SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 10 de diciembre de 2015 ( * )
«Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Subpartida 9027 10 10 — Granulómetros aerodinámicos ultravioletas — Contadores portátiles de partículas»
En el asunto C‑183/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Düsseldorf (tribunal de lo contencioso-administrativo de Düsseldorf, Alemania, que ostenta competencias en materia fiscal), mediante resolución de 15 de abril de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2015, en el procedimiento seguido entre
TSI GmbH
y
Hauptzollamt Aachen,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por la Sra. C. Toader, Presidenta de Sala, y la Sra. A. Prechal (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Wathelet;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wasmeier y A. Caeiros, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en la redacción que le dio el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008 (DO L 291, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»), y en particular de la subpartida 9027 10 10 de la propia NC.
2
Dicha petición de presentó en un litigio seguido entre TSI GmbH (en lo sucesivo, «TSI») y el Hauptzollamt Aachen (Oficina Aduanera Principal de Aquisgrán) en relación con la clasificación arancelaria de los granulómetros aerodinámicos ultravioletas y los contadores portátiles de partículas.
Marco jurídico
3
La NC establecida por el Reglamento no 2658/87 se basa en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 (en lo sucesivo, «SA»). Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).
4
La segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de Derechos», incluye, entre otras, una sección XVI, titulada «Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos». Antes de dicha sección se sitúa, en particular, la nota 3, según la cual:
5
Dicha segunda parte incluye asimismo la sección XVIII, titulada «Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos», a la que pertenece, en particular, el capítulo 90, titulado «Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos[;] partes y accesorios de éstos». Antes de dicho capítulo se sitúa, en particular, la nota 3, según la cual:
6
Antes de ese mismo capítulo se sitúa asimismo una nota complementaria que establece lo siguiente:
«1.
Para la aplicación de las subpartidas [...] 9027 10 10 [...] se entiende por “instrumentos y aparatos electrónicos” los instrumentos y aparatos que lleven uno o varios de los artículos comprendidos en las partidas 8540, 8541 o 8542. No obstante, no se tendrán en cuenta, para la aplicación de la presente disposición, los artículos de las partidas 8540, 8541 o 8542 cuya única función sea la de rectificar la corriente o que solo se encuentren en la parte de estos instrumentos o aparatos que se destinen a la alimentación de los mismos.»
7
En lo que atañe a la partida 9027, la NC establece lo siguiente:
8
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), segundo guión, del Reglamento no 2658/87, la Comisión elabora notas explicativas de la NC, que publica regularmente en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las publicadas el 30 de mayo de 2008 (DO C 133, p. 1), aplicables en el momento de los hechos del litigio principal, precisan lo siguiente al respecto de la subpartida 9027 10 10 de la NC:
«Se clasifican en esta subpartida, por ejemplo, los contadores de partículas de aire que operan por láser. Son aparatos electrónicos que, bien en instalaciones industriales, bien en el sector de la medicina, por ejemplo, determinan la cantidad de polvo contenida en el aire ya filtrado. Las partículas de polvo existentes en una muestra de aire provocan en la cámara de medida y por el efecto de un rayo láser una luminosidad difusa que, polarizada mediante un sistema de lentes, se recoge mediante un fotodiodo y se convierte en una señal eléctrica. El contenido de partículas de polvo se determina mediante datos de comparación preprogramados y el resultado de la medida se visualiza en la pantalla numérica del aparato o se imprime sobre una tira de papel en una impresora externa al aparato. Este resultado, en forma de señal, eléctrica, se puede transmitir mediante una interfaz a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos.»
9
La OMA aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA. Según la nota explicativa del SA sobre su partida 90.27, cuyo tenor es idéntico al del de la partida 9027 de la NC:
«Entre los aparatos e instrumentos comprendidos en esta partida, se pueden citar:
[...]
8)
Los analizadores de gases o humos, que se utilizan para el análisis de gases combustibles o de productos de la combustión (gases quemados) en los hornos de coque, gasógenos, altos hornos, etc., y que permiten dosificar, principalmente, el ácido carbónico, el óxido de carbono, el oxígeno, el hidrógeno, el nitrógeno o los hidrocarburos para una marcha racional de la fabricación. Los analizadores eléctricos se utilizan principalmente en numerosas industrias, principalmente para medir la composición de los gases siguientes: anhídrido carbónico, óxido de carbono e hidrógeno, oxígeno, hidrógeno, anhídrido sulfuroso o gas amoníaco.
Algunos de estos aparatos proceden por dosificación volumétrica de los gases quemados o absorbidos por sustancias químicas apropiadas, principalmente:
1o)
Los aparatos de Orsat, que comprenden especialmente un aspirador de gas, uno o varios tubos absorbedores y un tubo de medida.
2o)
Los aparatos de combustión o de explosión, que están provistos, además, de un tubo de combustión o de explosión (tubo capilar de platino, tubo de alambre de platino o de paladio, de chispas de inducción, etc.).
Por otra parte, este tipo de aparatos pueden estar combinados.
[...]»
Litigio principal y cuestión prejudicial
10
Tal como indica la resolución de remisión, el 10 de agosto de 2009 TSI declaró para despacho a libre práctica un contador portátil de partículas que se presenta dentro de una carcasa equipada con una pantalla, interfaces y elementos de control compuestos de dispositivos eléctricos y electrónicos. Con este contador se puede comprobar la contaminación con partículas. Dispone de una empuñadura que permite accionar todos los elementos de control con el pulgar. Se puede configurar y controlar por medio de una pantalla táctil de color. Los resultados del análisis de muestras de partículas pueden mostrarse en la pantalla, descargarse en otros dispositivos o imprimirse directamente. El contador puede ser utilizado para localizar fuentes de contaminación, clasificar salas blancas, localizar fugas de filtros o para análisis.
11
Al haber declarado TSI el contador portátil de partículas en la subpartida 9027 50 00 de la NC, la oficina aduanera competente lo declaró exento del pago de derechos de aduana.
12
El 25 de noviembre de 2009 TSI declaró para despacho a libre práctica un granulómetro aerodinámico ultravioleta (en lo sucesivo, «granulómetro») que se presenta dentro de una carcasa con una abertura para la entrada de aire. Está equipado con pantallas LED (del inglés «light-emitting diode»: diodo emisor de luz), interfaces y elementos de control compuestos de dispositivos eléctricos y electrónicos. El granulómetro sirve para medir en tiempo real el diámetro aerodinámico, la intensidad de la luminosidad difusa y la fluorescencia de partículas en suspensión. La medición del diámetro aerodinámico y de la intensidad de la luminosidad difusa de las partículas se lleva a cabo mediante un sistema óptico de dos vértices. Las propiedades fluorescentes de las partículas se determinan con ayuda de un espectrómetro ultravioleta aerodinámico de partículas. Dicho granulómetro se utiliza para realizar pruebas de filtros y filtros de aire, estudios de toxicidad por inhalación, controles de la calidad del aire en espacios interiores y para exámenes de aerosoles biológicos.
13
Al haber declarado TSI el granulómetro en la subpartida 9027 30 00 de la NC, la oficina aduanera competente lo declaró exento del pago de derechos de aduana.
14
A raíz de una inspección, la Oficina Aduanera Principal de Aquisgrán consideró que el contador portátil de partículas y el granulómetro no debían clasificarse en las subpartidas indicadas por TSI en sus declaraciones sino en la subpartida 9027 10 10 de la NC. Por ese motivo, remitió a TSI sendas liquidaciones complementarias de derechos de importación.
15
Tras procedimientos administrativos que no prosperaron, TSI interpuso sendos recursos contencioso-administrativos para obtener la clasificación del contador portátil de partículas en la subpartida 9027 50 00 de la NC y del granulómetro en la subpartida 9027 30 00 de la NC. Según TSI, dichos aparatos no pueden clasificarse en la subpartida 9027 10 10 de la NC, pues con ellos no se pueden analizar gases, no están concebidos ni son adecuados para medir humos ni gases de combustión calientes y, si no se acondicionan con otros dispositivos, su aplicación en condiciones normales a humos o gases de combustión destruiría el aparato correspondiente.
16
En opinión de TSI, la Oficina Aduanera Principal de Aquisgrán tampoco puede basarse, para la clasificación que sostiene, en lo que figura sobre la subpartida 9027 10 10 en las notas explicativas de la NC, pues los contadores de partículas de aire que operan por láser que allí se describen no pueden compararse con el contador portátil de partículas ni con el granulómetro. Asimismo, entiende que las mencionadas notas explicativas no son compatibles con el tenor de la subpartida 9027 10 10 de la NC.
17
La demandada en el asunto principal alega que el contador portátil de partículas y el granulómetro deben clasificarse en la subpartida 9027 10 10 de la NC y que así lo confirman la nota complementaria del capítulo 90 de la NC, el punto 8 de lo que figura sobre la partida 90.27 en las notas explicativas del SA y lo que figura sobre la subpartida 9027 10 10 de la NC en las notas explicativas de la propia NC.
18
El Finanzgericht Düsseldorf (tribunal de lo contencioso-administrativo de Düsseldorf que ostenta competencias en materia fiscal) señala que el resultado del litigio del que conoce dependerá de la interpretación que deba darse a las subpartidas 9027 10 10, 9027 30 00 y 9027 50 00 de la NC.
19
Por lo que se refiere concretamente a la subpartida 9027 10 10 de la NC, el órgano jurisdiccional remitente señala que las partes están de acuerdo en que el contador portátil de partículas y el granulómetro no son analizadores de gases y que tampoco dicho órgano jurisdiccional alberga dudas al respecto.
20
En cambio, para dicho órgano jurisdiccional no está claro si los aparatos controvertidos deben considerarse, a efectos aduaneros, como analizadores de humos. Entiende que el objeto de las mediciones que se pueden efectuar con los instrumentos depende de lo que se mida en cada ocasión, que el aire ambiente examinado (aerosol) puede contener partículas procedentes tanto de combustiones como de procesos mecánicos, y que el uso concreto de cada uno de los instrumentos de medición no depende de la forma y de la cantidad de tales partículas que contenga el aerosol, ya que, por ejemplo, en un aerosol pueden existir partículas procedentes de combustiones o de procesos mecánicos.
21
Por lo tanto, en vista de las consideraciones anteriores y del uso indicado de los aparatos, el órgano jurisdiccional remitente se plantea cómo interpretar el concepto de «humos» a efectos de la subpartida 9027 10 10 de la NC. Aludiendo en particular a lo que figura sobre dicha subpartida en las notas explicativas de la NC, el órgano jurisdiccional remitente considera que se puede dar una interpretación más amplia al concepto de «humos», por entender que para apreciar la existencia de humos podría ser determinante que las partículas se hayan generado en algún momento por combustión o incandescencia, sin que sea necesario que estos fenómenos se hayan producido inmediatamente antes del examen de las partículas.
22
No obstante, para el órgano jurisdiccional remitente, si se partiese de esta interpretación amplia del concepto de «humos» a efectos de la subpartida 9027 10 10 de la NC, se plantearía la cuestión adicional de si se puede hablar de analizador de humos aunque el aparato en cuestión no mida sólo partículas procedentes de combustión sino también las procedentes de procesos mecánicos. El órgano jurisdiccional remitente entiende que es lo que sucede precisamente con los dos aparatos controvertidos en el asunto principal, y que en ellos tampoco es posible cuantificar en qué proporción el usuario mide partículas procedentes de combustiones o partículas procedentes de procesos mecánicos.
23
Así las cosas, el Finanzgericht Düsseldorf (tribunal de lo contencioso-administrativo de Düsseldorf que ostenta competencias en materia fiscal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
Sobre la cuestión prejudicial
24
Es preciso señalar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de sección o capítulo (véase en particular la sentencia Kyowa Hakko Europe, C‑344/14, EU:C:2015:615, apartado 25 y la jurisprudencia en él citada).
25
Es también jurisprudencia reiterada que las notas explicativas elaboradas, en lo que respecta a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al SA, por la OMA, contribuyen de manera significativa a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase, en particular, la sentencia Kyowa Hakko Europe, C‑344/14, EU:C:2015:615, apartado 26 y la jurisprudencia en él citada).
26
La resolución de remisión indica que los apartados controvertidos en el asunto principal no son analizadores de gas a efectos de la partida 9027 10 de la NC. Por lo que se refiere a dicha subpartida, en el litigio principal se plantea exclusivamente la cuestión de si dichos aparatos son analizadores electrónicos de humos a efectos de esa misma subpartida y, por consiguiente, analizadores electrónicos de humos a efectos de la subpartida 9027 10 10 de la NC.
27
A este respecto, procede señalar que el tenor de la subpartida 9027 10 de la NC se refiere específica y únicamente a «analizadores [...] de humos».
28
Ahora bien, les características y propiedades objetivas de aparatos como los descritos en la resolución de remisión no se corresponden con dicho tenor: tal como indica la resolución, estos aparatos no analizan ni específica ni únicamente el tipo de partículas procedentes de combustiones que coinciden con el concepto de «humos» de acuerdo con el sentido habitual de ese concepto en el lenguaje común, ya que analizan asimismo partículas procedentes de procesos mecánicos, que no coinciden con ese concepto.
29
Por lo tanto, habida cuenta del tenor de la subpartida 9027 10 de la NC, procede considerar que aparatos como los controvertidos en el asunto principal no se han de clasificar en la misma y, por consiguiente, tampoco en la subpartida 9027 10 10 de la NC.
30
Tal como observa acertadamente la Comisión, dicha interpretación se ve confirmada por la nota 3 del capítulo 90 de la NC, según la cual las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto. Sin embargo, tal como indica la resolución de remisión, la función principal de aparatos como los controvertidos en el asunto principal no es analizar humos.
31
Del mismo modo, dicha interpretación no se ve refutada por la nota complementaria del capítulo 90 de la NC, el punto 8 de lo que figura sobre la partida 90.27 en las notas explicativas del SA y lo que figura sobre la subpartida 9027 10 10 de la NC en las notas explicativas, todos ellos mencionados en su resolución por el órgano jurisdiccional remitente.
32
Por lo que se refiere a la nota complementaria del capítulo 90 de la NC y al punto 8 de lo que figura sobre la partida 90.27 en las notas explicativas del SA, para corroborar lo anterior baste recordar que sus tenores literales no pueden dar pie a ninguna interpretación de las subpartidas 9027 10 y 9027 10 10 de la NC más que la que se ha adoptado en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia.
33
Por lo que se refiere a lo que figura sobre la subpartida 9027 10 10 en las notas explicativas de la NC, ha de declararse que dichas notas explicativas no se refieren a la subpartida 9027 10 de la NC sino a su subpartida 9027 10 10. Por tanto, como ha señalado con acierto la Comisión, procede considerar que dichas notas explicativas existen para interpretar el término «electrónicos» a efectos de la subpartida 9027 10 10 de la NC y no los términos «analizadores [...] de humos [...]» a efectos de la subpartida 9027 10 de la NC.
34
Por otra parte, tal como se deduce de la jurisprudencia recogida en el apartado 25 de la presente sentencia, lo que figura sobre la subpartida 9027 10 10 de la NC en las notas explicativas no ampara en ninguno de los casos una interpretación de dicha subpartida que sea contraria al tenor literal de la misma.
35
Por consiguiente, procede contestar a la cuestión prejudicial planteada que la NC debe interpretarse en el sentido de que granulómetros aerodinámicos ultravioletas y contadores portátiles de partículas como los controvertidos en el asunto principal no se han de clasificar en la subpartida 9027 10 10 de la propia NC.
Costas
36
Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:
La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en la redacción que le dio el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, debe interpretarse en el sentido de que granulómetros aerodinámicos ultravioletas y contadores portátiles de partículas como los controvertidos en el asunto principal no se han de clasificar en la subpartida 9027 10 10 de la propia NC.
Firmas
( * ) Lengua de procedimiento: alemán.
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