurso de casación pendiente (véase el asunto OAMI/Unibail Management, C‑513/14 P, actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia).
( 6 ) Reglamento del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1). Deseo señalar que, en el presente asunto, las disposiciones materiales aplicables son las del Reglamento n.o 207/2009, ya que el marco jurídico del asunto se fijó en la fecha de adopción de la resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO. En todo caso, tanto el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), como su artículo 51, apartado 3 (que corresponde al el artículo 52, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009), están redactados en términos esencialmente análogos.
( 7 ) T‑331/10, no publicada, EU:T:2012:220.
( 8 ) T‑416/10, no publicada, EU:T:2012:222.
( 9 ) Sentencia de 6 de marzo de 2014, Pi-Design y otros/Yoshida Metal Industry (C‑337/12 P a C‑340/12 P, no publicada, EU:C:2014:129).
( 10 ) Sentencia de 9 de septiembre de 2010, OAMI/Borco-Marken-Import Matthiesen (C‑265/09 P, EU:C:2010:508), apartado 35 y jurisprudencia citada.
( 11 ) Se establece una disposición análoga en el artículo 13 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25) [anteriormente artículo 13 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1)].
( 12 ) Véanse, en este sentido, en lo referente al artículo 13 de la Directiva 89/104, la sentencia de 15 de febrero de 2007, BVBA Management, Training en Consultancy (C‑239/05, EU:C:2007:99), apartado 34, y, en lo referente al Reglamento n.o 207/2009, el auto de 18 de marzo de 2010, CFCMCEE/OAMI (C‑282/09 P, EU:C:2010:153), apartados 37 a 41.
( 13 ) Véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C‑386/10 P, EU:C:2011:815), apartado 70, y de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión (C‑194/14 P, EU:C:2015:717), apartado 55.
( 14 ) Véanse el auto de 7 de diciembre de 2011, Deutsche Bahn/OAMI (C‑45/11 P, no publicado, EU:C:2011:808), apartado 61, y la sentencia de 19 de junio de 2014, FLS Plast/Comisión (C‑243/12 P, EU:C:2014:2006), apartado 48, en los que el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General había actuado correctamente al no plantear de oficio un motivo relativo a la falta de motivación de la resolución cuya anulación se había solicitado.
( 15 ) Sentencias de 26 de noviembre de 2013, Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768), apartados 46 a 55 y 61 a 64, y de 17 de septiembre de 2015, Total/Comisión (C‑597/13 P, EU:C:2015:613), apartados 21 y 22.
( 16 ) Sentencia de 26 de noviembre de 2013, Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768), apartado 52. Véanse también las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Total/Comisión (C‑597/13 P, EU:C:2015:207), puntos 118 a 128.
( 17 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Total/Comisión (C‑597/13 P, EU:C:2015:207), puntos 118 a 128.
( 18 ) Auto de 11 de diciembre de 2014, FTI Touristik/OAMI (C‑253/14 P, no publicado, EU:C:2014:2445), apartado 49. Deseo señalar que, en este asunto, la recurrente había impugnado ante el Tribunal General la aplicabilidad del motivo de denegación a una parte de los productos y servicios, pero no había desarrollado de forma suficiente esta alegación. Por consiguiente, el motivo de casación en cuestión no fue declarado inadmisible, sino que fue desestimado por ser manifiestamente infundado.
( 19 ) Me permito observar que el Tribunal General goza de la facultad de modificar la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO, con arreglo al artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009.
( 20 ) Véase, para una situación similar, en el marco del examen de un motivo denegación relativo, la sentencia de 17 de octubre de 2013, Isdin/Bial-Portela (C‑597/12 P, EU:C:2013:672), apartados 28 y 29.
( 21 ) Sentencia de 21 de octubre de 2004, KWS Saat/OAMI (C‑447/02 P, EU:C:2004:649), apartado 65.
( 22 ) Sentencia de 15 de febrero de 2007, BVBA Management, Training en Consultancy (C‑239/05, EU:C:2007:99), apartado 38.
( 23 ) Conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto BVBA Management, Training en Consultancy (C‑239/05, EU:C:2006:450), puntos 42 y 43.
( 24 ) Véanse los autos de 6 de febrero de 2009, MPDV Mikrolab/OAMI (C‑17/08 P, no publicado, EU:C:2009:64), apartado 34; de 9 de diciembre de 2009, Prana Haus/OAMI (C‑494/08 P, no publicado, EU:C:2009:759), apartado 46; de 18 de marzo de 2010, CFCMCEE/OAMI (C‑282/09 P, EU:C:2010:153), apartados 37 y 38; de 21 de marzo de 2012, Fidelio/OAMI (C‑87/11 P, no publicado, EU:C:2012:154), apartado 43; sentencia de 17 de octubre de 2013, Isdin/Bial-Portela (C‑597/12 P, EU:C:2013:672), apartado 27, así como abundante jurisprudencia del Tribunal General, en particular las sentencias de 12 de mayo de 2016, Zuffa/EUIPO (ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP) (T‑590/14, no publicada, EU:T:2016:295), apartado 26, y de 27 de abril de 2016, Niagara Bottling/EUIPO (NIAGARA) (T‑89/15, no publicada, EU:T:2016:244), apartado 31.
( 25 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2007, BVBA Management, Training en Consultancy (C‑239/05, EU:C:2007:99), apartado 36, y el auto de 18 de marzo de 2010, CFCMCEE/OAMI (C‑282/09 P, EU:C:2010:153), apartado 40, así como abundante jurisprudencia del Tribunal General, en particular las sentencias de 16 de octubre de 2014, Larrañaga Otaño/OAMI (GRAPHENE) (T‑458/13, EU:T:2014:891), apartado 26, y de 2 de abril de 2009, Zuffa/OAMI (ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP) (T‑118/06, EU:T:2009:100), apartado 28.
( 26 ) El hecho de que los productos se hallen comprendidos en dos clases diferentes, a saber, las clases 8 y 21, tal como ha resaltado Yoshida en su recurso de casación, es irrelevante, ya que la clasificación según el Arreglo de Niza se realiza con una finalidad meramente administrativa.
( 27 ) Véanse los apartados 30, 34 a 36 y 40 de las resoluciones controvertidas.
( 28 ) Véase la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95 P, EU:C:1998:154), apartado 67.
( 29 ) Según jurisprudencia reiterada del Tribunal General, cuando la utilización conjunta de dos categorías de productos viene exigida o, como mínimo, implicada por sus características intrínsecas, la Sala de Recurso puede aplicarles una solución común. Véanse las sentencias de 2 de diciembre de 2008, Ford Motor/OAMI (FUN), (T‑67/07, EU:T:2008:542), apartado 44, y de 8 de septiembre de 2010, Wilfer/OAMI (Representación del cabezal de una guitarra) (T‑458/08, no publicada, EU:T:2010:358), apartado 66.
( 30 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95 P, EU:C:1998:154), apartado 67, y las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto Bélgica/Comisión (C‑197/99 P, EU:C:2001:658), puntos 39 y 40.
( 31 ) El Tribunal de Justicia ya ha declarado la inadmisibilidad de un motivo de casación basado en el hecho de que la categoría de los productos y servicios en cuestión, reconocida para el examen de un motivo de denegación absoluto, no constituía una categoría homogénea. Véase el auto de 7 de julio de 2011, MPDV Mikrolab/OAMI (C‑536/10 P, no publicado, EU:C:2011:469), apartados 34 y 38.
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