CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. ELEANOR SHARPSTON
presentadas el 6 de julio de 2017 ( 1 )
Asunto C‑650/15 P
Polyelectrolyte Producers Group GEIE (PPG)
SNF SAS
contra
Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas
«Recurso de casación — Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (Reglamento REACH) — Sustancias extremadamente preocupantes — Creación de una lista de sustancias identificadas que podrían ser incluidas en el anexo XIV (lista de sustancias sujetas a autorización) — Decisión relativa a la identificación de la acrilamida como sustancia que reúne los criterios de inclusión en la lista — Artículo 2, apartado 8, letra b) — Exención — Concepto de “sustancia intermedia” — Obligación de motivación — Principio de proporcionalidad»
1.
El presente recurso de casación se ha presentado contra la sentencia del Tribunal General de 25 de septiembre de 2015, PPG y SNF/ECHA ( 2 ) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). En dicha sentencia, el Tribunal General desestimó el recurso de anulación interpuesto por Polyelectrolyte Producers Group GEIE (en lo sucesivo, «PPG») y SNF SAS (en lo sucesivo, «SNF») contra la decisión ED/68/2009 de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «ECHA» o «Agencia»), relativa a la identificación de la acrilamida (CE n.o 201‑173‑7) como sustancia extremadamente preocupante (en lo sucesivo, «SEP») que cumple los criterios establecidos en el artículo 57 del Reglamento REACH ( 3 ) y a su inclusión en la lista de las posibles sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).
2.
El recurso de casación brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de interpretar el artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento REACH, según el cual las sustancias intermedias aisladas in situ y las sustancias intermedias aisladas transportadas quedan exentas de lo dispuesto en el título VII de dicho Reglamento. Dicho título se refiere a las SEP y establece las normas y procedimientos aplicables, por un lado, a su identificación y posible inclusión en la lista de sustancias sujetas a autorización y, en segundo lugar, a su autorización, una vez incluidas en esta lista. Un análisis de estas características exige que el Tribunal de Justicia defina el concepto de «sustancia intermedia» e indique si los usos intermedios de sustancias deben tomarse en consideración al identificar una SEP.
Reglamento REACH
3.
El objetivo del Reglamento REACH es garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, al tiempo que se potencia la competitividad y la innovación. ( 4 )
4.
El considerando 12 establece que el Reglamento REACH trata de «fomentar y, en determinados casos, garantizar que las [SEP] puedan ser sustituidas por otras sustancias o tecnologías menos peligrosas, cuando se disponga de alternativas adecuadas económica y técnicamente viables».
5.
El considerando 22 señala que las disposiciones relativas a la autorización «deben garantizar el funcionamiento adecuado del mercado interior al tiempo que se asegura que los riesgos derivados de las [SEP] se controlan de manera apropiada».
6.
Con arreglo al considerando 41, «por motivos de viabilidad y por su naturaleza particular, hay que establecer requisitos específicos de registro para las sustancias intermedias».
7.
El artículo 2 prevé exclusiones del ámbito de aplicación del Reglamento REACH. Según el artículo 2, apartado 1, letra c), el Reglamento no se aplicará a las sustancias intermedias no aisladas. El artículo 2, apartado 8, dispone que «las sustancias intermedias aisladas in situ y las sustancias intermedias aisladas transportadas quedan exentas de lo dispuesto en:
a)
el título II, capítulo 1, salvo los artículos 8 y 9, y
b)
el título VII».
8.
El artículo 3 contiene las definiciones siguientes:
«1)
“sustancia”: un elemento químico y sus compuestos naturales o los obtenidos por algún proceso industrial, incluidos los aditivos necesarios para conservar su estabilidad y las impurezas que inevitablemente produzca el proceso, con exclusión de todos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición;
[…]
15)
“sustancia intermedia”: sustancia que se fabrica y consume o usa para procesos químicos de transformación en otra sustancia (denominados en adelante “síntesis”):
a)
“sustancia intermedia no aislada”: la sustancia intermedia que, durante la síntesis, no se extrae intencionalmente (excepto para tomar muestras) del equipo en el que tiene lugar la síntesis. Dicho equipo incluye el recipiente en que tiene lugar la reacción, su equipo auxiliar y cualquier otro equipo a través del cual pasen la sustancia o sustancias en flujo continuo o en un proceso discontinuo, así como los conductos de transferencia de un recipiente a otro con el fin de pasar a la etapa siguiente de la reacción, pero quedan excluidos los depósitos u otros recipientes en que se almacenen la sustancia o sustancias tras su fabricación;
b)
“sustancia intermedia aislada in situ”: la sustancia intermedia que no reúne los criterios necesarios para ser considerada una sustancia intermedia no aislada, en el caso de que la fabricación de la sustancia intermedia y la síntesis de otra sustancia o sustancias a partir de dicha sustancia intermedia se den en el mismo emplazamiento y sean llevadas a cabo por una o más entidades jurídicas;
c)
“sustancia intermedia aislada transportada”: la sustancia intermedia que no reúne los criterios necesarios para ser considerada una sustancia intermedia no aislada y que se transporta entre emplazamientos o se suministra a otros emplazamientos;
16)
“emplazamiento”: un único complejo de locales, en el cual, si hay más de un fabricante de una o más sustancias, se comparten determinadas infraestructuras e instalaciones;
[…]».
9.
El título VII regula el procedimiento de autorización. En virtud del artículo 55, el objetivo de dicho título es «asegurar el buen funcionamiento del mercado interior al tiempo que se garantiza que los riesgos derivados de sustancias altamente preocupantes estén adecuadamente controlados y que dichas sustancias sean progresivamente sustituidas en último término por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas cuando estas sean económica y técnicamente viables». El artículo 56, apartado 1, letra a), establece el principio general según el cual los fabricantes, importadores o usuarios intermedios no comercializarán una sustancia para su uso ni la usarán ellos mismos si dicha sustancia está incluida en el anexo XIV (titulado «Lista de sustancias sujetas a autorización»), a menos que sus usos hayan sido autorizados.
10.
Según el artículo 57, las sustancias que pueden incluirse en el anexo XIV son las siguientes:
«a)
sustancias que reúnan los criterios para ser clasificadas como carcinógenas, categoría 1 o 2, de conformidad con la Directiva 67/548/CEE; [ ( 5 )]
b)
sustancias que reúnan los criterios para ser clasificadas como mutágenas, categoría 1 o 2, de conformidad con la [Directiva 67/548];
c)
sustancias que reúnan los criterios para ser clasificadas como tóxicas para la reproducción, categoría 1 o 2, de conformidad con la [Directiva 67/548];
d)
sustancias que sean persistentes, bioacumulables y tóxicas con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII del presente Reglamento;
e)
sustancias que sean muy persistentes y muy bioacumulables con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII del presente Reglamento;
f)
sustancias [como los alteradores endocrinos o las sustancias con propiedades persistentes, bioacumulables y tóxicas o con propiedades muy persistentes y muy bioacumulables, que no reúnan los criterios de las letras d) o e)] respecto de las cuales existan pruebas científicas de que tienen posibles efectos graves para la salud humana o el medio ambiente que suscitan un grado de preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias enumeradas en las letras a) a e), y que han sido identificadas en cada caso particular con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 59.»
11.
El artículo 59, apartados 2 a 10, regula el procedimiento para determinar las sustancias que reúnen los criterios mencionados en el artículo 57 y establecer una lista de las posibles sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV:
«2. La Comisión [Europea] podrá pedir a la Agencia que elabore un expediente de conformidad con las secciones correspondientes del anexo XV para sustancias que, a su parecer, reúnan los criterios establecidos en el artículo 57. Dicho expediente podrá limitarse, si procede, a una referencia a una entrada de la parte 3 del anexo VI del [Reglamento n.o 1272/2008]. La Agencia pondrá dicho expediente a disposición de los Estados miembros.
3. Todo Estado miembro podrá elaborar un expediente con arreglo al anexo XV para sustancias que, a su parecer, reúnan los criterios establecidos en el artículo 57 y enviarlo a la Agencia. Dicho expediente podrá limitarse, si procede, a una referencia a una entrada de la parte 3 del anexo VI del [Reglamento n.o 1272/2008]. La Agencia pondrá dicho expediente a disposición de los demás Estados miembros en un plazo de 30 días a partir de su recepción.
4. La Agencia publicará en su sitio web un aviso de que se ha preparado un expediente del anexo XV para una sustancia e invitará a todas las partes interesadas a que le presenten observaciones en un plazo determinado.
5. En un plazo de 60 días a partir de esta puesta en circulación, los demás Estados miembros o la propia Agencia podrán presentar a la Agencia observaciones sobre la determinación de la sustancia en relación con los criterios del artículo 57 en el expediente.
6. Si la Agencia no recibe ni formula ninguna observación, incluirá dicha sustancia en la lista mencionada en el apartado 1. La Agencia podrá incluir esa sustancia en las recomendaciones que haga en virtud del artículo 58, apartado 3.
7. Cuando se formulen o reciban observaciones, la Agencia remitirá el expediente al Comité de los Estados miembros en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que expire el período de 60 días contemplado en el apartado 5.
8. Si, en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se remitió el expediente al Comité de los Estados miembros, este llega a un acuerdo unánime sobre la determinación, la Agencia incluirá la sustancia en la lista mencionada en el apartado 1. La Agencia podrá incluir esa sustancia en las recomendaciones que haga en virtud del artículo 58, apartado 3.
9. Si el Comité de los Estados miembros no llega a un acuerdo unánime, la Comisión preparará un proyecto de propuesta sobre la determinación de la sustancia en un plazo de tres meses a partir de la recepción del dictamen del Comité de los Estados miembros. Se tomará una decisión definitiva sobre la determinación de la sustancia con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 133, apartado 3.
10. La Agencia publicará y actualizará en su sitio web la lista mencionada en el apartado 1 inmediatamente después de que se haya tomado una decisión sobre la inclusión de una sustancia.»
Antecedentes del litigio
Decisión controvertida
12.
PPG es una agrupación europea de interés económico que representa los intereses de sociedades productoras o importadoras de polielectrolitos, poliacrilamida u otros polímeros que contienen acrilamida. SNF es uno de sus miembros.
13.
La acrilamida es un monómero que se usa para formar poliacrilamida mediante polimerización. ( 6 ) La poliacrilamida se utiliza principalmente en el tratamiento de aguas, en la industria papelera, en la industria minera, en la industria petrolera, en la agricultura, como aditivo para los textiles y en el sector de los productos cosméticos y de higiene corporal.
14.
El 25 de agosto de 2009, el Reino de los Países Bajos presentó a la ECHA un expediente relativo a la identificación de la acrilamida como sustancia carcinógena y mutágena que cumple los requisitos establecidos en el artículo 57, letras a) y b), del Reglamento REACH al objeto de incluir esa sustancia en la lista de sustancias candidatas para ser incluidas en el anexo XIV de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «lista de sustancias candidatas»). El 31 de agosto de 2009, la ECHA publicó en su sitio web un anuncio en el que instaba a las partes interesadas a presentar sus observaciones en relación con dicho expediente. Asimismo, invitó a las autoridades competentes de los demás Estados miembros a presentar observaciones al respecto.
15.
El 27 de noviembre de 2009, el Comité de los Estados miembros, al que se había remitido el expediente con arreglo al artículo 59, apartado 7, del Reglamento REACH, llegó al acuerdo unánime de identificar la acrilamida como SEP por reunir los criterios establecidos en el artículo 57, letras a) y b), de dicho Reglamento.
16.
El 22 de diciembre de 2009, el director ejecutivo de la ECHA adoptó la decisión controvertida. El día 30 de marzo de 2010, la ECHA publicó una lista de sustancias candidatas que incluía la acrilamida.
Procedimientos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia
17.
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 10 de junio de 2010, PPG y SNF interpusieron un recurso de anulación contra la decisión controvertida.
18.
Mediante auto de 21 de septiembre de 2011, PPG y SNF/ECHA, ( 7 ) el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso.
19.
Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013, PPG y SNF/ECHA, ( 8 ) el Tribunal de Justicia anuló dicho auto, devolvió el asunto al Tribunal General y reservó la decisión sobre las costas.
Sentencia recurrida
20.
Como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General rechazó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la ECHA y analizó el fondo del asunto. ( 9 )
21.
El primer motivo de recurso formulado por PPG y SNF se basaba en que la decisión controvertida era contraria a los artículos 2, apartado 8, letra b), y 59 del Reglamento REACH. En su opinión, la acrilamida es una sustancia intermedia, exenta del procedimiento de identificación como SEP establecido en el artículo 59. El Tribunal General rechazó esta alegación. Señaló que, de conformidad con la definición de sustancia intermedia contenida en el artículo 3, apartado 15, la clasificación de una sustancia como intermedia depende del objetivo perseguido con su fabricación y con su uso. El hecho de que una sustancia posea, en un caso concreto, la condición de sustancia intermedia no puede eximirla del procedimiento de identificación establecido en el artículo 59.
22.
Mediante su segundo motivo de recurso, PPG y SNF señalaron que la ECHA incurrió en un error manifiesto de apreciación al aceptar que no todos los usos de la acrilamida son intermedios. El Tribunal General consideró que la ECHA dispone de una amplia facultad de apreciación en relación con hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad. El expediente elaborado por el Reino de los Países Bajos conforme al anexo XV del Reglamento REACH indica que, en la Unión Europea, el 99 % de la acrilamida se utilizaba como sustancia intermedia en la producción de poliacrilamidas para diversas aplicaciones; que era objeto de otros usos como agente en productos sellantes y en la preparación in situ de geles de poliacrilamida; y que no cabe concluir que en todos los usos de la acrilamida mencionados en su expediente por el Reino de los Países Bajos ésta tuviera el carácter de sustancia intermedia.
23.
En lo que respecta al tercer motivo de recurso (basado en la violación del principio de proporcionalidad), el Tribunal General señaló que i) la opción de no actuar; ii) la imposición de restricciones contempladas en el título VIII del Reglamento REACH; y iii) las normas relativas a la protección de los trabajadores no pueden constituir una medida adecuada y menos onerosa en comparación con la identificación de la acrilamida como SEP.
24.
Mediante su cuarto motivo de recurso, PPG y SNF señalaron que la ECHA vulneró el principio de igualdad de trato al acordar a la acrilamida un trato menos favorable que a otras sustancias que se encontraban en idéntica situación y no se identificaron como SEP. El Tribunal General consideró que, con arreglo al artículo 59, apartados 2 y 3, la facultad relativa a la elección de las sustancias que han de incluirse en el anexo XIV corresponde a la Comisión y los Estados miembros. La ECHA, al no existir expedientes elaborados por un Estado miembro ni solicitud de la Comisión, no podía proceder a la identificación de sustancias sin sobrepasar sus facultades. De ello se deriva que, al identificar la acrilamida como SEP, y no otras sustancias supuestamente comparables, la ECHA no vulneró el principio de igualdad de trato. No fue necesario llevar a cabo un análisis más detallado a estos efectos.
25.
Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2015, el Tribunal General desestimó pues el recurso en su totalidad.
Recurso de casación ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
26.
Mediante el recurso de casación presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2015, PPG y SNF solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, dicte definitivamente una sentencia y anule la decisión controvertida o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General. También solicitan al Tribunal de Justicia que condene en costas a la ECHA, incluyendo las costas del procedimiento ante el Tribunal General.
27.
PPG y SNF invocan seis motivos, que pueden resumirse como sigue. El primer motivo se basa en la comisión de un error de Derecho al interpretar la definición de «sustancia intermedia» contenida en el artículo 3, apartado 15, del Reglamento REACH. El segundo motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación del Tribunal General, en la medida en que no analizó la alegación según la cual, en virtud del artículo 2, apartado 8, letra b), las sustancias intermedias aisladas in situ y las sustancias intermedias aisladas transportadas quedan exentas de todo lo dispuesto en el título VII del citado Reglamento. El tercer motivo se basa en la comisión de un error de Derecho por parte del Tribunal General al considerar que las sustancias intermedias no están exentas de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento REACH. El cuarto motivo se basa en la comisión de un error de Derecho por parte del Tribunal General al considerar que la ECHA no cometió un error manifiesto de apreciación al no tomar en consideración la información contenida en el anexo XV. El quinto motivo se basa en la comisión de un error al apreciar la proporcionalidad de la decisión controvertida. El sexto motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que el Tribunal General no consideró las medidas menos onerosas propuestas por PPG y SNF.
28.
La ECHA solicita al Tribunal de Justicia que desestime por infundado el recurso de casación, confirme la sentencia recurrida y condene en costas a PPG y SNF, incluyendo las costas del procedimiento ante el Tribunal General. La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que desestime los motivos de recurso. Los Países Bajos apoyan a la ECHA en el recurso de casación.
29.
PPG y SNF, la ECHA y la Comisión Europea formularon observaciones orales en la vista celebrada el 11 de enero de 2017.
Consideraciones preliminares
30.
El presente recurso de casación versa, en esencia, sobre el ámbito de aplicación de la exención de las sustancias intermedias aisladas del procedimiento de autorización de las SEP previsto en el título VII del Reglamento REACH.
31.
El Reglamento REACH instaura un sistema integrado para el control de las sustancias químicas que incluye el registro y la evaluación de éstas, así como la autorización de su uso. ( 10 ) Según la propuesta de Reglamento de la Comisión, i) el registro «exige a la industria la obtención de información pertinente sobre sus sustancias y la utilización de tales datos con el fin de gestionarlas de manera segura»; ii) la evaluación «garantiza la confianza en que el sector cumple sus obligaciones […]»; iii) en lo que respecta a la autorización, «se someterán a revisión los riesgos que conlleva el uso de [SEP] y, si dichos riesgos están adecuadamente controlados y no se dispone de sustancias o tecnologías alternativas adecuadas, se concederá autorización para tales usos»; y iv) las restricciones proporcionan «una red de seguridad para la gestión de los riesgos que no hayan sido abordados adecuadamente mediante otro elemento del sistema REACH». ( 11 )
32.
El Reglamento REACH se basa en el principio de precaución, tal y como lo consagra el artículo 191 TFUE. ( 12 ) De conformidad con este principio y con el fin de garantizar un nivel suficientemente elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente, las SEP deben ser objeto de cuidadosa atención. ( 13 )
33.
El título VII del Reglamento REACH regula el procedimiento de autorización de las SEP.
34.
La primera fase consiste en identificar las SEP de conformidad con el artículo 57. Las SEP son las sustancias incluidas, bien en el artículo 57, letras a) a e), por sus propiedades carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, o por ser persistentes, bioacumulables y tóxicas o muy persistentes y muy bioacumulables, bien en el artículo 57, letra f), es decir, todas las demás sustancias «respecto de las cuales existan pruebas científicas de que tienen posibles efectos graves para la salud humana o el medio ambiente que suscitan un grado de preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias enumeradas en las letras a) a e)». ( 14 )
35.
El artículo 59 prevé el procedimiento de identificación de tales sustancias.
36.
En primer lugar, un Estado miembro o la ECHA (en este último caso, previa solicitud de la Comisión) elabora un expediente conforme al anexo XV. Dicho expediente debe incluir la identidad de la sustancia en cuestión, una justificación de la calificación propuesta de la sustancia y la información disponible sobre el uso y exposición de las sustancias disponibles, así como sobre las sustancias y técnicas alternativas. La ECHA pone dicho expediente a disposición de los Estados miembros. ( 15 ) En segundo lugar, la ECHA publica en su sitio web un aviso de que se ha preparado un expediente del anexo XV para una sustancia e invita a todas las partes interesadas a que le presenten observaciones en un plazo determinado. ( 16 ) Si no se formulan observaciones, el siguiente paso consiste en incluir la sustancia en la lista de sustancias candidatas, con arreglo al artículo 59, apartado 6. Si la ECHA recibe observaciones, debe remitir el expediente al Comité de los Estados miembros. La ECHA incluirá la sustancia en la lista de sustancias candidatas únicamente cuando el Comité haya alcanzado un acuerdo unánime o la Comisión haya preparado un proyecto de propuesta y se haya adoptado una decisión definitiva de conformidad con el procedimiento de comité contemplado en el artículo 133, apartado 3. ( 17 )
37.
Del artículo 59, apartado 1, del Reglamento REACH se desprende claramente que el objetivo de la primera fase es identificar las SEP y crear la lista de sustancias candidatas para su posible inclusión en el anexo XIV.
38.
La segunda fase del procedimiento consiste en incluir algunas sustancias candidatas en el anexo XIV, titulado «Lista de sustancias sujetas a autorización». En primer lugar, la ECHA hace una recomendación de las SEP cuya inclusión en el anexo XIV debe tener prioridad. ( 18 ) A continuación, habida cuenta de la recomendación de la ECHA, la Comisión puede decidir incluir una sustancia de la lista de sustancias candidatas en la lista de sustancias sujetas a autorización del anexo XIV. Esta decisión debe adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 5, apartados 1 a 4, y 7 de la Decisión 1999/468/CE. ( 19 ) Para cada sustancia, se deberá especificar su identidad, la propiedad o propiedades intrínsecas que justifiquen su identificación conforme al artículo 57, cualquier modalidad transitoria aplicable, los períodos de revisión para determinados usos (si procede), y los usos o categorías de usos exentos de la autorización obligatoria, junto con las condiciones para obtener dichas exenciones, si las hubiera. ( 20 )
39.
La tercera fase del procedimiento de autorización consiste en la concesión de las autorizaciones para las sustancias incluidas en el anexo XIV. Los fabricantes, importadores y/o usuarios intermedios de la sustancia deben presentar las solicitudes de autorización a la ECHA. ( 21 ) La Comisión es el organismo competente para adoptar las decisiones de autorización con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 64.
40.
Los fabricantes, importadores y/o usuarios intermedios no podrán comercializar para su uso ni usar ellos mismos las SEP que hayan sido incluidas en el anexo XIV, salvo que sean objeto de una autorización o formen parte de una serie de categorías limitadas previstas en el Reglamento. ( 22 ) No obstante, los medicamentos, alimentos o piensos, las sustancias intermedias aisladas in situ y las sustancias intermedias aisladas transportadas están exentos de lo dispuesto en el título VII con arreglo al artículo 2, apartados 5 y 8, del Reglamento REACH.
41.
El elemento clave del presente recurso de casación es la relación entre la primera fase del procedimiento de identificación, descrito en los puntos 35 a 37 anteriores, y la exención de las sustancias intermedias asiladas de la autorización prevista por el artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento REACH.
42.
Habida cuenta de estas circunstancias, pasaré a analizar el presente recurso de casación. De los seis motivos, procede analizar en primer lugar los motivos primero y tercero, dado que versan sobre el ámbito de aplicación de la exención de las sustancias intermedias del título VII del Reglamento REACH.
Primer motivo de recurso: error de Derecho al interpretar la definición de «sustancia intermedia»
Resumen de los fragmentos pertinentes de la sentencia recurrida
43.
El Tribunal General declaró que el hecho de que una sustancia pueda tener la condición de sustancia intermedia no implica que quede exenta de la identificación como sustancia extremadamente preocupante al término del procedimiento del artículo 59 del Reglamento REACH. ( 23 )
44.
El Tribunal General examinó los usos de la acrilamida como agente sellante mediante la polimerización y para la preparación de geles de electroforesis a base de poliacrilamida. En lo que respecta a los agentes sellantes, subrayó que la utilización de la acrilamida no constituye un uso intermedio, sino un uso final de la sustancia. ( 24 ) Las secciones 2 y 4 de la «Definición de sustancia intermedia acordada por la Comisión, los Estados miembros y la ECHA el 4 de mayo de 2010» ( 25 ) confirman esa conclusión. ( 26 ) Sobre la preparación de geles de electroforesis a base de poliacrilamida, el propósito subyacente de la preparación de los moldes, que es una de las fases del protocolo de la electroforesis, no es fabricar una poliacrilamida, sino separar las moléculas de forma analítica, mediante electroforesis. ( 27 ) En cualquier caso, el hecho de que en la base de datos de la ECHA solamente existieran expedientes de registro para la acrilamida como sustancia intermedia no implica que dicha sustancia se utilizase exclusivamente como sustancia intermedia. ( 28 )
45.
El Tribunal General señaló que, si bien en el sentido del Reglamento REACH, una sustancia se define por sus propiedades intrínsecas, el concepto de sustancia intermedia se define en función del objetivo perseguido con su fabricación y su uso. ( 29 ) El hecho de que una sustancia pueda tener la condición de sustancia intermedia no implica que quede exenta de la identificación como sustancia extremadamente preocupante al término del procedimiento del artículo 59 del Reglamento REACH. ( 30 )
Alegaciones de las partes
46.
Mediante su primer motivo, PPG y SNF alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en su interpretación de la definición de «sustancia intermedia» en el sentido del artículo 3, apartado 15, del Reglamento REACH. Este motivo de recurso se divide en tres partes.
47.
En primer lugar, PPG y SNG defienden que la interpretación que hace el Tribunal General de sustancia intermedia es contraria a la literalidad manifiesta de las disposiciones sobre sustancias intermedias contenidas en el Reglamento REACH. La acrilamida está comprendida en la definición de sustancia intermedia dado que se fabrica y consume en una reacción química con el objetivo de transformarse en poliacrilamida. Por tanto, su uso, que responde al objetivo de formar poliacrilamida, que posteriormente se utilizará como agente sellante o para la preparación de geles de electroforesis a base de poliacrilamida, no debería excluirse de esa definición. El uso final de la sustancia sintetizada o el proceso químico posterior a la síntesis es irrelevante para la definición de sustancia intermedia.
48.
En segundo lugar, la interpretación del Tribunal General de sustancia intermedia es contraria a la finalidad de las disposiciones sobre sustancias intermedias del Reglamento REACH. Las sustancias intermedias constituyen una categoría específica de sustancias que están cubiertas por las exenciones previstas en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento REACH, dado que no entrañan el mismo nivel de riesgo que las sustancias que presentan un alto nivel de exposición.
49.
En tercer lugar, PPG y SNF aducen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al basarse en el apéndice 4 de la Orientación sobre sustancias intermedias de la ECHA para confirmar su interpretación de la definición de «sustancia intermedia».
50.
La ECHA responde que la definición de «sustancia intermedia» debe interpretarse de manera estricta, en cuanto supone el punto de partida para que estas sustancias queden exentas del ámbito de aplicación de algunas disposiciones del Reglamento REACH. Para que una sustancia pueda calificarse de sustancia intermedia en el sentido del artículo 3, apartado 15, el principal objetivo de transformar dicha sustancia debe ser contribuir a la estructura de otra sustancia que se pretende fabricar. Además, las sustancias intermedias están sujetas a unos requisitos de registro más flexibles cuando se usan en condiciones estrictamente controladas en un «emplazamiento», tal y como se define en el artículo 3, apartado 16. En consecuencia, cuando una sustancia se destina a un uso final específico en el lugar donde ese uso final debe producirse (por ejemplo, el uso de acrilamida en aplicaciones de sellado), dicho uso no es intermedio. Además, el Tribunal General únicamente se basó en la Orientación sobre sustancias intermedias de la ECHA para reforzar sus conclusiones.
51.
Para la Comisión, el mero hecho de que una sustancia se transforme en otra no basta para considerarla una sustancia intermedia. Sin implicar que existe un criterio subjetivo, la Comisión alega que la finalidad de fabricar y usar la sustancia y el objeto del proceso químico deben tomarse en consideración al analizar si dicha sustancia puede calificarse de sustancia intermedia. Añade que el uso de una sustancia como sustancia intermedia es irrelevante en lo que respecta a su identificación como SEP al amparo del artículo 59 del Reglamento REACH. Por último, considera que las alegaciones de PPG y SNF sobre el uso de la Orientación sobre sustancias intermedias de la ECHA son incorrectas.
Apreciación
52.
En esencia, el primer motivo de recurso plantea cómo debe interpretarse la definición de «sustancia intermedia» al amparo del Reglamento REACH, así como la relación entre este término y el concepto de «sustancia».
53.
El concepto de «sustancia» es clave para definir el ámbito de aplicación del Reglamento REACH. Según el considerando 1, los objetivos de dicho Reglamento son garantizar «un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente, así como la libre circulación de sustancias […] y fomentar al mismo tiempo la competitividad y la innovación». Tanto la protección de la salud humana como el funcionamiento eficaz del mercado interior de sustancias deben alcanzarse gracias a la aproximación de la normativa en materia de sustancias. ( 31 ) El núcleo de la definición de «sustancia» conforme al artículo 3, apartado 1 («un elemento químico y sus compuestos naturales o los obtenidos por algún proceso industrial») no ha cambiado desde las primeras versiones que fueron modificadas o derogadas por dicho Reglamento ( 32 ) y la primera Directiva sobre sustancias peligrosas. ( 33 ) Esta definición constituye el «elemento central del Reglamento REACH, dado que las sustancias son el objeto principal de las disposiciones del Reglamento». ( 34 ) Además, las definiciones de la mayoría de los términos del Reglamento REACH, tales como «polímero», «monómero» y «sustancia intermedia», se basan directamente en el concepto de «sustancia».
54.
Cuando una sustancia se considera extremadamente preocupante, esto es, particularmente peligrosa debido a sus propiedades intrínsecas, puede incluirse en el anexo XIV del Reglamento REACH («Lista de sustancias sujetas a autorización»), de conformidad con el procedimiento descrito en los puntos 33 a 38 anteriores. La identificación de las SEP con arreglo al artículo 57 no atiende a los usos previstos de las sustancias, sino que se limita a sus propiedades intrínsecas.
55.
El término «sustancia intermedia» se define en el artículo 3, apartado 15. Del tenor de esa disposición se desprende sin lugar a dudas que una sustancia intermedia es i) una sustancia; ii) que se fabrica para procesos químicos; iii) que se consume o usa para estos procesos; iv) con el objetivo de transformarse en otra sustancia. En lo que respecta a sustancias intermedias aisladas, tales como la acrilamida controvertida en el presente asunto, el Reglamento REACH exige otra condición más para poder considerar dicha sustancia como sustancia intermedia: el procedimiento debe llevarse a cabo en un «emplazamiento», en el sentido del artículo 3, apartado 16, o la sustancia debe transportarse entre emplazamientos o suministrarse a otros «emplazamientos». La ratio legis consiste en evitar riesgos para la salud humana y el medio ambiente, garantizando para ello que las sustancias intermedias sólo se utilicen en condiciones controladas.
56.
La diferencia entre el concepto de sustancia y el de sustancia intermedia radica en que las sustancias intermedias se fabrican para procesos químicos y se usan para producir otra sustancia. La última definición comprende por tanto i) el objetivo de la fabricación de sustancias intermedias, así como la finalidad de su consumo o uso, a saber, los procesos químicos, y ii) el objetivo de los propios procesos químicos: la producción de otra sustancia. En el caso de las sustancias intermedias aisladas, la definición también incluye el concepto de «emplazamiento».
57.
Conviene examinar dos elementos: i) si estamos ante una sustancia y ii) si el objetivo y las condiciones de la fabricación, uso y utilización en procesos químicos de esa sustancia se corresponden con los de la definición de sustancia intermedia contenida en el Reglamento REACH. Como PPG y SNF reconocieron en la vista, el punto de partida del análisis debe ser el concepto de «sustancia»; en primer lugar, conviene identificar la sustancia y, a continuación, se debe atender a sus modalidades de uso para comprobar si se adecúa a la definición de «sustancia intermedia». Me permito utilizar un silogismo: todas las sustancias intermedias constituyen un uso de sustancias, pero sólo determinados usos de las sustancias son intermedios; por tanto, una sustancia puede estar tanto destinada a usos intermedios como no intermedios.
58.
De ello se deduce que la definición de sustancias intermedias que establece el Reglamento REACH se basa en el objetivo de la fabricación y el uso de la sustancia de que se trate. Esto se refleja en el texto del Reglamento y en su objeto.
59.
Así, la definición de «sustancia intermedia» del artículo 3, apartado 15, contiene la expresión «se fabrica y consume o usa para». El objetivo de las disposiciones sobre sustancias intermedias en el marco del procedimiento de autorización es eximir algunos usos de sustancias del requisito de autorización, con el objetivo de atender a los usos que mayores riesgos comportan. ( 35 ) El objetivo debe interpretarse con arreglo a la finalidad general del Reglamento REACH y del procedimiento de autorización, esto es, controlar los riesgos derivados de las SEP y garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente. ( 36 )
60.
En consecuencia, considero que el Tribunal General declaró correctamente, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que el Reglamento REACH define las sustancias intermedias «en función del objetivo perseguido con su fabricación y su uso». Dicho enfoque es conforme a la letra y el espíritu del Reglamento.
61.
PPG y SNF también alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que el uso de la acrilamida como agente sellante y para la preparación de geles de electroforesis es un uso final y no un uso intermedio de dicha sustancia.
62.
El razonamiento del Tribunal General sobre las aplicaciones de sellado y la preparación de geles de electroforesis (apartados 54 a 58 de la sentencia recurrida) rechaza el carácter intermedio de estos usos. De acuerdo con este razonamiento, el principal objetivo del proceso químico no es la creación de poliacrilamida, sino la función de sellado o la separación analítica de moléculas mediante electroforesis.
63.
Según mi interpretación de la sentencia recurrida, el Tribunal General no extendió el ámbito de aplicación de la definición del artículo 3, apartado 15, ni introdujo en la definición de sustancia intermedia un nuevo criterio —que la sustancia sintetizada no se destine a un uso final—, como sostienen PPG y SNF. Al contrario, el Tribunal General aplicó literalmente la definición de sustancia intermedia habida cuenta del objetivo perseguido con su fabricación y uso. De hecho, como el Tribunal General señaló acertadamente, el objetivo de usar acrilamida en estos dos casos no es fabricar poliacrilamida, sino agentes sellantes o geles de electroforesis. Así, el Tribunal General constató el hecho de que, en ambos casos, se trataba de usos finales y no intermedios.
64.
Es cierto que algunas variaciones terminológicas de la sentencia recurrida, tales como las expresiones «propósito» u «objetivo perseguido» pueden llevar a pensar que el Tribunal General trató de introducir un elemento subjetivo en la evaluación de la intencionalidad en relación con la definición de «sustancia intermedia». No obstante, desde mi punto de vista, la lectura global de los fragmentos controvertidos pone de manifiesto que éste no es el caso. La presencia ocasional de esas expresiones no invalida, por tanto, el razonamiento de dicho Tribunal.
65.
Determinar si las aplicaciones de sellado y la preparación de geles de electroforesis son usos de la acrilamida y, en su caso, de qué tipo de uso se trata, es una cuestión fáctica. Podría considerarse que las recurrentes están solicitando a este Tribunal de Justicia que realice unas consideraciones sobre los hechos diferentes. Sin embargo, a menos que no haya una desnaturalización de los hechos (circunstancia que no ha sido alegada), las consideraciones sobre los hechos no pueden ser cuestionadas en casación. Aun de adoptarse la perspectiva, más favorable para las recurrentes, de que su oposición se dirige a la calificación jurídica de tales hechos realizada por el Tribunal General y a las conclusiones jurídicas que ha alcanzado en consecuencia, del análisis que acabo de exponer se deduce, en mi opinión, que el Tribunal General aplicó el Derecho correctamente. ( 37 )
66.
Por consiguiente, debo desestimar las alegaciones formuladas por PPG y SNF.
67.
En lo que respecta a la referencia del apartado 55 de la sentencia recurrida al apéndice 4 de la Orientación sobre sustancias intermedias de la ECHA, PPG y SNF defienden que el Tribunal General debería haber examinado de manera independiente la solidez jurídica de ese documento y que éste se basa en secciones que no son pertinentes para el presente asunto.
68.
A mi juicio, esta alegación debe rechazarse. Considero que la interpretación que hace el Tribunal General de las sustancias intermedias es correcta y que el hecho de que cite un fragmento de la Orientación sobre sustancias intermedias de la ECHA en apoyo de sus conclusiones acerca del uso de la acrilamida como agente sellante no tiene ninguna consecuencia sobre la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Por consiguiente, no puede justificar su anulación. ( 38 )
69.
En consecuencia, rechazo esa alegación y el primer motivo de recurso.
Tercer motivo de recurso: error de Derecho al interpretar la exención de las sustancias intermedias de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento REACH
Resumen de los fragmentos pertinentes de la sentencia recurrida
70.
El Tribunal General resolvió que la acrilamida, en tanto que «sustancia» en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento REACH, puede estar sujeta al procedimiento de identificación que establece el artículo 59. ( 39 ) Aunque el artículo 2, apartado 8, letra b), de dicho Reglamento prevé una exención de la aplicación del título VII para las sustancias intermedias aisladas in situ y las sustancias intermedias aisladas transportadas, el hecho de que una sustancia pueda tener la condición de sustancia intermedia no implica que quede exenta del procedimiento de identificación. ( 40 ) El hecho de que el expediente que presentaron los Países Bajos en relación con la identificación de la acrilamida como sustancia carcinógena y mutágena únicamente mencione ejemplos de uso de esa sustancia como sustancia intermedia carece de pertinencia a los efectos de la identificación de la acrilamida como SEP que reúne los criterios mencionados en el artículo 57. Ahora bien, esa información podría resultar pertinente en fases posteriores del procedimiento de autorización. ( 41 )
Alegaciones de las partes
71.
Mediante su tercer motivo de recurso, PPG y SNF alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al interpretar la exención de las sustancias intermedias de lo dispuesto en el título VII del Reglamento REACH. Este motivo de recurso se divide en tres partes.
72.
En primer lugar, PPG y SNF alegan que la apreciación del Tribunal General según la cual las sustancias intermedias no están exentas del artículo 59 es contraria a la finalidad manifiesta del legislador y al tenor expreso del artículo 2, apartado 8, letra b), que excluye las sustancias intermedias del ámbito de aplicación del título VII en su totalidad.
73.
En segundo lugar, aducen que el Tribunal General interpretó incorrectamente el artículo 59, puesto que la referencia general a las «sustancias» contenida en dicho artículo no puede impedir la aplicación de las exenciones específicas a las sustancias intermedias. Dado que el Tribunal General reconoció que las sustancias intermedias no están sujetas a autorización, incurrió en un error de Derecho al no concluir que los usos intermedios tampoco están sujetos al artículo 59. Además, se debe comprobar si una sustancia disfruta de una exención de ciertas disposiciones antes de que se le apliquen esas disposiciones, y no después. Las recurrentes también sostienen que el procedimiento previsto en el artículo 59 no está dirigido únicamente a identificar las sustancias que presentan las propiedades que figuran en el artículo 57, sino también a establecer una lista de sustancias candidatas a incluirse en el anexo XIV.
74.
En tercer lugar, PPG y SNF defienden que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que las sustancias intermedias no están exentas de lo dispuesto en el artículo 57. El hecho de que una sustancia presente algunas de las propiedades intrínsecas preocupantes enumeradas en el artículo 57 no significa que la exención expresa prevista en el artículo 2, apartado 8, letra b), pueda ignorarse. Además, el objetivo de identificar las sustancias que presentan las propiedades intrínsecas que contempla el artículo 57 no se extiende a todas estas sustancias, sino únicamente a aquellas que puedan incluirse en el anexo XIV.
75.
La ECHA alega que el Tribunal General estimó correctamente que el artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento REACH no puede impedirle identificar la acrilamida como una SEP. Los antecedentes legislativos, el significado y la aplicación de esta disposición en la práctica confirman este punto de vista. Además, el artículo 2, apartado 8, letra b), contiene una excepción al requisito de solicitar autorización y, por consiguiente, debería interpretarse de manera estricta.
76.
En lo que atañe a los artículos 57 y 59, la ECHA sostiene que el Tribunal General concluyó acertadamente que la acrilamida es una sustancia que puede estar sujeta al procedimiento de identificación, con independencia de que se use sólo como sustancia intermedia. Por otra parte, el tenor de estos artículos indica que identificar e incluir una sustancia en la lista de sustancias candidatas no conlleva necesariamente su inclusión en el anexo XIV.
77.
La Comisión alega que la exención que establece el artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento REACH debe interpretarse como una exención de todas las disposiciones del título VII relativas al uso de una sustancia como sustancia intermedia. Añade que el resto de usos, como es el caso de los medicamentos, alimentos o piensos, disfrutan de una exención del título VII en virtud del artículo 2, apartado 5, si bien no impiden la identificación e inclusión de una sustancia en la lista de sustancias candidatas. Según la Comisión, PPG y SNF no han explicado el tratamiento que debería acordarse a una sustancia que se usa como sustancia intermedia y como sustancia no intermedia si se acogiera su interpretación del artículo 2, apartado 8, letra b).
Apreciación
78.
El tercer motivo de recurso versa sobre el ámbito de aplicación y los efectos de la exención establecida en el artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento REACH. Las tres partes del tercer motivo se refieren todas ellas, en esencia, a esta cuestión, por lo que las examinaré conjuntamente.
79.
En primer lugar, conviene tener en cuenta que, según reiterada jurisprudencia, las excepciones a un principio han de interpretarse en sentido estricto. ( 42 ) Esa conclusión es válida a fortiori, cuando el principio tiene un carácter protector. En el presente asunto, el procedimiento de autorización pretende controlar el riesgo que entrañan las SEP para la salud humana y el medio ambiente. En este contexto, el principio de precaución que subyace al Reglamento REACH resulta especialmente pertinente.
80.
En segundo lugar, la exención del artículo 2, apartado 8, es una exención parcial. Únicamente exime del capítulo 1 del título II (con la excepción de los artículos 8 y 9) y del título VII del Reglamento REACH a las sustancias intermedias aisladas in situ y a las sustancias intermedias aisladas transportadas. Por tanto, difiere de las exenciones generales del ámbito de aplicación de dicho Reglamento aplicables a las sustancias radiactivas, sustancias, mezclas y artículos bajo vigilancia aduanera, sustancias intermedias no aisladas, el transporte de sustancias peligrosas y los residuos contenidas en el artículo 2, apartados 1 y 2.
81.
En tercer lugar, considero que la excepción del artículo 2, apartado 8, letras a) y b), afecta a usos particulares de sustancias, por los motivos que expongo a continuación.
82.
Como ya he indicado, la definición de sustancias intermedias contenida en el Reglamento REACH debe interpretarse tomando en consideración el objetivo de la fabricación y el uso de la sustancia de que se trate. ( 43 ) De ello se desprende que la exención del título VII (sustancias intermedias aisladas in situ y transportadas) aplicable a las sustancias intermedias debe interpretarse en la misma línea. Guarda relación con su uso y debe interpretarse en relación con los usos intermedios de las sustancias.
83.
Los antecedentes legislativos de la exención apuntan en esta misma dirección. Así, el punto 2.3 del Libro Blanco previo a la promulgación del Reglamento REACH, rubricado «elementos principales de la estrategia propuesta», dispone que los usos de sustancias que no susciten preocupación podrán quedar exentos del procedimiento de autorización aplicable a las SEP. ( 44 ) La propuesta de Reglamento de la Comisión reproduce este principio y establece que «determinados usos podrán quedar exentos del requisito de ser autorizados» con el objetivo de que «el procedimiento de autorización se centre en los usos de sustancias que puedan representar los mayores riesgos». ( 45 ) Ambos documentos indican claramente que las exenciones a la autorización se refieren a los usos de las sustancias.
84.
Además, la propuesta inicial del Reglamento REACH ubicaba la exención de las sustancias intermedias de la autorización dentro del título VII. El artículo 53, apartado 5, letra g), de esa propuesta de reglamento inicial establecía que (únicamente) los dos primeros apartados de dicho artículo, relativo a la autorización, no resultaban aplicables a los «usos como sustancia intermedia aislada in situ o como sustancia intermedia aislada transportada». ( 46 ) Fue el Parlamento Europeo, con la intención expresa de agrupar todas las exenciones relativas al ámbito de aplicación del Reglamento REACH en un artículo al principio del documento, por motivos de claridad, quien movió la exención relativa a las sustancias intermedias al lado del resto de exenciones del ámbito de aplicación de dicho Reglamento previstas en el artículo 2. ( 47 ) Por otro lado, los artículos 57 y 59 no se han modificado desde la primera versión de la propuesta de Reglamento. ( 48 ) Versan sobre sustancias, en el sentido del artículo 3, apartado 1.
85.
De la interpretación conjunta de los artículos 2, apartado 8, letra b), y 3, apartados 1 y 15, letras b) y c), y el título VII del Reglamento REACH se llega a la conclusión de que la exención de lo dispuesto en el título VII para las sustancias intermedias aisladas in situ y las sustancias intermedias aisladas transportadas es una exención que se aplica por el uso específico previsto de dicha sustancia.
86.
Por consiguiente, al aplicar la exención prevista en el artículo 2, apartado 8, letra b), la línea argumental debería ser la siguiente: i) el procedimiento de autorización se refiere a sustancias; ii) la aplicación de este procedimiento supone que concurran previamente los criterios de identificación como SEP establecidos en el artículo 57 del Reglamento REACH; ( 49 ) iii) esa identificación depende exclusivamente de las propiedades intrínsecas de las sustancias y no de su uso previsto; iv) desde el momento en que una sustancia se identifica como SEP, está sujeta al procedimiento de autorización, aunque su inclusión formal en la lista de las sustancias supeditadas a autorización pueda posponerse en el tiempo en función del grado de prioridad que la ECHA le atribuya; ( 50 ) si bien v) cuando la SEP identificada se destina a usos intermedios, tales usos están exentos del ámbito de aplicación del título VII de dicho Reglamento; y, por último, vi) si una sustancia presenta varios usos, de los cuales sólo uno está exento, la exención únicamente se aplicará a la cantidad destinada al uso exento. ( 51 )
87.
De las consideraciones anteriores se desprende que los artículos 57 y 59 del Reglamento REACH se refieren a sustancias con algunas propiedades intrínsecas, y no a los usos de las sustancias. Por su parte, el artículo 2, apartado 8, letra b), únicamente exime del título VII algunos usos específicos de las sustancias (en tanto que sustancias intermedias aisladas). Los efectos de dicha exención no pueden ser mayores que su ámbito de aplicación. Por tanto, el artículo 2, apartado 8, letra b), sólo puede prever una exención para las sustancias intermedias en relación con los artículos de ese título relativos a los usos de las sustancias, pero no respecto de los artículos que versan sobre las propiedades intrínsecas de las sustancias.
88.
Mi conclusión, por tanto, es que el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al declarar que el hecho de que una sustancia pueda considerarse intermedia en relación con determinados usos no significa que esté exenta de la identificación como SEP conforme al procedimiento establecido en el artículo 59. ( 52 )
89.
Por tanto, considero que el tercer motivo de recurso debe desestimarse.
Segundo motivo de recurso: incumplimiento de la obligación de motivación
Resumen de los fragmentos pertinentes de la sentencia recurrida
90.
En el apartado 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó que, en virtud del artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento REACH, las sustancias intermedias aisladas in situ y las sustancias intermedias aisladas transportadas quedan exentas de lo dispuesto en el título VII. Por tanto, procedió a examinar si, como resultado de esa exención, la decisión controvertida era legítima en cuanto identificaba a la acrilamida como SEP. ( 53 )
91.
El Tribunal General declaró que el hecho de que una sustancia, en un caso puntual, tenga la condición de sustancia intermedia no puede implicar que quede exenta del procedimiento de identificación previsto en el artículo 59. ( 54 )
Alegaciones de las partes
92.
En apoyo a su segundo motivo de recurso, PPG y SNF afirman que el Tribunal General incumplió la obligación de motivación al no responder a sus alegaciones sobre el artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento REACH. En su opinión, la sentencia recurrida no motivó por qué la exención clara e inequívoca de las sustancias intermedias aisladas in situ y las sustancias intermedias aisladas transportadas de lo dispuesto en el título VII no se extendía también a la aplicación del artículo 59.
93.
La ECHA alega que el razonamiento del Tribunal General es claro y permite a las recurrentes conocer los motivos por los cuales se desestimaron sus alegaciones. A este respecto, se refiere a los apartados 65 a 70 de la sentencia recurrida.
94.
La Comisión, por su parte, considera que el Tribunal General explicó de manera suficiente por qué una sustancia que se usa como sustancia intermedia puede no obstante ser identificada con arreglo al artículo 59 del Reglamento REACH.
Apreciación
95.
La obligación de motivar las sentencias resulta del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto. Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una sentencia del Tribunal General debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de este, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. ( 55 )
96.
Tal y como interpreto la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó de forma clara el ámbito de aplicación de la exención establecida en el artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento REACH.
97.
El Tribunal General explicó su razonamiento con claridad en los apartados 65 a 70 de la sentencia recurrida. Consideró que la acrilamida es una sustancia según el artículo 3, apartado 1, del Reglamento REACH y que el hecho de que, en un caso puntual, tenga la condición de una sustancia intermedia no puede implicar que quede exenta del procedimiento de identificación.
98.
En mi opinión, el razonamiento del Tribunal General es claro y suficientemente detallado para que PPG y SNF puedan interponer un recurso de casación y para que el Tribunal de Justicia dicte una sentencia en casación.
99.
Por consiguiente, concluyo que el Tribunal General motivó de manera suficiente su resolución y que el segundo motivo de recurso es infundado.
Cuarto motivo de recurso: error de Derecho al apreciar la obligación de la ECHA de tomar en consideración la información del expediente del anexo XV
Resumen de los fragmentos pertinentes de la sentencia recurrida
100.
El cuarto motivo de recurso se basa en la desestimación por parte del Tribunal General de la alegación de las recurrentes según la cual, con arreglo al artículo 59, la identificación de la acrilamida debería haberse basado en toda la información contenida en el expediente del anexo XV elaborado por los Países Bajos, incluida la información sobre usos y exposición. El Tribunal General declaró que, aun suponiendo que el citado expediente solamente mencionara ejemplos de la utilización de esa sustancia como sustancia intermedia, ello carecía de pertinencia a los efectos de la identificación de la acrilamida como SEP, habida cuenta de que tal información no se refería a las propiedades intrínsecas de la acrilamida. La información acerca de los usos de la acrilamida podría resultar pertinente en fases posteriores del procedimiento, a saber, en el procedimiento de concesión de autorizaciones para usos específicos. En cualquier caso, no cabe concluir que todos los usos de la acrilamida mencionados en dicho expediente tengan un carácter intermedio.
Alegaciones de las partes
101.
PPG y SNF alegan que la conclusión del Tribunal General se basa en un error de Derecho. La información sobre los usos de una sustancia es un requisito normativo del expediente del anexo XV que la ECHA tiene la obligación de tener en cuenta. En el caso de la acrilamida, la información ponía de manifiesto que la sustancia únicamente se usa como sustancia intermedia, hecho relevante para aplicar la exención establecida en el artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento REACH.
102.
La ECHA aduce que el Tribunal General concluyó acertadamente que, durante la primera fase del proceso de autorización, que se refiere a la identificación de una sustancia, no está obligada a tomar en consideración la información sobre el uso de una sustancia. En cualquier caso, el expediente del anexo XV indicaba que dos de los usos de la acrilamida no eran intermedios.
Apreciación
103.
La elaboración del expediente del anexo XV constituye un requisito formal del procedimiento previsto por el artículo 59 del Reglamento REACH. El objetivo de este procedimiento es identificar las sustancias que presentan las propiedades intrínsecas mencionadas en el artículo 57 y que, por tanto, podrían estar sujetas a autorización.
104.
El contenido obligatorio del expediente del anexo XV se detalla en el propio Reglamento REACH. Se divide en tres partes: i) la propuesta; ii) la justificación y iii) la información sobre el uso, la exposición, sustancias alternativas y riesgos. La propuesta es la parte esencial del expediente, dado que incluye la identidad de la sustancia de que se trate y propone la identificación de la misma conforme a los criterios descritos en el artículo 57. La justificación también es importante, en cuanto indica los motivos en los que se basa la identificación de las sustancias.
105.
Aunque la información sobre el uso, la exposición, sustancias alternativas y riesgos también es obligatoria, a mi juicio, desempeña una función secundaria. En primer lugar, únicamente se exige proporcionar la información «disponible» sobre el uso y la exposición. ( 56 ) No existe un deber de investigar más allá de la información disponible para elaborar el expediente del anexo XV. En segundo lugar, la expresión «categoría de uso y exposición» definida en el artículo 3, apartado 38, ( 57 ) aparece en varias ocasiones en el Reglamento. Por ejemplo, se utiliza en el título II, relativo al registro de sustancias, en relación con la información que deberá presentarse para el registro general (artículo 10; véase asimismo el anexo VI) y en el anexo I, que establece las disposiciones generales para la evaluación de las sustancias y la elaboración de los informes sobre la seguridad química. Desde mi punto de vista, del carácter complementario de esa información y del hecho de que no pretende tener carácter exhaustivo se deduce que su papel en el anexo XV se limita a la fase de toma en consideración de las exenciones de determinados usos. No desempeña ninguna función en la valoración (previa) de si una sustancia en particular debería identificarse como SEP.
106.
Por tanto, considero que el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al considerar que, aun suponiendo que el expediente del anexo XV «solamente mencionara ejemplos de utilización de esa sustancia como sustancia intermedia, ello carece de pertinencia a los efectos de la identificación de la acrilamida como [SEP] […], habida cuenta de que tal información no se refiere a las propiedades intrínsecas de la acrilamida». ( 58 ) De hecho, tanto el artículo 57 como el anexo XV son claros al respecto: las sustancias se identifican como extremadamente preocupantes si reúnen laspropiedades que se relacionan en el artículo 57. ( 59 ) Esa disposición no se refiere a los usos de las sustancias a los efectos de su identificación. Al contrario, los usos de las sustancias se regulan en otros preceptos, en particular, en el artículo 56, que establece el principio general según el cual las sustancias incluidas en el anexo XIV no pueden comercializarse ni usarse, y prevé una serie de excepciones al citado principio. Esa fase afecta a la inclusión de sustancias en el anexo XIV (artículo 58) o en el capítulo 2 del título VII, relativo a la concesión de autorizaciones.
107.
Por los motivos expuestos, considero que el cuarto motivo de recurso debe rechazarse.
Motivos de recurso quinto y sexto: error de Derecho e incumplimiento de la obligación de motivación al apreciar la proporcionalidad de la decisión controvertida
Resumen de los fragmentos pertinentes de la sentencia recurrida
108.
El Tribunal General rechazó las alegaciones de PPG y SNF según las cuales la decisión controvertida era contraria al principio de proporcionalidad. En primer lugar, declaró que la identificación de la acrilamida como SEP no era manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo de proteger la salud humana y el medio ambiente. En segundo lugar, consideró que la decisión controvertida no rebasaba los límites de lo necesario para alcanzar estos objetivos. En particular, la exención de los usos intermedios del procedimiento de identificación no es una medida menos onerosa que resulte adecuada para lograr tales objetivos. En cambio, el legislador ha establecido normas específicas para las sustancias intermedias en el artículo 2, apartado 1, letra c), y el artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento REACH.
Alegaciones de las partes
109.
En apoyo a su quinto motivo, de carácter subsidiario, PPG y SNF alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al apreciar el principio de proporcionalidad. Una medida menos onerosa habría consistido en indicar expresamente en el acto controvertido que la «identificación e inclusión en la lista de sustancias candidatas no afecta en modo alguno al uso de sustancias intermedias», dado que esa solución presenta la ventaja de aunar la exención prevista en el artículo 2, apartado 8, letra b), para las sustancias intermedias y el procedimiento de identificación del artículo 59.
110.
PPG y SNF también alegan, en su sexto motivo, que la apreciación del Tribunal General que se refleja en la segunda frase del apartado 93 no les permite entender por qué esa medida no es una medida menos onerosa que, en consecuencia, debería haber sido adoptada por la ECHA.
111.
La ECHA afirma que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al aplicar el principio de proporcionalidad. Se le debe reconocer un amplio margen de discrecionalidad en un ámbito que le exige tomar decisiones de carácter político, económico y social, además de llevar a cabo valoraciones complejas. Por otra parte, el Tribunal General observó su obligación de motivar a este respecto. La ECHA estima que la referencia contenida en el apartado 93 de la sentencia recurrida a las normas específicas para sustancias intermedias establecidas por el legislador de la Unión, a saber, el artículo 2, apartado 1, letra c), y el artículo 2, apartado 8, letra b), y la referencia al apartado 48 eran suficientes.
112.
La Comisión sostiene que el Tribunal General abordó plenamente el supuesto incumplimiento por parte de la ECHA del principio de proporcionalidad. Además, la alternativa propuesta por PPG y SNF es innecesaria, dado que las consecuencias que enuncia resultan directamente del propio artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento REACH. Volver a formular con nuevas palabras lo que ya dice la normativa ni es una «medida» ni es una medida «menos onerosa», puesto que el añadido propuesto carece de efectos jurídicos o prácticos.
Apreciación
113.
El Tribunal General analizó el motivo de PPG y SNF basado en el incumplimiento del principio de proporcionalidad en los apartados 81 a 94 de la sentencia recurrida.
114.
En primer lugar, el Tribunal General definió correctamente este principio y los límites del control jurisdiccional derivados de las amplias facultades de apreciación que disfruta la ECHA en dicho ámbito. ( 60 ) A continuación, el Tribunal General abordó las alegaciones según las cuales la decisión controvertida no era adecuada para lograr los objetivos del Reglamento REACH. ( 61 ) Por último, examinó si la decisión controvertida rebasaba los límites de lo que resulta necesario para el logro de los objetivos perseguidos, así como las medidas menos onerosas propuestas por PPG y SNF. ( 62 ) Concluyó que la decisión controvertida no era contraria al principio de proporcionalidad.
115.
El quinto motivo de PPG y SNF versa sobre la apreciación por parte del Tribunal General de una de las medidas supuestamente menos onerosas que, pese a ello, habría permitido alcanzar los objetivos perseguidos por el Reglamento REACH.
116.
En la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó este argumento por considerar que la exención para sustancias intermedias está expresamente prevista en el artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento REACH. Estoy de acuerdo con el Tribunal General y la Comisión en que, dado que éste es efectivamente el estado de Derecho, la supuesta «medida alternativa» carecería de efectos prácticos o jurídicos. Por tanto, sería irrelevante desde el punto de vista del examen de la proporcionalidad. En pocas palabras, carecería de todo sentido.
117.
En consecuencia, el quinto motivo de recurso es infundado.
118.
En el sexto motivo, PPG y SNF alegan que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación. Aducen, en particular, que la segunda frase del apartado 93 de la sentencia recurrida no les permite entender por qué la medida por ellas propuesta no es una medida menos restrictiva que, en consecuencia, debería haber sido adoptada por la ECHA.
119.
No estoy de acuerdo con esta alegación.
120.
Como ya he indicado, el Tribunal General sí indicó las razones por las que rechazó el motivo de recurso de PPG y SNF. Es cierto que la motivación se limita a una frase. Observo, sin embargo, que la alegación a la que responde el Tribunal General también se formuló en una sola frase, recogida en el punto 92 del recurso de anulación. Es jurisprudencia reiterada que «la obligación del [Tribunal General] de motivar sus resoluciones no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el demandante». ( 63 ) El enfoque del Tribunal General posibilitó que las personas afectadas conocieran los motivos que justificaban la decisión adoptada, permitiendo así al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ( 64 )
121.
En consecuencia, el sexto motivo de recurso debe rechazarse.
122.
Por todos estos motivos, considero que procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.
Costas
123.
A tenor de los artículos 137, 138, 140 y 184 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, considerados en su conjunto, procederá condenar en costas a PPG y SNF, como parte que pierde el proceso.
Conclusión
124.
A la luz de las consideraciones anteriores, considero que el Tribunal de Justicia debería:
–
desestimar el recurso de casación;
–
condenar a Polyelectrolyte Producers Group GEIE y SNF SAS a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas;
–
condenar al Reino de los Países Bajos y a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas.
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) T‑268/10 RENV, EU:T:2015:698.
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1). La versión del Reglamento REACH aplicable a los hechos del litigio principal es la correspondiente a la última modificación introducida por el Reglamento (CE) n.o 552/2009 de la Comisión, de 22 de junio de 2009 (DO 2009, L 164, p. 7), por lo que ésta es la versión que reproduciré a continuación.
( 4 ) Considerando 1 y artículo 1.
( 5 ) Directiva del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 1967, 196, p. 1; EE 13/01, p. 50). Esta Directiva fue derogada por el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548 y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento n.o 1907/2006 (DO 2008, L 353, p. 1).
( 6 ) Según la base de datos de terminología química multilingüe de la ECHA, la polimerización consiste en la formación de polímeros a partir de moléculas más sencillas (monómeros) por medio de enlaces químicos.
( 7 ) T‑268/10, EU:T:2011:508.
( 8 ) C‑625/11 P, EU:C:2013:594.
( 9 ) El análisis del Tribunal General sobre la admisibilidad del asunto se expone en los apartados 29 a 61 de la sentencia recurrida.
( 10 ) Sentencia de 10 de septiembre de 2015, FCD y FMB (C‑106/14, EU:C:2015:576), apartado 32.
( 11 ) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos y se modifican la Directiva 1999/48/CE y el Reglamento (CE) [sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes], COM(2003) 644 final, p. 12 (en lo sucesivo, «propuesta de Reglamento de la Comisión»).
( 12 ) Artículo 1, apartado 3, del Reglamento REACH.
( 13 ) Considerando 69 del Reglamento REACH.
( 14 ) Sentencia de 10 de septiembre de 2015, FCD y FMB (C‑106/14, EU:C:2015:576), apartado 35.
( 15 ) Artículo 59, apartados 2 y 3, y anexo XV del Reglamento REACH. En un plazo de 60 días a partir de esta puesta en circulación del expediente, los demás Estados miembros o la propia ECHA podrán presentar observaciones sobre la determinación de la sustancia (artículo 59, apartado 5).
( 16 ) Artículo 59, apartado 4, del Reglamento REACH.
( 17 ) Artículo 59, apartados 7 a 9, del Reglamento REACH.
( 18 ) Artículo 58, apartado 3, del Reglamento REACH.
( 19 ) Decisión del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO 1999, L 184, p. 23). Véanse los artículos 58, apartado 1, y 133, apartado 4, del Reglamento REACH. El artículo 5 bis de la Decisión 1999/468 fue insertado por la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006, que modifica la Decisión 1999/468 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO 2006, L 200, p. 11).
( 20 ) Artículo 58, apartados 1 y 2, del Reglamento REACH.
( 21 ) Artículo 62 del Reglamento REACH.
( 22 ) Véase el artículo 56, apartados 1, letras b) a e), y 2 a 5, del Reglamento REACH.
( 23 ) Apartado 66 de la sentencia recurrida.
( 24 ) Apartado 54 de la sentencia recurrida.
( 25 ) Apéndice 4 de la Orientación sobre sustancias intermedias de la ECHA, 2010, ECHA-2010-G-17-EN (en lo sucesivo, «Orientación sobre sustancias intermedias de la ECHA»).
( 26 ) Apartado 55 de la sentencia recurrida.
( 27 ) Apartado 58 de la sentencia recurrida.
( 28 ) Apartado 59 de la sentencia recurrida.
( 29 ) Apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida.
( 30 ) Apartado 66 de la sentencia recurrida.
( 31 ) Considerandos 2 y 3.
( 32 ) Artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO 1976, L 262, p. 201; EE 13/5, p. 208); artículo 2, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (DO 1993, L 84, p. 1); artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO 1999, L 200, p. 1).
( 33 ) Artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 67/548.
( 34 ) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Informe General sobre el Reglamento REACH, SWD(2013) 25 final, p. 17.
( 35 ) Véase la propuesta de Reglamento de la Comisión, p. 33.
( 36 ) Artículos 1 y 55 del Reglamento REACH.
( 37 ) El Tribunal General es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en los que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos y, por otra parte, para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el Tribunal General (véanse las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, EU:C:1994:211, apartados 48 y 49, y de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479, apartado 84).
( 38 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta (C‑496/99 P, EU:C:2004:236), apartado 68 y jurisprudencia citada.
( 39 ) Apartado 65 de la sentencia recurrida.
( 40 ) Apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida.
( 41 ) Apartado 69 de la sentencia recurrida.
( 42 ) Sentencias de 10 de noviembre de 2016, Baštová (C‑432/15, EU:C:2016:855), apartado 59 y jurisprudencia citada, y de 29 de marzo de 2012, Comisión/Polonia (C‑185/10, EU:C:2012:181), apartado 31 y jurisprudencia citada.
( 43 ) Véanse los puntos 55 y 58 anteriores.
( 44 ) Comisión de las Comunidades Europeas, Estrategia para la futura política en materia de sustancias y preparados químicos, COM(2001) 88 final, pp. 8 y 19.
( 45 ) Véase la propuesta de Reglamento de la Comisión, p. 33.
( 46 ) Véase la propuesta de Reglamento de la Comisión, p. 108.
( 47 ) Véase la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos y se modifican la Directiva 1999/45/CE y el Reglamento (CE) sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COD 2003/0256), A6-0315/2005, pp. 523 y 524.
( 48 ) Véanse los artículos 54 y 56 de la propuesta de Reglamento de la Comisión.
( 49 ) Sentencia de 15 de marzo de 2017, Hitachi Chemical Europe y Polynt/ECHA (C‑324/15 P, EU:C:2017:208), apartado 35.
( 50 ) Sentencia de 15 de marzo de 2017, Hitachi Chemical Europe y Polynt/ECHA (C‑324/15 P, EU:C:2017:208), apartado 35.
( 51 ) Véase Bergkamp, L., «Key concepts and scope», The European Union REACH Regulation for chemicals, Oxford University Press, 2013, p. 59. De hecho, PPG y SNF aceptaron en la vista que, cuando una sustancia presenta tanto usos intermedios como no intermedios a razón, «por ejemplo, de un 50 % de usos intermedios y un 50 % de otros usos», sólo los usos intermedios disfrutan de la exención prevista en el artículo 2, apartado 8, letra b).
( 52 ) Apartado 66 de la sentencia recurrida.
( 53 ) Apartado 64 de la sentencia recurrida.
( 54 ) Apartado 66 de la sentencia recurrida.
( 55 ) Véase, en particular, la sentencia de 11 de abril de 2013, Mindo/Comisión (C‑652/11 P, EU:C:2013:229), apartado 29.
( 56 ) Véase, en ese sentido, el auto de 4 de septiembre de 2014, Cindu Chemicals y otros/ECHA (C‑289/13 P, no publicado, EU:C:2014:2175), apartado 51.
( 57 ) El artículo 3, apartado 24, contiene una definición independiente del término «uso» y el artículo 3, apartado 37, define el concepto de «escenarios de exposición».
( 58 ) Apartado 69 de la sentencia recurrida.
( 59 ) Véase el punto 34 anterior.
( 60 ) Apartados 81 y 82 de la sentencia recurrida. Véase asimismo la sentencia de 21 de julio de 2011, Etimine (C‑15/10, EU:C:2011:504), apartados 60, 124 y 125.
( 61 ) Apartados 84 a 87 de la sentencia recurrida.
( 62 ) Apartados 88 a 93 de la sentencia recurrida.
( 63 ) Sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión (C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476), apartado 91 y jurisprudencia citada.
( 64 ) Sentencia de 11 de abril de 2013, Mindo/Comisión (C‑652/11 P, EU:C:2013:229), apartado 29.
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