CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 1 de diciembre de 2016 ( 1 )
Asunto C‑499/15
W,
V
contra
X
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilna, Lituania)]
«Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Obligaciones alimentarias — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Residencia habitual del menor — Interés superior del menor — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia de uno de los padres para examinar cuestiones relativas al derecho de custodia, al derecho de visita y a las obligaciones de alimentos en lo que respecta a un hijo menor de edad — Modificación de una resolución que ha adquirido firmeza»
1.
El asunto actualmente sometido al Tribunal de Justicia tiene su origen en un litigio relativo al derecho de custodia, al derecho de visita y a la determinación de las obligaciones de alimentos en lo que respecta a un hijo menor de edad.
2.
El Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilna, Lituania) pretende obtener del Tribunal de Justicia aclaraciones sobre la aplicación concreta del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 ( 2 ) y del Reglamento (CE) n.o 4/2009, ( 3 ) a fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre estas cuestiones. En efecto, en el asunto objeto del litigio principal, los tribunales lituanos habían dictado una resolución, que ha adquirido firmeza, sobre el derecho de custodia, el derecho de visita y la determinación de las obligaciones de alimentos en lo que respecta a un hijo menor de edad. El padre del menor presentó posteriormente una nueva demanda ante los órganos jurisdiccionales lituanos con objeto de modificar esa resolución. Sin embargo, como el menor de que se trata tiene su residencia habitual, junto con su madre, en territorio neerlandés, se plantea la cuestión de si todavía cabe considerar fundada la competencia de los órganos jurisdiccionales lituanos para pronunciarse sobre dicha demanda.
3.
En las presentes conclusiones explicaré las razones por las que considero que el artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003 y el artículo 3, letra d), del Reglamento n.o 4/2009 deben interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución, que ha adquirido firmeza, sobre el derecho de custodia, el derecho de visita y las obligaciones de alimentos en lo que respecta a un hijo menor de edad, ese órgano jurisdiccional no es ya competente para pronunciarse sobre una demanda de modificación de dicha resolución en la medida en que ese menor no tenga su residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro. Precisaré igualmente por qué razón, conforme a las mencionadas disposiciones y al principio de protección del interés superior del menor, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre esa demanda será, a mi juicio, el órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuyo territorio tenga el menor su residencia habitual.
I. Marco jurídico
A. Reglamento n.o 2201/2003
4.
El Reglamento n.o 2201/2003 persigue el objetivo de uniformizar, en el seno del espacio de libertad, de seguridad y de justicia, las reglas de competencia judicial internacional en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, así como en materia de responsabilidad parental.
5.
El considerando 12 de este Reglamento precisa lo que sigue:
«Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.»
6.
El artículo 3 de dicho Reglamento regula la competencia general en materia de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial. Este artículo está redactado así:
«1. En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
a)
en cuyo territorio se encuentre:
—
la residencia habitual de los cónyuges, o
—
el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o
—
la residencia habitual del demandado, o
—
en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
—
la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
—
la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su “domicile”;
b)
de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del “domicile” común.
[…]»
7.
Sobre la competencia de los tribunales en materia de responsabilidad parental, el artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003 establece la siguiente reglas de competencia general:
«1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un [menor] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.
2. El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»
8.
El artículo 12 del Reglamento n.o 2201/2003 está redactado así:
«1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:
a)
cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor,
y
b)
cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.
2. La competencia ejercida en virtud del apartado 1 cesará:
a)
en cuanto sea firme la resolución estimatoria o desestimatoria de la demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, o
b)
en cuanto sea firme una resolución sobre responsabilidad parental, en aquellos casos en que en el momento indicado en la letra a) aún estén en curso procedimientos relativos a la responsabilidad parental, o
c)
en los casos considerados en las letras a) y b), en cuanto hayan concluido los procedimientos por otras razones.
[…]»
9.
Con arreglo al artículo 14 de este Reglamento, «si de los artículos 8 a 13 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado».
10.
El artículo 19 de dicho Reglamento dispone lo siguiente:
«[…]
2. Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.
3. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquél.
En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero.»
11.
En virtud del artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, «las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno».
12.
Por otra parte, el Reglamento n.o 2201/2003 contiene una lista de motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas en materia de responsabilidad parental. En particular, el artículo 23, letra a), de este Reglamento dispone que no se reconocerá la resolución «si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del menor».
B. Reglamento n.o 4/2009
13.
El Reglamento n.o 4/2009 pretende facilitar al acreedor de alimentos la obtención de una resolución al respecto en otro Estado miembro sin ninguna otra formalidad. ( 4 )
14.
Según su artículo 1, apartado 1, este Reglamento se aplica «a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad.»
15.
A tal efecto, el citado Reglamento instaura un sistema de reglas comunes, en particular en materia de conflictos de jurisdicción, mediante el establecimiento de reglas de competencia general en materia de obligaciones de alimentos.
16.
Así, el artículo 3 del Reglamento n.o 4/2009 dispone lo siguiente:
«Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:
a)
el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o
b)
el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o
c)
el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o
d)
el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.»
II. Hechos del litigio principal
17.
W, de nacionalidad lituana, y X, de nacionalidad neerlandesa y argentina, contrajeron matrimonio el 9 de diciembre de 2003 en Portland, Oregón (Estados Unidos). El hijo del matrimonio, V, de nacionalidad lituana e italiana, nació el 20 de abril de 2006 en los Países Bajos.
18.
Entre 2004 y 2011, W y X vivieron en los Países Bajos, en Italia y en Canadá, en diferentes períodos. En noviembre de 2011, X se instaló con V en los Países Bajos. Según el órgano jurisdiccional remitente, consta que V no ha residido nunca en Lituania ni ha viajado nunca a ese país.
19.
W y X se separaron en diciembre de 2010. Ha quedado acreditado que W tiene su residencia habitual en Lituania, mientras que X e V tienen su residencia habitual en los Países Bajos.
20.
X solicitó el divorcio ante un tribunal canadiense. Como consecuencia, entre mayo de 2011 y abril de 2012 se dictaron diversas resoluciones sobre la demanda de divorcio, la determinación del lugar de residencia de V y el régimen de visitas y sobre las fórmulas de ejecución de las obligaciones de alimentos en lo que respecta a V. El tribunal canadiense pronunció el divorcio entre las partes mediante resolución de 17 de abril de 2012 y confió la custodia de V a X.
A. Procedimiento ante los tribunales lituanos y neerlandeses
21.
Estimando una demanda de W, el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) denegó el reconocimiento de las resoluciones del tribunal canadiense.
22.
W interpuso ante el Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas (Tribunal del Primer Distrito de la ciudad de Vilna, Lituania) una demanda de divorcio por culpa en contra de X, en la que solicitaba además que se decidiera que V residiría con él. El 28 de abril de 2011, a instancias de W, ese tribunal dictó un auto de medidas cautelares en el que se fijaba temporalmente como lugar de residencia de V el domicilio de W. Este auto fue anulado por el tribunal que conocía de la demanda de divorcio mediante resolución de 12 de abril de 2013, de ejecución inmediata. W recurrió esta resolución y el 19 de julio de 2013 el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna, Lituania) confirmó la resolución de 12 de abril de 2013 del Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilna). W recurrió en casación, pero el tribunal competente declaró la inadmisibilidad de su recurso.
23.
Mediante resolución de 8 de octubre de 2013, el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilna) se pronunció sobre la demanda de divorcio y fijó como lugar de residencia de V el domicilio de X, determinando igualmente régimen de visitas de W y el importe de las obligaciones de alimento de este último para con el menor.
24.
W apeló esta resolución ante el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna), que la confirmó mediante resolución de 30 de mayo de 2014. W recurrió en casación, pero el tribunal competente declaró la inadmisibilidad de su recurso.
25.
Mientras se desarrollaba el procedimiento en Lituania, X había sometido el asunto a los tribunales neerlandeses. Así, mediante resolución de 29 de enero de 2014, el rechtbank Overijssel (Tribunal de Primera Instancia de Overijssel, Países Bajos) fijó como obligaciones de alimentos de W para con X una suma de 4323,16 euros por mes a partir del 8 de mayo de 2012 y como obligaciones para con V una suma de 567,01 euros por mes para el período comprendido entre el 27 de junio y el 1 de noviembre de 2011 y, posteriormente, una suma de 790 euros por mes a partir del 2 de noviembre de 2011.
26.
Ese mismo tribunal, mediante resolución de 22 de agosto de 2014, anuló la custodia compartida de V y concedió su custodia exclusiva a X. Según el Derecho neerlandés, se otorga la custodia exclusiva a uno de los padres cuando exista un riesgo inaceptable de que el desacuerdo entre los padres perjudique al menor y la mejora de la situación parezca poco probable, o bien cuando sea preciso modificar las fórmulas de custodia por otra razones, en interés del menor.
27.
Mediante resolución de 31 de octubre de 2014, el rechtbank Overijssel (Tribunal de Primera Instancia de Overijssel) denegó el reconocimiento y la ejecución en los Países Bajos de la parte de la resolución de 8 de octubre de 2013 del Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilna) relativa al divorcio por culpa de ambos cónyuges, a la fijación de la residencia habitual de V en el domicilio de X, a las obligaciones de alimentos para con V y a la compensación de costas. En cambio, concedió el reconocimiento y la ejecución en los Países Bajos de la parte de esa resolución de 8 de octubre de 2013 que fijaba el régimen de visitas de W.
28.
Mediante resolución de 2 de febrero de 2015 sobre un recurso interpuesto por W, el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) denegó la ejecución en Lituania de la resolución de 29 de enero de 2014 del rechtbank Overijssel (Tribunal de Primera Instancia de Overijssel) y denegó igualmente el reconocimiento y la ejecución en Lituania de la resolución de ese mismo tribunal de 22 de agosto de 2014 relativa al derecho de custodia. Por otra parte, el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) puso fin al procedimiento en cuanto al no reconocimiento en Lituania de la resolución del rechtbank Overijssel (Tribunal de Primera Instancia de Overijssel).
B. Procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente
29.
El 28 de agosto de 2014, W presentó ante el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilna) una demanda en la que solicitaba que se modificara el lugar de residencia de V, el importe de las obligaciones de alimentos y el régimen de visitas.
30.
Mediante resolución de 25 de septiembre de 2014, ese tribunal declaró la inadmisibilidad de esas pretensiones basándose en que W no había demostrado en qué habían cambiado concretamente las circunstancias con posterioridad a la adopción de la resolución de 8 de octubre de 2013.
31.
W apeló la resolución de 25 de septiembre de 2014 ante el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna). Mediante resolución de 16 de diciembre de 2014, este último estimó el recurso de W, anuló parcialmente la resolución apelada y devolvió el asunto al primer tribunal para que se pronunciara de nuevo.
32.
El Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilna) declaró la inadmisibilidad de la demanda mediante resolución de 23 de diciembre de 2014, estimando que carecía de competencia, ya que V tenía su residencia habitual en los Países Bajos, en el domicilio de X. Así pues, en su opinión, las pretensiones formuladas ante él no eran competencia de los tribunales lituanos. Dicho tribunal indicó a W que podía someter el asunto al tribunal competente en los Países Bajos.
33.
Mediante resolución de 31 de marzo de 2015, el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna), ante el que había recurrido W, anuló la resolución de 23 de diciembre de 2014 y devolvió la cuestión de la admisibilidad de la demanda al mismo tribunal de primera instancia, es decir, al Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilna), para que se pronunciara de nuevo.
34.
Habida cuenta de los desacuerdos entre los tribunales nacionales sobre la cuestión de la competencia, el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilna) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Con arreglo a los artículos 8 a 14 del [Reglamento n.o 2201/2003], ¿qué Estado miembro —la República de Lituania o el Reino de los Países Bajos— es competente para conocer de una demanda de modificación del lugar de residencia, de las obligaciones de alimentos y del régimen de visitas en lo que respecta al menor V, que reside habitualmente en los Países Bajos?»
III. Mi análisis
35.
Con carácter preliminar deseo indicar que, en la vista, el demandante en el litigio principal sostuvo que el menor V no tenía su residencia habitual en los Países Bajos, sino en Lituania. Según él, a partir del momento en que una resolución judicial decide que un menor resida con uno de sus padres, es ese lugar de residencia «jurídico» el que debe considerarse lugar de residencia habitual. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, «el concepto de “residencia habitual”, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del [Reglamento n.o 2201/2003], debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar ese lugar teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso». ( 5 ) El Tribunal de Justicia añadió que «entre los criterios a cuya luz incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar el lugar de residencia habitual del menor deben señalarse en especial las condiciones y razones de la permanencia del menor en el territorio de un Estado miembro, así como su nacionalidad […].Como el Tribunal de Justicia ha precisado también en el apartado 38 de la sentencia [de 2 de abril de 2009, A, ( 6 )] para determinar la residencia habitual del menor, además de la presencia física de éste en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta otros factores que puedan indicar que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional». ( 7 )
36.
En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente ha determinado expresamente que la residencia habitual del menor está en los Países Bajos, indicando incluso que nunca ha vivido en Lituania. Por lo tanto, no cabe ninguna duda de que la residencia habitual del menor V está situada en el territorio neerlandés.
37.
Es lícito dudar de la competencia de los tribunales lituanos para adoptar la resolución de 8 de octubre de 2013. Sin embargo, deseo precisar que, en el presente asunto, no se trata de pronunciarse sobre la cuestión de si esos tribunales eran competentes para adoptar tal resolución, con arreglo a las reglas establecidas por el Reglamento n.o 2201/2003, y ni siquiera sobre el reconocimiento de la misma por parte de los jueces neerlandeses. No es ésta la cuestión que aquí se plantea al Tribunal de Justicia.
38.
Aunque, en la cuestión planteada por él, el órgano jurisdiccional remitente sólo se refiere a las disposiciones del Reglamento n.o 2201/2003, procede señalar que, en el cuerpo de la petición de decisión prejudicial remitida al Tribunal de Justicia, se interroga también sobre la competencia de los tribunales lituanos en lo que respecta a las obligaciones de alimentos. Ahora bien, con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra e) de dicho Reglamento, este último no se aplica a las obligaciones de alimentos. Es el Reglamento n.o 4/2009, en cambio, el que regula las cuestiones relativas a la competencia judicial en materia de obligaciones de alimentos.
39.
Sin embargo, no cabe ninguna duda de que estos dos aspectos, es decir, la responsabilidad parental y las obligaciones de alimentos en favor del hijo de que se trate, son indisociables. Por lo demás, la resolución única de 8 de octubre de 2013 dictada por el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilna) se pronuncia precisamente sobre ambos aspectos. Así pues, no me cabe duda de que la demanda relativa a las obligaciones de alimentos en favor del menor V es accesoria de la relativa al derecho de custodia y al derecho de visita en lo que a éste respecta.
40.
Pues bien, con arreglo al artículo 3, letra d), del Reglamento n.o 4/2009, es competente para resolver en materia de obligaciones de alimentos el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa la obligación de alimentos sea accesoria de esta acción.
41.
Así pues, la regla de competencia que se establezca para la responsabilidad parental valdrá igualmente para las obligaciones de alimentos, en virtud de la mencionada disposición.
42.
Por lo tanto, propongo reformular así la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente: en su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, esencialmente, si el Reglamento n.o 2201/2003 y el Reglamento n.o 4/2009 deben interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución, que ha adquirido firmeza, sobre el derecho de custodia, el derecho de visita y las obligaciones de alimentos en lo que respecta a un hijo menor de edad, ese órgano jurisdiccional es también competente para pronunciarse sobre una demanda de modificación de dicha resolución aunque el menor no tenga su residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro.
43.
En realidad, la cuestión que se plantea en el presente asunto es la de si los tribunales lituanos que adoptaron la resolución de 8 de octubre de 2013, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, sobre el derecho de custodia, el derecho de visita y las obligaciones de alimentos en lo que respecta al menor V, disfrutan de una prórroga de competencia que les permite pronunciarse de nuevo sobre el mismo objeto, a pesar de que, con arreglo a la regla general de competencia establecida en el Reglamento n.o 2201/2003, los tribunales competentes en materia de responsabilidad parental son los tribunales neerlandeses, pues el menor V tiene su residencia habitual en los Países Bajos.
44.
A mi juicio, no existe razón alguna que pueda servir de base a la competencia de los tribunales lituanos para pronunciarse sobre tal demanda.
45.
El Tribunal de Justicia ha declarado ya que la competencia de un órgano jurisdiccional en materia de responsabilidad parental debe ser verificada y determinada, en cada caso particular, en el momento en que se promueve un procedimiento ante él, lo que significa que no se mantiene una vez que concluye un procedimiento pendiente. ( 8 )
46.
La demanda de W tiene por objeto, es cierto, una modificación de las fórmulas establecidas en la resolución de 8 de octubre de 2013 en cuanto al derecho de custodia, al derecho de visita y a las obligaciones de alimentos. Por lo demás, ese tipo de demanda no tiene nada de excepcional, pues es corriente que uno de los padres se dirija al juez solicitando una modificación de estas fórmulas porque su situación personal, o incluso su situación económica, ha cambiado.
47.
Sin embargo, esa resolución ha adquirido firmeza, de modo que la demanda interpuesta por W el 28 de agosto de 2014 ante el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilna) debe considerarse una nueva demanda.
48.
Pues bien, las reglas de competencia establecidas en el Reglamento n.o 2201/2003 son claras. Su artículo 8 atribuye la competencia en materia de responsabilidad parental, en primer lugar, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el menor tenga su residencia habitual en el momento en que se someta el asunto al órgano jurisdiccional, es decir, en «el momento en que se le presente el escrito de demanda». ( 9 ) En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente ha precisado que el menor V tiene su residencia habitual en los Países Bajos desde noviembre de 2011 y que nunca ha residido en Lituania. Por consiguiente, en el momento en que W sometió el asunto a los tribunales lituanos, es decir, el 28 de agosto de 2014, como se ha indicado en el apartado anterior, los tribunales competentes para pronunciarse sobre todas las cuestiones relativas a la responsabilidad parental con respecto a ese menor eran los tribunales neerlandeses.
49.
El hecho de que la demanda de W tenga por objeto la modificación de las fórmulas establecidas en la resolución de 8 de octubre de 2013 de los tribunales lituanos no puede producir el efecto de introducir una excepción a la regla general y prorrogar la competencia de esos tribunales.
50.
Las reglas de competencia en materia de responsabilidad parental establecidas por dicho Reglamento están concebidas en función del interés superior del menor y, en particular, en función del criterio de proximidad ( 10 ). Ésta es la razón por la que el artículo 8 de este Reglamento atribuye la competencia en esta materia, en primer lugar, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el menor tenga su residencia habitual en el momento en que se someta el asunto al órgano jurisdiccional. En efecto, debido a su proximidad geográfica, estos órganos jurisdiccionales son por lo general los que se hallan en mejores condiciones para apreciar qué medidas deben adoptarse en interés del menor ( 11 ).
51.
Si bien es cierto que esta regla general de competencia conoce algunas excepciones, éstas se enumeran, sin embargo, con carácter limitativo en los artículos 9 a 15 del Reglamento n.o 2201/2003 y deben ser objeto de interpretación estricta ( 12 ).
52.
El artículo 9 de este Reglamento se refiere a los casos en que el menor cambia legalmente de residencia de un Estado miembro a otro. El artículo 10 del mismo Reglamento trata de los casos de sustracción de menores. Su artículo 12 regula la prórroga de competencia que permite que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto del Estado en que el menor tiene su residencia habitual conozcan de las demandas en materia de responsabilidad parental relativas a ese menor, bien cuando esos órganos jurisdiccionales sean competentes para pronunciarse en una demanda de divorcio, separación judicial o anulación matrimonial, bien cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial porque uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor sea nacional de dicho Estado. En ambos supuestos, la competencia «excepcional» de dichos órganos jurisdiccionales debe haber sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental ( 13 ).
53.
En lo que respecta al artículo 14 de este Reglamento, resulta aplicable cuando de los artículos 8 a 13 del mismo Reglamento no se deduzca la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Por último, el artículo 15 de dicho Reglamento contempla la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto lo remitan a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, si consideran que están mejor situados para conocer del asunto y cuando ello responda al interés superior del menor.
54.
Resulta obligado hacer constar que el caso que nos ocupa no está comprendido en ninguna de las excepciones contempladas en dicho Reglamento.
55.
La prórroga o el mantenimiento de una competencia sólo podría justificarse si respondiera al interés superior del menor. El artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone al respecto que «en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial».
56.
Es cierto que cabría alegar que, como la resolución que determina las fórmulas relativas al derecho de custodia, al derecho de visita y a las obligaciones de alimentos tiende a ser modificada mediante la adopción de una nueva resolución, sería oportuno que fuera el mismo órgano jurisdiccional quien adoptase la nueva resolución.
57.
Esta excepción a la regla general existe para el derecho de visita. El artículo 9 del Reglamento n.o 2201/2003 dispone así que, cuando un menor cambie legalmente de residencia y adquiera una nueva residencia habitual, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual seguirán siendo competentes, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro.
58.
El legislador de la Unión justificó esa excepción a la regla general afirmando que era preferible que fuera «la jurisdicción más cercana al niño […] la que modifica su resolución previa para tener en cuenta la evolución de la situación de éste, lo que garantiza una cierta continuidad sin por ello modificar la definición de “residencia habitual”». ( 14 )
59.
Sin embargo, existe una diferencia fundamental entre la situación contemplada en el artículo 9 de este Reglamento y la situación examinada en el litigio principal, además del hecho de que esta última no se refiere sólo al derecho de visita. Los tribunales lituanos que adoptaron la resolución de 8 de octubre de 2013 que W desea ver modificada no podían basar su competencia en el lugar de residencia del menor en ningún momento, ya que, recordémoslo, éste nunca residió en Lituania. A la vista de los datos recogidos en los documentos que obran en autos, parece que los tribunales lituanos que adoptaron esa resolución pudieron estimarse competentes en virtud del artículo 14 de dicho Reglamento, que, como se ha indicado en el punto 53 de las presentes conclusiones, establece una competencia subsidiaria. Así pues, la competencia de esos tribunales no se determinó en función del criterio de proximidad ni, por consiguiente, en función del interés superior del menor.
60.
Por lo tanto, prorrogar una competencia que no responde del mejor modo posible al interés superior del menor iría totalmente en contra del sistema establecido en el Reglamento n.o 2201/2003 y del principio fundamental consagrado en el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con arreglo al cual, en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño debe constituir una consideración primordial.
61.
Dadas todas estas circunstancias, estimo que el artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003 y el artículo 3, letra d), del Reglamento n.o 4/2009 deben interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución, que ha adquirido firmeza, sobre el derecho de custodia, el derecho de visita y las obligaciones de alimentos en lo que respecta a un hijo menor de edad, ese órgano jurisdiccional no es ya competente para pronunciarse sobre una demanda de modificación de dicha resolución en la medida en que ese menor no tenga su residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro. Conforme a las mencionadas disposiciones y al principio de protección del interés superior del menor, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre esa demanda será el órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuyo territorio tenga el menor su residencia habitual.
IV. Conclusión
62.
Habida cuenta el conjunto de consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilna, Lituania):
«El artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, y el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución, que ha adquirido firmeza, sobre el derecho de custodia, el derecho de visita y las obligaciones de alimentos en lo que respecta a un hijo menor de edad, ese órgano jurisdiccional no es ya competente para pronunciarse sobre una demanda de modificación de dicha resolución en la medida en que ese menor no tenga su residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro.
Conforme a las mencionadas disposiciones y al principio de protección del interés superior del menor, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre esa demanda será el órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuyo territorio tenga el menor su residencia habitual.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Reglamento del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).
( 3 ) Reglamento del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1, con corrección de errores en DO 2011, L 131, p. 26).
( 4 ) Véase el considerando 9 de este Reglamento.
( 5 ) Véase la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi (C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829), apartado 47 y jurisprudencia que allí se cita.
( 6 ) C‑523/07, EU:C:2009:225.
( 7 ) Véase la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi (C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829), apartados 48 y 49.
( 8 ) Véase la sentencia de 1 de octubre de 2014, E. (C‑436/13, EU:C:2014:2246), apartado 40.
( 9 ) Véase el artículo 16, apartado 1, de este Reglamento. Véase igualmente la sentencia de 1 de octubre de 2014, E. (C‑436/13, EU:C:2014:2246), apartado 38.
( 10 ) Véase el considerando 12 del Reglamento n.o 2201/2003. Véase igualmente la sentencia de 1 de octubre de 2014, E. (C‑436/13, EU:C:2014:2246), apartado 44.
( 11 ) Véase la sentencia de 23 de diciembre de 2009, Detiček (C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810), apartado 36.
( 12 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2015, Gogova (C‑215/15, EU:C:2015:710), apartado 41.
( 13 ) Véase el artículo 12, apartado 1, letra b), y apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003.
( 14 ) Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental derogando el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 y modificando el Reglamento (CE) n.o 44/2001 en materia de alimentos [COM(2002) 222 final (DO 2002, C 203 E, p. 155)].
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