CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHAL BOBEK
presentadas el 7 de septiembre de 2017 ( 1 )
Asunto C‑691/15 P
Comisión Europea
contra
Bilbaína de Alquitranes, S.A.,
Deza, a.s.,
Industrial Química del Nalón, S.A.,
Koppers Denmark A/S,
Koppers UK Ltd,
Koppers Netherlands BV,
Rütgers basic aromatics GmbH,
Rütgers Belgium NV,
Rütgers Poland Sp. z o.o.,
Bawtry Carbon International Ltd,
Grupo Ferroatlántica, S.A.,
SGL Carbon GmbH,
SGL Carbon GmbH,
SGL Carbon,
SGL Carbon, SA,
SGL Carbon Polska S.A.,
ThyssenKrupp Steel Europe AG,
Tokai erftcarbon GmbH
«Recurso de casación — Medio ambiente — Clasificación, etiquetado y envasado de determinadas sustancias y mezclas — Adaptación al progreso técnico — Clasificación de la brea, alquitrán de hulla, elevada temperatura en las categorías acuática aguda 1 (H400) y acuática crónica 1 (H410)»
I. Introducción
1.
El presente asunto versa sobre la conciliación de complejas evaluaciones científicas con el requisito de legalidad de la acción administrativa. En casos en los que la legislación establece una lista de «datos pertinentes» que deben tomarse en consideración durante dicha evaluación, ¿deben interpretarse de manera exhaustiva, en el sentido de que se exige a las administraciones que no tengan en cuenta ningún otro dato? Esta es la principal cuestión jurídica que plantea el presente recurso.
2.
La brea, alquitrán de hulla, elevada temperatura (n.o CE 266-028-2) (en lo sucesivo, «BAHAT») es un residuo sólido de color negro, obtenido a partir de la destilación de alquitrán de hulla a elevada temperatura. Es una especie de «UVCB», es decir, una sustancia con una composición compleja y variable. La BAHAT fue clasificada por el Reglamento (UE) n.o 944/2013 (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado») ( 2 ) en las categorías acuática aguda 1 (H400) y acuática crónica 1 (H410). Esta clasificación se basó en el «método sumatorio», que clasifica las sustancias en función de la clasificación de sus componentes.
3.
Bilbaína de Alquitranes, S.A., y otros ( 3 ) (en lo sucesivo, «recurridas») son proveedores y usuarios intermedios de BAHAT. Impugnaron la validez del Reglamento impugnado ante el Tribunal General. Mediante la sentencia dictada en el asunto T‑689/13, ( 4 ) el Tribunal General anuló algunas partes del Reglamento impugnado relativas a la clasificación de la BAHAT (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). En esencia, el Tribunal General consideró que, al clasificar la BAHAT en las categorías acuática aguda 1 (H400) y acuática crónica 1 (H410), la Comisión no valoró el hecho de que la BAHAT es difícilmente soluble en agua.
4.
Mediante el presente recurso, la Comisión impugna la sentencia recurrida, formulando tres motivos. En primer lugar, la Comisión alega que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación. En segundo lugar, sostiene que el Tribunal General incurrió en un error manifiesto, en particular al señalar que la Comisión, al aplicar el «método sumatorio», debería haber tomado en consideración la solubilidad de la BAHAT en su conjunto. En tercer lugar, aduce que el Tribunal General sobrepasó los límites de sus competencias de enjuiciamiento del asunto y, en consecuencia, desnaturalizó los medios de prueba que se presentaron ante él.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (en lo sucesivo, «Reglamento CLP»)
5.
El artículo 1 del Reglamento CLP sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ( 5 ) establece que «el objetivo del presente Reglamento es garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente, así como la libre circulación de sustancias, mezclas y artículos […] del siguiente modo: a) armonizando los criterios para la clasificación de sustancias y mezclas […]».
6.
El título V contiene una serie de normas sobre la armonización de la clasificación de sustancias y prevé que los Estados miembros pueden realizar propuestas de clasificación armonizada en determinadas circunstancias (artículo 37, apartado 1). En tales casos, la propuesta se presenta al Comité de evaluación del riesgo establecido con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (en lo sucesivo, «Reglamento REACH»), ( 6 ) que emitirá un dictamen que enviará a la Comisión y dará a las partes interesadas la oportunidad de enviar sus comentarios (artículo 37, apartado 4).
7.
En virtud del artículo 37, apartado 5:
«Cuando la Comisión considere que la armonización de la clasificación y el etiquetado de la sustancia en cuestión es apropiada, presentará, sin demora injustificada, un proyecto de decisión relativo a la inclusión de dicha sustancia, junto con su correspondiente clasificación y los elementos de etiquetado […]»
8.
Dicho proyecto se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 54, apartado 3.
9.
La parte 4 del anexo I del Reglamento CLP se titula «Peligros para el medio ambiente». La sección 4.1 contiene las normas relativas a la clasificación de los peligros para el medio ambiente acuático.
10.
Según las secciones 4.1.2.3 y 4.1.2.4, y la tabla 4.1.0:
«4.1.2.3
Los criterios para clasificar una sustancia en la categoría 1 de toxicidad aguda están definidos solo basándose en los datos de toxicidad aguda acuática (EC50 o LC50), mientras que los criterios para clasificar una sustancia en las categorías crónicas de 1 a 3 siguen un planteamiento escalonado, cuya primera etapa consiste en sopesar si la información disponible sobre la toxicidad crónica merece la clasificación de peligro a largo plazo. Si no se dispone de datos adecuados de toxicidad crónica, el paso siguiente es combinar dos tipos de información, a saber, datos de toxicidad acuática aguda y datos del comportamiento o destino de la sustancia en el medio ambiente (datos sobre degradabilidad y bioacumulación).
[…]
4.1.2.4
El sistema introduce también una clasificación de tipo “red de seguridad” (la denominada categoría crónica 4) para que se use cuando los datos disponibles no permitan una clasificación con los criterios establecidos para las categorías aguda 1 o crónica 1 a 3, pero susciten, sin embargo, alguna preocupación (véase el ejemplo en la tabla 4.1.0).
[…]
Clasificación de tipo “red de seguridad”
Categoría: Crónica 4:
Casos en los cuales los datos disponibles no permitan una clasificación con los criterios anteriores pero susciten, sin embargo, alguna preocupación. Figuran aquí, por ejemplo, las sustancias poco solubles para las que no se haya registrado toxicidad aguda en concentraciones inferiores o iguales a su solubilidad en el agua (nota 4) y que no se degraden rápidamente, conforme a la sección 4.1.2.9.5, y tengan un FBC determinado por vía experimental ≥ 500 (o, en su defecto, el log Kow ≥ 4), que indica un potencial de bioacumulación, que se clasificarán en esta categoría, a menos que la información científica demuestre que la clasificación no es necesaria. De esta información forman parte las NOEC de toxicidad crónica > la solubilidad en el agua o > 1 mg/l, o datos distintos de los proporcionados por los métodos indicados en la sección 4.1.2.9.5 que indiquen una degradación rápida en el medio ambiente.
[…]
Nota 4
“No hay toxicidad aguda” significa que las C(E)L50 son superiores a la solubilidad en el agua. También sirve para sustancias poco solubles (solubilidad en el agua
11.
La sección 4.1.3 del anexo I, titulada «Criterios para la clasificación de mezclas», dispone lo siguiente:
«4.1.3.1
El sistema de clasificación de mezclas comprende todas las categorías que se usan para clasificar las sustancias, es decir, la categoría aguda 1 y las categorías crónicas 1 a 4. Con el fin de aprovechar todos los datos disponibles y así clasificar los peligros para el medio ambiente acuático de cada mezcla, se aplicará lo siguiente cuando corresponda […]
4.1.3.2
La clasificación de los peligros para el medio ambiente acuático se hace mediante un enfoque secuencial y depende del tipo de información disponible sobre la propia mezcla y sus componentes. En la figura 4.1.2 se presenta un esquema del proceso que hay que seguir.
Comprende estos elementos:
–
una clasificación basada en las mezclas sometidas a ensayo,
–
una clasificación basada en los principios de extrapolación,
–
el uso de la “suma de componentes clasificados” o de una “fórmula de adición”.»
Figura 4.1.2
Procedimiento por etapas para clasificar las mezclas en función de su peligro agudo y a largo plazo para el medio ambiente acuático
12.
La sección 4.1.3.5.5 del anexo I describe pormenorizadamente el método sumatorio. En esencia, este método consiste en: i) identificar la proporción de la sustancia objeto de examen representada por cada componente clasificado (en porcentajes); ii) multiplicar cada uno de esos porcentajes por un factor M (coeficiente que refleja la peligrosidad del componente en cuestión), y iii) sumar el resultado de todos los componentes para obtener un porcentaje final. El resultado se compara con una serie de umbrales que representan las distintas clasificaciones (categorías crónicas 1, 2 y 3 y aguda 1).
2. Reglamento n.o 944/2013
13.
El Reglamento n.o 944/2013, entre otros, clasifica a la BAHAT, por su toxicidad acuática, en las categorías de toxicidad acuática aguda 1 y acuática crónica 1.
III. Hechos y procedimiento
14.
Los antecedentes del litigio se describen en los apartados 1 a 8 de la sentencia recurrida.
15.
Las recurridas son proveedores y usuarios intermedios de BAHAT, un residuo sólido de color negro obtenido a partir de la destilación de alquitrán de hulla a elevada temperatura. La BAHAT forma parte de las sustancias de composición desconocida o variable, productos de reacciones complejas o materias biológicas, ya que no puede identificarse completamente por su composición química.
16.
El 21 de noviembre de 2011, el Comité de evaluación del riesgo (en lo sucesivo, «CER») de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (en lo sucesivo, «ECHA») ( 7 ) emitió un dictamen sobre la BAHAT. Dicho dictamen, que se acompañaba de un documento informativo que contenía el análisis detallado del CER (en lo sucesivo, «documento informativo»), proponía, entre otras medidas, clasificar la BAHAT en las categorías acuática aguda 1 (H400) y acuática crónica 1 (H410).
17.
El CER consideró que la clasificación de toxicidad acuática no podía establecerse de manera «directa», habida cuenta de los datos relativos a la propia BAHAT, y destacó la poca solidez de dichos datos. Los datos se obtuvieron sin radiación ultravioleta, pese a que determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos (en lo sucesivo, «HAP») que componen la BAHAT son fototóxicos. Asimismo, en los estudios citados se llevó a cabo una única carga.
18.
Por consiguiente, en opinión del CER, la clasificación de la BAHAT debía basarse en un enfoque de clasificación alternativo, a saber, el «método sumatorio». De acuerdo con este enfoque, los 16 componentes HAP de la BAHAT, que la Agencia de Protección del Medio Ambiente de Estados Unidos (EPA) definió como sustancias prioritarias y sobre cuyos efectos y exposición se disponía de suficientes datos (en lo sucesivo, «16 componentes HAP»), se analizaron de manera autónoma teniendo en cuenta sus efectos de toxicidad acuática. De acuerdo con el dictamen del CER, gracias a la aplicación de un método consistente en hallar la suma de los resultados obtenidos mediante la atribución de factores multiplicadores a los distintos HAP con el objetivo de adjudicar más peso a los componentes de la BAHAT de elevada toxicidad, dicho análisis puso de manifiesto que la BAHAT debía clasificarse en las categorías acuática aguda 1 (H400) y acuática crónica 1 (H410).
19.
El 2 de octubre de 2013, sobre la base del dictamen del CER, la Comisión adoptó el Reglamento impugnado, mediante el que clasificaba la BAHAT en las categorías acuática aguda 1 (H400) y acuática crónica 1 (H410).
IV. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
20.
El 20 de diciembre de 2013, las recurridas interpusieron un recurso de anulación parcial del Reglamento impugnado ante el Tribunal General, en la medida en que clasificó la BAHAT en las categorías acuática aguda 1 (H400) y acuática crónica 1 (H410).
21.
Mediante sentencia de 7 de octubre de 2015, el Tribunal General estimó el recurso y anuló parcialmente el Reglamento impugnado.
22.
En los apartados 32 a 34 de la sentencia recurrida, que se analizarán con más detalle más adelante, el Tribunal General declaró lo siguiente:
«32
No obstante, ni la Comisión ni la ECHA han podido acreditar ante el Tribunal General que, al basar la clasificación de la BAHAT entre las sustancias incluidas en las categorías acuática aguda 1 (H400) y acuática crónica 1 (H410) en la premisa de que todos los HAP que componen la sustancia se disolverán en la fase acuática y, por tanto, entrarán en contacto los organismos acuáticos, la Comisión tuvo en cuenta que, con arreglo al punto 1.3 del documento informativo, titulado “Propiedades fisioquímicas”, los componentes de la BAHAT se liberan únicamente de manera limitada, y que dicha sustancia es muy estable.
33
En primer lugar, ni el dictamen del CER sobre la BAHAT ni el documento informativo contienen razonamiento alguno que demuestre que, al presumir que todos los HAP presentes en la sustancia se disuelven en la fase acuática y entran en contacto con los organismos acuáticos, se tomó en consideración la baja solubilidad en agua de la BAHAT. Además, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General, la Comisión y la ECHA únicamente pudieron probar que la solubilidad en agua de los 16 componentes HAP, examinados de manera aislada, se tuvo en cuenta durante el procedimiento de clasificación de la BAHAT. Por otra parte, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General en la vista, la Comisión y la ECHA se limitaron a señalar que se partió de que todos los HAP de la BAHAT se disolvían en agua, en la medida en que el examen de la toxicidad acuática de la sustancia se llevó a cabo sobre la base de sus componentes. No obstante, este razonamiento no permite concluir que se tomó en consideración la baja solubilidad de la sustancia.
34
En segundo lugar, es preciso señalar que, con arreglo al punto 1.3 del documento informativo, la tasa de solubilidad en agua de la BAHAT para cada carga fue, como máximo, del 0,0014 %. Habida cuenta de la baja solubilidad en agua de la BAHAT, la Comisión no ha probado en modo alguno que podía fundamentar la clasificación controvertida de dicha sustancia en la premisa según la cual todos los HAP presentes en la BAHAT se disolvían en la fase acuosa y entraban en contacto con los organismos acuáticos. De la tabla 7.6.2 del documento informativo se desprende que los 16 componentes HAP de la BAHAT constituyen el 9,2 % de dicha sustancia. Por consiguiente, al presumir que todos esos HAP se disuelven en agua, la Comisión basó la clasificación controvertida, en esencia, en la presunción de que el 9,2 % de la BAHAT podía disolverse en agua. No obstante, como se desprende del punto 1.3 del documento informativo, ese valor no es realista, dado que la tasa máxima es del 0,0014 %.»
V. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
23.
Mediante su recurso de casación, presentado el 17 de diciembre de 2015, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, devuelva el asunto al Tribunal General y se reserve la decisión sobre las costas.
24.
Las recurridas solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas a la Comisión. Las recurridas solicitan que se condene en costas a la Comisión también en el caso de que se estime el recurso.
25.
La ECHA y GrafTech Ibérica, S.L., como terceros coadyuvantes ante el Tribunal General en apoyo de la Comisión y las recurridas, respectivamente, también son parte del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
26.
Los Gobiernos danés, alemán y neerlandés han intervenido en el procedimiento de casación en apoyo a la Comisión.
27.
Mediante auto de 7 de julio de 2016, el Tribunal de Justicia desestimó la solicitud de medidas provisionales formulada por las recurridas el 24 de marzo de 2016, por la que se pretendía obtener la suspensión del Reglamento impugnado.
28.
La Comisión, las recurridas, la ECHA y los Gobiernos danés, alemán y neerlandés han formulado observaciones escritas. La Comisión, las recurridas, la ECHA, GrafTech Ibérica, S.L., y los Gobiernos danés y alemán presentaron sus informes orales en la vista, celebrada el 15 de junio de 2017.
VI. Análisis
29.
El recurso de casación planteado por la Comisión se basa en tres motivos, que examinaré sucesivamente. En primer lugar, el Tribunal General incumplió su deber de motivación (A). En segundo lugar, el Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar que la Comisión ha incurrido en un error de apreciación manifiesto al no tomar en consideración la solubilidad de la BAHAT en su conjunto (B). En tercer lugar, el Tribunal General sobrepasó los límites de sus competencias de enjuiciamiento del asunto y, en consecuencia, desnaturalizó los medios de prueba que se presentaron ante él (C).
A. Primer motivo de casación: falta de motivación
30.
La Comisión alega que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación y, por consiguiente, infringió los artículos 36 y 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este sentido, la Comisión considera que la sentencia recurrida no establece de manera clara si el Tribunal General estima i) que la Comisión incurrió en un error al aplicar el método sumatorio (en oposición a otro método como, por ejemplo, el de clasificación directa), o ii) que la Comisión aplicó el método sumatorio de manera incorrecta.
31.
No estoy de acuerdo con que la sentencia recurrida sea poco clara a este respecto.
32.
Los apartados clave de la sentencia recurrida (apartados 32 a 34, reproducidos en el punto 22 de las presentes conclusiones) establecen de manera inequívoca que la Comisión aplicó el método sumatorio de manera incorrecta.
33.
El apartado 30 de la sentencia recurrida indica que la Comisión «incumplió su obligación de tomar en consideración todos los datos y circunstancias pertinentes para determinar de manera adecuada la proporción en la que los 16 componentes HAP están presentes en la BAHAT, así como los efectos químicos de éstos».
34.
Por tanto, el Tribunal General se refiere al incumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de tener en cuenta todos los datos pertinentes a los efectos de evaluar adecuadamente los efectos químicos de los componentes de la BAHAT. Esta referencia a la evaluación de competentes indica sin lugar a dudas que el Tribunal General está expresando su preocupación sobre la manera en que la Comisión aplicó el método sumatorio (método basado en la clasificación de componentes, y no en la clasificación de las sustancias en su conjunto).
35.
El apartado 31 de la sentencia recurrida enuncia lo siguiente: «Con arreglo al punto 7.6 del documento informativo, a los efectos de clasificación de la BAHAT sobre la base de sus componentes, se partió de que todos los HAP presentes en la BAHAT se disolvieron en la fase acuosa y, por consiguiente, entraron en contacto con los organismos acuáticos» (el subrayado es mío).
36.
En otras palabras, en el contexto de su aplicación del método basado en la clasificación de componentes —el método sumatorio—, la Comisión realizó una asunción sobre la solubilidad de dichos componentes.
37.
En cada uno de los apartados 32 a 34 de la sentencia recurrida, el Tribunal General sigue vinculando esa suposición al hecho de que la Comisión no tomara en consideración la solubilidad de la BAHTA en su conjunto. ( 8 ) Por ejemplo, en el apartado 34, el Tribunal General señala: «Habida cuenta de la baja solubilidad en agua de la BAHAT, la Comisión no ha probado en modo alguno que podía fundamentar la clasificación controvertida de dicha sustancia en la premisa según la cual todos los HAP presentes en la BAHAT se disolvían en la fase acuosa y entraban en contacto con los organismos acuáticos» (el subrayado es mío).
38.
Es precisamente el hecho de no haber tomado en consideración la baja solubilidad de la BAHAT en su conjunto lo que se consideró un error manifiesto de apreciación que justificó la anulación parcial del Reglamento impugnado.
39.
De las consideraciones que preceden se desprende que al Tribunal General le preocupaba la manera en que la Comisión aplicó el método sumatorio más que la elección del propio método.
40.
Por consiguiente, el Tribunal General no ha incumplido su obligación de motivación. Propongo que se desestime el primer motivo de casación por resultar infundado.
41.
Por último, ha de observarse que determinar si el Tribunal General incurrió en un error al señalar que la Comisión tiene la obligación legal de tomar en consideración la solubilidad de la BAHAT a la hora de aplicar el método sumatorio es una cuestión de fondo (objeto de examen más adelante, en relación con el segundo motivo). No se trata de una cuestión sobre la adecuación del razonamiento del Tribunal General y, por tanto, no es pertinente en el marco del primer motivo de casación.
B. Segundo motivo de casación: elección del método de clasificación y aplicación incorrecta de éste
1. Primera parte: elección del método incorrecto
42.
En su primer motivo de casación, la Comisión alega que la sentencia recurrida no establece de manera clara si i) la Comisión incurrió en un error al aplicar el método sumatorio, o si ii) la Comisión aplicó el método sumatorio de manera incorrecta. En su segundo motivo de casación, la Comisión examina sucesivamente estas dos interpretaciones alternativas de la sentencia recurrida (en la primera y segunda parte, respectivamente, del segundo motivo de casación) y concluye que ambos adolecen de errores de Derecho.
43.
A la vista de mi respuesta al primer motivo de casación, según la cual la primera interpretación sugerida por la Comisión es una interpretación errónea de la sentencia del Tribunal General, propongo desestimar por infundada la primera parte del segundo motivo.
2. Segunda parte: aplicación del método sumatorio de manera incorrecta
i) Alegación de la Comisión: el método sumatorio es exhaustivo
44.
La Comisión alega que dispone de una facultad de apreciación a efectos de decidir si existen datos suficientes para garantizar el uso del método de la clasificación directa o, en su caso, los principios de extrapolación. ( 9 ) Sin embargo, una vez que determina que no existen datos suficientes para aplicar ninguno de los métodos y que, por consiguiente, decide aplicar el método sumatorio, la Comisión no puede tomar en consideración ningún dato o elemento de prueba distintos de aquellos previstos específicamente en las normas sobre el método sumatorio que se detallan en el anexo I del Reglamento CLP.
45.
La Comisión extrae cuatro conclusiones de dicha observación. En primer lugar, que no cometió error de apreciación alguno por no tomar en consideración la solubilidad de la BAHAT en su conjunto al clasificar esta sustancia; de hecho, no podía tenerla en cuenta.
46.
En segundo lugar, la Comisión concluye que no cometió un error de apreciación al presumir, cuando aplicó el método sumatorio, que los HAP pertinentes presentes en la BAHAT se disolvían en agua. Esta presunción es inherente al propio método sumatorio.
47.
En tercer lugar, la Comisión afirma que sí tuvo en cuenta la proporción en la que los componentes pertinentes están presentes en la BAHAT y sus efectos químicos, tal y como exigen el método sumatorio y la jurisprudencia (citada en el apartado 29 de la sentencia recurrida).
48.
En cuarto lugar, aduce que el Tribunal General incurrió en un error al deducir que, para aplicar el método sumatorio, los componentes pertinentes debían representar una parte importante de la sustancia objeto de clasificación.
49.
En lo que respecta al cuarto punto, el Tribunal General no lleva a cabo una deducción de tales características, y la interpretación que hace la Comisión de la sentencia recurrida es manifiestamente incorrecta en este sentido. De hecho, la propia Comisión formula la alegación de un modo un tanto implícito, por lo que no lo voy a examinar con más detalle.
50.
Por su parte, los puntos primero, segundo y tercero de las presentes conclusiones plantean, en esencia, la misma cuestión. En lo que concierne a los puntos primero y tercero, en ambos casos la Comisión no comparte básicamente la conclusión del Tribunal General según la cual la solubilidad de la BAHAT en su conjunto era el dato determinante que estaba obligada legalmente a tener en cuenta. De hecho, en relación con el segundo punto, la sentencia recurrida no censura a la Comisión tal suposición en sí, sino que critica el hecho de que no se tuviera en cuenta la solubilidad de la BAHAT en su conjunto.
51.
Por las razones expuestas, considero que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho.
ii) ¿Qué es un «dato pertinente» que debe tomarse en consideración?
52.
El elemento clave de la cuestión radica en la «pertinencia» de un elemento fáctico concreto y en la manera de determinarlo.
53.
La sentencia recurrida ( 10 ) cita jurisprudencia consolidada según la cual, antes de adoptar un acto, la Comisión está obligada a tomar en consideración «todos los datos y circunstancias pertinentes de la situación que se haya pretendido regular mediante el acto en cuestión». Esta obligación puede deducirse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al principio de buena administración, de carácter más general, que conlleva «la obligación de la Institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata [y] el derecho del interesado a expresar su punto de vista, y el de que se le motive la Decisión de modo suficiente». ( 11 )
54.
En mi opinión —y ninguna de las partes ha alegado lo contrario—, esta jurisprudencia no comete un error al afirmar que la Comisión tiene la obligación legal de valorar todos los datos pertinentes. Las partes tampoco han alegado que, en este caso, la Comisión en realidad tomara en consideración la solubilidad de la BAHAT en su conjunto al aplicar el método sumatorio; el litigio se centra más bien, en esencia, en determinar si la solubilidad de la BAHAT en su conjunto es un «dato pertinente» a los efectos del método sumatorio.
55.
Es preciso señalar, de entrada, que establecer si una información concreta, un informe, una comprobación o cualquier otro elemento constituye un «dato pertinente» que deba valorarse en virtud de una obligación legal, y si dicho dato pertinente se tomó en consideración en la práctica, son, en principio, cuestiones de hecho. El Tribunal General es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en los que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos y, por otra parte, para apreciar estos hechos. ( 12 ) En consecuencia, dado que no se ha alegado que los hechos han sido desnaturalizados, ( 13 ) en principio el Tribunal de Justicia no es competente para examinar la pertinencia de los datos. ( 14 )
56.
Ahora bien, la alegación de la Comisión se reduce, en esencia, a que la solubilidad de la BAHAT «no es pertinente», dado que el método sumatorio no la describe como tal. En otras palabras, la Comisión no disfruta de una facultad de apreciación para determinar qué constituye un «dato pertinente» y tiene la obligación legal de tomar en consideración únicamente aquellos elementos que se mencionan en el Reglamento CLP (anexo I, secciones 4.1.3.5, 4.1.3.5.2 y 4.1.3.5.5).
57.
Determinar si el Reglamento CLP realmente define o no de manera exhaustiva lo que constituye un dato pertinente —y, de esta manera, impide que la Comisión tome en consideración otros datos— es una cuestión de Derecho.
58.
En mi opinión, la Comisión no se ve privada de su facultad de apreciación a este respecto: debe evaluar si existen otros datos pertinentes y, con arreglo a la jurisprudencia citada en la nota 11 de las presentes conclusiones, cuando estos datos se identifican, tiene la obligación legal de tenerlos en cuenta. ( 15 )
59.
En resumen, con el objetivo de ser lo más claro posible en cuanto a la cuestión jurídica objeto de análisis, resulta conveniente señalar cuatro aspectos jurídicos susceptibles de revisión judicial:
–
si la Comisión disfruta de una facultad de apreciación para identificar «datos pertinentes» distintos de los que se mencionan en las partes oportunas de la legislación aplicable;
–
si la Comisión ha ejercido correctamente su facultad de apreciación e identificado un dato como pertinente;
–
una vez identificado un dato pertinente, si la Comisión ha observado en la práctica su obligación legal de tomar en consideración dicho dato al ejercer su facultad de decisión;
–
si la Comisión ha atribuido un peso suficiente a dicho factor en la evaluación.
60.
En el contexto de la segunda parte del segundo motivo de casación, es objeto de análisis únicamente el primero de los anteriores elementos.
iii) ¿Disponía la Comisión de una facultad de apreciación?
61.
En principio, es posible que el legislador de la Unión atribuya facultades a la Comisión para adoptar actos y, en consecuencia, excluir la toma en consideración de determinados datos. Un ejemplo evidente sería la prohibición de valorar en su evaluación circunstancias que hayan tenido lugar antes de una fecha específica. El legislador de la Unión también puede imponer a la Comisión una tarea para la que efectivamente no se le reconozca ninguna facultad de apreciación, como, por ejemplo, el cálculo del tonelaje o las prestaciones pecuniarias mediante la aplicación de fórmulas matemáticas.
62.
Sin embargo, en mi opinión, estos casos no se pueden comparar con situaciones como las del presente asunto, relativas a una fase (potencialmente decisiva) de una evaluación científica de gran complejidad, puesto que su naturaleza es muy diferente.
63.
Como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de señalar, «este poder de la administración, necesario para permitirle tener en cuenta las múltiples e imprevisibles circunstancias que caracterizan cada caso, no es incompatible con el principio general, […], invocado por el demandante, de igualdad de trato. […] Este principio [general] no implica que la administración, para la aplicación de la disposición considerada, tenga que limitarse a una simple aplicación mecánica de normas y criterios preestablecidos. […] Esta concepción va contra la necesidad de apreciar situaciones de hecho, a veces complejas, que caracterizan cada caso particular». ( 16 )
64.
Aunque el contexto de este pasaje era bastante diferente, el principio general es extrapolable. Exigir a una administración evaluar circunstancias muy complejas y coartar al mismo tiempo su libertad de actuación puede acarrear consecuencias injustas, incluso inusitadas.
65.
Es cierto que la Comisión no ha invocado que no disponía de una facultad de apreciación durante toda la evaluación, sino únicamente en relación con determinadas partes específicas del proceso.
66.
No obstante, desde mi punto de vista, este análisis contiene, si no una contradicción inherente, al menos una yuxtaposición muy complicada. Por un lado, la Comisión confirma que disfruta de una amplia facultad de apreciación en lo que respecta a la adecuación de un determinado método de clasificación. Por otro, debe valorar cada método del procedimiento por etapas en orden estrictamente jerárquico (método de clasificación directa, principios de extrapolación y método sumatorio). Además, en el caso de que la Comisión opte por el método sumatorio, niega disponer de cualquier facultad de apreciación respecto de dicho método de clasificación: debe ajustarse al método «de manera automática», sin considerar ningún dato que no se contemple expresamente en el Reglamento CLP.
67.
No estoy de acuerdo.
68.
En primer lugar, y ante todo, no me convence la dicotomía propuesta por la Comisión entre i) la amplia facultad de apreciación para elegir el método adecuado y ii) la inexistencia de cualquier facultad de apreciación a la hora de aplicarlo. Por su propia naturaleza, ambas fases, es decir, la elección y la aplicación del método, son parte de una única evaluación científica del peligro altamente compleja. En la práctica, cabe esperar que un administrador diligente recopile en primer lugar todos los datos disponibles. En función del carácter suficiente, o insuficiente, de los elementos particulares de tales datos, decidirá sobre el método por el que va a decantarse, valorando, obviamente, el tipo de datos necesario para cada uno de los métodos.
69.
No puedo excluir que, en algunos casos, en los que la Comisión disfruta de una facultad de apreciación cuando la evaluación se lleva a cabo en términos generales exista alguna parte (o partes) reducidas para las que, en efecto, no se le reconoce dicha facultad de apreciación. No obstante, se requiere una base clara para llevar a cabo la evaluación de esta forma. En este caso, en mi opinión, no existe.
70.
Debo señalar que en ningún caso estoy sugiriendo que el resultado en cuanto al fondo alcanzado por la Comisión sea infundado. No estoy emitiendo juicio de ninguna clase sobre la corrección o incorrección de la clasificación de la BAHAT. Me refiero a este aspecto únicamente para demostrar la facultad de apreciación inherente que existe en la elección del método y, por tanto, respecto de la compleja evaluación científica en su conjunto.
71.
He de añadir que, en efecto, no está claro que en este caso concreto la Comisión se adecuara estrictamente al enfoque que propone. La Comisión aduce que debe valorar cada método en estricto orden jerárquico y que carece de toda facultad de apreciación a este respecto. Sin embargo, parece que, en realidad, en su evaluación de la BAHAT la Comisión pasó directamente del primer método (clasificación directa) al tercero (método sumatorio), sin examinar de manera expresa la alternativa del segundo método (principios de extrapolación), el cual rechazó.
72.
Además, existen, al menos, cuatro elementos adicionales que a mi juicio confirman que la alegación de la Comisión relativa a la inexistencia de cualquier facultad de apreciación debe desestimarse.
73.
En primer lugar, si se atiende al propio texto, la sección 4.1.3 del anexo I del Reglamento CLP, titulado «Criterios para la clasificación de mezclas», cabe afirmar que su redacción permite inferir cierta facultad de apreciación: «Con el fin de aprovechar todos los datos disponibles y así clasificar los peligros para el medio ambiente acuático de cada mezcla, se aplicará lo siguiente cuando corresponda» (el subrayado es mío).
74.
A continuación, la sección describe el procedimiento de clasificación por etapas. Las partes del anexo I del Reglamento CLP que permiten recurrir al método sumatorio y describen su contenido no incluyen ninguna disposición que prohíba tomar en consideración elementos distintos de los mencionados de manera expresa. ( 17 )
75.
Entiendo que la postura de la Comisión sobre la legalidad de la acción administrativa en este contexto sugiere en esencia que, dado que se trata de una autoridad pública, únicamente está autorizada a actuar dentro de los límites de la ley. En general, sólo cabe aprobar este planteamiento. Sin embargo, en este contexto particular, los límites literales y sistemáticos del Derecho no son tan estrictos como defiende la Comisión.
76.
En segundo lugar, hay que tener en cuenta el contexto más amplio y el origen internacional del Reglamento CLP. En virtud del considerando 6 del Reglamento CLP: «En el presente Reglamento se plasman diversas declaraciones de la Comunidad afirmando su intención de contribuir a la armonización mundial de los criterios de clasificación y etiquetado, no solo a escala de las Naciones Unidas, sino también mediante la incorporación a la legislación comunitaria de los criterios del SGA acordados internacionalmente.»
77.
El procedimiento por etapas de clasificación de los peligros para el medio ambiente acuático refleja por tanto la postura internacional adoptada en virtud del Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (en lo sucesivo, «SGA»). De hecho, algunas partes importantes de este procedimiento incluidas en el anexo I del Reglamento CLP son prácticamente idénticas a las de las directrices equivalentes del SGA. ( 18 )
78.
El anexo 9 del SGA es más exhaustivo que la sección 4 del anexo I del Reglamento CLP. En mi opinión, el anexo 9 deja claro que pueden darse orientaciones detalladas, si bien es difícil establecer normas en este ámbito que puedan aplicarse de una forma totalmente sistemática y mecánica. Por ejemplo, el anexo 9 del GSA enumera una serie de peligros para los «problemas de interpretación» relativos a «sustancias difíciles», tales como sustancias «poco solubles» y «sustancias complejas o multi‑componentes». ( 19 )
79.
Antes de pasar a describir el esquema de clasificación armonizado, el anexo 9 del GSA declara que «no cabe esperar que abarque todas las situaciones que se suscitan en la clasificación. Debería, por tanto, contemplarse como un documento vivo que en parte describe los principios fundamentales del sistema, por ejemplo [,] basándose en los peligros más que en el riesgo, y los criterios fijados. También es, en parte, un repertorio de la experiencia acumulada en la utilización del esquema, de tal modo que comprende las interpretaciones que permiten que los criterios aparentemente fijos se apliquen a toda una gama de situaciones no normalizadas». ( 20 )
80.
Por tanto, está claro que las normas internacionales que el legislador de la Unión quería incorporar mediante el Reglamento CLP adoptan una postura mucho más matizada. Establecen principios y, pese a que facilitan orientaciones con un alto nivel de detalle, se reconoce abiertamente que hay casos difíciles y que las normas no pueden considerarse listas totalmente exhaustivas.
81.
En tercer lugar, desde mi punto de vista, es importante no ceñirse al caso particular y reflexionar sobre el sistema general y el funcionamiento del Reglamento CLP. En el presente asunto, la Comisión alega la falta de facultad de apreciación y, sobre esa base, concluye que se garantiza la clasificación del peligro más estricta. En este asunto particular, esta conclusión es, de hecho, acorde al objetivo del Reglamento CLP de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente. Ahora bien, ¿qué sucede con otros casos en los que la incapacidad de la Comisión de valorar otros datos pertinentes daría lugar en última instancia a una clasificación del peligro inferior a la que de otro modo estaría justificada?
82.
Es cierto que existe una clasificación de tipo «red de seguridad» que permite clasificar en la categoría acuática crónica 4 las sustancias que no han sido clasificadas en las categorías acuática aguda 1 y acuática crónica 1, 2 y 3 pero que, sin embargo, son motivo de preocupación. Esta posibilidad atenúa el riesgo de clasificaciones «demasiado bajas».
83.
Pese a ello, considero que una «red de seguridad» debe tratarse como tal. Por definición, su uso debe ser un último recurso. Si se descubren datos pertinentes muy importantes que pongan en entredicho una clasificación del peligro «demasiado baja», deberán valorarse en el contexto de la evaluación principal.
84.
Si existe, en efecto, una facultad de apreciación, debe aceptarse que la misma puede presentar un doble filo. Si se descubren datos pertinentes muy importantes que hagan pensar que una clasificación del peligro es «demasiado alta», estos datos deben valorarse asimismo en el contexto de la evaluación principal. Esta es, en efecto, la postura de las recurridas.
85.
Es preciso señalar que nada de lo mencionado indica qué constituye un «dato pertinente» o qué peso debe atribuirse a dicho dato (véase el punto 59 de las presentes conclusiones). Estas cuestiones incumben, en primera instancia, a la Comisión. En caso de revisión, es el Tribunal General quien debe valorar si se cometió un error manifiesto en este sentido.
86.
Por último, el Tribunal de Justicia ya ha conocido de un asunto relativo a la BAHAT. El asunto homónimo Bilbaína/ECHA, T‑93/10 (en casación, Bilbaína/ECHA, C‑287/13 P,; en lo sucesivo, «Bilbaína I») ( 21 ) versaba, por cuanto interesa en el presente asunto, sobre la identificación de la BAHAT como sustancia muy persistente y muy bioacumulable (en lo sucesivo, «mPmB»).
87.
Para identificar una sustancia como mPmB, la Comisión debe atenerse a los requisitos establecidos, en particular, en el anexo XIII del Reglamento n.o 1907/2006. En la versión aplicable en el momento de los hechos, los criterios para identificar una sustancia como mPmB se incluían en las secciones 1.1, 1.2 y 1.3 del anexo XIII. Estos criterios no contenían ninguna mención a las propiedades de los componentes de la sustancia. Sin embargo, la BAHAT se identificó, de hecho, como una mPmB sobre la base de las propiedades de sus componentes.
88.
Los demandantes impugnaron dicha desviación de los criterios mencionados en el anexo XIII. El Tribunal General confirmó la postura de la Comisión. En casación, el Tribunal de Justicia confirmó la sentencia al señalar, en el apartado 34 de Bilbaína I que «en efecto, es cierto que, en la versión aplicable en la fecha de adopción de la decisión controvertida, el anexo XIII del Reglamento REACH no establecía expresamente que una sustancia podía identificarse teniendo en cuenta las propiedades PBT o mPmB de sus componentes pertinentes. En contra de lo que alegan los recurrentes, ello no implica, no obstante, que el anexo XIII del Reglamento REACH prohíba que se tomen en consideración las propiedades PBT o mPmB de los componentes pertinentes de una sustancia».
89.
El Tribunal de Justicia confirmó además que tener en cuenta las propiedades de los componentes era acorde con los objetivos del Reglamento REACH.
90.
Existen diferencias obvias entre ambos casos. En particular, Bilbaína I versaba sobre el Reglamento REACH y no sobre el Reglamento CLP. Sin embargo, ambos asuntos plantean la misma cuestión de principio. ¿Cuándo dispone la Comisión de una facultad de apreciación para apartarse de los criterios de evaluación de sustancias establecidos en un reglamento a la hora de identificar otros datos pertinentes? En el asunto Bilbaína I, el Tribunal General y el Tribunal de Justicia confirmaron su facultad de apreciación para identificar otros datos pertinentes basándose efectivamente en: i) la inexistencia de una norma que negara expresamente dicha facultad de apreciación, y ii) el hecho de que tomar en consideración los citados datos era acorde con el objetivo del Reglamento REACH.
91.
Como se ha indicado anteriormente, en el asunto principal el anexo I del Reglamento CLP tampoco contiene ninguna referencia expresa que prohíba claramente identificar otros datos pertinentes al aplicar el método sumatorio.
92.
En lo que respecta a los objetivos, me remito a lo expuesto en los puntos 81 a 84 de las presentes conclusiones. Si se acepta en principio la existencia de una cierta facultad de apreciación, hay que admitir que dicha facultad de apreciación puede presentar un doble filo. Puede ejercitarse de un modo que sea manifiestamente acorde a los objetivos al imponer una clasificación del peligro más restrictiva y rigurosa. Sin embargo, su ejercicio también puede deparar una clasificación menos restrictiva y rigurosa. Esto no supone un riesgo para los objetivos del Reglamento CLP, sino que implica, simplemente, una toma en consideración más completa de la información disponible para llevar a cabo la clasificación de la manera más correcta posible.
93.
Habida cuenta de todos los aspectos señalados, considero que, con arreglo a Derecho, la Comisión disponía de una facultad de apreciación para identificar otros datos pertinentes para la aplicación del método sumatorio, de conformidad con el Reglamento CLP.
94.
En relación con esta conclusión, es preciso reiterar que determinar cuáles son dichos datos pertinentes es una cuestión de hecho sobre la que se ha pronunciado el Tribunal General y que no puede volver a examinar el Tribunal de Justicia, dado que no se han desnaturalizado lo hechos. Además, cabe señalar que el Tribunal General en ningún caso ha señalado (ni podría haber señalado) que en el caso hipotético de que la Comisión hubiera tomado en consideración la baja solubilidad de la BAHAT, habría cometido un error manifiesto al clasificar dicha sustancia en las categorías acuática aguda 1 o acuática crónica 1. Al contrario, como confirmó el Tribunal General, el hecho objetivo de que la Comisión no tomara en consideración ese dato en su razonamiento es lo que dio lugar a la anulación parcial del Reglamento impugnado.
95.
Por último, el análisis anterior aborda la cuestión más restrictiva sobre la existencia de una facultad de apreciación en el contexto específico del presente asunto. Aunque menciona la cuestión, no dice nada concluyente sobre la amplitud de la facultad de apreciación en la orientación importante y detallada que contiene la normativa básica. En mi opinión, esta es una cuestión importante que, sin embargo, no ha de ser objeto del presente recurso de casación.
iv) Conclusión sobre la segunda parte del segundo motivo de casación
96.
A la vista de las consideraciones que preceden, considero que el Tribunal General no cometió un error de Derecho al señalar que la Comisión aplicó el método sumatorio de manera incorrecta, por lo que propongo desestimar por infundada la segunda parte del segundo motivo. En lo que respecta al punto 55 de las presentes conclusiones, en la medida en que la segunda parte del segundo motivo debe interpretarse en el sentido de que está cuestionando la apreciación de hecho del Tribunal General sobre la pertinencia de la solubilidad de la BAHAT en su conjunto, procede declarar su inadmisibilidad.
C. Tercer motivo del recurso: rebasamiento de los límites de las atribuciones de revisión y desnaturalización de los medios de prueba
97.
La Comisión alega que el Tribunal General sobrepasó los límites de sus atribuciones de revisión al no limitarse a apreciar la existencia de un error manifiesto y al sustituir su propia apreciación por la de la Comisión y que, en consecuencia, desnaturalizó los medios de prueba presentados ante él.
98.
En esencia, la Comisión aduce que el Tribunal General incurrió en un error al atribuir tanta importancia a la presunción de que los componentes HAP de la BAHAT se disuelven en agua; este es únicamente uno de los muchos datos en los que se basó la evaluación científica, y además el Tribunal de Justicia lo descontextualizó.
99.
No estoy de acuerdo.
100.
A mi juicio, el razonamiento de la Comisión es erróneo dado que se basa en una interpretación incorrecta de la sentencia recurrida. Como ya se ha expuesto en el punto 50 de las presentes conclusiones, el Tribunal General no culpa a la Comisión por suponer, en particular, que los componentes de la BAHAT se disuelven en agua. No indica que la Comisión tuviera prohibido formular tal suposición. Por el contrario, el Tribunal General considera que, al realizar la citada suposición, la Comisión no tomó en consideración la solubilidad de la BAHAT en su conjunto.
101.
Procede desestimar por infundado el tercer motivo de la Comisión sólo a la vista de esta circunstancia.
102.
No obstante, en la medida en que el tercer motivo podría interpretarse en el sentido de que el Tribunal General excedió sus competencias de control al i) identificar la solubilidad de la BAHAT en su conjunto como un dato pertinente o ii) atribuir demasiada importancia a este dato, debo realizar las observaciones siguientes.
103.
En primer lugar, al analizar la segunda parte del segundo motivo, ya se ha examinado si la Comisión dispone de una facultad de apreciación para identificar la solubilidad de la BAHAT en su conjunto como un dato pertinente. Sí dispone de ella.
104.
En segundo lugar, como se ha indicado en el punto 55 de las presentes conclusiones, determinar si la solubilidad de la BAHAT en su conjunto es un «dato pertinente» que deba tenerse en cuenta en virtud de una obligación legal es una cuestión de hecho sobre la que el Tribunal General disfruta de competencia exclusiva, salvo en caso de que se hayan desnaturalizado los hechos. ( 22 )
105.
La Comisión alega que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al descontextualizarla referencia a la solubilidad de los componentes de la BAHAT y no tener en cuenta su pertinencia en el contexto del método sumatorio. La Comisión no aduce expresamente que el Tribunal General distorsionó los hechos al identificar la solubilidad de la BAHAT en su conjunto como un dato pertinente.
106.
No obstante, en la medida en que sus alegaciones podrían interpretarse en esta línea, basta señalar que la solubilidad de la sustancia en su conjunto no es un elemento marginal o un detalle sin importancia. La sección 4 del anexo I del Reglamento CLP hace referencia en varias ocasiones a la solubilidad de una sustancia en relación con la evaluación de la toxicidad acuática y la considera expresamente una fuente de dificultades, en el caso de ser baja. ( 23 ) El anexo 9 del GSA, incorporado al Derecho de la Unión, en particular mediante la sección 4 del anexo I del Reglamento CLP, también trata esta cuestión de manera pormenorizada. ( 24 ) Por tanto, el Tribunal General no ha desnaturalizado los hechos en lo que atañe a la pertinencia de este dato.
107.
En tercer lugar, en lo que respecta a la importancia atribuida por el Tribunal General a la solubilidad de la BAHAT en su conjunto, he de señalar, simplemente, que la sentencia recurrida no se pronuncia en este sentido. La sentencia recurrida no declara que, si la Comisión hubiera tenido en cuenta la solubilidad de la BAHAT en su conjunto, este dato habría «triunfado» inevitablemente sobre el resto. El Tribunal General se limita a concluir que la Comisión cometió un error manifiesto al no valorar de manera objetiva la solubilidad de la BAHAT en su conjunto (véase asimismo el punto 93 de las presentes conclusiones).
108.
A la vista de lo anterior, considero que el Tribunal General no sobrepasó los límites de su control de la legalidad del Reglamento impugnado ni desnaturalizó los hechos. Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo de casación por infundado.
VII. Conclusión
109.
Propongo al Tribunal de Justicia que:
–
Desestime el recurso por infundado.
–
Condene a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas y con las de las recurridas y GrafTech Ibérica, S.L.
–
Condene a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) y a los terceros coadyuvantes a cargar con sus propias costas.
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Reglamento de la Comisión, de 2 de octubre de 2013, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO 2013, L 261, p. 5).
( 3 ) Deza, a.s.; Industrial Química del Nalón, S.A.; Koppers Denmark A/S; Koppers UK Ltd; Koppers Netherlands BV; Rütgers basic aromatics GmbH; Rütgers Belgium NV; Rütgers Poland Sp. z o.o.; Bawtry Carbon International Ltd; Grupo Ferroatlántica, S.A.; SGL Carbon GmbH; SGL Carbon GmbH; SGL Carbon; SGL Carbon, SA; SGL Carbon Polska S.A.; ThyssenKrupp Steel Europe AG y Tokai erftcarbon GmbH.
( 4 ) Sentencia de 7 de octubre de 2015, Bilbaína de Alquitranes y otros/Comisión (T‑689/13, no publicada, EU:T:2015:767).
( 5 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO 2008, L 353, p. 1).
( 6 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1).
( 7 ) Al que se hace referencia en el artículo 76, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1907/2006.
( 8
)
«[…] ni la Comisión ni la ECHA han podido acreditar ante el Tribunal General que […] la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que […] los componentes de la BAHAT se liberan únicamente de manera limitada y de que dicha sustancia es muy estable»; «[…] ni el dictamen del CER sobre la BAHAT ni el documento informativo contienen explicación alguna que demuestre que […] se tomó en consideración la baja solubilidad en agua de la BAHAT […] Este razonamiento no permite concluir que se tomó en consideración la baja solubilidad de la [BAHAT].»
( 9 ) Consistente, básicamente, en clasificar utilizando datos sobre sustancias similares.
( 10 ) Sentencia de 7 de octubre de 2015, Bilbaína de Alquitranes y otros/Comisión (T-689/13, no publicada, EU:T:2015:767), apartado 24.
( 11 ) Sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München (C‑269/90, EU:C:1991:438), apartado 14, y de 29 de marzo de 2012, Comisión/Estonia (C‑505/09 P, EU:C:2012:179), apartado 95.
( 12 ) Artículo 256 TFUE y artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
( 13 ) De hecho, la Comisión aduce que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas presentadas ante él, si bien lo hace por separado, mediante el tercer motivo de casación y de un modo que no afecta al presente análisis (véanse los puntos 104 y 105 de las presentes conclusiones).
( 14 ) Auto de 27 de marzo de 2014, KS Polyelectrolyte Producers Group y otros/Comisión (C‑199/13 P, no publicado, EU:C:2014:205), apartados 33 a 36.
( 15 ) El hecho de que impliquen un cambio en el resultado de la evaluación es una cuestión diferente; en principio, la Comisión dispone de una facultad de apreciación para llevar a cabo evaluaciones científicas complejas, como de hecho confirma esta misma jurisprudencia.
( 16 ) Sentencia de 7 de junio de 1972, Brandau/Consejo (46/71, EU:C:1972:50), apartados 12 a 14. En este sentido, véanse asimismo la sentencia de 7 de mayo de 1992, Consejo/Brems (C‑70/91 P, EU:C:1992:201), y las conclusiones del Abogado General Darmon presentadas en el asunto Consejo/Brems (C‑70/91 P, EU:C:1992:77), pp. 2993 y 2994.
( 17 ) Véase el auto de 22 de mayo de 2014, Bilbaína de Alquitranes y otros/ECHA (C‑287/13 P, no publicado, EU:C:2014:599), apartado 34, en el que una falta similar de limitaciones expresas contribuyó a determinar la existencia de una facultad de apreciación (véase además el punto 90 de las presentes conclusiones).
( 18 ) Anexo 9 del Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (SGA), cuarta edición. Disponible en: ‑SG-AC10-30-Rev4sp.pdf.
( 19 ) Sección A9.1.10; véanse asimismo las secciones A9.3.5.7 y A9.3.5.10.
( 20 ) Sección A9.1.16.
( 21 ) Sentencia de 7 de marzo de 2013, Bilbaína de Alquitranes y otros/ECHA (T-93/10, EU:T:2013:106), auto de 22 de mayo de 2014, Bilbaína de Alquitranes y otros/ECHA (C‑287/13 P, no publicado, EU:C:2014:599).
( 22 ) Auto de 27 de marzo de 2014, Polyelectrolyte Producers Group y otros/Comisión (C‑199/13 P, no publicado, EU:C:2014:205), apartado 33.
( 23 ) Sección 4.1.2.10 del anexo I, en el que se identifican problemas para la clasificación de los compuestos inorgánicos poco solubles y los metales; sección 4.1.2.6, y la clasificación de tipo red de seguridad de la categoría 4 a la que se hace referencia en los puntos 82 y 83 de las presentes conclusiones. La solubilidad es parte de la definición de «disponibilidad» contenida en la sección 4.1.1.1.
( 24 ) Véase el punto 78 de las presentes conclusiones.
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