CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 25 de octubre de 2016 ( 1 )
Asunto C‑641/15
Verwertungsgesellschaft Rundfunk GmbH
contra
Hettegger Hotel Edelweiss GmbH
[Petición de decisión prejudicial del Handelsgericht Wien (Tribunal Mercantil de Viena, Austria)]
«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Directiva 2006/115/CE — Artículo 8, apartado 3 — Derecho exclusivo de las entidades de radiodifusión — Comunicación al público — Lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada — Televisores instalados en habitaciones de hotel»
Introducción
1.
La cuestión prejudicial del presente asunto se refiere a la interpretación del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. ( 2 ) Dicha disposición concede a las entidades de radiodifusión, en particular, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.
2.
Aunque la interpretación del concepto de comunicación al público no plantea en principio ninguna dificultad, no ocurre lo mismo con el concepto de «lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada». En especial, dicho concepto suscita la cuestión de si una habitación de hotel también se debe considerar como tal. La respuesta a esta cuestión requiere un análisis en profundidad de los antecedentes y de la finalidad del derecho exclusivo que confiere la citada disposición, más allá de su tenor literal.
Marco jurídico
3.
El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 establece:
«Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.»
4.
Esta disposición de la Directiva 2006/115 fue transpuesta en el Derecho austriaco mediante el artículo 76a de la Urheberrechtsgesetz (Ley relativa a los derechos de autor; en lo sucesivo, «UrhG»), manteniendo esencialmente la misma redacción.
Hechos, procedimiento y cuestión prejudicial
5.
Hettegger Hotel Edelweiss GmbH (en lo sucesivo, «Hettegger Hotel Edelweiss»), la demandada en el procedimiento principal, es una sociedad constituida con arreglo al Derecho austriaco. Entre otros negocios, se dedica a la explotación de un hotel en Großarl (Austria). Las habitaciones de este hotel están equipadas con receptores de televisión que, mediante una antena colectiva propia del hotel, permiten la recepción de emisiones de distintas entidades de radiodifusión.
6.
Verwertungsgesellschaft Rundfunk GmbH (en lo sucesivo, «Verwertungsgesellschaft Rundfunk») es una organización que gestiona derechos de autor y derechos afines a título fiduciario. En particular, gestiona los derechos de numerosas entidades de televisión nacionales y extranjeros, entre ellos los que transmiten las emisiones que se reciben en las habitaciones de hotel de Hetteger Hotel Edelweiss.
7.
Verwertungsgesellschaft Rundfunk considera que, al posibilitar la recepción de señal de televisión en las habitaciones de su hotel, Hettegger Hotel Edelweiss está realizando una comunicación al público de las emisiones de los entidades de televisión cuyos intereses representa dicha sociedad de gestión, a efectos de las disposiciones de transposición del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/15, en un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada. Por lo tanto, en su opinión, la actividad de Hettegger Hotel Edelweiss consistente en difundir la señal de televisión por medio de los televisores instalados en las habitaciones del hotel está sujeta al derecho exclusivo de las entidades de televisión, por lo que Hettegger Hotel Edelweiss debe pagar la correspondiente remuneración por la autorización de dicha actividad.
8.
En consecuencia, Verwertungsgesellschaft Rundfunk interpuso una demanda contra Hettegger Hotel Edelweiss ante el órgano jurisdiccional remitente, mediante la que le reclama información sobre el número de habitaciones de que dispone su hotel y los canales de televisión que se pueden recibir en ellas, así como una indemnización por la difusión realizada hasta la fecha.
9.
Hettegger Hotel Edelweiss considera que la demanda es infundada y alega, en particular, que las habitaciones de hotel no son lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115, por lo que la redifusión de emisiones de televisión que allí tiene lugar no está sujeta al derecho exclusivo que confieren dichas disposiciones.
10.
En tales circunstancias, el Handelsgericht Wien ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Concurre el requisito del pago de “una cantidad en concepto de entrada” al que se hace referencia en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 cuando:
—
en las distintas habitaciones de un hotel se pone a disposición de los huéspedes un televisor y el establecimiento hotelero facilita la recepción de la señal de diversos canales de radio y televisión a través de dicho televisor («televisión en habitación de hotel») y
—
el establecimiento hotelero cobra, por el uso de la habitación (con “televisión en habitación de hotel”), una remuneración por noche (“precio de la habitación”) que comprende también el uso del televisor y, por tanto, el disfrute de los canales de radio y televisión que éste permite recibir?»
11.
La resolución de remisión fue recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 2015. Las partes del procedimiento principal, el Gobierno polaco y la Comisión Europea han presentado observaciones por escrito. El Tribunal de Justicia ha resuelto, con arreglo al artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, no celebrar vista oral.
Apreciación
12.
Con su petición de decisión prejudicial, en el presente asunto el órgano jurisdiccional remitente pretende, en definitiva, aclarar si el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que la distribución de señal de televisión o radio por medio de televisores instalados en habitaciones de hotel debe considerarse una comunicación al público de emisiones de las entidades de radiodifusión en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada, a los efectos de dicha disposición, quedando así sujeta al derecho exclusivo que la misma concede a dichas empresas.
Concepto de comunicación al público
13.
Por lo que respecta al concepto de «comunicación al público», el Tribunal de Justicia ya ha resuelto que la distribución de una señal por medio de televisores instalados en las habitaciones de un hotel constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, ( 3 ) que afecta a los derechos del autor sobre sus obras, ( 4 ) y en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, que afecta al derecho de los artistas y productores de fonogramas a una remuneración equitativa. ( 5 )
14.
La demandada en el procedimiento principal, en sus alegaciones en el presente asunto, señala con acierto que el objeto y alcance de la protección de las disposiciones a que se refieren las sentencias citadas difiere del previsto en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115. En efecto, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 concede al autor un derecho muy amplio a permitir o prohibir toda forma de reproducción de sus obras utilizando cualquier tipo de medio. Por su parte, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 sólo regula el derecho de los productores de fonogramas ( 6 ) y de los artistas a una única remuneración por el uso, con fines de su comunicación al público, de un fonograma publicado.
15.
Las emisiones de radio y televisión, en cambio, son bienes protegidos ciertamente especiales en cuanto al derecho a la comunicación al público. En efecto, la existencia de una emisión requiere que sea emitida, es decir, comunicada al público. ( 7 ) Por lo tanto, al contrario de lo que sucede con las obras, sus ejecuciones o sus grabaciones, ( 8 ) la comunicación al público no sólo es una forma de uso, sino también un elemento inherente al propio bien protegido.
16.
Sin embargo, a mi parecer esta peculiaridad de las emisiones de radio y televisión como bienes protegidos no exige una interpretación del concepto de «comunicación al público» en el caso de la difusión de la señal por medio de televisores instalados en habitaciones de hotel diferente de la efectuada por el Tribunal de Justicia en las citadas sentencias. ( 9 ) Por lo tanto, en mi opinión, a la vista de dicha jurisprudencia, la difusión de señales de radio o televisión por medio de televisores instalados en habitaciones de hotel debe considerarse una comunicación al público de emisiones de entidades de radiodifusión en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115.
17.
No obstante, el legislador de la Unión ha limitado el derecho exclusivo de las entidades de radiodifusión a los casos de comunicación al público en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada. Por lo tanto, queda por analizar si las habitaciones de hotel son lugares, en el sentido de dicha disposición, accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.
Lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada
18.
La demandante alega en el procedimiento principal que las habitaciones de hotel deben considerarse lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115, pues generalmente sólo son accesibles para los clientes del hotel, es decir, para personas que han pagado o se han comprometido a pagar por el alojamiento, y la posibilidad de ver emisiones de televisión por medio de los receptores instalados en las habitaciones constituye un elemento esencial del servicio prestado por el hotel, con incidencia sobre el precio.
19.
Ciertamente, el tenor de la disposición respalda esta interpretación. Si se atiende solamente a la expresión «lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada» y no se tienen en cuenta ni los antecedentes ni el sentido y función del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 dentro del sistema de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, realmente pueden considerarse como tales lugares las habitaciones de hotel.
20.
No obstante, al igual que la demandada en el procedimiento principal, el Gobierno polaco y la Comisión, yo soy de la opinión de que dicha interpretación no sería compatible ni con la voluntad original del legislador de la Unión, que adoptó dicha disposición, ni con la función que la misma ha de desempeñar en las actuales circunstancias técnicas y del mercado.
Interpretación histórica del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115
21.
La Directiva 2006/115 es la versión codificada de la Directiva 92/100/CE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. ( 10 ) El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 92/100 se correspondía con el actual artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115.
22.
Dicha disposición se inspiró en el artículo 13, letra d), de la Convención de Roma, de 26 de octubre de 1961, sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (en lo sucesivo, «Convención de Roma»). En apoyo de esta tesis cabe mencionar, en particular, la exposición de motivos del proyecto modificado de la Directiva 92/100, en la que, respecto a la disposición que aquí interesa (artículo 6 bis, apartado 3, del proyecto), se incluía en la siguiente declaración: «El apartado 3, a semejanza del artículo 13, letra d), de la Convención de Roma, establece [...] un derecho exclusivo a la comunicación al público de las emisiones televisivas en las condiciones ya referidas en la Convención de Roma». ( 11 ) Estos antecedentes de la disposición han sido confirmados también por el Tribunal de Justicia al declarar que «el alcance del derecho de comunicación al público sería idéntico al que establece el artículo 13, letra d), de la Convención de Roma, que lo circunscribe a los lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada». ( 12 ) Durante los trabajos preparatorios de la Directiva 92/100 se desestimó la propuesta de extender más allá del ámbito establecido en la Convención de Roma la protección del derecho de las entidades de radiodifusión a prohibir o permitir la comunicación al público de sus emisiones. ( 13 )
23.
Por lo tanto, conforme a la voluntad del legislador de la Unión, el derecho de las entidades de radiodifusión a permitir o prohibir la comunicación al público de sus emisiones goza del mismo ámbito de protección que el previsto en la Convención de Roma, de manera que el concepto de «lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada» debe interpretarse exactamente igual que el concepto correspondiente del artículo 13, letra d), de dicha Convención.
24.
Los intervinientes que han formulado observaciones en el presente asunto, incluida la demandante en el procedimiento principal, están de acuerdo en que, como lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada en el sentido de la citada disposición de la Convención de Roma, se ha de considerar o, al menos se había de considerar en la época en que se adoptó dicha Convención, un lugar en que la cantidad en concepto de entrada se pague precisamente por la posibilidad de visionar la emisión televisiva que allí se distribuye. ( 14 ) La necesidad de una disposición jurídica como la que contiene el artículo 13, letra d), de la Convención de Roma se derivaba de la práctica, habitual en aquel estadio de desarrollo de la televisión, de exhibiciones televisivas públicas, accesibles a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada. Se trataba de la posibilidad de prohibir tales exhibiciones si eran contrarias a los intereses de las sociedades de radiodifusión o a los organizadores del acontecimiento televisado. Sin embargo, la expresión «a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada» no debe ser interpretada literalmente. Es evidente que el acceso a la sala de exhibición, al igual que en el caso de otras representaciones, como el cine o el teatro, sólo se permite previa presentación del justificante de pago, es decir, la entrada. Pero el precio de la entrada no es una remuneración por «entrar» en la sala, sino por la posibilidad de presenciar la exhibición.
25.
En cambio, cuando la remuneración no guarda una relación directa con la posibilidad de visionar la emisión televisiva, sino que sólo se recauda por otras prestaciones, como, por ejemplo, de carácter gastronómico, no se trata de un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada en el sentido del artículo 13, letra d), de la Convención de Roma. Además, reputados autores respaldan en la doctrina esta interpretación de la disposición de la Convención de Roma. ( 15 )
26.
En estas circunstancias, ¿cómo se ha de valorar, a la luz del artículo 13, letra d), de la Convención de Roma, el servicio de difusión de la señal televisiva por medio de televisores instalados en habitaciones de hotel? Ante todo, no comparto la opinión de la demandante en el procedimiento principal según la cual las habitaciones de hotel son lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada en el sentido de dicha disposición ya que para acceder a las habitaciones de hotel siempre se exige el pago de una remuneración. Como ya he expuesto, el concepto de «entrada», conforme a la voluntad de los redactores de la Convención de Roma, en realidad no se refiere al hecho efectivo de acceder a un determinado lugar, sino simplemente a la posibilidad, vinculada a dicho acceso, de visionar la emisión que allí se exhibe. En cambio, el precio de una habitación de hotel se paga por el alojamiento, no por la posibilidad de ver la televisión allí. La facilitación de emisiones televisivas constituye sólo un servicio adicional con el que el cliente cuenta como en el caso del agua corriente, las bebidas o el acceso a Internet.
27.
Estas consideraciones nos conducen a otro aspecto de la facilitación de emisiones televisivas en habitaciones de hotel que es esencial para la interpretación del artículo 13, letra d), de la Convención de Roma. Como ya he explicado en el punto 25 de las presentes conclusiones, el solo hecho de que se paguen contraprestaciones por servicios distintos de la facilitación de dichas emisiones, como por ejemplo los servicios gastronómicos, no basta para aplicar a esos casos el derecho exclusivo que confiere dicha disposición. Y algo similar sucede con las habitaciones de hotel en que el cliente paga por el servicio de alojamiento y, eventualmente, como elemento accesorio de dicho servicio, por la posibilidad de ver emisiones televisivas.
28.
Tampoco me convence el argumento formulado por la demandante en el procedimiento principal según el cual la disponibilidad de televisores repercute en el precio del alojamiento, elevándolo, por lo que en parte dicho precio constituye una contraprestación por la posibilidad de ver la televisión. En primer lugar, el hecho de que la posibilidad de ver emisiones televisivas en las habitaciones de hotel incremente la categoría del establecimiento y, por tanto, pueda tener efectos sobre el precio del alojamiento no repercute en el carácter unitario del precio cobrado por el servicio de alojamiento, y la posibilidad de ver emisiones televisivas constituye tan sólo uno de los muchos elementos de ese servicio. El precio del servicio depende de muchos factores, y seguramente sería difícil determinar en qué medida influye en él la posibilidad de ver emisiones televisivas.
29.
A este respecto cabe señalar que la disponibilidad de la señal de televisión en las habitaciones de hotel es un simple complemento del servicio principal de alojamiento, y no al revés. Por lo tanto, es incorrecto el argumento formulado por la demandante en el procedimiento principal en sus alegaciones en el presente asunto según el cual el servicio de alojamiento en una habitación de hotel con servicios adicionales, por ejemplo, de índole gastronómica, es comparable a las exhibiciones en lugares como cines o similares. Obviamente, la prestación de estos servicios adicionales que se cobran por separado no excluye que la comunicación al público de emisiones deba considerarse efectuada en un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada si, aparte, se cobra una remuneración por la posibilidad de disfrutar de la exhibición misma; por ejemplo, en forma de entrada para el cine. Pero esta situación es totalmente diferente del servicio de alojamiento en un hotel.
30.
Por ese motivo, tampoco comparto la opinión de la demandante en el procedimiento principal de que la remuneración por el alojamiento en un hotel sea esencialmente distinta, por ejemplo, de la remuneración por los servicios gastronómicos, por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones pertinentes. Por lo tanto, el dueño de un restaurante equipado con receptores de televisión también puede incrementar el precio de sus servicios, sobre todo durante la proyección de emisiones por las que el público tiene un especial interés, como pueden ser ciertas transmisiones deportivas. Quisiera recordar también que los clientes de un establecimiento de ese tipo generalmente deben pedir la comida y la bebida que allí se ofrece cuando se sientan en una mesa, sin que de ahí se deduzca, por ejemplo, que el precio de una cerveza pueda considerarse como remuneración por la difusión de dicha emisión y que el establecimiento sea un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada en el sentido del artículo 13, letra d), de la Convención de Roma. El precio del servicio de alojamiento en una habitación de hotel debe calificarse de igual manera.
31.
Por otro lado, no es infrecuente que los clientes acudan en realidad a un restaurante para ver la televisión, y que la consumición se produzca sólo de forma accesoria; en cambio, rara vez se ocupa una habitación de hotel para ver allí la televisión. Por lo tanto, en contra de la argumentación de la demandante en el procedimiento principal, el servicio de facilitación de la señal televisiva en las habitaciones de un hotel tampoco tiene un carácter económicamente independiente.
32.
Por consiguiente, en mi opinión, a semejanza de los restaurantes y otros lugares que pueden estar equipados con receptores de televisión y en los que, pese a todo, la correspondiente remuneración no se cobra por la difusión de las emisiones televisivas, sino por otros servicios que allí se prestan, las habitaciones de hotel tampoco son lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada en el sentido del artículo 13, letra d), de la Convención de Roma, de manera que la comunicación al público de emisiones de las entidades de radiodifusión que se realiza en dichas habitaciones tampoco se ve afectada por el derecho exclusivo que dicha disposición confiere a esas entidades.
33.
Dado que, al introducir el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 92/100 (actualmente, artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115), el legislador de la Unión no quiso extender esa protección más allá de lo previsto en la Convención de Roma, dicha disposición debe interpretarse, a la luz de la Convención, en el sentido de que las habitaciones de hotel no son lugres accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada a efectos de esa misma disposición.
Interpretación del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 teniendo en cuenta las actuales circunstancias técnicas y del mercado
34.
Si he entendido bien las declaraciones de la demandante en el procedimiento principal, ésta argumenta también que la limitación establecida por el artículo 13, letra d), de la Convención de Roma para la protección de las entidades de radiodifusión en cuanto a la decisión sobre la comunicación al público de sus emisiones es consecuencia de las circunstancias técnicas y del mercado que imperaban en la época en que se adoptó la Convención, y que desde entonces han cambiado totalmente. En particular, señala que en aquel tiempo la posesión de un receptor de televisión propio en un hogar era mucho menos común que hoy en día, y en las habitaciones de hotel no existían en absoluto, o acaso de forma muy excepcional. A consecuencia de este hecho, en su opinión, estaba muy extendida la práctica de comunicación al público de emisiones televisivas a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada, y la concepción del derecho regulado en la Convención de Roma es reflejo de esta realidad. Actualmente, en cambio, al ser distintas las circunstancias, en opinión de la demandante en el procedimiento principal, el alto nivel de protección de los derechos de autor y derechos afines que pretende garantizar la Directiva 2006/115 requiere una interpretación diferente del artículo 8, apartado 3, de esta Directiva.
35.
Sin duda, se trata de un argumento digno de atención. Yo mismo soy también partidario de una interpretación dinámica de las normas jurídicas que permita adaptarlas a las circunstancias cambiantes para seguir logrando el propósito con el que se concibieron. ( 16 ) Pero no creo que esto sea necesario, o que sea posible siquiera, en el presente caso, y ello por dos razones.
36.
En primer lugar, el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115, aunque tomase como modelo una disposición de la Convención de Roma firmada en 1961, no está aún tan obsoleto como pretende la demandante en el procedimiento principal. Es evidente que los hábitos televisivos han cambiado al extenderse la posesión de receptores de televisión privados. Pero siguen siendo frecuentes las exhibiciones públicas de emisiones televisivas. En particular, los acontecimientos deportivos se siguen transmitiendo públicamente en las más variadas «fan zones», salas de cine, cines al aire libre, etc. En muchos casos, tales exhibiciones son de pago y, por tanto, están comprendidas en el ámbito de protección del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115.
37.
En segundo lugar, una interpretación dinámica de las normas jurídicas sólo está justificada cuando tiene en cuenta el objetivo que se propuso alcanzar el legislador al adoptarlas y cuando además es útil para la consecución de ese objetivo en las nuevas circunstancias, pero no cuando, en vez de lo anterior, se persigue otro objetivo. Desde esta perspectiva, no sería acertado considerar que, si los firmantes de la Convención de Roma no tenían intención de excluir los receptores instalados en las habitaciones de hotel del ámbito de protección del derecho exclusivo que asiste a las empresas de radiodifusión porque normalmente en esas habitaciones no había receptores de televisión, actualmente la Convención deba interpretarse en el sentido de que los receptores instalados en las habitaciones de hotel están sujetos a dicho derecho.
38.
Aunque los firmantes de la Convención, ciertamente, no pensaron en los receptores de las habitaciones de hotel, su intención era excluir del ámbito de aplicación del derecho exclusivo los casos de comunicación al público de emisiones en lugares como los restaurantes, donde no se cobra una remuneración específica por la transmisión de dichas emisiones, y el caso de las habitaciones de hotel es comparable al de los restaurantes. ( 17 ) Por lo tanto, una interpretación dinámica exige precisamente excluir también del ámbito de aplicación del derecho exclusivo las habitaciones de hotel, conforme a la intención de los firmantes de la Convención.
39.
En consecuencia, no estoy de acuerdo en que los cambios en las circunstancias producidos desde la firma de la Convención de Roma justifiquen una interpretación de la Directiva 2006/115 totalmente contraria a los objetivos y a la voluntad de los firmantes de la misma.
Los demás argumentos de la demandante en el procedimiento principal
40.
Por otro lado, la demandante en el procedimiento principal también formula argumentos económicos en sus declaraciones en el presente litigio. Alega que para los empresarios hoteleros resulta económicamente ventajoso ofrecer la recepción de emisiones televisivas (la posibilidad de ver la televisión eleva la categoría del hotel y, por tanto, también el precio del alojamiento), lo cual no sería posible sin los servicios de las entidades de radiodifusión; sin embargo, estas entidades no participan de forma equitativa de tales ventajas.
41.
En relación con este argumento procede señalar, en primer lugar, que, si no existieran los servicios de las entidades de radiodifusión, en realidad no existirían ni la oferta ni la demanda de esos servicios, inclusive en los hoteles. Pero eso es una obviedad que se puede predicar igualmente respecto de otros servicios que se prestan en los hoteles.
42.
En cambio, por lo que respecta a la participación en las ventajas económicas, no se ha de olvidar que la mayor parte de las emisiones televisivas están dirigidas a su recepción gratuita, lo que significa que la entidad de radiodifusión no exige ninguna remuneración por recibir la emisión. Las entidades de radiodifusión obtienen sus ingresos de la publicidad y otros mensajes de marketing (o, en el caso de las entidades públicas, mediante subvenciones de diversa índole), cuyo precio (es decir, el precio del tiempo de emisión que la entidad de radiodifusión cobra a sus clientes) depende, entre otras cosas, del número de espectadores previsto. Por lo tanto, el potencial incremento del número de espectadores debido a la posibilidad de recibir el programa de la entidad de radiodifusión también en las habitaciones de hotel redunda positivamente en los ingresos de la entidad de radiodifusión, aunque en la práctica su incidencia sea realmente escasa. En consecuencia, no se puede afirmar que las entidades de radiodifusión no participen de los beneficios económicos derivados de la disponibilidad de las emisiones televisivas en las habitaciones de hotel. ( 18 )
43.
Por último, en relación con la influencia de la televisión de las habitaciones en la categoría del hotel, insistentemente recalcada por la demandante en el procedimiento principal, procede señalar que ese servicio hoy en día está tan extendido en la práctica que únicamente no lo ofrecen los hoteles de más baja categoría. En otras palabras, la disponibilidad de televisión en la habitación es prácticamente indispensable para mantener un hotel de categoría media o alta.
44.
En cualquier caso, el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 no sólo concede a las entidades de radiodifusión un derecho a remuneración como el que prevé, por ejemplo, el apartado 2 del mismo artículo, sino también el derecho exclusivo a prohibir o autorizar la comunicación al público de sus emisiones. Eso significa que los organismos de radiodifusión están facultados para oponerse a la comunicación al público de sus emisiones por parte de un determinado operador económico, y si este derecho se extiende a la difusión de las emisiones en las habitaciones de hotel la consecuencia será que las entidades de radiodifusión puedan decidir quién puede prestar servicios hoteleros y quién no. Aunque los firmantes de la Convención de Roma ciertamente tenían la intención de permitir a las entidades de radiodifusión la prohibición de la exhibición pública y a título oneroso de sus emisiones, sin duda no era su deseo ceder a dichas entidades la posibilidad de decidir quién puede ejercer otras actividades dentro de las cuales, de forma meramente accesoria, se realiza la difusión de emisiones televisivas. ( 19 ) Por consiguiente, la interpretación de la citada disposición que propone la demandante en el procedimiento principal es claramente contraria a los objetivos de la Convención de Roma y, por tanto, también es incompatible con la voluntad del legislador de la Unión.
45.
Por último, la demandante en el procedimiento principal argumenta que el derecho de las entidades de radiodifusión a decidir sobre la comunicación al público de sus emisiones debe gozar de la misma protección que confiere el artículo 3 de la Directiva 2001/29 a otros bienes protegidos por derechos de autor en relación con la comunicación al público. Pero este argumento no me convence.
46.
En contra de la opinión de la demandante en el procedimiento principal, es perfectamente legítimo que una misma forma de uso se someta a distintas normativas en función de si afecta a emisiones de entidades de radiodifusión o a otros bienes protegidos por derechos de autor. Esta diferenciación se deduce de las propias normativas aplicables a esos distintos bienes protegidos. Tal y como acertadamente han señalado los demás intervinientes en el presente procedimiento, las emisiones de las entidades de radiodifusión, como objeto de derechos afines a los derechos de autor, gozan de una protección, en cuanto a la comunicación al público, a diferencia de las obras íntegramente protegidas por los derechos de autor, que se limita al caso de que dicha comunicación se realice en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada. Por lo tanto, no hay razón para equiparar el nivel de protección del derecho relativo a la comunicación al público de sus emisiones con el que rige para otros bienes protegidos por derechos de autor.
47.
En consecuencia, el análisis del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 lleva a la conclusión de que ni los antecedentes ni la finalidad de dicha disposición, ni ninguna otra razón, permiten interpretar el concepto de lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada de manera que comprenda las habitaciones de hotel.
Conclusión
48.
Por las razones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del Handelsgericht Wien (Tribunal Mercantil de Viena, Austria) de la siguiente forma:
«El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, se debe interpretar en el sentido de que la distribución de señal de televisión o radio por medio de televisores instalados en habitaciones de hotel no constituye una comunicación al público de emisiones de los organismos de radiodifusión en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada, a los efectos de dicha disposición.»
( 1 ) Lengua original: polaco.
( 2 ) DO 2006, L 376, p. 28.
( 3 ) DO 2001, L 167, p. 10.
( 4 ) Sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764), apartado 47 y punto 1 del fallo.
( 5 ) Sentencia de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland) (C‑162/10, EU:C:2012:141), apartado 46 y punto 1 del fallo.
( 6 ) Es decir, grabaciones de obras musicales y lingüístico-musicales.
( 7 ) El término «programa» que aparece en la versión polaca del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 no expresa plenamente esta particularidad, pero las versiones inglesa (broadcast), francesa (émission) y alemana (Sendung) no dejan lugar a dudas de que la disposición pretende proteger los contenidos emitidos por la entidad de radiodifusión.
( 8 ) En particular, también las grabaciones de emisiones de radio y televisión, que están protegidas respecto a la comunicación al público por el artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 2001/29.
( 9 ) En nada cambia esto la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF (C‑135/10, EU:C:2012:140), en la que el Tribunal de Justicia resolvió que la difusión de fonogramas en las consultas de un dentista no constituye una comunicación al público en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115. Esta sentencia fue dictada el mismo día que la antes citada sentencia de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland) (C‑162/10, EU:C:2012:141). De las diferentes resoluciones del Tribunal de Justicia en una y otra sentencia se deduce claramente que las habitaciones de hotel se deben juzgar de forma diferente a las consultas de los dentistas.
( 10 ) DO 1992, L 346, p. 61.
( 11 ) COM(92) 159 final, p. 13, en versiones inglesa y alemana. Texto resaltado por mí.
( 12 ) Sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo (C‑114/12, EU:C:2014:2151), apartado 96.
( 13 ) Véase S. von Lewinski, en: M. M. Walter, S. von Lewinski (coord.), European Copyright Law. A Commentary, Oxford University Press 2010, p. 327.
( 14 ) Tanto el artículo 13, letra d), de la Convención de Roma como el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 se refieren por igual a los organismos de televisión y de radio. Sin embargo, en la práctica los problemas los suscita principalmente la aplicación de dichas disposiciones a las entidades de televisión, como sucede en el procedimiento principal. Por lo tanto, mis consideraciones siguientes se refieren esencialmente a esas entidades, pero también se pueden aplicar, más o menos, a las emisoras de radio.
( 15 ) Véase, en particular, C. Masouyé, Guide de la Convention de Rome et de la Convention Phonogrammes, OMPI, Ginebra 1981, pp. 72 y 73; S. von Lewinski, International Copyright Law and Policy, Oxford University Press 2008, pp. 218 y 219.
( 16 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Vereniging Openbare Bibliotheken (C‑174/15, EU:C:2016:459).
( 17 ) Véase el punto 30 de las presentes conclusiones.
( 18 ) Es diferente el caso de la televisión de pago; sin embargo, sus propietarios pueden decidir con quién celebran contratos, y en qué condiciones, sobre el acceso a su oferta de programas. Pueden excluir de su oferta a los hoteles, o bien exigirles un precio adecuado por acceder a ella.
( 19 ) Cuando los derechos de las entidades de radiodifusión los ejercita una sociedad de gestión, como sucede en el procedimiento principal, por lo general se trata, obviamente, de conseguir una remuneración por la comunicación al público de las emisiones. Pero esto no afecta al hecho de que las entidades de radiodifusión, desde el punto de vista formal, estén facultadas para prohibir la difusión, lo cual, por lo demás, se corresponde también con el objetivo de la disposición (véase el punto 24 de las presentes conclusiones, así como la doctrina citada en la nota 15).
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