SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 26 de mayo de 2016 ( *1 )
«Recurso de casación — Proyectos financiados por la Unión Europea en el ámbito de la investigación — Auditorías que aprecian irregularidades en la ejecución de determinados proyectos — Decisiones de la Comisión de suspender los pagos en el marco de determinados proyectos — Recurso por responsabilidad — Desestimación — Motivación»
En el asunto C‑224/15 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 15 de mayo de 2015,
Rose Vision, S.L., con domicilio social en Pozuelo de Alarcón (Madrid), representada por el Sr. J.J. Marín López, abogado,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por el Sr. R. Lyal y la Sra. M. Siekierzyńska, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby, J. Malenovský, M. Safjan y M. Vilaras, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante su recurso de casación, Rose Vision, S.L., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 5 de marzo de 2015, Rose Vision y Seseña/Comisión (T‑45/13, no publicada, EU:T:2015:138; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por cuanto, mediante ésta, el Tribunal General desestimó su recurso de anulación y sus pretensiones de indemnización.
Antecedentes del litigio
2
Rose Vision, S.L., sociedad mercantil en liquidación, firmó con la Comisión Europea, en representación de la Unión Europea, cinco acuerdos de subvención (en lo sucesivo, «acuerdos») en el contexto del Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013), entre los que figura el acuerdo n.o 246910, relativo al proyecto «FutureNEM».
3
Conforme a lo dispuesto en las condiciones generales «FP7», aplicables a esos acuerdos (en lo sucesivo, «condiciones generales aplicables»), la Comisión confió a sus servicios internos de auditoría la misión de efectuar una auditoría financiera, en particular, de la gestión del proyecto «FutureNEM» por parte de la recurrente.
4
El borrador de informe de auditoría elaborado por los servicios internos de auditoría de la Comisión, identificado con la referencia 11-INFS-025, fue transmitido a la recurrente el 2 de febrero de 2012.
5
En ese borrador de informe de auditoría, se ponía de manifiesto que la contabilidad de la recurrente no reflejaba los costes subvencionables, las facturas y los intereses y que, por tanto, procedía concluir que ésta había gestionado financieramente dicho proyecto de manera inaceptable y sin respetar las obligaciones previstas en el acuerdo relativo al proyecto «FutureNEM».
6
Tras dos reuniones informales, la recurrente presentó sus observaciones respecto al mencionado borrador y transmitió a la Comisión documentación complementaria el 30 de marzo de 2012, es decir, el día en que expiraba el plazo que se le había concedido para ello.
7
El 21 de mayo de 2012, la Comisión dirigió a la recurrente un escrito mediante el cual le comunicó su decisión de suspender los pagos correspondientes al segundo período del proyecto «FutureNEM», conforme a las condiciones generales aplicables.
8
El 31 de julio de 2012, la Comisión comunicó a la recurrente que ni la documentación complementaria ni las observaciones que había presentado en relación con el borrador de informe de auditoría en cuestión permitían desvirtuar las conclusiones de este último, según las cuales determinados costes no eran subvencionables por no ser reales, económicos y necesarios. Además, la Comisión concedió a la recurrente la posibilidad de presentar nuevas observaciones, lo que ésta hizo el 30 de agosto de 2012.
9
El 9 de octubre de 2012, los servicios internos de auditoría de la Comisión finalizaron el informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025, en el que se concluía que determinados costes de personal no eran subvencionables, en particular, debido a la inobservancia de diversos puntos de las condiciones generales aplicables.
10
Durante los meses siguientes, tuvieron lugar numerosos intercambios respecto a las consecuencias de estas conclusiones, en lo que atañe tanto al proyecto «FutureNEM» como a otros proyectos en los que había participado la recurrente. En particular, la recurrente recibió una nota de adeudo por el importe que debía ser devuelto en relación con el proyecto «FutureNEM».
11
Todos los acuerdos contienen una cláusula compromisoria en virtud de la cual el Tribunal General, o el Tribunal de Justicia en casación, tienen la competencia exclusiva para conocer de cualquier litigio entre las partes respecto a la validez, la ejecución o la interpretación de dichos contratos, así como respecto a la validez de la decisión de la Comisión de imponer obligaciones pecuniarias.
Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida
12
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 29 de enero de 2013, Rose Vision y su administrador interpusieron un recurso que tenía por objeto, en particular, la indemnización de los daños supuestamente sufridos a causa del comportamiento de la Comisión, por un importe de 5854264 euros.
Sobre la admisibilidad
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Dado que la Comisión adujo, con carácter preliminar, la inadmisibilidad del recurso de Rose Vision y de su administrador por entender que dicho recurso carecía de objeto, el Tribunal General, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, precisó el objeto del litigio considerando que las pretensiones formuladas por los demandantes ante el Tribunal General habían de examinarse en función del informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 y del escrito de la Comisión de 21 de mayo de 2012, por el que se acordó la suspensión de los pagos del proyecto «FutureNEM» sobre la base de dicho informe.
14
Una vez delimitado de este modo el objeto del litigio, el Tribunal General examinó los demás motivos de inadmisibilidad formulados por la Comisión, en relación con las diferentes pretensiones de la demanda, y los desestimó.
Sobre el fondo
15
Por lo que respecta a las diversas infracciones de los acuerdos alegadas por los demandantes ante el Tribunal General, este último recordó, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que se reprochaba a la Comisión, en esencia, haber infringido las estipulaciones contractuales del acuerdo sobre el proyecto «FutureNEM» relativas, en primer lugar, al procedimiento de auditoría, en segundo lugar, a la suspensión de los pagos y, en tercer lugar, a la confidencialidad de las auditorías.
16
En lo que atañe, concretamente, a la alegación basada en la supuesta infracción de las estipulaciones contractuales relativas a la suspensión de los pagos, en los apartados 99 y 101 de la sentencia recurrida se subraya que del examen de las conclusiones del borrador de informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 resulta que éstas eran suficientes para justificar dicha suspensión. En efecto, según dicha sentencia, las referidas conclusiones ya ponían de manifiesto la existencia de determinados costes de personal que no eran subvencionables, así como la infracción de determinadas estipulaciones contractuales, lo cual quedó confirmado en la versión definitiva del mencionado informe de auditoría, en relación con el cual la ahora recurrente no había presentado ante el Tribunal General, a juicio de éste, ningún elemento que permitiera cuestionar sus conclusiones.
17
En consecuencia, el Tribunal General desestimó por infundada esta alegación. Habiendo desestimado igualmente las demás alegaciones presentadas ante él, el Tribunal General desestimó el recurso.
Pretensiones de las partes
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Rose Vision solicita al Tribunal de Justicia, en particular, que anule la sentencia recurrida.
19
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Rose Vision.
Sobre el recurso de casación
20
En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cinco motivos.
21
En el presente caso, procede examinar, en primer lugar, el segundo motivo del recurso de casación, basado en la falta de motivación de la sentencia recurrida.
Alegaciones de las partes
22
Mediante su segundo motivo, la recurrente alega que, al considerar en el apartado 99 de la sentencia recurrida que el borrador de informe de auditoría 11-INFS-025, de 2 de febrero de 2012, ya ponía de manifiesto la existencia de determinados costes de personal que no eran subvencionables, así como la infracción de determinadas estipulaciones contractuales, lo cual quedó confirmado en la versión definitiva del mencionado informe de auditoría, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho consistente en una falta de motivación.
23
La Comisión responde que este segundo motivo debe considerarse infundado. A su juicio, en efecto, la sentencia recurrida presenta explícitamente los argumentos de las dos partes y demuestra el razonamiento seguido por el Tribunal General.
Apreciación del Tribunal de Justicia
24
A este respecto, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de la sentencia recurrida debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (véase, en particular, la sentencia de 11 de junio de 2015, EMA/Comisión, C‑100/14 P, no publicada, EU:C:2015:382, apartado 67 y jurisprudencia citada).
25
No obstante, la obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio y la motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (sentencias de 22 de octubre de 2014, British Telecommunications/Comisión, C‑620/13 P, no publicada, EU:C:2014:2309, apartado 56, y de 11 de junio de 2015, EMA/Comisión, C‑100/14 P, no publicada, EU:C:2015:382, apartado 75).
26
La cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal General es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que como tal puede ser alegada en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Planet/Comisión, C‑314/11 P, EU:C:2012:823, apartado 63).
27
En lo que atañe, en primer lugar, a los costes de personal, el Tribunal General recordó, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que las conclusiones del borrador de informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 ya ponían de manifiesto la existencia de determinados costes de personal que no eran subvencionables.
28
En segundo lugar, por lo que respecta a la infracción de determinadas estipulaciones contractuales señaladas por el Tribunal General en el apartado 99 de la sentencia recurrida, en esta última no figura ninguna precisión en cuanto a tales estipulaciones.
29
Ahora bien, del apartado 101 de la sentencia recurrida, en particular, se desprende que la recurrente impugnó el informe de auditoría en el que se basaba la suspensión de los pagos en el marco del proyecto «FutureNEM», invocando numerosos errores e inexactitudes. Por lo demás, del apartado 32 de la sentencia recurrida resulta que la recurrente adujo que el contenido de ese informe de auditoría contravenía las normas de auditoría y, en particular, la guía financiera.
30
No obstante, el Tribunal General se limitó, en el presente caso, a declarar que la recurrente no había presentado ningún elemento que permitiera cuestionar las conclusiones de dicho informe de auditoría.
31
Por consiguiente, es preciso estimar que la motivación de la sentencia recurrida no muestra de manera clara y comprensible el razonamiento del Tribunal General (véase, a este respecto, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Plante, C‑314/11 P, EU:C:2012:823, apartado 66), que no indicó en modo alguno las razones por las que las alegaciones de la recurrente presentadas contra las conclusiones del informe de auditoría de que se trata no permitían cuestionar estas últimas. En estas circunstancias, la motivación de la sentencia recurrida no permite a los interesados conocer las razones de esta sentencia ni al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. En particular, tal motivación, redactada de manera apodíctica, impide al Tribunal de Justicia controlar si el razonamiento que sustenta la decisión adoptada por el Tribunal General adolece de contradicción.
32
De ello se desprende que el Tribunal General cometió un error de Derecho por cuanto incumplió su obligación de motivación.
33
Por consiguiente, procede estimar el segundo motivo del recurso de casación y, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2013, Isdin/Bial-Portela, C‑587/12 P, EU:C:2013:672, apartado 30), declarar fundado dicho recurso.
34
De ello se sigue que debe anularse la sentencia recurrida en cuanto atañe a Rose Vision.
35
De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva. En el caso de autos, ha de considerarse que el estado del litigio no permite resolverlo.
36
Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General y reservar la decisión sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:
1)
Anular la sentencia del Tribunal General de 5 de marzo de 2015, Rose Vision y Seseña/Comisión (T‑45/13, no publicada, EU:T:2015:138), en cuanto atañe a Rose Vision, S.L.
2)
Devolver el asunto al Tribunal General.
3)
Reservar la decisión sobre las costas.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.
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