CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 14 de julio de 2016 ( 1 )
Asunto C‑547/15
Interservice d.o.o. Koper
contra
Sándor Horváth
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría)]
«Procedimiento prejudicial — Código aduanero comunitario — Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Artículo 96, apartado 2 — Obligación de presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino habiendo respetado las medidas de identificación — Personas interesadas — Subcontratista del transporte»
1.
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 96, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. ( 2 )
2.
Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Interservice d.o.o. Koper, ( 3 ) agente de aduanas, y el Sr. Sándor Horváth, transportista, en relación con la recuperación de los derechos de aduanas abonados por Interservice en su condición de «obligado principal» tras la sustracción a la vigilancia aduanera de mercancías transportadas por el Sr. Horváth en el marco de una subcontratación al amparo del régimen de tránsito comunitario externo.
3.
En el presente asunto, el Tribunal de Justicia deberá aclarar si, cuando el transporte lo realiza un subcontratista del transportista principal designado por el ordenante, la obligación de presentar intactas en la oficina de aduana de destino las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario externo recae sobre el transportista subcontratado. Asimismo, en caso de respuesta afirmativa, el Tribunal de Justicia deberá precisar el alcance de dicha obligación.
4.
En las presentes conclusiones sostendré, por un lado, que el artículo 96, apartado 2, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «transportista» engloba a cualquier persona que lleve a cabo el transporte de mercancías que ha aceptado sabiendo que estaban incluidas en el régimen de tránsito comunitario externo, bien en virtud de un contrato de transporte celebrado con el ordenante o de un acuerdo de subcontratación celebrado con el transportista principal y, por otro lado, que la obligación establecida en esa disposición recae sobre el transportista durante el tiempo en que tenga a su cargo las mercancías que estén materialmente en su posesión.
5.
Mantendré que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que el subcontratista ha transportado efectivamente las mercancías hasta la zona de estacionamiento de la oficina de aduana de destino y ha entregado los documentos relativos a dichas mercancías al representante del transportista principal para que éste lleve a cabo los trámites para liquidar el régimen de tránsito comunitario externo, el subcontratista del transporte queda liberado de su obligación cuando transfiere al transportista principal la posesión de las mercancías y los documentos de acompañamiento.
6.
Asimismo, expondré que aunque la circunstancia de que el subcontratista haya seguido realizando posteriormente el transporte de las mercancías hasta otro Estado miembro no le obliga a comprobar, antes de proseguir con ese transporte, que el transportista principal ha presentado realmente las mercancías en la oficina de aduana de destino a efectos de liquidar el régimen de tránsito comunitario externo, podría no obstante incurrir en responsabilidad si se acredita que siguió realizando el transporte a sabiendas de que dicho régimen no se había liquidado de forma regular, extremo que corresponde analizar al órgano jurisdiccional remitente a la luz de todos los elementos fácticos pertinentes.
I. Marco jurídico
7.
En virtud del artículo 91, apartado 1, letra a), del Código aduanero, el régimen de tránsito comunitario externo permite la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad de mercancías no comunitarias, sin que dichas mercancías estén sujetas a los derechos de importación y demás gravámenes ni a medidas de política comercial.
8.
A tenor del artículo 96, apartado 1, del Código aduanero:
«El obligado principal es el titular del régimen de tránsito comunitario externo. El obligado principal deberá:
a)
presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras;
b)
respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario.»
9.
El artículo 96, apartado 2, del Código aduanero establece que «sin perjuicio de las obligaciones del obligado principal contempladas en el apartado 1, el transportista o el destinatario de las mercancías que las acepte sabiendo que están bajo régimen de tránsito comunitario también deberá presentarlas intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras».
10.
El artículo 92, apartado 1, del Código aduanero dispone que el régimen de tránsito comunitario externo finaliza cuando las mercancías incluidas en el régimen y los documentos necesarios sean presentados en la aduana de destino.
11.
En caso de sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación, el artículo 203 del Código aduanero prevé el nacimiento de una deuda aduanera a cargo de cuatro categorías de personas:
—
la persona que haya sustraído la mercancía a la vigilancia aduanera,
—
las personas que hayan participado en dicha sustracción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera,
—
las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía sustraída a la vigilancia aduanera,
—
así como, en su caso, la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía.
12.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código aduanero, los codeudores de la deuda aduanera están obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario.
II. Hechos y cuestiones prejudiciales
13.
A instancias de Friedler Spedition GmbH, se encomendó a IGAZ Trans Kft. el transporte bajo el régimen de tránsito comunitario externo de mercancías procedentes de China llegadas al puerto de Koper (Eslovenia).
14.
El 8 de diciembre de 2008, IGAZ Trans encargó al Sr. Horváth el transporte de las mercancías de Koper a Viena (Austria), y, una vez realizados todos los trámites aduaneros, hasta Roma (Italia).
15.
El 11 de diciembre de 2008, Interservice, agente de aduanas, inició, a solicitud de IGAZ Trans, el procedimiento de tránsito ante la oficina de aduanas de Koper. Tras la apertura de dicho procedimiento, las mercancías deberían haber sido presentadas en la oficina de aduanas de Wiencont Süd, Freilager Wien (Viena, Austria) antes del 18 de diciembre de 2008.
16.
El 11 de diciembre de 2008, el Sr. Horváth se presentó a Interservice que elaboró la carta de porte CMR ( 4 ) y el poder necesario para poder recuperar las mercancías y remitió por medios electrónicos a las autoridades aduaneras eslovenas el documento T1 que debe utilizarse durante el procedimiento de tránsito. A continuación, después de haber tomado posesión de las mercancías en la oficina de aduanas de Koper, el Sr. Horváth las transportó hasta la zona de estacionamiento de la oficina de aduanas de Viena, indicada en la carta de porte CMR, donde entregó al representante de IGAZ Trans los documentos necesarios para realizar los trámites aduaneros.
17.
El Sr. Horváth permaneció en la zona de estacionamiento entre el 12 y el 17 de diciembre de 2008, con el contenedor en el que estaban depositadas las mercancías. El 17 de diciembre de 2008, volvió a Hungría dejando el contenedor donde estaba y, se dirigió a Viena el 18 de diciembre de 2008.
18.
Las mercancías no fueron presentadas a la oficina de aduana de destino para la realización de los trámites aduaneros. El Sr. Horváth siguió realizando su transporte al amparo de una nueva carta de porte emitida por Friedler Spedition que le entregó el representante de IGAZ Trans, y las trasladó a su destino final en Italia.
19.
Según la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), el Sr. Horváth aceptó las mercancías sabiendo claramente que estaban incluidas en el régimen de tránsito comunitario externo. No obstante, no se aseguró debidamente antes de continuar su transporte desde Viena hasta Roma de que IGAZ Trans o Friedler Spedition habían presentado efectivamente las mercancías a la oficina de aduana de destino. El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que en el procedimiento sobre el fondo no se aprecia ningún elemento que apunte a que el Sr. Horváth tuviera conocimiento de la sustracción a la vigilancia aduanera de las mercancías.
20.
Se acreditó ante la oficina de aduanas de origen que el régimen de tránsito comunitario externo había finalizado mediante la entrega de una declaración de tránsito que llevaba un sello de una oficina de aduanas rumana. Tras realizar una investigación, las autoridades aduaneras eslovenas descubrieron que el sello de la oficina de aduanas romana se había estampado de forma fraudulenta en la declaración de tránsito.
21.
A raíz de la sustracción de las mercancías a la vigilancia aduanera, Interservice, en su condición de obligado principal, se vio obligada a abonar la cantidad de 11196,49 euros en concepto de derechos de aduana, del impuesto sobre el valor añadido y de intereses de demora.
22.
Interservice entabló una acción de repetición por responsabilidad extracontractual contra el Sr. Horváth alegando que, en virtud del artículo 96, apartado 2, del Código aduanero, el transportista es responsable, junto con el obligado principal, de presentar las mercancías, aun cuando únicamente actúe en calidad de subcontratista del transporte.
23.
Habida cuenta de que dicho recurso fue desestimado tanto en primera instancia como en apelación, Interservice interpuso recurso de casación ante la Kuria (Tribunal Supremo), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
¿Debe interpretarse el artículo 96, apartado 2, del [Código aduanero], en el sentido de que tiene la consideración de transportista de las mercancías no sólo la persona que celebra un contrato de transporte con el vendedor para el transporte de la mercancía (transportista contractual o principal), sino también la persona que lleva a cabo total o parcialmente el transporte sobre la base de otro contrato de transporte celebrado con el transportista contractual o principal (subcontratista del transporte)
2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 96, apartado 2, del [Código aduanero], en el sentido de que, en un supuesto como el del litigio principal, el subcontratista del transporte está obligado, antes de continuar el transporte de la mercancía, a cerciorarse de manera satisfactoria de que el transportista principal efectivamente presentó la mercancía en la oficina de aduana de destino del modo preceptivo?»
III. Apreciación
A. Observaciones preliminares
24.
A efectos de comprender mejor la problemática que plantea la presente petición de decisión prejudicial, considero conveniente recordar rápidamente el contexto fáctico y jurídico del asunto objeto del litigio principal.
25.
Por una parte, el órgano jurisdiccional remitente solicita aclaraciones sobre el concepto de «transportista», en el sentido del artículo 96, apartado 2, del Código aduanero, para determinar si procede calificar al Sr. Horváth como tal y, por otra parte, en caso de respuesta afirmativa, que se delimite el alcance de la obligación que incumbe al interesado.
26.
Estas cuestiones se han planteado en el marco de un litigio entre un agente de aduanas, considerado deudor de la deuda aduanera tras la sustracción a la vigilancia aduanera de las mercancías, y el subcontratista del transporte de tales mercancías.
27.
Esta situación me lleva a formular dos observaciones.
28.
La primera versa sobre el hecho generador de la deuda aduanera.
29.
A este respecto, no comparto las dudas de la Comisión Europea que sostiene que, según la exposición de los hechos efectuada en la resolución de remisión, existen dudas sobre el origen de la deuda aduanera, que ha podido nacer, bien a raíz de la sustracción a la vigilancia aduanera de las mercancías, en el sentido del artículo 203 de Código aduanero, bien en virtud del artículo 204 de dicho Código a consecuencia de un incumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de tránsito comunitario externo, sin efecto sobre la vigilancia aduanera.
30.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «sustracción a la vigilancia aduanera», recogido en el artículo 203, apartado 1, del Código aduanero debe entenderse en el sentido de que incluye cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos en el artículo 37, apartado 1, del Código aduanero. ( 5 )
31.
En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el régimen de tránsito comunitario externo se liquidó de forma fraudulenta, dado que la prueba de la llegada de las mercancías a la oficina de aduana de destino se certificó sobre la base de documentos que llevaban sellos falsos de las autoridades aduaneras rumanas. ( 6 ) La no presentación regular de las mercancías en la oficina de aduana de destino impidió a las autoridades de aduanas, inducidas a error mediante documentos falsos, de asegurarse de su destino último, en el momento decisivo de la finalización del régimen ( 7 ) y dicha liquidación obtenida de forma fraudulenta generó, sin lugar a dudas, un riesgo de integración irregular de dichas mercancías en el circuito económico de la Unión Europea. Por consiguiente, estimo que el único hecho de que se hayan presentado documentos falsos con el fin de acreditar que el régimen de tránsito comunitario externo había finalizado caracteriza la sustracción a la vigilancia aduanera que hace nacer la deuda aduanera en virtud del artículo 203 del Código aduanero.
32.
Mi segunda observación tiene por objeto las consecuencias de la existencia de una sustracción a la vigilancia aduanera, en el sentido del artículo 203 del Código aduanero.
33.
En caso de sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación, las personas que pueden ser consideradas deudoras de la deuda aduanera están enumeradas en el artículo 203, apartado 3, del Código aduanero, que distingue entre cuatro categorías de deudores tributarios.
34.
Los tres primeros guiones de dicha disposición hacen referencia a personas que han provocado la sustracción a la vigilancia aduanera de las mercancías, a aquellas que han participado de algún modo en dicha sustracción, sabiendo o debiendo saber razonablemente que la mercancía había sido sustraída a la vigilancia aduanera, y a aquellas que han adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía sustraída a la vigilancia aduanera. El denominador común de estas tres categorías de personas es que, de un modo u otro, todas ellas han participado en la infracción o, al menos, se han beneficiado de ella al constituirse en autoras o cómplices de dicha infracción, tomando prestada la terminología del Derecho penal, o en receptores de la mercancía integrada en el circuito económico de la Unión sin ser despachada de aduana.
35.
Por el contrario, el cuarto guión de la citada disposición hace referencia a personas que no han tomado parte en la sustracción de la mercancía pero que, en particular, debían cumplir las obligaciones derivadas de la utilización del régimen aduanero en el que la mercancía se había incluido. Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal de Justicia, en el régimen de tránsito comunitario externo, el titular de dicho régimen, obligado principal en el sentido del artículo 96, apartado 1, del Código aduanero, debe cumplir las obligaciones que entraña la utilización del mencionado régimen y está obligado al pago de la deuda aduanera a efectos del artículo 203, apartado 3, cuarto guión, de dicho Código. ( 8 )
36.
Sin embargo, el artículo 96, apartado 2, del Código aduanero también permite que pueda considerarse deudor de la deuda aduanera en virtud del artículo 203, apartado 3, cuarto guión, de dicho Código, al transportista o al destinatario de la mercancía, dado que les impone la obligación de presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino.
37.
En estas circunstancias, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, que parte del postulado de que el Sr. Horváth no está implicado en la sustracción a la vigilancia aduanera de las mercancías, se desprende que no puede imputarse responsabilidad al subcontratista del transporte por los hechos generadores enunciados en los tres primeros guiones del artículo 203, apartado 3, del Código aduanero. En cambio, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si puede ser considerado codeudor de la deuda aduanera con arreglo al artículo 203, apartado 3, cuarto guión, de dicho Código, lo cual presupone que estaba obligado a cumplir la obligación prevista en el artículo 96, apartado 2, del citado Código.
38.
Por consiguiente, nos encontramos ante un supuesto en el que el transportista o el destinatario de las mercancías únicamente incurre en responsabilidad si el artículo 96, apartado 2, del Código aduanero le impone una obligación específica de presentación de tales mercancías en la oficina de aduana de destino respetando las medidas de identificación. ( 9 )
39.
Por consiguiente, a efectos de la resolución del litigio principal es preciso llevar a cabo la interpretación solicitada por el órgano jurisdiccional remitente encaminada a obtener aclaraciones sobre los deudores de la citada obligación y sobre su alcance.
B. Sobre la primera cuestión prejudicial
40.
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «transportista», en el sentido del artículo 96, apartado 2, del Código aduanero, engloba únicamente al transportista principal al que se le haya encomendado directamente el transporte de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario externo o si también incluye al subcontratista del transporte al que el transportista principal haya subcontratado la ejecución del contrato de transporte.
41.
En mi opinión, el artículo 96, apartado 2, del Código aduanero se aplica indistintamente a cualquier persona que se haga cargo del transporte de las mercancías incluidas en el régimen tránsito comunitario externo, ya sea un transportista principal o un subcontratista del transporte.
42.
Esta interpretación parece respaldada por la mera lectura de dicha disposición.
43.
Según se desprende de su tenor literal, dicha disposición únicamente establece como condición de la existencia de la obligación del transportista o del destinatario de las mercancías, que las acepte sabiendo cuál es su régimen jurídico. Dado que el legislador de la Unión no ha establecido distinción alguna en función de que el transporte lo realice directamente el transportista principal o se subcontrate a otro transportista, la obligación de presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino incumbe indistintamente a cualquier persona que se encargue del transporte de las mercancías y que se acredite que tiene conocimiento del régimen de tránsito comunitario externo. Si el subcontratista del transporte cumple el requisito de conocimiento, está pues sujeto a la obligación prevista en el artículo 96, apartado 2, del Código aduanero.
44.
Por otra parte, dicha conclusión queda corroborada por una interpretación teleológica.
45.
En efecto, la obligación que se impone al transportista o al destinatario de las mercancías tiene su límite en su propio objeto, consistente en presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras.
46.
Como señaló acertadamente la Comisión en sus observaciones escritas, el legislador de la Unión previó la responsabilidad conjunta del transportista o del destinatario de las mercancías para tener en cuenta que únicamente la persona que las tiene materialmente en su poder puede presentarlas realmente a la oficina de aduana de destino.
47.
A este respecto, conviene subrayar que la obligación limitada que incumbe al transportista o al destinatario de las mercancías en virtud del artículo 96, apartado 2, del Código aduanero se distingue de la obligación general que incumbe al obligado principal de conformidad con el artículo 96, apartado 1, de dicho Código.
48.
El obligado principal, en su condición de titular del régimen de tránsito comunitario externo, no sólo está obligado a presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras, ( 10 ) sino también, de forma más general, de «respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario». ( 11 ) En virtud de los artículos 96, apartado 1, 203, apartado 3, cuarto guión, y 204, apartado 1, del Código aduanero, pasa a ser deudor de la deuda aduanera por el mero hecho de incumplir las disposiciones de dicho régimen, aunque tal deuda no le sea directamente imputable, y la responsabilidad que se le impone busca «garantizar una aplicación diligente y uniforme de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera en aras de la protección de los intereses financieros de la comunidad y de sus Estados miembros». ( 12 ) Responsable de asegurarse del correcto desarrollo de las operaciones de tránsito, el obligado principal sigue siendo deudor de la deuda aduanera aunque sea de buena fe y la infracción del régimen del tránsito comunitario externo sea consecuencia de un fraude que no le sea imputable. ( 13 ) La responsabilidad objetiva del obligado principal le hace pues responsable de toda violación de la normativa relativa al régimen de tránsito comunitario externo, aunque haya sido cometida por otra persona.
49.
La responsabilidad del transportista o del destinatario de las mercancías es más limitada. A diferencia de lo que ocurre con el obligado principal, no está obligado a respetar todas las disposiciones en materia de régimen de tránsito comunitario externo. Aunque debe entenderse que el artículo 96, apartado 2, del Código le impone una obligación de resultado, en el sentido de que está obligado a cerciorarse de que las mercancías se presentan intactas en la oficina de aduana de destino, el transportista o el destinatario de las mercancías sólo está en condiciones de hacerlo durante el período en el que las mercancías están efectivamente en su poder. En otras palabras, mientras que la obligación prevista en el artículo 96, apartado 1, de dicho Código se basa en la propia condición de obligado principal que debe asumir las consecuencias de cualquier infracción o irregularidad cometida, la responsabilidad del transportista o del destinatario de las mercancías se fundamenta y encuentra su límite en la posesión material de las mercancías.
50.
De lo anterior se deduce, por consiguiente, que si bien el subcontratista del transporte estás sujeto a la obligación de presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, dicha obligación únicamente le incumbe durante el tiempo en que ejerce efectivamente la actividad de transporte y tiene a su cargo las mercancías.
51.
Recurrir a varios transportistas es práctica habitual en el transporte internacional de mercancías. En mi opinión, si varios transportistas se hacen cargo de un tramo del recorrido, la obligación prevista en el artículo 96, apartado 2, del Código aduanero recae sucesivamente en cada uno de ellos, dado que sólo pueden velar por que las mercancías permanezcan intactas, evitando la ruptura de los precintos o su transbordo irregular, durante el período en el que se hacen efectivamente cargo de ellas.
52.
En un supuesto como el que constituye el objeto del litigio principal, en el que el subcontratista ha transportado efectivamente las mercancías hasta la zona de estacionamiento de la oficina de aduana de destino y ha entregado los documentos relativos a dichas mercancías al representante del transportista principal para que este lleve a cabo los trámites para la liquidación del régimen de tránsito comunitario externo, estimo que el subcontratista del transporte queda liberado de su obligación cuando transfiere la posesión de las mercancías y los documentos de acompañamiento al transportista principal, que pasa a ser el «transportista» en el sentido del artículo 96, apartado 2, del Código aduanero.
53.
Por los motivos expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión, por un lado, que el artículo 96, apartado 2, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «transportista» engloba a cualquier persona que lleve a cabo el transporte de mercancías que ha aceptado sabiendo que estaban incluidas en el régimen de tránsito comunitario externo, bien en virtud de un contrato de transporte celebrado con el ordenante o de un acuerdo de subcontratación celebrado con el transportista principal y, por otro lado, que la obligación establecida en esa disposición recae sobre el transportista durante el tiempo en que tenga a su cargo las mercancías que estén materialmente en su posesión, de modo que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que el subcontratista ha transportado efectivamente las mercancías hasta la zona de estacionamiento de la oficina de aduana de destino y ha entregado los documentos relativos a dichas mercancías al representante del transportista principal para que este lleve a cabo los trámites para la liquidación del régimen de tránsito comunitario externo, el subcontratista del transporte queda liberado de su obligación cuando transfiere al transportista principal la responsabilidad sobre las mercancías y los documentos de acompañamiento.
54.
Sin embargo, debe aún determinarse si el hecho de que el Sr. Horváth realizara el transporte de las mercancías de Viena a Roma le vuelve a constituir en deudor de la deuda aduanera.
55.
Ese es precisamente el objeto de la segunda cuestión.
C. Sobre la segunda cuestión prejudicial
56.
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si en una situación como la del litigio principal, antes de continuar el transporte de las mercancías hasta otro Estado miembro, el subcontratista del transporte debe cerciorarse de que el transportista principal las ha presentado efectivamente a la oficina de aduana de destino del modo preceptivo.
57.
Considero que la respuesta que ha de darse se desprende con bastante claridad de mi razonamiento desarrollado en relación con la primera cuestión prejudicial.
58.
A diferencia del obligado principal que es responsable de garantizar que las operaciones de tránsito se desarrollen correctamente, en el régimen de tránsito comunitario externo el transportista no tiene más obligación que presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras.
59.
En circunstancias como las del procedimiento principal, en las que el subcontratista del transporte ha entregado al transportista principal los documentos de tránsito para que éste realice los trámites necesarios para liquidar el régimen aduanero, considero que el transportista principal se convierte, desde el momento de dicha entrega, en deudor de la obligación que incumbía al subcontratista del transporte en virtud del artículo 96, apartado 2, del Código aduanero.
60.
Liberado de esa obligación, el subcontratista del transporte ya no estaba obligado a cerciorarse, antes de continuar el transporte, de que el transportista principal había presentado efectivamente las mercancías a la oficina de aduana de destino a efectos de liquidar el régimen de tránsito comunitario externo.
61.
Aunque al amparo del artículo 96, apartado 2, del Código aduanero no cabe imponer al subcontratista del transporte un deber de vigilancia activo, considero, no obstante, que éste podría incurrir en responsabilidad si se demuestra que continuó el transporte a sabiendas de que dicho régimen no se había liquidado de forma regular, extremo que corresponde analizar al órgano jurisdiccional remitente a la luz de todos los elementos fácticos pertinentes. En efecto, en ese caso, debe entenderse que el subcontratista del transporte aceptó continuar el transporte de mercancías sabiendo que seguían incluidas en el régimen de tránsito comunitario externo, lo cual le convertiría de nuevo en deudor de la obligación prevista en el artículo 96, apartado 2, del Código aduanero.
IV. Conclusión
62.
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) del modo siguiente:
«El artículo 96, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “transportista” engloba a cualquier persona que lleve a cabo el transporte de mercancías que ha aceptado sabiendo que estaban incluidas en el régimen de tránsito comunitario externo, bien en virtud de un contrato de transporte celebrado con el ordenante o de un acuerdo de subcontratación celebrado con el transportista principal y, que la obligación establecida en esa disposición recae sobre el transportista durante el tiempo en que tenga a su cargo las mercancías que estén materialmente en su posesión.
En una situación como la del litigio principal, en la que el subcontratista ha transportado efectivamente las mercancías hasta la zona de estacionamiento de la oficina de aduana de destino y ha entregado los documentos relativos a dichas mercancías al representante del transportista principal para que éste lleve a cabo los trámites para la liquidación del régimen de tránsito comunitario externo, el subcontratista del transporte queda liberado de su obligación cuando transfiere la responsabilidad sobre las mercancías y los documentos de acompañamiento al transportista principal.
Por otra parte, el hecho de que el subcontratista de transporte haya continuado posteriormente el transporte de las mercancías hasta otro Estado miembro, no le obliga a cerciorarse, antes de continuar ese transporte, de que el transportista principal había presentado efectivamente las mercancías a la oficina de aduana de destino a efectos de liquidar el régimen de tránsito comunitario externo. Sin embargo, podría incurrir en responsabilidad si continuó el transporte a sabiendas de que dicho régimen no se había liquidado de forma regular, extremo que corresponde analizar al órgano jurisdiccional remitente a la luz de todos los elementos fácticos pertinentes.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO 1992, L 302, p. 1, Rectificación de errores en DO 1996, L 97, p. 38, DO 1996, L 321, p. 23 y DO 1998, L 155, p. 60. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n.o 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO 2005, L 117, p. 13) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).
( 3 ) En lo sucesivo, «Interservice».
( 4 ) Carta de porte elaborada sobre la base del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C.M.R.), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el protocolo firmado en Ginebra el 5 de julio de 1978.
( 5 ) Véanse, en particular, las sentencias de 12 de junio de 2014, SEK Zollagentur (C‑75/13, EU:C:2014:1759), apartado 28 y la jurisprudencia citada, y de 29 de octubre de 2015, B & S Global Transit Center (C‑319/14, EU:C:2015:734), apartado 28 y jurisprudencia citada.
( 6 ) Del artículo 361, apartado 5, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 2913/92 (DO 1993, L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1192/2008 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2008 (DO 2008, L 329, p. 1), se desprende que la operación de tránsito puede terminar en una oficina distinta de la prevista en la declaración de tránsito, que pasa a ser entonces la oficina de aduana de destino.
( 7 ) En lo que respecta al tema determinante del control en el momento de la finalización del régimen de tránsito comunitario externo, me remito a los puntos 25 y 26 de las conclusiones presentadas por el Abogado General Szpunar en el asunto B & S Global Transit Center (C‑319/14, EU:C:2015:500).
( 8 ) Véanse las sentencias de 27 de junio de 2013, Codirex Expeditie (C‑542/11, EU:C:2013:429), apartado 33, y de 12 de junio de 2014, SEK Zollagentur (C‑75/13, EU:C:2014:1759), apartado 35.
( 9 ) Ilustrando la utilidad de dicha obligación específica, el procedimiento principal lleva a preguntarse acerca de los motivos por los que la Comisión, en su Propuesta de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 por el que se aprueba el código aduanero comunitario (Tránsito) (COM/97/0472 final), propuso eliminar dicha disposición alegando que, según el considerando 5 de la propuesta, «no añade en sí mismo nada a las disposiciones del código relativas a la determinación del hecho generador y de los deudores de la deuda aduanera». Tras una enmienda del Parlamento, aceptada por la Comisión, la propuesta de Reglamento se adoptó sin modificar el artículo 96 [véase la Propuesta modificada de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (Tránsito) (COM/98/0428 final) y el Reglamento (CE) n.o 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de abril de 1999 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo en lo que se refiere al régimen de tránsito externo (DO 1999, L 119, p. 1)].
( 10 ) Artículo 96, apartado 1, letra a), del Código aduanero.
( 11 ) Artículo 96, apartado 1, letra b), de dicho Código.
( 12 ) Véase la sentencia de 3 de abril de 2008, Militzer & Münch (C‑230/06, EU:C:2008:186), apartado 48. Véase asimismo, en el mismo sentido, la sentencia de 15 de julio de 2010, DSV Road (C‑234/09, EU:C:2010:435), apartado 30.
( 13 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de abril de 2008, Militzer & Münch (C‑230/06, EU:C:2008:186), apartado 49.
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