CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 8 de marzo de 2017 ( 1 )
Asunto C‑569/15
X
contra
Staatssecretaris van Financiën
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]
«Petición de decisión prejudicial — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Seguridad social — Determinación de la legislación aplicable — Artículos 13, apartado 2, letra a), y 14, apartado 2, letra b), inciso i) — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros — Trabajador por cuenta ajena en excedencia sin derecho a sueldo durante tres meses que lleva a cabo una actividad como trabajador por cuenta ajena en otro Estado miembro»
Introducción
1.
Esta petición de decisión prejudicial trae causa de un procedimiento pendiente de resolución ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) entre la Sra. X y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda, Países Bajos) relativo al pago del impuesto sobre la renta y de las cotizaciones a la seguridad social correspondientes al año 2009.
2.
El órgano jurisdiccional remitente solicita asesoramiento al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las normas de conflicto que figuran en los artículos 13, apartado 2, letra a), y 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71. ( 2 ) En particular, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una trabajadora que lleva a cabo una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro durante un período de tres meses mientras se encontraba en excedencia sin derecho a sueldo debe considerarse una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros a efectos de determinar la legislación aplicable.
Marco legal
3.
El artículo 1 del Reglamento n.o 1408/71 contiene la siguiente definición de «trabajador por cuenta ajena y trabajador por cuenta propia»:
«a)
las expresiones “trabajador por cuenta ajena” y “trabajador por cuenta propia” designan respectivamente a:
i)
toda persona que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios».
4.
El artículo 13 del mismo Reglamento establece:
«1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:
a)
el trabajador ocupado en el territorio de un Estado miembro estará sometido a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o, aunque la empresa o el empresario que lo ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;
[…]».
5.
El artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), de dicho Reglamento dispone:
«La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación determinada como sigue:
[…]
b)
la persona distinta de aquella a que se hace referencia en la letra a) estará sometida:
i)
a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros».
Hechos del litigio principal
6.
La Sra. X es una ciudadana neerlandesa que reside y trabaja por cuenta ajena en los Países Bajos.
7.
Acordó con su empresario neerlandés que entre el 1 de diciembre de 2008 y el 28 de febrero de 2009 disfrutaría de una excedencia sin derecho a sueldo en virtud de un acuerdo especial. Se convino que su contrato de trabajo permanecería en vigor y que reanudaría sus funciones el 1 de marzo de 2009.
8.
Durante el período de su excedencia sin derecho a sueldo la Sra. X permaneció en Austria y fue contratada como instructora de esquí por un empresario establecido en dicho país. Durante esos meses no llevó a cabo ninguna actividad en los Países Bajos.
9.
La controversia entre la Sra. X y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda, Países Bajos) en el litigio principal concierne a la determinación del impuesto sobre la renta y de las cotizaciones a la seguridad social correspondientes al año 2009. En particular, la controversia se centra en si, en enero y febrero de 2009, la Sra. X estaba asegurada con carácter obligatorio por el sistema de la seguridad social neerlandés y, por lo tanto, si estaba obligada a pagar las cotizaciones a la seguridad social.
10.
En el marco del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del rechtbank Gelderland (Tribunal de Primera Instancia de Gelderland, Países Bajos), el gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeuwarden, Países Bajos) estimó que la relación laboral entre la Sra. X y el empresario neerlandés continuó durante el período de excedencia sin derecho a sueldo y que la legislación neerlandesa también era aplicable durante los dos meses en cuestión.
11.
La Sra. X interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.
12.
El órgano jurisdiccional remitente observa que el recurso de casación plantea la cuestión de qué disposición del Reglamento n.o 1408/71 determina la legislación aplicable en enero y febrero de 2009. Según ese órgano jurisdiccional, puede ser o bien la norma de conflicto general contenida en el artículo 13, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, o bien la norma especial recogida en el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), que hace mención a las personas que ejercen normalmente su actividad en el territorio de dos o más Estados miembros. Puesto que durante los dos meses en cuestión la Sra. X ejerció efectivamente su actividad en Austria de forma exclusiva, cabría alegar que sólo le es aplicable la legislación austriaca. No obstante, también se podría alegar, como de hecho consideró el órgano jurisdiccional de primera instancia, que ejercía normalmente su actividad en el territorio de dos Estados miembros: Países Bajos y Austria. Dicha circunstancia daría lugar a la aplicación de la legislación neerlandesa, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71.
13.
Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si se puede considerar que los Países Bajos eran el Estado miembro donde la Sra. X ejercía normalmente una actividad por cuenta ajena durante su excedencia sin derecho a sueldo, conjuntamente con su trabajo por cuenta ajena en Austria. Con arreglo al Derecho nacional, la interesada trabajó para el empresario neerlandés durante el período pertinente, pese a encontrarse en excedencia y no ejercer de hecho en ese momento actividad alguna en los Países Bajos. Pero la cuestión que se plantea es si debe considerarse que la Sra. X ejercía «normalmente» una actividad por cuenta ajena en dos Estados miembros a efectos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/71. Se suscita una cuestión adicional sobre si el lugar de trabajo debe examinarse con respecto a un período de tiempo más largo, por ejemplo, por año natural. El órgano jurisdiccional remitente observa que un horizonte temporal más corto obligaría a tener que reevaluar con frecuencia la situación de seguro y podría suponer cambios frecuentes de la legislación aplicable, con la carga administrativa que ello conllevaría para la persona afectada.
Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
14.
En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Debe interpretarse el título II del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 en el sentido de que se considera que un trabajador residente en los Países Bajos que ejerce normalmente su actividad en dicho país y que durante tres meses disfruta de una excedencia sigue ejerciendo (también) una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos si i) la relación laboral se mantiene durante dicho período y ii) dicho período se califica, a efectos de la aplicación de la Werkloosheidswet (Ley sobre desempleo), como un período en el que se ejercen actividades por cuenta ajena?
2)
a)
¿Cuál es la legislación aplicable con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 1408/71 si dicho trabajador, durante la excedencia, ejerce una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro?
b)
A este respecto, ¿es relevante que la interesada, dos veces en el año siguiente y una vez al año en los tres posteriores, durante un período de alrededor de una a dos semanas, haya ejercido una actividad por cuenta ajena en ese otro Estado miembro, sin estar en excedencia en los Países Bajos?»
15.
La resolución de remisión, de 30 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2015. Los Gobiernos neerlandés y checo y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. El Gobierno neerlandés y la Comisión expusieron sus alegaciones orales en la vista celebrada el 14 de diciembre de 2016.
Análisis
16.
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si, a efectos de determinar la legislación aplicable, el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/71 ha de interpretarse en el sentido de que debe considerarse que una persona que reside y ejerce una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro (Países Bajos) y que disfruta de una excedencia sin derecho a sueldo durante tres meses para ejercer una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro (Austria) ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en dos Estados miembros durante dicho período.
17.
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente básicamente solicita que se determine qué legislación designan como aplicable a esta persona las disposiciones del título II del Reglamento n.o 1408/71.
18.
En mi opinión, ambas cuestiones prejudiciales están entrelazadas. Si la respuesta a la primera cuestión prejudicial es afirmativa y se considera que la Sra. X ejerce de manera habitual una actividad por cuenta ajena en dos Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en el que reside (Países Bajos), de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71. Si, por el contrario, se considera que la Sra. X no ejerce una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos durante su excedencia sin derecho a sueldo, la legislación austriaca resultaría de aplicación al período en cuestión.
19.
El asunto gira en torno a si la situación de la Sra. X frente a su empresario neerlandés durante el período de su excedencia sin derecho a sueldo puede calificarse como período de desarrollo (normal) de una actividad por cuenta ajena a efectos de aplicar las normas de conflicto que contiene el título II del Reglamento n.o 1408/71.
20.
Las posturas que han presentado las partes interesadas al Tribunal de Justicia difieren en este aspecto.
21.
El Gobierno neerlandés y la Comisión alegan, si bien basándose en un razonamiento ligeramente distinto, que la Sra. X seguía siendo trabajadora por cuenta ajena en los Países Bajos durante el período de su excedencia sin derecho a sueldo. El Gobierno neerlandés señala que su contrato de trabajo se mantuvo en vigor durante dicho período y que continuó estando asegurada como trabajadora por cuenta ajena sobre la base de la legislación neerlandesa sobre seguridad social. La legislación neerlandesa admite dicho tratamiento durante un período máximo de 78 semanas de excedencia sin derecho a sueldo.
22.
La Comisión observa que una mera suspensión de una relación laboral durante un período de tiempo limitado no puede privar a la persona afectada de su condición de «trabajadora por cuenta ajena». El factor decisivo es que, a pesar de esa suspensión, la persona siga asegurada contra contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de la seguridad social, conforme al artículo 1, letra a), del Reglamento n.o 1408/71. ( 3 )
23.
El Gobierno checo mantiene una opinión contraria y aduce que un período de excedencia sin derecho a sueldo durante el que la persona afectada no ejerce ninguna actividad de ningún tipo para su empresario neerlandés y no recibe ningún sueldo no puede considerarse un período de actividad por cuenta ajena a los efectos de designar la legislación aplicable. El Gobierno checo observa, además, que la clasificación de dicho período como período de empleo de conformidad con la legislación nacional no debería incidir en esa conclusión.
24.
Ha de observarse que las disposiciones del título II del Reglamento n.o 1408/71, del que forman parte los artículos 13 y 14, constituyen un sistema completo y uniforme de normas de conflicto cuyo objetivo es someter a los trabajadores que se desplazan dentro de la Unión al régimen de seguridad social de un único Estado miembro para evitar la acumulación de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello pueden derivarse. ( 4 )
25.
En el presente asunto ha de determinarse si la situación en cuestión entra dentro del ámbito de aplicación de la norma de conflicto general del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/71 (lex loci laboris) o de la norma de conflicto especial del artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i) (lex domicilii), que es aplicable a una persona que ejerce normalmente su actividad en el territorio de dos o más Estados miembros.
26.
A este respecto, es necesario establecer si la Sra. X ejercía normalmente una actividad por cuenta ajena tanto en Austria como en los Países Bajos en el sentido de dicha disposición.
27.
En primer lugar, en lo que respecta a la actividad ejercida en Austria, no veo ninguna razón sustantiva que impida que tal actividad sea tenida en cuenta para determinar si ejercía normalmente una actividad por cuenta ajena en dos Estados miembros. En particular, tal y como observa acertadamente la Comisión, una actividad por cuenta ajena que dura tres meses consecutivos no puede considerarse de ninguna manera una actividad marginal que deba ser ignorada a efectos de determinar la legislación aplicable. De los hechos de este asunto se desprende que, durante los tres meses de su excedencia, la Sra. X ejerció una actividad económica exclusivamente en Austria. Claramente, esta actividad no puede ser ignorada a la hora de aplicar las normas de conflicto del Reglamento n.o 1408/71.
28.
En segundo lugar, la cuestión está menos clara cuando se trata de decidir si la Sra. X seguía ejerciendo una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos durante su excedencia, cuando en realidad no ejerció ninguna actividad en dicho Estado miembro durante ese período.
29.
Ha de señalarse que el artículo 1 del Reglamento n.o 1408/71, relativo a su ámbito de aplicación ratione personae, define los conceptos de «trabajador por cuenta ajena» y «trabajador por cuenta propia» haciendo referencia, en primer lugar, a «toda persona que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social [pertinente]».
30.
Una persona es un «trabajador por cuenta ajena» en el sentido del Reglamento n.o 1408/71 si está asegurada, aunque sólo sea contra una única contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de uno de los regímenes generales o particulares de la seguridad social mencionados en el artículo 1, letra a), de dicho Reglamento, y ello con independencia de la existencia de una relación laboral. ( 5 )
31.
En la sentencia Dodl y Oberhollenzer, ( 6 ) el Tribunal de Justicia observó que lo que determina si una persona sigue estando comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento n.o 1408/71 no es la existencia de la relación laboral, sino el hecho de estar asegurada contra contingencias en virtud de un régimen de seguridad social mencionado en el artículo 1, letra a). La mera suspensión de las obligaciones principales derivadas de una relación laboral durante un período de tiempo determinado no puede privar al trabajador de su condición de tal. ( 7 )
32.
Considero que, tal y como sugiere la Comisión, esta jurisprudencia es también pertinente para la presente situación.
33.
Sin duda, el hecho de que una persona esté asegurada por un régimen de la seguridad social no basta en sí para concluir que dicha persona ejerce normalmente una actividad en el territorio de un Estado miembro. El texto del artículo 14, apartado 2, exige también la existencia de una relación laboral. ( 8 ) Por lo tanto, en este caso, para determinar si la Sra. X siguió ejerciendo un actividad por cuenta ajena en los Países Bajos durante su excedencia sin derecho a sueldo, mientras ejercía simultáneamente otra actividad distinta en Austria, se debe tener en cuenta, en primer lugar, si su relación laboral seguía vigente, por ejemplo, si su contrato laboral únicamente se suspendió temporalmente y, en segundo lugar, si mantuvo la condición de trabajador por cuenta ajena en los Países Bajos en el sentido del artículo 1, letra a), del Reglamento n.o 1408/71.
34.
En cuanto al primer aspecto, de la resolución de remisión se desprende que la relación laboral entre la Sra. X y el empresario neerlandés continuó estando vigente durante el período de excedencia, tanto de hecho como de conformidad con la legislación neerlandesa, que es la ley aplicable a la relación laboral en cuestión. En lo referente al segundo aspecto, en la medida en que la Sra. X pertenecía a una rama del régimen de la seguridad social neerlandesa durante el período en cuestión, también mantuvo su condición de «trabajadora por cuenta ajena» en los Países Bajos en el sentido del artículo 1, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, con independencia de que, de hecho, ejerciera una actividad económica durante ese período limitado de tiempo. Por lo tanto, la Sra. X debe ser considerada trabajadora que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en dos Estados miembros a efectos de aplicar el título II del Reglamento n.o 1408/71, a pesar de la suspensión temporal de su relación laboral en uno de esos Estados miembros.
35.
Como expone el órgano jurisdiccional remitente, las dudas que se suscitan en el presente asunto se derivan del hecho de que a la Sra. X se le concediera una excedencia especial sin derecho a sueldo, que difiere de las interrupciones del ejercicio de la actividad laboral normales, como la jornada laboral reducida o las vacaciones, en que ese no ejercicio temporal de la actividad laboral no se deriva directamente del contrato laboral sino de un acuerdo especial previsto en el Derecho laboral neerlandés. Sin embargo, considero que si la interrupción de la actividad de conformidad con el acuerdo especial es temporal y la persona afectada sigue estando asegurada por la seguridad social en los Países Bajos, su situación es comparable a otros ejemplos más típicos de ejercicio de dos actividades simultáneas en dos Estados miembros, por ejemplo, durante las vacaciones pagadas o el fin de semana. ( 9 ) Si la Sra. X se hubiese tomado unas vacaciones pagadas para ejercer su actividad adicional como instructora de esquí en Austria durante el período en cuestión, no cabe duda de que ambas actividades tendrían la consideración de actividad laboral en los dos Estados miembros. Considero que debe llegarse a la misma conclusión en el presente asunto, en el que la Sra. X estaba disfrutando de una excedencia sin derecho a sueldo, teniendo en cuenta que su contrato laboral estaba únicamente suspendido temporalmente y que siguió estando asegurada por el régimen de la seguridad social neerlandés.
36.
En mi opinión, la interpretación que se propone es coherente con la finalidad de las normas del título II del Reglamento n.o 1408/71, que tienen como objetivo facilitar la libre circulación de los trabajadores y la libre prestación de servicios y, de este modo, favorecer la interpenetración económica evitando complicaciones administrativas, en particular a los trabajadores y a las empresas. ( 10 )
37.
En este asunto, la aplicación de la norma de conflicto general (lex loci laboris) implicaría que la situación de la Sra. X estaría sometida a la legislación neerlandesa, excepto durante un mes en 2008 y dos meses en 2009, en los que estaría sometida a la legislación austriaca. En mi opinión, este resultado no sería coherente con el objetivo de las normas de conflicto que contiene el título II del Reglamento n.o 1408/71.
38.
Los cambios frecuentes en la legislación aplicable implican cargas administrativas adicionales. Por ello, aunque en este caso la Sra. X ha optado por impugnar la aplicabilidad de la legislación neerlandesa durante su excedencia sin derecho a sueldo, considero que, en la mayoría de las situaciones, sería preferible para el trabajador migrante permanecer sometido a la legislación de un solo Estado miembro, habida cuenta de las cargas administrativas adicionales que implicaría lo contrario. Ésta es también la opinión que defienden firmemente el Gobierno neerlandés y la Comisión.
39.
Finalmente, como apreciación meramente subsidiaria, ha de observarse que dicha interpretación también encaja con la definición de «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros» introducida en el Reglamento n.o 883/2004, que pese a no ser aplicable ratione temporis a este asunto, resulta instructiva en cuanto que pretende consolidar la práctica preexistente. En particular, dicha definición se refiere a una persona «que ejerce de manera simultánea o alterna una o varias actividades diferentes por cuenta ajena, para la misma empresa o empresario o para varias empresas o empresarios, en dos o más Estados miembros». ( 11 )
40.
A la luz de todas las consideraciones anteriores, estimo que, dado que la excedencia sin derecho a sueldo implicaba meramente una suspensión temporal del cumplimiento del contrato laboral en los Países Bajos y que la Sra. X siguió estando asegurada por el régimen de la seguridad social neerlandés, debe entenderse que ha mantenido su condición de trabajadora por cuenta ajena en los Países Bajos. Su situación entre el 1 de diciembre de 2008 y el 28 de febrero de 2009 debe pues regirse por el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71, que prevé la aplicación de la lex domicilii, en este caso, la legislación neerlandesa.
41.
Para responder a la segunda cuestión prejudicial, letra b), planteada por el órgano jurisdiccional remitente, me gustaría señalar que, puesto que ha de considerarse claramente que la Sra. X ejerció normalmente una actividad por cuenta ajena en Austria durante el período en cuestión, carece de pertinencia, a efectos de determinar la legislación aplicable en este asunto, que ejerciera o no una actividad por cuenta ajena en Austria durante los años siguientes.
42.
A diferencia de lo que ocurría en las situaciones examinadas en la jurisprudencia citada por el órgano jurisdiccional remitente, ( 12 ) la Sra. X ejerció una actividad de manera simultánea en dos Estados miembros para dos empresarios distintos. Por lo tanto, no es necesario tener en cuenta un límite temporal de 12 meses en relación con el desplazamiento temporal de trabajadores, ni tampoco analizar si su actividad en Austria era «temporal».
43.
Me gustaría hacer una última salvedad.
44.
Las normas de conflicto que contiene el título II del Reglamento n.o 1408/71 tienen como objetivo no sólo aplicar el principio de un único Estado, sino también asegurar que el trabajador migrante siga estando plenamente asegurado por un régimen de la seguridad social mientras ejerce una actividad en dos o más Estados miembros.
45.
En este sentido, como ya he subrayado en un asunto anterior, ( 13 ) en situaciones fronterizas —como el presente asunto— es preciso tener en cuenta el nivel de las prestaciones concedidas por la legislación del Estado en cuestión para asegurar que dicha legislación no excluye la protección ofrecida por las ramas fundamentales de la seguridad social para la persona afectada. Si el nivel de protección disponible de conformidad con dicha legislación fuera manifiestamente inadecuado, esta consideración tendría que ser tenida en cuenta para determinar la legislación aplicable. En particular, podría proceder suspender temporalmente la aplicación de la legislación determinada de conformidad con las normas de conflicto y aplicar la legislación de otro Estado miembro, que proporcione una protección adecuada.
46.
Sin embargo, estas últimas consideraciones no parecen aplicables a este asunto, ya que el Gobierno neerlandés confirmó en la vista que la Sra. X seguía estando asegurada por todas las ramas pertinentes del régimen de la seguridad social neerlandés durante su excedencia.
47.
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, estimo que el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, una persona que resida y ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y disfrute de una excedencia sin derecho a sueldo durante tres meses para ejercer una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro para otro empresario se considerará una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en dos Estados miembros durante dicho período de tiempo a efectos de determinar la legislación aplicable. De conformidad con la citada disposición, esa persona estará sujeta a la legislación del Estado de residencia.
Conclusión
48.
A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos):
«El artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, una persona que resida y ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y disfrute de una excedencia sin derecho a sueldo durante tres meses para ejercer una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro para otro empresario se considerará una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en dos Estados miembros durante dicho período de tiempo a efectos de determinar la legislación aplicable. De conformidad con la citada disposición, esa persona estará sujeta a la legislación del Estado de residencia.»
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»). El Reglamento n.o 1408/71 fue derogado y sustituido a partir de 1 de mayo de 2010 por el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1). No obstante, sigue siendo aplicable ratione temporis al procedimiento principal.
( 3 ) En relación con la sentencia de 7 de junio de 2005, Dodl y Oberhollenzer (C‑543/03, EU:C:2005:364), apartados 31 y 34.
( 4 ) Véase, en particular, la sentencia de 24 de marzo de 1994, Van Poucke (C‑71/93, EU:C:1994:120), apartado 22.
( 5 ) Sentencias de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala (C‑85/96, EU:C:1998:217), apartado 36, y de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi (C‑275/96, EU:C:1998:279), apartado 21.
( 6 ) Sentencia de 7 de junio de 2005 (C‑543/03, EU:C:2005:364).
( 7 ) Sentencia de 7 de junio de 2005, Dodl y Oberhollenzer (C–543/03, EU:C:2005:364), apartado 31. Véase también el punto 12 de las conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas en el asunto Dodl y Oberhollenzer (C‑543/03, EU:C:2005:112).
( 8 ) Véase, en relación con una expresión parecida empleada en el artículo 13 del Reglamento n.o 883/2004, Fuchs M./Cornelissen R., EU social security law: a commentary on EU Regulations 883/2004 and 987/2009, Oxford Hart 2015, p. 177.
( 9 ) Véase, con respecto a disposiciones análogas recogidas en los artículos 11 y 13 del Reglamento n.o 883/2004, la Guía práctica sobre la legislación aplicable en la Unión Europea (UE), el Espacio Económico Europeo (EEE) y Suiza (Comisión Europea, 2013), pp. 24 y 25. Es preciso observar que, de conformidad con la cláusula de exención de responsabilidad, esta guía práctica fue elaborada por la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, formada por representantes de los Estados miembros, y que tiene por objeto proporcionar un instrumento de trabajo para ayudar a determinar qué legislación sobre seguridad social es aplicable, pero no refleja necesariamente la postura oficial de la Comisión Europea.
( 10 ) Sentencias de 17 de diciembre de 1970, Manpower (C‑35/70, EU:C:1970:120), apartado 10, y de 9 de noviembre de 2000, Plum (C‑404/98, EU:C:2000:607), apartado 19. Véase también, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo polaco, Ślebzak, K., Koordynacja systemów zabezpieczenia społecznego, LEX Wolters Kluwer, Warsaw, 2012, p. 242.
( 11 ) Véase el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (DO 2009, L 284, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europea y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4), que establece: «A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la expresión “persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros” designará, en particular, a una persona que ejerce simultáneamente, o de manera alterna, para la misma empresa o empresario o para varias empresas o empresarios, una o más actividades independientes en dos o más Estados miembros».
( 12 ) Sentencia de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe (C‑115/11, EU:C:2012:606), apartados 35 a 37.
( 13 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Franzen y otros (C‑382/13, EU:C:2014:2190), puntos 89 y 90.
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