CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE
presentadas el 21 de diciembre de 2016 ( 1 )
Asunto C‑696/15 P
República Checa
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Transportes — Directiva 2010/40/UE — Implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera — Delegación de poderes en la Comisión Europea — Reglamento Delegado (UE) n.o 885/2013 — Suministro de servicios de información sobre zonas de estacionamiento seguras y protegidas para los camiones y los vehículos comerciales — Reglamento Delegado (UE) n.o 886/2013 — Datos y procedimientos para facilitar información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario — Supuesta superación por parte de la Comisión de los límites de la delegación de poderes»
I. Introducción
1.
Mediante su recurso de casación, la República Checa solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 8 de octubre de 2015, República Checa/Comisión, ( 2 ) por la que dicho tribunal desestimó sus dos recursos de anulación de los Reglamentos Delegados (UE) n.o 885/2013 ( 3 ) y (UE) n.o 886/2013, ( 4 ) adoptados por la Comisión Europea (en lo sucesivo, conjuntamente, «Reglamentos controvertidos») con el fin de completar la Directiva 2010/40/UE ( 5 ) sobre los sistemas de transporte inteligentes (en lo sucesivo, «STI») en el sector del transporte por carretera.
2.
Propongo al Tribunal de Justicia que desestime este recurso de casación por los motivos que expondré a continuación.
II. Marco normativo
A. Directiva 2010/40
3.
Los considerandos 3, 7 y 18 de la Directiva 2010/40 establecen:
«(3)
Los [STI] son aplicaciones avanzadas que, sin incluir la inteligencia como tal, proporcionan servicios innovadores en relación con los diferentes modos de transporte y la gestión del tráfico y permiten a los distintos usuarios estar mejor informados y hacer un uso más seguro, más coordinado y “más inteligente” de las redes de transporte.
[...]
(7)
Para asegurar una implantación coordinada y eficaz de los STI en la Unión en su conjunto, conviene establecer especificaciones, incluidas, si procede, normas, que definan en mayor medida disposiciones y procedimientos detallados. Antes de adoptar especificaciones, la Comisión debe comprobar que cumplen determinados principios definidos que se recogen en el anexo II. Debe concederse prioridad en primer lugar a los cuatro principales ámbitos de desarrollo e implantación de STI. [...]
[...]
(18)
Las principales partes interesadas, como los proveedores de servicios de STI, las asociaciones de usuarios de STI, los operadores de transportes e instalaciones, los representantes de la industria de fabricación, los interlocutores sociales, las asociaciones profesionales y las autoridades locales, han de tener la oportunidad de asesorar a la Comisión sobre los aspectos comerciales y técnicos de la implantación de los STI en la Unión. A dicho efecto, la Comisión, al tiempo que garantiza una estrecha colaboración con las partes interesadas y los Estados miembros, debe crear un grupo consultivo en materia de STI. [...]»
4.
El artículo 4, puntos 1 y 17, de la Directiva 2010/40 establece las siguientes definiciones:
«1) “[STI]”: los sistemas en los que se aplican tecnologías de la información y las comunicaciones en el ámbito del transporte por carretera, incluidos infraestructuras, vehículos y usuarios, y en la gestión del tráfico y de la movilidad, así como para las interfaces con otros modos de transporte;
[...]
17) “especificación”: una medida vinculante que establece disposiciones que contienen requisitos, procedimientos o cualesquiera otras normas pertinentes.»
5.
El artículo 5 de esta Directiva, titulado «Implantación de los STI», dispone:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las especificaciones adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 6 se apliquen a las aplicaciones y servicios de STI, cuando se implanten, de conformidad con los principios del anexo II. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado miembro a decidir sobre la implantación de dichas aplicaciones y servicios en su territorio. Este derecho se entenderá sin perjuicio de los actos legislativos adoptados en virtud del artículo 6, apartado 2, párrafo segundo.
[...]»
6.
El artículo 6 de la Directiva 2010/40, titulado «Especificaciones», establece:
«1. La Comisión adoptará en primer lugar las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los STI para las acciones prioritarias.
2. La Comisión se fijará el objetivo de adoptar especificaciones para cualquiera de las acciones prioritarias, a más tardar el 27 de febrero de 2013.
A más tardar doce meses después de la adopción de las especificaciones necesarias para una acción prioritaria, la Comisión, si procede, tras llevar a cabo una evaluación de impacto que incluya un análisis coste-beneficio, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con el artículo 294 [TFUE], una propuesta relativa a la implantación de dicha acción prioritaria.
3. Una vez adoptadas las especificaciones necesarias para las acciones prioritarias, la Comisión adoptará especificaciones que garanticen la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los STI para otras acciones en los ámbitos prioritarios.
4. Cuando corresponda, y según el ámbito que abarque la especificación, esta incluirá uno o varios de los siguientes tipos de disposiciones:
a)
disposiciones funcionales que describan las funciones de los diversos participantes y el flujo de información entre ellos;
b)
disposiciones técnicas que faciliten los medios técnicos para cumplir las disposiciones funcionales;
c)
disposiciones organizativas que describan las obligaciones de procedimiento de los diversos participantes;
d)
disposiciones de servicio que describan los diversos niveles de servicios y su contenido para las aplicaciones y servicios de STI.
5. Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la Directiva 98/34/CE, las especificaciones, si procede, estipularán las condiciones en que los Estados miembros podrán, previa notificación a la Comisión, establecer normas adicionales para el suministro de servicios de STI en la totalidad o parte de su territorio, siempre que tales normas no supongan un obstáculo para la interoperabilidad.
6. Las especificaciones, cuando proceda, se basarán en las normas mencionadas en el artículo 8.
Las especificaciones establecerán, cuando proceda, una evaluación de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Decisión n.o 768/2008/CE.
Las especificaciones cumplirán los principios establecidos en el anexo II.
7. La Comisión, antes de adoptar las especificaciones, llevará a cabo una evaluación de impacto que incluya un análisis coste-beneficio.»
7.
El artículo 7 de la Directiva 2010/40, titulado «Actos delegados», establece:
«1. La Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 [TFUE], por lo que respecta a las especificaciones. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión actuará de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, en particular el artículo 6 y el anexo II.
2. Se adoptará un acto delegado independiente para cada una de las acciones prioritarias.
[...]»
B. Reglamento Delegado n.o 885/2013
8.
Con arreglo a su artículo 1, el Reglamento Delegado n.o 885/2013 «establece las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los servicios de información sobre zonas de estacionamiento seguras y protegidas para los camiones y los vehículos comerciales a nivel de la Unión de conformidad con la Directiva [2010/40].»
9.
El artículo 3 del Reglamento Delegado n.o 885/2013, que se refiere a los requisitos relativos al suministro de servicios de información, dispone:
«1. Los Estados miembros designarán las zonas en las que las condiciones de tráfico y seguridad exigen la implantación de servicios de información sobre zonas de estacionamiento seguras y protegidas.
También definirán las zonas prioritarias en las que se proporcionará información dinámica.
2. El suministro de servicios de información deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 4 a 7.»
10.
El artículo 8 del Reglamento Delegado n.o 885/2013, titulado «Evaluación del cumplimiento de los requisitos», dispone:
«1. Los Estados miembros designarán un organismo nacional competente a fin de evaluar si los proveedores de servicios, los operadores de las zonas de estacionamiento y los gestores de las infraestructuras viarias cumplen los requisitos establecidos en los artículos 4 a 7. Dicho organismo será imparcial e independiente de estos.
Dos o más Estados miembros podrán designar un mismo organismo regional común competente para evaluar el cumplimiento de los requisitos en sus territorios.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo designado.
2. Todos los proveedores de servicios presentarán a los organismos designados una declaración sobre su cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 a 7.
[...]
3. Los organismos designados inspeccionarán de manera aleatoria la exactitud de las declaraciones de cierto número de proveedores de servicios y de operadores de zonas de estacionamiento, públicos y privados, y requerirán que se demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 a 7.
La calidad del servicio también podrá evaluarse a través de las opiniones de los usuarios.
Cada año, los organismos designados informarán a las autoridades nacionales pertinentes sobre las declaraciones presentadas, así como sobre los resultados de sus inspecciones aleatorias.»
C. Reglamento Delegado n.o 886/2013
11.
Con arreglo a su artículo 1, el Reglamento Delegado n.o 886/2013 «establece las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y de la utilización operativa de los datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario a nivel de la Unión, de conformidad con la Directiva [2010/40].»
12.
El artículo 5 del Reglamento Delegado n.o 886/2013, relativo a la prestación del servicio de información, dispone:
«1. Los Estados miembros designarán los tramos de la red transeuropea de carreteras en los que el tráfico y las condiciones de seguridad exigen la implantación del servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial.
Informarán a la Comisión de los tramos de la red viaria designados.
2. La prestación del servicio de información deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6 a 8.»
13.
El artículo 9 del Reglamento Delegado n.o 886/2013, titulado «Evaluación del cumplimiento de los requisitos», dispone:
«1. Los Estados miembros designarán un organismo nacional imparcial e independiente encargado de evaluar si los gestores de la red viaria, los proveedores de servicios y los radiodifusores especializados en información de tráfico, tanto públicos como privados, cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8. Dos o más Estados miembros podrán designar un organismo común competente para evaluar el cumplimiento de estos requisitos en su territorio respectivo.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos nacionales designados.
2. Los gestores de la red viaria, los proveedores de servicios y los radiodifusores dedicados a la información de tráfico, tanto públicos como privados, deberán comunicar a los organismos nacionales designados, sus elementos de identificación y una descripción del servicio de información que proporcionan, y presentarán una declaración de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8.
[...]
3. Los organismos nacionales designados comprobarán de forma aleatoria la exactitud de las declaraciones de un cierto número de gestores de la red viaria, de proveedores de servicios y de radiodifusores dedicados a la información de tráfico, tanto públicos como privados, y exigirán una prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8.
Cada año, los organismos nacionales designados informarán a las autoridades nacionales sobre las declaraciones presentadas y sobre los resultados de sus comprobaciones aleatorias.»
III. Sentencia recurrida
14.
Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 12 de diciembre de 2013, la República Checa interpuso sendos recursos de anulación de los Reglamentos controvertidos.
15.
En apoyo de estos recursos de anulación, la República Checa formulaba tres motivos. El primer motivo se basaba en la infracción del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2010/40, en relación con el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6 de esta Directiva, en la medida en que la Comisión, al adoptar los Reglamentos controvertidos, había excedido los límites de la delegación prevista por estas disposiciones. El segundo motivo se basaba en la infracción del artículo 290 TFUE, por cuanto la Comisión, al adoptar los Reglamentos controvertidos, había excedido los límites de su competencia para adoptar actos delegados no legislativos prevista en dicho artículo. El tercer motivo se basaba en la infracción del artículo 13 TUE, apartado 2, en la medida en que la Comisión, al adoptar los Reglamentos controvertidos, había excedido los límites de las competencias que le otorgan los Tratados.
16.
En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos estos motivos y, por lo tanto, los dos recursos en su totalidad.
IV. Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
17.
Con carácter principal, la República Checa solicita al Tribunal de Justicia que:
–
Anule la sentencia recurrida.
–
Anule los Reglamentos controvertidos en su totalidad.
–
Condene en costas a la Comisión.
18.
Con carácter subsidiario, la República Checa solicita al Tribunal de Justicia que:
–
Anule la sentencia recurrida.
–
Anule los artículos 3, apartado 1, 8 y 9, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado n.o 885/2013, y los artículos 5, apartado 1, 9 y 10, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado n.o 886/2013.
–
Condene en costas a la Comisión.
19.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
–
Desestime el recurso de casación.
–
Condene en costas a la República Checa.
V. Análisis
20.
En apoyo de su recurso de casación, la República Checa formula tres motivos que examinaré sucesivamente a continuación.
A. Sobre el primer motivo de casación, basado en la violación del principio de seguridad jurídica
21.
Mediante su primer motivo de casación, la República Checa alega que el Tribunal General violó el principio de seguridad jurídica al declarar, en los apartados 39 a 43 de la sentencia recurrida, que los Reglamentos controvertidos no obligan a los Estados miembros a implantar las aplicaciones y servicios STI en sus territorios.
22.
Estos apartados de la sentencia recurrida se refieren al examen, por parte del Tribunal General, de la primera parte del primer motivo de anulación formulado por la República Checa. Esta última había alegado que la Comisión había excedido los límites de la delegación conferida por la Directiva 2010/40 al obligar, en los Reglamentos controvertidos, a implantar las aplicaciones y servicios STI pese a que el artículo 5, apartado 1, de esta Directiva concedía a los Estados miembros la facultad de decidir tal implantación. El Tribunal General desestimó dicha parte por considerar que los Reglamentos controvertidos no imponían tal obligación de implantación, contrariamente a lo aducido por la República Checa.
23.
La República Checa recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el principio de seguridad jurídica exige que las normas jurídicas de la Unión sean claras, precisas y de efectos previsibles, a fin de que los interesados puedan orientarse en las situaciones y relaciones jurídicas reguladas por el ordenamiento jurídico de la Unión. ( 6 )
24.
Dicho Estado miembro formula tres alegaciones dirigidas a demostrar la existencia de una violación de este principio en los apartados 39 a 43 de la sentencia recurrida.
25.
En primer lugar, aduce que de los Reglamentos controvertidos se desprende que deben aplicarse en todos los Estados miembros, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General. En particular, sostiene que dichos Reglamentos incluyen la disposición clásica relativa a la obligatoriedad de todos sus elementos y a su aplicabilidad directa en todos los Estados miembros. Añade que las exposiciones de motivos de la Comisión relativas a dichos Reglamentos ( 7 ) indican que la Comisión trataba de obligar a implantar las aplicaciones y servicios STI en todos los Estados miembros. Por tanto, la conclusión del Tribunal General en cuanto a la inaplicabilidad de los Reglamentos controvertidos en los Estados miembros que no hayan efectuado tal implantación es contraria a su tenor y a la intención de la Comisión en el momento de su adopción.
26.
Considero que procede desestimar esta alegación por infundada. Por una parte, como ha puesto de manifiesto la Comisión, los Reglamentos controvertidos no incluyen ninguna disposición que establezca explícitamente tal obligación de implantación.
27.
Por otra parte, cabe deducir del artículo 1 de ambos Reglamentos y del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2010/40, que dichos artículos sólo se aplican en un Estado miembro cuando haya decidido implantar aplicaciones o servicios STI.
28.
En efecto, ambos Reglamentos precisan, en sus artículos 1, que establecen determinadas especificaciones «de conformidad con la Directiva [2010/40]». Ahora bien, el artículo 5, apartado 1, de esta Directiva dispone que la obligación que incumbe a los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para aplicar las especificaciones adoptadas por la Comisión se entenderá «sin perjuicio del derecho de todo Estado miembro a decidir sobre la implantación de [las] aplicaciones y servicios en su territorio».
29.
De la interpretación conjunta de estas disposiciones se desprende que los Reglamentos controvertidos establecen determinadas especificaciones, sin oponerse, no obstante, al derecho de todos los Estados miembros a decidir la implantación de las aplicaciones y servicios STI en sus territorios. Señalaré asimismo que estos Reglamentos completan la Directiva 2010/40, como indicó el Tribunal General en el apartado 40 de la sentencia recurrida, y no incluyen ninguna disposición que modifique el alcance del artículo 5, apartado 1, de esta Directiva, como señaló asimismo justificadamente el Tribunal General en el apartado 41 de esa sentencia.
30.
No me parece necesario examinar las exposiciones de motivos relativas a los Reglamentos controvertidos, puesto que el contenido de las disposiciones antes citadas se desprende de manera unívoca de su tenor.
31.
Con carácter subsidiario, es preciso señalar, no obstante, que estas exposiciones de motivos incluyen una comparación de varios escenarios que conllevan la implantación de aplicaciones y servicios STI en algunos o en todos los Estados miembros. En efecto, en cada una de dichas exposiciones, la Comisión concluye, al término de un análisis comparativo de los costes y beneficios de estas situaciones, que sería preferible la implantación en todos los Estados miembros. No obstante, nada indica que ese escenario sea el que aplican efectivamente las propuestas de Reglamento presentadas por la Comisión. A este respecto, la exposición de motivos relativa al Reglamento Delegado n.o 886/2013 establece que «la Directiva [2010/40] identificó seis acciones prioritarias para la adopción de especificaciones y, en su caso, su aplicación obligatoria». ( 8 ) Me parece que esta precisión indica que la Comisión no tenía la intención de obligar a la implantación en el momento en que se adoptó ese Reglamento.
32.
En consecuencia, considero que no puede deducirse de las exposiciones de motivos relativas a los Reglamentos controvertidos que la Comisión tuviese la intención, con la adopción de estos Reglamentos, de obligar los Estados miembros a la implantación.
33.
De las consideraciones anteriores se deduce que el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho al declarar, en los apartados 39 y 43 de la sentencia recurrida, que los Reglamentos controvertidos no obligan a los Estados miembros a implantar las aplicaciones o servicios STI.
34.
En segundo lugar, la República Checa censura el apartado 40 de la sentencia recurrida en la medida en que sostiene que el Tribunal General estimó erróneamente que la inaplicabilidad de los Reglamentos controvertidos en determinados Estados miembros no debía indicarse expresamente en estos Reglamentos, puesto que dicha inaplicabilidad se deriva de la Directiva 2010/40. Al hacerlo, el Tribunal General consideró que la aplicabilidad de actos delegados no debe deducirse atendiendo a su tenor, sino a la interpretación del acto legislativo de base.
35.
La República Checa añade que el contenido explícito de un acto delegado que sea contrario al acto legislativo de base no puede corregirse mediante una interpretación del acto delegado de conformidad con el acto legislativo de base. Esta interpretación conforme sólo sería posible cuando no fuera contraria a Derecho, es decir, cuando el texto jurídico de rango inferior permita tal interpretación.
36.
Considero que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho en el apartado 40 de la sentencia recurrida al declarar que los Reglamentos controvertidos deben ser interpretados a la luz del acto de base que constituye la Directiva 2010/40. Desde mi punto de vista, este método interpretativo se deriva de las relaciones entre el acto legislativo de base, que establece, en particular, los elementos esenciales del marco legislativo, y el acto delegado, en virtud del cual la Comisión puede completar o modificar determinados elementos no esenciales de ese acto legislativo en virtud del artículo 290 TFUE. El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar, a este respecto, que la atribución de un poder delegado tiene como objeto la adopción de normas que se encuadran dentro del marco normativo definido por el acto legislativo de base. ( 9 ) A título ilustrativo, en el presente asunto, es evidente que el concepto de «especificación» utilizado en los Reglamentos controvertidos debe interpretarse a la luz de cómo lo define el artículo 4, punto 17, de la Directiva 2010/40. ( 10 )
37.
Por otra parte, el Tribunal General no efectuó una interpretación contraria a Derecho de los Reglamentos controvertidos en la medida en que no cabe deducir de ninguna de sus disposiciones respectivas que estos Reglamentos obliguen a los Estados miembros a implantar aplicaciones o servicios STI. ( 11 )
38.
En tercer lugar, la República Checa afirma que la sentencia recurrida coloca a los Estados miembro en una situación jurídica incierta cuando aplican un acto delegado, puesto que no pueden confiar en las disposiciones explícitas de dicho acto para determinar las disposiciones que les son aplicables y las obligaciones que de ellas se derivan. Concluye que, en la práctica, los Estados miembros se ven de este modo obligados a interponer un recurso de anulación en el plazo fijado en el artículo 263 TFUE si de las disposiciones del acto delegado se desprende que su ámbito de aplicación excede de lo previsto en el acto legislativo de base. En efecto, sin tal recurso de anulación los Estados miembros perderían la posibilidad de alegar la ilegalidad del acto delegado en el supuesto de un procedimiento por incumplimiento entablado por la Comisión sobre la base del artículo 258 TFUE. ( 12 )
39.
Esta alegación debe desestimarse puesto que vuelve a basarse en la premisa errónea en virtud de la cual las disposiciones de los Reglamentos controvertidos imponen una obligación de implantación a los Estados miembros, en conflicto con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2010/40. ( 13 )
40.
Me gustaría añadir que corresponde a los Estados miembros apreciar si el ámbito de aplicación de un acto delegado excede de lo previsto en el acto legislativo de base y, en su caso, interponer un recurso de anulación en el plazo fijado en el artículo 263 TFUE. Esta limitación, que se desprende de la organización de los recursos ante el juez de la Unión, no puede considerarse una violación del principio de seguridad jurídica según lo interpreta el Tribunal de Justicia. ( 14 )
41.
Al no haber formulado la República Checa ninguna otra alegación dirigida a demostrar la existencia de una violación del principio de seguridad jurídica, el primer motivo de casación debe desestimarse por infundado.
B. Sobre el segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 13 TUE, apartado 2, en relación con el artículo 290 TFUE
42.
Mediante su segundo motivo de casación, la República Checa alega que el Tribunal General infringió el artículo 13 TUE, apartado 2, y el artículo 290 TFUE al declarar en el apartado 63 de la sentencia recurrida que la Comisión, a la hora de adoptar actos delegados, no está limitada por el alcance explícito de la delegación, según lo establecido en el acto legislativo de base.
43.
Aduce que este supuesto error de Derecho vicia el examen, en los apartados 45 a 63 de la sentencia recurrida, de la segunda parte del primer motivo de anulación, al término del cual el Tribunal General declaró que la Comisión no había excedido las competencias que le otorga la Directiva 2010/40 al obligar a los Estados miembros a designar un organismo de control imparcial e independiente encargado de velar por el cumplimiento de los requisitos impuestos en los Reglamentos controvertidos.
44.
Según la República Checa, la facultad concedida a la Comisión por el artículo 290 TFUE para adoptar actos no legislativos de alcance general es una excepción a la norma general prevista en el artículo 13 TUE, apartado 2, que debe, en consecuencia, interpretarse de manera estricta. A su vez, la Comisión considera que la facultad de concederle una competencia delegada no constituye una excepción que deba interpretarse restrictivamente, sino una facultad de rango constitucional que se ofrece al legislador en el artículo 290 TFUE.
45.
No obstante, resulta innecesario resolver esta cuestión teórica para rechazar las cinco alegaciones esgrimidas por la República Checa en apoyo de este segundo motivo de casación.
46.
En primer lugar, sostiene que el Tribunal General declaró erróneamente, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que la facultad concedida a la Comisión para adoptar actos delegados no se limita a los aspectos expresamente especificados en el artículo 6 de la Directiva 2010/40, sino que puede referirse asimismo al cumplimiento de cualquier otra disposición de dicha Directiva. Según la República Checa, la facultad prevista en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2010/40 debe ser objeto de una interpretación estricta, en el sentido de que se limita a los tipos de disposiciones relacionados en el artículo 6, apartado 4, de dicha Directiva.
47.
Me gustaría subrayar a este respecto que la facultad concedida a la Comisión no se fundamenta en el artículo 6 de la Directiva 2010/40, sino en su artículo 7. Pues bien, en virtud de este último artículo, la Comisión adopta los actos delegados «de conformidad con las disposiciones pertinentes de [esta] Directiva, en particular el artículo 6 y el anexo II». En consecuencia, el Tribunal General declaró justificadamente que la facultad concedida a la Comisión no se limita a los aspectos expresamente especificados en el artículo 6 de dicha Directiva.
48.
Me gustaría añadir, en cualquier caso, que el artículo 6, apartado 4, letra c), de la Directiva 2010/40 proporciona a la Comisión una base jurídica suficiente para establecer la designación por los Estados miembros de un organismo de control, por los motivos expuestos en los puntos 58 a 65 de las presentes conclusiones. Por tanto, el hipotético error de Derecho cometido en este sentido por el Tribunal General es inoperante, dado que la Comisión es competente para establecer la designación de un organismo nacional de control incluso en el supuesto de que la facultad deba limitarse a los aspectos expresamente especificados en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2010/40. ( 15 )
49.
En segundo lugar, la República Checa alega que el Tribunal General declaró erróneamente, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que la Comisión puede adoptar normas que trasciendan de la delegación si considera necesario hacerlo. Según la República Checa, la competencia concedida a la Comisión debe limitarse a lo que el legislador de la Unión hubiese considerado necesario cuando formuló la delegación de la Comisión en el acto legislativo de base.
50.
Asimismo, las partes se pronunciaron, durante la vista oral, sobre la posibilidad de que el Tribunal General hubiese declarado erróneamente, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que la necesidad de designar organismos nacionales de control está comprendida en un margen de apreciación denominado «subjetivo» de la Comisión.
51.
En consecuencia, considero oportuno escindir el análisis de esta segunda alegación en dos partes que se refieren, respectivamente, a la posible concesión de un margen de apreciación subjetiva a la Comisión y a la posible superación por parte de la Comisión de los límites de la delegación concedida por la Directiva 2010/40.
52.
Por una parte, no puedo suscribir la tesis en virtud de la cual el Tribunal General, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, reconoció que la Comisión dispone de un margen subjetivo de apreciación.
53.
Considero fuera de toda duda que la existencia de una posible superación por parte de la Comisión de sus competencias delegadas debe apreciarse objetivamente sobre la base de las disposiciones que delimitan la delegación de poderes en el acto legislativo de base. En efecto, el artículo 290 TFUE, apartado 1, segunda frase, establece que los actos legislativos delimitarán de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación de poderes. Además, el artículo 290 TFUE, apartado 2, primera frase, especifica que los actos legislativos fijarán de forma expresa las condiciones a las que estará sujeta dicha delegación. ( 16 )
54.
De este modo, la Comisión indicó acertadamente que dispone, en el ejercicio de poderes delegados, de un margen de apreciación más o menos amplio en función de lo que decida al respecto el legislador en dicho acto, teniendo en cuenta que la delegación sólo puede referirse a elementos no esenciales del acto legislativo de base. Considero que esta interpretación del artículo 290 TFUE se ve confirmada en el apartado 32 de la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Parlamento y Consejo, en el que el Tribunal de Justicia declaró que la legalidad de la elección realizada por el legislador de la Unión de conceder un poder delegado a la Comisión no depende de la existencia o del alcance del margen de apreciación concedido a la misma, sino únicamente de si los actos que dicha institución debe adoptar son de alcance general y de si completan o modifican elementos no esenciales del acto legislativo. ( 17 )
55.
Pues bien, el Tribunal General efectuó precisamente una apreciación objetiva en los apartados 50 a 60 de la sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal General llegó a la conclusión en el apartado 62 de esa sentencia, sobre la base de un examen de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2010/40, y más concretamente del artículo 4, punto 17, de los artículos 5 a 7, y del anexo II, de que la Comisión era competente para establecer, en los Reglamentos controvertidos, un procedimiento de evaluación de la conformidad obligando a los Estados miembros, que deben asegurarse de la aplicación de las especificaciones, a designar un organismo encargado de controlar su observancia por los operadores.
56.
El Tribunal General declaró asimismo correctamente a continuación, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que no era necesaria una delegación expresa y que bastaba con que la Comisión, que dispone de un margen de apreciación tal y como se desprende objetivamente de las disposiciones antes citadas de la Directiva 2010/40, hubiese considerado que la designación de dicho organismo era necesaria para garantizar los objetivos de compatibilidad, interoperabilidad y continuidad. En otras palabras, y como alegó la Comisión en la vista oral, ésta eligió entre varias opciones que se le ofrecían en el marco delimitado por la Directiva 2010/40 y, en particular, por los principios establecidos en su anexo II.
57.
Dicho de otro modo, el apartado 63 de la sentencia recurrida no puede apreciarse de forma aislada, en el sentido de que el Tribunal General reconociera un margen de apreciación subjetiva a la Comisión. El margen de apreciación de la Comisión al que se refiere el Tribunal General tiene carácter objetivo, en la medida en que trae causa de las disposiciones de la Directiva 2010/40 que delimitan la delegación de poderes y cuyo alcance se examina en los apartados 50 a 62 de esta sentencia.
58.
Por otra parte, considero que el Tribunal General declaró justificadamente, en los apartados 45 a 67 de la sentencia recurrida, que la Comisión no excedió los límites de la delegación conferida por la Directiva 2010/40 al adoptar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado n.o 885/2013 y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento Delegado n.o 886/2013, que establecen la designación de un organismo de control imparcial e independiente.
59.
En efecto, considero que el artículo 6, apartado 4, letra c), de esta Directiva, en relación con la delegación prevista en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, proporciona a la Comisión una base jurídica suficiente para adoptar esas dos disposiciones.
60.
En virtud del artículo 6, apartado 4, letra c), de la Directiva 2010/40, la especificación incluirá, cuando corresponda, y según el ámbito que abarque, «disposiciones organizativas que describan las obligaciones de procedimiento de los diversos participantes».
61.
Por tanto, es necesario verificar, por un lado, si el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado n.o 885/2013 y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento Delegado n.o 886/2013 son «disposiciones organizativas» y, por otro, si «describ[e]n las obligaciones de procedimiento de los diversos participantes».
62.
Me parece difícilmente cuestionable, por una parte, que las disposiciones previstas por estos dos artículos sean de carácter «organizativo», en la medida en que organizan un procedimiento que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en cada uno de los Reglamentos controvertidos.
63.
Difícilmente puede ponerse en tela de juicio, por otra parte, que esas disposiciones establezcan obligaciones de procedimiento para los participantes. ( 18 ) Así, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Delegado n.o 885/2013 obliga a los proveedores de servicios a presentar a los organismos designados una declaración sobre su cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 a 7 de este Reglamento. El artículo 9, apartado 2, del Reglamento Delegado n.o 886/2013 obliga a los gestores de la red viaria, a los proveedores de servicios y a los radiodifusores dedicados a la información de tráfico, a comunicar a los organismos designados sus elementos de identificación y una descripción del servicio de información que proporcionan. Estos participantes están también obligados a presentar una declaración de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8 de dicho Reglamento.
64.
La obligación de designar un organismo de control imparcial e independiente debe apreciarse en este contexto. En efecto, la designación de dicho organismo es un elemento organizativo inherente al buen funcionamiento de los procedimientos de evaluación creados por las disposiciones antes citadas. Estos organismos están encargados, en particular, de inspeccionar de manera aleatoria la exactitud de las declaraciones presentadas por los participantes y de requerir que se demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Reglamentos controvertidos, así como de informar a las autoridades nacionales pertinentes sobre las declaraciones presentadas, así como sobre los resultados de sus inspecciones aleatorias. ( 19 ) En aras de la exhaustividad, me gustaría añadir que la designación de dicho organismo parece estar en consonancia con los principios establecidos en el anexo II de la Directiva 2010/40 y, en particular, con los principios de eficacia y proporcionalidad.
65.
En consecuencia, considero que el artículo 8 del Reglamento Delegado n.o 885/2013 y el artículo 9 del Reglamento Delegado n.o 886/2013 establecen «disposiciones organizativas que describ[e]n las obligaciones de procedimiento de los diversos participantes» en el sentido del artículo 6, apartado 4, letra c), de la Directiva 2010/40, incluida la obligación de designar un organismo de control imparcial e independiente prevista en el apartado 1 de estos artículos.
66.
Con carácter subsidiario, si hubiera que considerar que el artículo 6, apartado 4, letra c), de la Directiva 2010/40 no ofrece a la Comisión una base jurídica suficiente para adoptar las disposiciones antes citadas, soy de la opinión de que el artículo 4, punto 17, y el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, en relación con la delegación prevista en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, proporcionan tal base jurídica.
67.
En efecto, el artículo 4, punto 17, de la Directiva 2010/40 define el concepto de especificación de manera particularmente amplia como referida a «una medida vinculante que establece disposiciones que contienen requisitos, procedimientos o cualesquiera otras normas pertinentes» (el subrayado es mío). Además, el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva dispone que la Comisión adoptará las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los STI para las acciones prioritarias. Recalco una vez más que, desde mi punto de vista, el artículo 6, apartado 4, de esta Directiva no relaciona exhaustivamente los tipos de especificaciones que la Comisión puede adoptar.
68.
En mi opinión, de la lectura conjunta del artículo 4, punto 17, del artículo 6, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2010/40 se desprende que la Comisión tenía competencia para establecer la designación de un organismo de control imparcial e independiente y, por tanto, para adoptar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado n.o 885/2013 y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento Delegado n.o 886/2013. ( 20 )
69.
De lo anterior se desprende que procede desestimar la segunda alegación formulada por la República Checa por infundada.
70.
En tercer lugar, la República Checa aduce que las apreciaciones del Tribunal General, en los apartados 47 a 49 de la sentencia recurrida, relativas al amplio margen de apreciación de que dispone la Comisión para completar una normativa sobre la base del artículo 290 TFUE, no se ajustan a la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Parlamento y Consejo. ( 21 )
71.
Es preciso recordar que, en el apartado 32 de esta última sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que ni la existencia ni la amplitud de la facultad de apreciación conferida a la Comisión son pertinentes a efectos de determinar si el acto que la Comisión ha de adoptar se inscribe en el ámbito del artículo 290 TFUE o del artículo 291 TFUE. ( 22 )
72.
A la luz de esta jurisprudencia, considero que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al sugerir, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, que la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación cuando completa una normativa sobre la base del artículo 290 TFUE.
73.
Sin embargo, este error de Derecho es inoperante al versar sobre fundamentos jurídicos cuya invalidación no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida. ( 23 ) En efecto, como ya he indicado en los puntos 52 a 69 de las presentes conclusiones, el Tribunal General efectuó, en el examen de la segunda parte del primer motivo de anulación, una apreciación objetiva de la existencia de una posible superación por parte de la Comisión de la delegación prevista en la Directiva 2010/40. Pues bien, esta apreciación objetiva, que no incurre en error de Derecho, bastaba para desestimar esta segunda parte.
74.
En cuarto lugar, la República Checa alega que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2010/40 dejó a los Estados miembros, y no a la Comisión, la elección de los medios que han de aplicarse para garantizar la aplicación de las especificaciones. De este modo, la facultad concedida a la Comisión para adoptar actos delegados no puede interpretarse de manera que lesione esta competencia de los Estados miembros. Añade que el legislador de la Unión consideró este aspecto como un elemento esencial, que, en consecuencia, no puede ser objeto de un acto delegado, de conformidad con el artículo 290 TFUE.
75.
Cabe plantearse la admisibilidad de esta alegación en la medida en que la República Checa no identifica con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que se impugnan, como exige el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
76.
En cualquier caso, esta alegación carece de fundamento. En efecto, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2010/40 se limita a obligar a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para cumplir con las especificaciones adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 6 de esta Directiva. Pues bien, como ya indiqué en los puntos 58 a 69 de las presentes conclusiones, la Comisión es competente para adoptar especificaciones de carácter procedimental, tales como el artículo 8 del Reglamento Delegado n.o 885/2013 y el artículo 9 del Reglamento Delegado n.o 886/2013, incluida la obligación de designar un organismo de control imparcial e independiente. En consecuencia, los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2010/40, a adoptar las medidas necesarias para cumplir con dicha especificación.
77.
En quinto lugar, la República Checa aduce que el Tribunal General erró al considerar en los apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida que el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2010/40 respaldaban la tesis en virtud de la cual la Comisión era competente para establecer la designación de un organismo nacional de control.
78.
Considero que la alegación basada en una infracción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2010/40 carece de fundamento por el motivo indicado en el punto 76 de las presentes conclusiones.
79.
La República Checa añade que el artículo 6, apartado 6, de esta Directiva se refiere únicamente a la evaluación de la conformidad con arreglo a la Decisión n.o 768/2008/CE ( 24 ) y que ninguna disposición de los Reglamentos controvertidos establece esa evaluación.
80.
Desde mi punto de vista, esta alegación está fundada. En efecto, dicha Decisión, en virtud de su artículo 2, establece el marco común de los principios generales y las disposiciones de referencia para elaborar la legislación de la Unión que armoniza las condiciones de comercialización de los productos. Pues bien, los Reglamentos controvertidos no tienen por objeto la comercialización de los productos. Por tanto, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en el apartado 61 de la sentencia recurrida al sugerir que el artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2010/40 respaldaba la tesis en virtud de la cual la Comisión era competente para imponer la designación de un organismo nacional de control como el mencionado en el artículo 8 del Reglamento Delegado n.o 885/2013 y en el artículo 9 del Reglamento Delegado n.o 886/2013.
81.
Sin embargo, este error de Derecho es inoperante por los motivos expuestos en el punto 73 de las presentes conclusiones.
82.
De lo anterior se desprende que procede desestimar el segundo motivo de casación formulado por la República Checa por infundado.
C. Sobre el tercer motivo de casación, basado en irregularidades procedimentales del Tribunal General
83.
Mediante el tercer y último motivo de casación, la República Checa alega que el Tribunal General incurrió en irregularidades procedimentales al deformar o no examinar algunas de sus alegaciones.
84.
En primer lugar, sostiene que el Tribunal General declaró erróneamente en el apartado 39 de la sentencia recurrida que la República Checa y la Comisión coincidieron en que las disposiciones de los Reglamentos controvertidos no son aplicables mientras un Estado miembro no haya decidido implantar las aplicaciones y servicios STI en su territorio. La República Checa pone de relieve que en sus escritos de réplica presentados ante el Tribunal General indicó que le convenía dicha interpretación de estos Reglamentos, pero que no encontraba ningún respaldo en los mismos.
85.
Como alegó la Comisión, hay que desestimar este argumento en la medida en que se basa en una interpretación equivocada del apartado 39 de la sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal General apreció la existencia de un acuerdo entre las partes sobre la interpretación de la Directiva 2010/40, en virtud de la cual los Reglamentos controvertidos no son aplicables a falta de implantación, y no sobre la interpretación de los propios Reglamentos controvertidos.
86.
Por otra parte, es preciso señalar que el Tribunal General ha examinado minuciosamente y desestimado, en los apartados 35 a 44 de la sentencia recurrida, la alegación de la República Checa según la cual los Reglamentos controvertidos imponen una obligación de implantación. Por lo tanto, esta alegación carece de fundamento.
87.
En segundo lugar, la República Checa aduce que el Tribunal General pasó por alto su alegación de que la Comisión indicó expresamente, en las exposiciones de motivos relativas a los Reglamentos controvertidos, su intención de obligar a implantar las aplicaciones y servicios STI en todos los Estados miembros.
88.
Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar la sentencia que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no le obliga a exponer exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes del litigio. Así pues, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que se adoptaron las medidas controvertidas y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control judicial. ( 25 )
89.
Ahora bien, en los apartados 35 a 44 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso con claridad las razones que le habían llevado a concluir que las disposiciones —vinculantes— de los Reglamentos controvertidos no obligaban a los Estados miembros a la implantación, cumpliendo de esta forma su obligación de motivación. Por tanto, el Tribunal General pudo legítimamente considerar que no era necesario especificar los motivos por los que dicha conclusión se desprendía igualmente del contenido —no vinculante— de las exposiciones de motivos. ( 26 )
90.
En tercer lugar, la República Checa aduce que el Tribunal General pasó por alto, en particular en la apreciación del segundo motivo de anulación, en los apartados 69 a 75 de la sentencia recurrida, su alegación de que la organización de la actividad de control a nivel nacional representa un elemento esencial, cuya regulación no puede por tanto encargarse a la Comisión en virtud del artículo 290 TFUE.
91.
Considero que el Tribunal General examinó esta alegación en los apartados 72 y 73 de la sentencia recurrida al declarar que la Comisión, cuando adoptó el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado n.o 885/2013 y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento Delegado n.o 886/2013, no excedió la delegación conferida por la Directiva 2010/40 ni completó o modificó un elemento esencial de la misma.
92.
Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el tercer motivo de casación formulado por la República Checa por infundado.
93.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad por infundado. Además, debe condenarse en costas a la República Checa, de conformidad con las pretensiones deducidas en este sentido por la Comisión.
VI. Conclusión
94.
Habida cuenta de las apreciaciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
1)
Desestime el recurso de casación.
2)
Condene en costas a la República Checa.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) T‑659/13 y T‑660/13, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:771.
( 3 ) Reglamento de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/40/UE (Directiva STI) en lo que respecta al suministro de servicios de información sobre zonas de estacionamiento seguras y protegidas para los camiones y los vehículos comerciales (DO 2013, L 247, p. 1).
( 4 ) Reglamento de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/40/UE en lo que respecta a los datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario (DO 2013, L 247, p. 6).
( 5 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (DO 2010, L 207, p. 1).
( 6 ) Sentencia de 12 de febrero de 2015, Parlamento/Consejo (C‑48/14, EU:C:2015:91), apartado 45 y jurisprudencia citada.
( 7 ) Exposición de motivos de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, relativa al Reglamento Delegado n.o 885/2013 [C(2013) 2549 final], y exposición de motivos de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, relativa al Reglamento Delegado n.o 886/2013 [C(2013) 2550 final].
( 8 ) Exposición de motivos de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, relativa al Reglamento Delegado n.o 886/2013 [C(2013) 2550 final, p. 3] (el subrayado es mío).
( 9 ) Sentencia de 17 de marzo de 2016, Parlamento/Comisión (C‑286/14, EU:C:2016:183), apartado 30 y jurisprudencia citada.
( 10 ) A título ilustrativo, el Tribunal de Justicia efectuó dicha interpretación a la luz del acto de base en la sentencia de 3 de abril de 2014, Rätzke (C‑319/13, EU:C:2014:210), apartados 33 y 34.
( 11 ) Véanse los puntos 26 a 29 de las presentes conclusiones.
( 12 ) Sentencia de 18 de octubre de 2012, Comisión/República Checa (C‑37/11, EU:C:2012:640), apartados 46 a 48.
( 13 ) Véanse los puntos 26 a 29 de las presentes conclusiones.
( 14 ) Véase el punto 23 de las presentes conclusiones.
( 15 ) Con arreglo a una jurisprudencia reiterada, un error de Derecho es inoperante cuando versa sobre fundamentos jurídicos cuya invalidación no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida. Véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión (C‑82/01 P, EU:C:2002:617), apartados 41 y 67 y jurisprudencia citada; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 148 y jurisprudencia citada, y de 9 de julio de 2015, InnoLux/Comisión (C‑231/14 P, EU:C:2015:451), apartado 83.
( 16 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Parlamento/Comisión (C‑286/14, EU:C:2016:183), apartados 30 y 31.
( 17 ) C‑88/14, EU:C:2015:499.
( 18 ) La Directiva 2010/40 no define el concepto de participante. No obstante, el considerando 18 menciona, en particular, entre las principales partes interesadas, a los proveedores de servicios de STI y a los operadores de transportes e instalaciones.
( 19 ) Véanse los artículos 8, apartado 3, del Reglamento Delegado n.o 885/2013 y 9, apartado 3, del Reglamento Delegado n.o 886/2013.
( 20 ) En virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2010/40, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para cumplir con las especificaciones adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 6 de esta Directiva. Véase el punto 76 de las presentes conclusiones.
( 21 ) C‑88/14, EU:C:2015:499.
( 22 ) Véase el punto 54 de las presentes conclusiones.
( 23 ) Véase la jurisprudencia citada en la nota 15 de las presentes conclusiones.
( 24 ) Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO 2008, L 218 p. 82).
( 25 ) Sentencias de 27 de octubre de 2011, Austria/Scheucher-Fleisch y otros (C‑47/10 P, EU:C:2011:698), apartado 104 y jurisprudencia citada, y de 8 de marzo de 2016, Grecia/Comisión (C‑431/14 P, EU:C:2016:145), apartado 38 y jurisprudencia citada.
( 26 ) Véanse, en este sentido, los puntos 31 y 32 de las presentes conclusiones.
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