SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 26 de enero de 2017 ( *1 )
«Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 — Importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez — Ampliación a dichas importaciones del derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 13 — Elusión — Artículo 18 — Falta de cooperación — Prueba — Conjunto de indicios concordantes — Contradicción en la motivación — Falta de motivación — Vulneración de derechos procesales»
En los asuntos acumulados C‑248/15 P, C‑254/15 P y C‑260/15 P,
que tienen por objeto tres recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de mayo, el 29 de mayo y el 1 de junio de 2015, respectivamente,
Maxcom Ltd, con domicilio social en Plovdiv (Bulgaria), representada por Me L. Ruessmann, avocat, y por el Sr. J. Beck, Solicitor,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son
City Cycle Industries, con domicilio social en Colombo (Sri Lanka), representada por el Sr. T. Müller-Ibold, Rechtsanwalt, y por Me F.‑C. Laprévote, avocat,
parte demandante en primera instancia,
Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por la Sra. S. Boelaert y posteriormente por la Sra. H. Marcos Fraile y por el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. R. Bierwagen y C. Hipp, Rechtsanwälte,
parte demandada en primera instancia,
Comisión Europea, representada por los Sres. J.-F. Brakeland y M. França, en calidad de agentes,
parte coadyuvante en primera instancia (C‑248/15 P),
Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland y M. França, en calidad de agentes,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son
City Cycle Industries, con domicilio social en Colombo, representada por el Sr. T. Müller-Ibold, Rechtsanwalt, y por Me F.-C. Laprévote, avocat,
parte demandante en primera instancia,
Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por la Sra. S. Boelaert y posteriormente por la Sra. H. Marcos Fraile y por el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. R. Bierwagen y C. Hipp, Rechtsanwälte,
parte demandada en primera instancia,
Maxcom Ltd, con domicilio social en Plovdiv, representada por Me L. Ruessmann, avocat, y el Sr. J. Beck, Solicitor,
parte coadyuvante en primera instancia (C‑254/15 P),
y
Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por la Sra. S. Boelaert y posteriormente por la Sra. H. Marcos Fraile y por el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. R. Bierwagen y C. Hipp, Rechtsanwälte,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son
City Cycle Industries, con domicilio social en Colombo, representada por el Sr. T. Müller-Ibold, Rechtsanwalt, y por Me F.‑C. Laprévote, avocat,
parte demandante en primera instancia,
Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland y M. França, en calidad de agentes,
parte coadyuvante en primera instancia,
Maxcom Ltd, con domicilio social en Plovdiv, representada por Me L. Ruessmann, avocat, y el Sr. J. Beck, Solicitor,
parte coadyuvante en primera instancia (C‑260/15 P),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Vajda, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de junio de 2016;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de septiembre de 2016;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante sus recursos de casación, Maxcom Ltd, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de marzo de 2015, City Cycle Industries/Consejo (T‑413/13, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:164), en la que el Tribunal General anuló el artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO 2013, L 153, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que afecte a City Cycle Industries (en lo sucesivo, «City Cycle»).
Marco jurídico
2
En el momento de los hechos que dieron lugar a los litigios, las disposiciones que regulaban la adopción de medidas antidumping por parte de la Unión Europea se recogían en el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22), en la redacción que le dio el Reglamento (UE) n.o 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (DO 2012, L 344, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).
3
El artículo 13 de dicho Reglamento, cuyo título era «Elusión», estaba redactado de la manera siguiente:
«1. Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor. En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos antidumping que no excedan del derecho antidumping residual establecido con arreglo al apartado 5 del artículo 9 se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas. Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y la Comunidad o entre empresas individuales del país sujeto a las medidas y la Comunidad, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2.
Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el párrafo primero incluirán, entre otras cosas, las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto; el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países; la reorganización por los exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país sujeto a las medidas con el fin de que sus productos sean exportados en su caso a la Comunidad a través de productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al aplicable a los productos de los fabricantes; y, en las circunstancias indicadas en el apartado 2, el montaje de las partes mediante una operación de montaje en la Comunidad o en un tercer país.
2. Se considerará que una operación de montaje en la Comunidad o en un país tercero elude las medidas vigentes cuando:
a)
la operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura y cuando las partes procedan del país sometido a las medidas;
b)
las piezas constituyan el 60 % o más del valor total de las piezas del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las piezas utilizadas durante la operación de montaje sea superior al 25 % del coste de producción;
c)
los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los precios o volúmenes del producto similar montado y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos.
3. Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo, mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o de exigir garantías. Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estarán finalizadas en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la [que] se hubiese impuesto el registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.
4. Las importaciones no estarán sujetas a registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o a medidas cuando sean comercializadas por empresas que se benefician de exenciones. Las solicitudes de exención, debidamente sustentadas por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos establecidos en el Reglamento de la Comisión por el que se abre la investigación. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan fuera de la Comunidad, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no están vinculados con ningún productor sujeto a las medidas y que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyen una elusión se produzcan dentro de la Comunidad, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están vinculados con productores sujetos a las medidas.
Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo o Decisión del Consejo de imposición de medidas, y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión.
[…]»
4
El artículo 18 de dicho Reglamento establecía lo siguiente:
«1. Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. […]
[…]
6. En caso de que una parte interesada no coopere o sólo lo haga parcialmente y, en consecuencia, dejen de comunicarse informaciones pertinentes, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.»
Antecedentes de los litigios y Reglamento controvertido
5
Los antecedentes de los litigios se exponen en los apartados 1 a 28 de la sentencia recurrida. A los efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del modo siguiente:
6
El 14 de agosto de 2012, la Comisión recibió una solicitud, presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas (EBMA), en nombre de tres productores de bicicletas de la Unión, para que investigara la posible elusión, mediante importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo, de 3 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO 2011, L 261, p. 2).
7
El 25 de septiembre de 2012, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 875/2012, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución n.o 990/2011 por parte de importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de esos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO 2012, L 258, p. 21).
8
El 26 de septiembre de 2012, la Comisión informó a City Cycle, empresa domiciliada en Sri-Lanka y que exporta bicicletas a la Unión, de la iniciación de la investigación, transmitiéndole el formulario de exención a que se refiere el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base e instándole a contestar al mismo a lo más tardar el 2 de noviembre de 2012. City Cycle presentó a la Comisión su contestación el 30 de octubre de 2012.
9
El 21 de enero de 2013, la Comisión efectuó una visita de inspección a las instalaciones de City Cycle.
10
EL 31 de enero de 2013, la Comisión informó a City Cycle de su intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base.
11
El 21 de marzo de 2013, la Comisión envió a City Cycle y a las autoridades de Sri Lanka y China el documento de información general que presentaba sus conclusiones sobre las operaciones de tránsito y de montaje y manifestaba su intención de proponer la ampliación de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de bicicletas procedentes de China a las importaciones procedentes de Sri Lanka. En el documento la Comisión denegaba asimismo la solicitud de exención de City Cycle.
12
El 29 de mayo de 2013, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido.
13
En los considerandos 35 a 42 de dicho Reglamento, el Consejo indicaba, en esencia, por lo que se refiere al grado de cooperación de las empresas de Sri Lanka, que, de las seis que presentaron solicitud de exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, se entendió que habían cooperado sólo tres. Respecto de ellas, dado que una retiró su solicitud de exención y las otras dos no cooperaron de manera satisfactoria, las conclusiones se basaron en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
14
En el considerando 58 del mismo Reglamento, el Consejo indicaba que se había producido un cambio en las características del comercio entre Sri Lanka y la Unión, a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.
15
En los considerandos 77 a 82 del Reglamento controvertido el Consejo analizaba la naturaleza de las prácticas de elusión que habían provocado ese cambio en las características del comercio entre dicho país tercero y la Unión.
16
Por lo que se refiere a las prácticas de tránsito, los considerandos 77 a 79 del Reglamento señalan lo siguiente:
«(77)
Las exportaciones de las empresas de Sri Lanka que cooperaron inicialmente ascendían al 69 % del total de las exportaciones de Sri Lanka a la Unión durante el período de referencia. Para tres de las seis empresas que cooperaron inicialmente, la investigación no reveló ninguna práctica de tránsito. Para el resto de las exportaciones no hubo cooperación, como se explica en los considerandos 35 a 42.
(78)
Por consiguiente, teniendo en cuenta el cambio de las características del comercio entre Sri Lanka y la Unión a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, como se indica en el considerando 58, y el hecho de que no todos los productores/exportadores de Sri Lanka se dieron a conocer o cooperaron, puede concluirse que las exportaciones de esos productores/exportadores obedecen a prácticas de tránsito.
(79)
Por consiguiente, se confirmó la existencia de tránsito a través de Malasia de productos originarios de China.»
17
En los considerandos 81 y 82 de dicho Reglamento, el Consejo indicaba que no se había determinado la existencia de operaciones de montaje a tenor del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.
18
En los considerandos 92, 96 y 110 del mismo Reglamento, el Consejo observaba, en primer lugar, la falta de causa o justificación económica, salvo la elusión de las medidas antidumping existentes; en segundo lugar, que se estaban neutralizando los efectos correctores de dichas medidas, y, en tercer lugar, la existencia de dumping en relación con el valor normal previamente establecido.
19
Así las cosas, el Consejo concluía en el considerando 115 del Reglamento controvertido que se estaba produciendo una elusión del derecho antidumping mediante el tránsito por Sri Lanka, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de base.
20
A tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido, el derecho antidumping definitivo del 48,5 % que se preveía en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 990/2011 se amplió a las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, hubieran sido declaradas o no originarias de ese país. El artículo 1, apartado 3, del Reglamento controvertido prevé que se percibirá el derecho ampliado en relación con esas mismas importaciones registradas conforme al Reglamento n.o 875/2012.
Procedimiento instruido ante el Tribunal General y sentencia recurrida
21
Mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal General el 9 de agosto de 2013, City Cycle interpuso un recurso con la pretensión de que se anulara el artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento controvertido en la medida en que le afectaba.
22
Mediante escrito separado presentado ante la Secretaría del Tribunal General, City Cycle solicitó que se sustanciara el asunto mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en la versión de dicho Reglamento que estaba en vigor en el momento en que se desarrolló el procedimiento ante ese órgano jurisdiccional. La solicitud fue estimada mediante resolución de 8 de octubre de 2013 de la Sala Séptima del Tribunal General.
23
Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal General el 17 de octubre de 2013, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. El Presidente de la Sala Séptima del Tribunal General resolvió en sentido afirmativo sobre dicha solicitud de intervención mediante auto de 11 de noviembre de 2013. No obstante, habida cuenta de lo previsto en el artículo 76 bis, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en la versión de dicho Reglamento que estaba en vigor en el momento en que se desarrolló el procedimiento ante ese órgano jurisdiccional, no se autorizó a la Comisión a presentar escrito de formalización de la intervención.
24
Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal General el 19 de marzo de 2014, Maxcom solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. La Sala Séptima del Tribunal General resolvió en sentido afirmativo sobre dicha solicitud mediante auto de 16 de julio de 2014.
25
El 25 de junio de 2014, la Comisión solicitó que se la autorizara a presentar escrito de formalización de la intervención al amparo del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en la versión de dicho Reglamento que estaba en vigor en el momento en que se desarrolló el procedimiento ante ese órgano jurisdiccional. El Tribunal General denegó dicha solicitud.
26
En apoyo de su recurso de anulación, City Cycle invocaba cinco motivos. El primer motivo se basaba en la infracción de los artículos 13, apartado 1, y 18, apartado 1, del Reglamento de base. Mediante la primera parte de dicho motivo, City Cycle rebatía la conclusión del Consejo de que se había producido un cambio en las características del comercio. Mediante la segunda parte del mismo motivo, City Cycle cuestionaba la afirmación que había realizado el Consejo, especialmente en el considerando 78 del Reglamento controvertido, de que se habían efectuado operaciones de tránsito. El segundo motivo se basaba en la infracción del artículo 18 del Reglamento de base, en la violación del principio de proporcionalidad y en el incumplimiento de la obligación de motivación. Se oponía a lo razonado por el Consejo sobre la falta de cooperación de City Cycle. El tercer motivo se basaba en la violación de los principios de diligencia y de buena administración, en la infracción del artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base y en la vulneración del derecho de defensa de City Cycle. Con él se buscaba probar que el Consejo no había informado a City Cycle adecuadamente de su voluntad de denegar su solicitud de exención y que no le había concedido pleno acceso al expediente. El cuarto motivo se basaba en la violación del principio de igualdad de trato. En él, City Cycle afirmaba que había sufrido un trato discriminatorio en relación con uno de sus competidores, el cual utilizaba el mismo modelo comercial. El quinto motivo se basaba en la infracción del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base y en la violación del principio de igualdad de trato. Se oponía a lo razonado por el Consejo sobre la existencia de dumping.
27
En la vista celebrada ante el Tribunal General la Comisión puso en entredicho la admisibilidad del recurso en su integridad, alegando que City Cycle no era ni un productor ni un exportador de Sri Lanka, sino un proveedor de ese país que actuaba por cuenta de una empresa china.
28
En la sentencia recurrida el Tribunal General desestimó las alegaciones de inadmisibilidad del recurso formuladas por la Comisión. Sobre el fondo del asunto, el Tribunal General desestimó la primera parte del primer motivo y los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto invocados por City Cycle en apoyo de su recurso.
29
En cambio, estimó la segunda parte del primer motivo. En apoyo de dicha segunda parte, City Cycle realizaba, en particular, una primera imputación basada en que el considerando 78 del Reglamento controvertido adolecía de un error de apreciación. A este respecto, el Tribunal General analizó en primer lugar, en los apartados 82 a 97 de la sentencia recurrida, los datos facilitados por City Cycle durante la investigación, llegando a la conclusión de que no probaban que City Cycle fuera efectivamente un exportador de bicicletas originario de Sri Lanka o que cumpliera con los criterios previstos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.
30
En segundo lugar, en el apartado 98 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró que, ello no obstante, el Consejo no disponía de indicio alguno para llegar a la conclusión, como hizo en el considerando 78 del Reglamento controvertido, de que City Cycle efectuara operaciones de tránsito.
31
En tercer lugar, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que ciertamente no podía descartarse que, entre las prácticas, procesos o trabajos para los que no existiera causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho antidumping original, a efectos del artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, City Cycle hubiera efectuado operaciones de tránsito. No obstante, según el Tribunal General, el hecho de que esta empresa no hubiera podido probar que era efectivamente un productor de bicicletas de Sri Lanka o que cumplía con los criterios previstos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base no facultaba al Consejo para concluir, por defecto, que City Cycle hubiera efectuado operaciones de tránsito, pues tal posibilidad no se desprendía en modo alguno del Reglamento de base ni de la jurisprudencia.
32
Por consiguiente, el Tribunal General declaró que debía estimar la segunda parte del primer motivo, sin necesidad de abordar las otras tres alegaciones formuladas por City Cycle.
33
En consecuencia, el Tribunal General anuló el artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento controvertido, en la medida en que afectara a City Cycle.
Pretensiones de las partes y procedimiento instruido ante el Tribunal de Justicia
34
Mediante el recurso de casación que ha interpuesto en el asunto C‑248/15 P, Maxcom solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia recurrida en lo que atañe a la segunda parte del primer motivo.
—
Desestime en su totalidad el primer motivo formulado por City Cycle ante el Tribunal General.
—
Condene a City Cycle a cargar con las costas causadas por Maxcom en su recurso de casación y en su intervención ante el Tribunal General.
35
Mediante el recurso de casación que ha interpuesto en el asunto C‑254/15 P, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia recurrida, desestime el recurso presentado en primera instancia y condene en costas a City Cycle.
—
Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que éste lo reexamine y reserve la decisión sobre las costas de ambas instancias.
36
Mediante el recurso de casación que ha interpuesto en el asunto C‑260/15 P, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia recurrida, desestime el recurso presentado en primera instancia y condene a City Cycle a cargar con las costas causadas por el Consejo en ambas instancias.
—
Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General y reserve la decisión sobre las costas de ambas instancias.
37
En el escrito de contestación a la demanda que ha presentado en los asuntos acumulados C‑248/15 P, C‑254/15 P y C‑260/15 P, City Cycle solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime en su totalidad los recursos de casación interpuestos contra la sentencia recurrida.
—
Con carácter subsidiario, anule parcialmente el artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento controvertido en la medida en que dichas disposiciones amplían a City Cycle el derecho antidumping impuesto a las importaciones de bicicletas originarias de China y deniegan la solicitud de exención de esa empresa.
—
Condene a Maxcom, al Consejo y a la Comisión a cargar con las costas causadas por City Cycle en ambas instancias.
—
Acuerde cualquier otra medida que juzgue oportuna.
38
Mediante resolución de 4 de agosto de 2015 del Presidente del Tribunal de Justicia se decidió acumular los asuntos C‑248/15 P, C‑254/15 P y C‑260/15 P a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.
Sobre los recursos de casación
39
Los motivos casacionales invocados por Maxcom, el Consejo y la Comisión se solapan en amplia medida y, en esencia, pueden englobarse en cuatro grupos.
40
En primer lugar, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no apreciar de oficio la inadmisibilidad del recurso de City Cycle. En segundo lugar, Maxcom, el Consejo y la Comisión aducen, en esencia, que el Tribunal General incurrió en diversos errores de Derecho al aplicar el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tercer lugar, el Consejo y la Comisión alegan que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación y de una motivación contradictoria. El Consejo arguye además que el Tribunal General desnaturalizó los hechos sobre los que debía realizar una apreciación. En cuarto lugar, la Comisión sostiene que el Tribunal General vulneró sus derechos procesales.
Sobre el motivo de casación basado en el error de Derecho consistente en que el Tribunal General no se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso
Alegaciones de las partes
41
La Comisión afirma que el Tribunal General no examinó la admisibilidad del recurso, puesto que, al responder a las alegaciones formuladas por la Comisión en la vista, se limitó a declarar lo siguiente: en primer lugar, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, que, como parte coadyuvante, la Comisión no tenía legitimación para proponer causas de inadmisión; en segundo lugar, en el apartado 44 de la sentencia, que el motivo se había propuesto en una fase particularmente avanzada del procedimiento judicial y, en tercer lugar, en ese mismo apartado, que la Comisión había expuesto meras conjeturas, sin aportar medios de prueba.
42
Pues bien, en primer lugar, según la Comisión, la decisión del Tribunal General de no examinar la admisibilidad del recurso contradice la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual la inadmisibilidad debe ser planteada de oficio por el juez de la Unión. En segundo lugar, la Comisión aduce que el hecho de que no pudiera proponer la excepción de inadmisibilidad hasta la vista fue resultado de la decisión del Tribunal General de no autorizarla a presentar un escrito de formalización de la intervención. En tercer lugar, la Comisión destaca que, apoyándose en los autos que obraban ante él, el Tribunal General debía saber que City Cycle no había demostrado ser productor o exportador de bicicletas.
43
City Cycle rebate las alegaciones de la Comisión.
Apreciación del Tribunal de Justicia
44
Es preciso señalar que, antes de nada, el Tribunal General indicó en los apartados 42 y 43 de la sentencia recurrida que la Comisión, por ser parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones del Consejo y por no haber deducido el Consejo la pretensión de inadmisión del recurso, no tenía legitimación para proponer una excepción de inadmisibilidad al efecto y que el Tribunal General no estaba obligado a examinarla. A continuación, en el apartado 44 de la sentencia, el Tribunal General declaró que la Comisión había expuesto meras conjeturas a este respecto. Por último, en el mismo apartado advirtió de que dichas conjeturas se habían planteado en una fase particularmente avanzada del procedimiento.
45
Así pues, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, el Tribunal General sí resolvió sobre la admisibilidad del recurso, examinando las alegaciones de la Comisión de que City Cycle no era ni un productor ni un exportador de Sri Lanka, sino un proveedor de ese país que actuaba por cuenta de una empresa china. Tras dicho examen, el Tribunal General señaló que esas alegaciones invocadas en la vista no estaban respaldadas por nuevos medios de prueba relativos a las relaciones existentes entre City Cycle y la empresa china en cuestión y, por consiguiente, no eran mucho más que meras conjeturas, por lo que desestimó la causa de inadmisión propuesta por la Comisión.
46
Por consiguiente, no cabe considerar que el Tribunal General haya incurrido en error de Derecho por no haberse pronunciado sobre la admisibilidad del recurso de anulación. De ello se sigue que debe desestimarse por infundado el presente motivo de casación.
Sobre los motivos de casación basados en errores de Derecho en la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base
Alegaciones de las partes
47
El segundo grupo de motivos de casación se opone a los apartados 98 y 99 de la sentencia recurrida. Maxcom, el Consejo y la Comisión consideran, en esencia, que dichos apartados adolecen de distintos errores de Derecho por entender que el Tribunal General no aplicó correctamente el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.
48
En un primer momento, Maxcom y la Comisión reprochan al Tribunal General haber declarado que el Consejo no podía deducir que City Cycle hubiera realizado operaciones de tránsito basándose en la apreciación de que esa empresa no era un verdadero productor de bicicletas de Sri Lanka y no efectuaba operaciones de montaje que rebasaran los umbrales previstos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Ahora bien, en primer lugar, para Maxcom, en circunstancias como las controvertidas en el presente asunto, en las cuales City Cycle importó piezas de origen chino y exportó a la Unión bicicletas sin acreditar ser productor o que sus operaciones de montaje rebasaran los umbrales previstos en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, sí se puede llegar a la conclusión de que se han producido operaciones de tránsito. En segundo lugar, Maxcom considera que el Tribunal General «recompensa» a City Cycle por haber facilitado información incompleta y contradictoria que no puede verificarse. En tercer lugar, Maxcom indica que la apreciación del Tribunal General no es conforme ni con la finalidad del Reglamento de base ni con la reiterada jurisprudencia según la cual las instituciones de la Unión que están encargadas de instruir investigaciones antidumping y de adoptar medidas antidumping (en lo sucesivo, «instituciones de la Unión») disponen de un amplio margen de discrecionalidad en el marco de dichas investigaciones.
49
En un segundo momento, el Consejo y la Comisión sostienen que el Tribunal General se equivocó al exigir a las instituciones de la Unión que demostraran que cada productor/exportador del país objeto de la investigación efectúa operaciones de tránsito, invirtiendo así la carga de la prueba. Para el Consejo y la Comisión, en primer lugar, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base obliga a las instituciones de la Unión a llevar a cabo un análisis con respecto a cada país y no con respecto a cada exportador concreto, mientras que es a los productores/exportadores a los que corresponde realizar este último nivel de análisis. En segundo lugar, el Consejo y la Comisión afirman que la interpretación planteada priva de cualquier sentido al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. En tercer lugar, según el Consejo y la Comisión, el Tribunal General confundió el concepto de «práctica de elusión» con una de sus manifestaciones, a saber, las operaciones de tránsito. En cuarto lugar, afirman que exigir que se constate cada supuesto de operación de tránsito es contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que señala que las instituciones de la Unión disponen de amplia discrecionalidad a la hora de acreditar que existe elusión de las medidas antidumping. En quinto lugar, el Consejo y la Comisión entienden que el Tribunal General adoptó interpretaciones manifiestamente contradictorias del concepto de «práctica de elusión» al apreciar los distintos motivos de anulación que se formularon ante él.
50
En un tercer momento, Maxcom, el Consejo y la Comisión sostienen que, aun cuando el Consejo hubiera cometido un error al concluir que se habían producido operaciones de tránsito, la anulación del Reglamento controvertido no estaría justificada: según Maxcom, en virtud de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los errores de Derecho justifican la anulación del acto correspondiente únicamente si, de no existir dicho error, hubiera resultado una evaluación global distinta. Además, el Consejo y la Comisión recuerdan que la sentencia recurrida cuestiona el considerando 78 del Reglamento, en el que el Consejo declaró que, puesto que no todos los productores/exportadores de bicicletas de Sri Lanka se dieron a conocer o cooperaron, podía concluirse que las exportaciones de esos productores/exportadores obedecían a prácticas de tránsito. Para el Consejo y la Comisión, de dicho considerando se deduce que la constatación de que existían prácticas de tránsito a través de Sri Lanka no se basa exclusivamente en la afirmación de que City Cycle efectuara dichas prácticas. Por consiguiente, la Comisión sostiene que, incluso si el Consejo hubiera incurrido en error de Derecho al afirmar que City Cycle efectuaba operaciones de tránsito, podía llegar legítimamente a la conclusión, sobre la base de los medios de prueba referentes a otros productores/exportadores de Sri Lanka y al cambio de las características del comercio, de que se habían producido tránsitos a través de Sri Lanka.
51
City Cycle rebate la admisibilidad de dichas alegaciones, porque cuestionan la conclusión del Tribunal General de que no existían suficientes pruebas de que City Cycle hubiera efectuado operaciones de tránsito y, por lo tanto, afectan a una apreciación de los hechos. City Cycle rebate asimismo el fondo de esas alegaciones.
Apreciación del Tribunal de Justicia
– Sobre la admisibilidad
52
Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, éste no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de éstos: siempre que tales pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de práctica y carga de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General determinar el valor que debe atribuirse a los elementos de prueba que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.
53
No obstante, la inobservancia alegada de normas aplicables en materia de prueba es una cuestión de Derecho que puede ser examinada en un recurso de casación (sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 44).
54
Pues bien, mediante las imputaciones que invocan en apoyo del presente grupo de motivos de casación, Maxcom, el Consejo y la Comisión reprochan al Tribunal General, en esencia, que inaplicara las normas relativas a la carga de la prueba y al nivel de prueba exigido para demostrar la existencia de elusión en virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. Por consiguiente, no puede estimarse la alegación que City Cycle basa en la inadmisibilidad del presente grupo de motivos de casación.
– Sobre el fondo
i) Observaciones preliminares
55
Todas las imputaciones formuladas por Maxcom, el Consejo y la Comisión en el contexto del presente grupo de motivos de casación se refieren a la cuestión de la carga de la prueba y del nivel de prueba exigido en materia de elusión de las medidas antidumping en circunstancias en que una parte de los productores/exportadores de que se trata no cooperó con la investigación o no lo hizo de manera satisfactoria.
56
A este respecto procede recordar de inmediato que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control judicial de tal apreciación, debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder (sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 63 y jurisprudencia citada).
57
A continuación, por lo que se refiere a la carga de la prueba de la elusión de las medidas antidumping, a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, para que se considere la existencia de tal elusión deberán cumplirse cuatro requisitos. En primer lugar, debe existir un cambio de características del comercio entre un país tercero y la Unión o entre empresas del país tercero que esté sometido a medidas de la Unión. En segundo lugar, dicho cambio debe derivarse de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del propio derecho antidumping. En tercer lugar, debe poderse demostrar que la industria de la Unión esté sufriendo un perjuicio o que se estén burlando los efectos correctores del derecho antidumping. En cuarto lugar, deben existir pruebas del dumping.
58
En virtud del artículo 13, apartado 3, del citado Reglamento, incumbe a la Comisión abrir una investigación sobre la base de elementos de prueba que pongan de manifiesto a primera vista prácticas de elusión. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta disposición establece el principio de que la carga de la prueba de una elusión incumbe a las instituciones de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 35).
59
Por otra parte, del tenor literal y la estructura del artículo 13 del Reglamento de base se deriva que para que se pueda acreditar la elusión de las medidas antidumping incumbe a las instituciones de la Unión proceder a un análisis global relativo, en su conjunto, al país tercero que sea objeto de la investigación referente a la elusión. En cambio, a efectos de probar que existe esa elusión, no corresponde a dichas instituciones proceder a un análisis de la situación de cada productor/exportador en concreto, ya que son los propios productores/exportadores los que deberán realizar ese análisis en el contexto de las solicitudes que formulen al amparo del artículo 13, apartado 4, del mismo Reglamento.
60
Ello se debe a que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base dispone que, cuando se acredite la existencia de elusión de las medidas antidumping, dichas medidas podrán ampliarse en concreto a las importaciones de productos similares procedentes de países terceros. Por otro lado, el artículo 13, apartado 4, del mismo Reglamento prevé la posibilidad de que los productores/exportadores domiciliados en el país tercero obtengan exenciones a condición de que formulen una solicitud al efecto, de que no estén vinculados con ningún productor/exportador sujeto a dichas medidas y de que hayan probado que no han estado involucrados en prácticas de elusión. La misma disposición precisa que las solicitudes de exención deberán estar debidamente motivadas.
61
Así pues, tal como señalan el Consejo y la Comisión, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las instituciones de la Unión constatarán la existencia de elusión de las medidas antidumping respecto del conjunto del país tercero en cuestión, mientras que corresponderá a cada productor/exportador concreto demostrar que su situación específica justifica la concesión de una exención al amparo del artículo 13, apartado 4, de ese Reglamento.
62
Por último, por lo que se refiere al nivel de prueba exigido para acreditar la existencia de elusión de las medidas antidumping en supuestos en que la cooperación de una parte de los productores/exportadores sea insuficiente o inexistente, procede recordar que ninguna disposición del Reglamento de base confiere a la Comisión, en el marco de una investigación sobre la existencia de una elusión, la potestad de obligar a los productores o exportadores afectados por una denuncia a participar en la investigación o a proporcionar información. Así pues, la Comisión depende de la cooperación voluntaria de las partes interesadas para que le aporten la información necesaria (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 32).
63
Esa es la razón por la que el legislador de la Unión previó en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base que, cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 33).
64
Por otro lado, el artículo 18, apartado 6, del mismo Reglamento precisa que, en caso de que una parte interesada no coopere o sólo lo haga parcialmente y, en consecuencia, dejen de comunicarse informaciones pertinentes, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
65
En circunstancias caracterizadas por la falta total de cooperación de los productores/exportadores, el Tribunal de Justicia tiene declarado que, aun cuando el Reglamento de base, y especialmente el artículo 13, apartado 3, de éste establezca el principio de que la carga de la prueba de una elusión de las medidas antidumping incumbe a las instituciones de la Unión, los apartados 1 y 6 del artículo 18 del mismo Reglamento pretenden claramente hacer más liviana la carga de esa prueba, al prever que tales instituciones puedan basar las conclusiones de la investigación sobre la existencia de la elusión en los datos disponibles y que las partes que no hayan cooperado en la investigación puedan verse en una situación menos favorable que si hubieran cooperado en dicha investigación (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 35).
66
El Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto que del artículo 18 del Reglamento de base se desprende que el legislador de la Unión no pretendía establecer una presunción legal que permitiera deducir la existencia de una elusión de las medidas antidumping directamente de la falta de cooperación de las partes interesadas o afectadas y que, por tanto, dispensara a las instituciones de la Unión de cualquier requisito de prueba. No obstante, habida cuenta de la posibilidad de formular conclusiones, incluso definitivas, sobre la base de los datos disponibles y de tratar a la parte que no coopere o que sólo lo haga parcialmente de forma menos favorable que si hubiese cooperado, también es evidente que las instituciones de la Unión están facultadas para basarse en un conjunto de indicios concordantes que permitan concluir que existe elusión en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 36).
67
Cualquier otra solución podría comprometer la eficacia de las medidas de defensa comercial de la Unión en todo supuesto en el que las instituciones de la Unión se encuentren ante una negativa a cooperar en el marco de una investigación que tenga por objeto acreditar una elusión de las medidas antidumping (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 37).
68
En el presente asunto, la falta de cooperación no fue de todos sino sólo de una parte de los productores/exportadores. Ahora bien, por un lado, el tenor literal del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base no obsta a que las instituciones de la Unión puedan declarar que existe elusión de las medidas antidumping basándose en un conjunto de indicios concordantes en el supuesto de que los productores/exportadores que representen una parte significativa de las importaciones en la Unión del producto de que se trate no hayan cooperado en la investigación o no lo hayan hecho suficientemente. Por otro lado, en circunstancias como las del presente asunto, la necesidad de garantizar la eficacia de las medidas de defensa comercial justifica asimismo que se autorice a dichas instituciones a basarse en ese conjunto de indicios concordantes para llegar a la conclusión de que, a efectos de dicha disposición, existe elusión.
69
Si bien es cierto que se autoriza a las instituciones de la Unión a basarse en ese conjunto de indicios concordantes, no lo es menos que, en virtud del artículo 13, apartados 1 y 3, del Reglamento de base, tales indicios deben apuntar a la demostración de que concurren los cuatro requisitos que se han enumerado en el apartado 57 de la presente sentencia. Así pues, por lo que se refiere al segundo de ellos, las instituciones deben disponer de medios de prueba que apunten a la demostración de que el cambio de características del comercio se deriva de prácticas, procesos o trabajos para los que no exista una causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del propio derecho antidumping.
ii) Sobre los errores de Derecho en que se incurrió al aplicar el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base
70
Son los razonamientos anteriores los que deben guiarnos a la hora de dilucidar si, como sostienen Maxcom, el Consejo y la Comisión, la motivación del Tribunal General adoleció de errores de Derecho, al aplicar el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, cuando declaró en el apartado 99 de la sentencia recurrida que el Consejo no podía concluir que City Cycle hubiera efectuado operaciones de tránsito y, en consecuencia, estimó el recurso y anuló el artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento controvertido en la medida en que afectara a dicha empresa.
71
En esencia, Maxcom, el Consejo y la Comisión alegan, en primer lugar, que, a diferencia de lo que afirmó el Tribunal General, en el considerando 78 del Reglamento controvertido el Consejo pudo deducir legítimamente que existían tales operaciones de tránsito de la constatación de que City Cycle no era un verdadero productor de bicicletas de Sri Lanka y que no efectuaba operaciones de montaje que rebasaran los umbrales previstos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. En segundo lugar, reprochan al Tribunal General que exigiera a las instituciones de la Unión que demostraran que cada productor/exportador del país objeto de la investigación efectúa operaciones de tránsito, invirtiendo así la carga de la prueba. En tercer lugar, afirman que, aun cuando el Consejo hubiera cometido un error al concluir que se habían producido operaciones de tránsito, la anulación del Reglamento controvertido no estaría justificada.
72
Mediante esas alegaciones, Maxcom, el Consejo y la Comisión cuestionan los apartados 98 y 99 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declaraba, por una parte, que el Consejo no disponía de indicio alguno para afirmar en el considerando 78 del Reglamento controvertido que City Cycle efectuaba operaciones de tránsito. Por otra parte, el Tribunal General señalaba que el hecho de que esta empresa no hubiera podido probar que era efectivamente un productor de bicicletas de Sri Lanka o que cumplía con los criterios previstos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base no facultaba al Consejo para concluir, por defecto, que City Cycle efectuaba operaciones de tránsito.
73
A diferencia de lo que se desprende tanto de las alegaciones de Maxcom, el Consejo y la Comisión como de la sentencia recurrida, el considerando 78 del Reglamento controvertido no contiene ningún análisis individual de posibles prácticas de elusión en las que estuviera involucrada City Cycle.
74
De hecho, dicho considerando está incluido en una sección del mismo Reglamento que se titula «Tránsito» y se dedica al segundo de los cuatro requisitos descritos en el apartado 57 de la presente sentencia. En esa sección, el Consejo indicaba para empezar, en el considerando 77 del Reglamento controvertido, que, respecto de tres de las seis empresas que cooperaron inicialmente en la investigación, ésta no había revelado ninguna práctica de tránsito. Respecto del resto de las exportaciones a la Unión el Consejo precisaba que no había habido cooperación. A continuación, en el considerando 78 del propio Reglamento, el Consejo señalaba, por una parte, que en el considerando 58 del mismo se había acreditado un cambio de las características del comercio entre Sri Lanka y la Unión y, por otra parte, que no todos los productores/exportadores de Sri Lanka se habían dado a conocer o habían cooperado, de lo que concluía que las exportaciones a la Unión de esos productores/exportadores «obedec[ían]» a prácticas de tránsito. Por último, en el considerando 79 del mismo Reglamento, el Consejo declaraba que se había confirmado la existencia de tránsito a través de Sri Lanka de productos originarios de China.
75
Por consiguiente, la conclusión de que habían existido operaciones de tránsito se refiere al conjunto de productores/exportadores que se habían negado a cooperar y se basa en dos constataciones: por un lado, la existencia de un cambio en las características del comercio y, por otro, la falta de cooperación de una parte de los productores/exportadores.
76
Ahora bien, tal como se desprende de los principios expuestos en los apartados 65 a 69 de la presente sentencia, la constatación de ambos aspectos no permitía llegar a la conclusión de que City Cycle, como productor/exportador concreto, hubiera estado involucrada en operaciones de tránsito o de que en el caso de Sri Lanka existieran prácticas de esas características a escala nacional.
77
Ello se debe a que, por una parte, si bien en caso de cooperación insuficiente se autoriza a las instituciones de la Unión a basarse en un conjunto de indicios concordantes para llegar a la conclusión de que existe elusión de las medidas antidumping, no existe presunción legal que permita deducir la existencia de tal elusión directamente de la falta de cooperación de una parte interesada. Además, las instituciones deben disponer de indicios que apunten a la demostración de que se cumplen todos y cada uno de los cuatro requisitos de la existencia de elusión que se han enumerado en el apartado 57 de la presente sentencia, incluido el de que el cambio en las características del comercio se derive de prácticas de elusión. De ello se sigue que, basándose únicamente en la falta de cooperación de una parte de los productores/exportadores, el Consejo no podía deducir fundadamente que se estuvieran produciendo prácticas de tránsito.
78
Por otra parte, dado que el cambio en las características del comercio es el primero de los cuatro requisitos que deben cumplirse para poder determinar válidamente que existe una elusión de las medidas antidumping, el Consejo no podía basarse en esa constatación como indicio de que concurría el segundo de los requisitos, cual es que ese cambio en las características del comercio se derive de prácticas de elusión.
79
Por lo tanto, en la medida en que la constatación de ambos aspectos por parte del Consejo en el considerando 78 del Reglamento controvertido no permitía a esta institución llegar a la conclusión de que City Cycle, como productor/exportador concreto, estuviera involucrada en operaciones de tránsito o de que en el caso de Sri Lanka existieran prácticas de esas características a escala nacional, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar en el apartado 99 de la sentencia recurrida que el Consejo no podía concluir fundadamente que City Cycle hubiera efectuado operaciones de tránsito y, en consecuencia, al estimar el recurso y anular el artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento controvertido en la medida en que afectara a dicha empresa.
80
Por otra parte, a diferencia de lo propugnado por el Consejo y la Comisión, nada de lo recogido en la sentencia recurrida permite considerar que el Tribunal General pretendiera exigir que las instituciones de la Unión acreditaran que cada productor/exportador efectuaba operaciones de tránsito. En efecto, al declarar que el Consejo no podía llegar a la conclusión de que City Cycle efectuara operaciones de tránsito y al anular parcialmente el Reglamento controvertido, el Tribunal General se limitó a deducir las oportunas consecuencias de la circunstancia de que la información de que disponía el Consejo, tal como se describía ésta en el considerando 78 de ese mismo Reglamento, no le permitía llegar a la conclusión de que existieran operaciones de tránsito a escala nacional y no era una base fáctica adecuada para involucrar a City Cycle en tales operaciones.
81
Habida cuenta de los razonamientos anteriores, debe desestimarse por infundado el segundo grupo de motivos de casación.
Sobre los motivos de casación basados en la falta de motivación, motivación contradictoria y desnaturalización de los hechos
Alegaciones de las partes
82
En el tercer grupo de motivos de casación, Maxcom, el Consejo y la Comisión sostienen que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación. El Consejo invoca asimismo la desnaturalización por parte del Tribunal General de los hechos sobre los que debía realizar una apreciación.
83
En primer lugar, el Consejo y la Comisión sostienen que la sentencia recurrida no está suficientemente motivada, puesto que en ella el Tribunal General no explica de qué modo el Consejo infringió el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base: para el Consejo y la Comisión, por una parte, los apartados 98 y 99 de la sentencia no permiten dilucidar si el error que se reprocha al Consejo es un simple error de apreciación o un error manifiesto de apreciación. Por otra parte, el Consejo y la Comisión entienden que el Tribunal General no expone las razones por las que los medios de prueba presentados, incluidos los datos disponibles, no permiten llegar a la conclusión de que City Cycle ha efectuado actividades de tránsito.
84
En segundo lugar, Maxcom y la Comisión alegan que la motivación de la sentencia recurrida es contradictoria. En primer término, Maxcom arguye que las conclusiones que figuran en los apartados 98 y 99 de la sentencia se ven contradichas por las conclusiones a que llega el Tribunal General sobre el segundo motivo, y especialmente los razonamientos recogidos en los apartados 131 y 135 de la sentencia, en los que el Tribunal General indica que la información facilitada por City Cycle era deficiente y desestima la imputación de que el Consejo hubiera infringido el artículo 18 del Reglamento de base, violado el principio de proporcionalidad e incumplido la obligación de motivación respecto de la constatación de la falta de cooperación de City Cycle. En segundo término, la Comisión señala que del apartado 97 de la sentencia recurrida se deriva que los medios de prueba presentados por City Cycle no permitían demostrar que esta empresa fuera efectivamente un exportador de Sri Lanka o que cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión se pregunta a este respecto cómo es posible que, si estos medios de prueba indican que City Cycle efectúa una elusión de las medidas antidumping por medio de prácticas de montaje, no demuestren que también está involucrada en prácticas de tránsito. En tercer término, la Comisión reprocha al Tribunal General haber afirmado en el apartado 131 de la sentencia recurrida que el Consejo no disponía de indicio alguno que permitiera llegar a la conclusión de que City Cycle estaba involucrada en dichas operaciones de tránsito y, simultáneamente, que un conjunto enorme de datos disponibles sí permitía llegar a la conclusión de que City Cycle había incurrido en elusión.
85
En tercer lugar, el Consejo afirma que el Tribunal General desnaturalizó los hechos sobre los que debía realizar una apreciación. Por un parte, el Consejo entiende que, dado que se había probado adecuadamente la existencia de operaciones de tránsito a escala nacional y que City Cycle no tenía derecho a obtener una exención, el Tribunal General habría debido deducir de ello necesariamente que City Cycle estaba involucrada en operaciones de tránsito. Por otra parte, para el Consejo, la desnaturalización se desprende también de los apartados 83, 94, 97, 109, 112 y 121 de la sentencia recurrida, que tratan de la solicitud de exención de City Cycle y descartan que esta empresa cumpliera con los requisitos que han de concurrir para que el montaje de unos productos determinados en un país que sea objeto de investigación permita considerar que esos productos son de origen local.
86
City Cycle refuta dichas alegaciones.
Apreciación del Tribunal de Justicia
87
En un primer momento, por lo que se refiere a la alegación de insuficiencia de motivación, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (sentencia de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión, C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257, apartado 54).
88
A ese respecto, por un parte, el hecho de que los apartados 98 y 99 de la sentencia recurrida no indiquen si el error en que incurrió el Consejo es un simple error de apreciación o un error manifiesto de apreciación no puede en ningún caso acarrear la anulación de la sentencia recurrida.
89
Se ha de recordar que el Tribunal de Justicia tiene declarado que el control por parte del Tribunal General de los elementos de prueba en que las instituciones de la Unión basan sus constataciones no constituye una nueva apreciación de los hechos que sustituya a la de las instituciones. Ese control no menoscaba la amplia facultad de apreciación de las instituciones en el ámbito de la política comercial, sino que se limita a determinar si dichos elementos de prueba pueden fundamentar las conclusiones extraídas por las instituciones. Por consiguiente, al Tribunal General le corresponde no sólo verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios de prueba constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si resultan adecuados para fundamentar las conclusiones que de ellos se extraen (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel, C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209, apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada).
90
Pues bien, tal como se desprende del apartado 79 de la presente sentencia, en el presente asunto el Tribunal General declaró, sin incurrir en error de Derecho, que los datos en los que se apoyó el Consejo para fundamentar la conclusión de que en Sri Lanka existían prácticas de tránsito a escala nacional no eran idóneos para sostener tal conclusión. A la vista de la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia, del apartado 98 de la sentencia recurrida se desprende, implícita pero necesariamente, que en dicho apartado el Tribunal General declaró que se había incurrido en un error manifiesto de apreciación.
91
Por otra parte, en lo que atañe a la circunstancia de que el Tribunal General no expusiera los motivos por los que los medios de prueba que le fueron aportados no permitían llegar a la conclusión de que City Cycle había efectuado actividades de tránsito, baste con señalar que dicha alegación no se ajusta a los hechos, puesto que el Tribunal General sí expuso dichos motivos. Tanto es así que en los apartados 98 y 99 de la sentencia recurrida el Tribunal General indicó, por un lado, que el Consejo no disponía de indicio alguno para llegar a esa conclusión y, por otro lado, que no podía deducirse tal conclusión del hecho de que la empresa no hubiera probado que era efectivamente un exportador de Sri Lanka o que cumplía los criterios previstos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.
92
De ello se sigue que debe desestimarse la alegación de insuficiencia de motivación de la sentencia recurrida.
93
En un segundo momento, en lo que atañe a la alegación de que en la sentencia recurrida existan contradicciones, es preciso hacer constar, en primer lugar, que las observaciones que se recogen en los apartados 98 y 99 de dicha sentencia no están en absoluto en contradicción con las relativas al segundo motivo, en las que el Tribunal General, por una parte, indicó que la información facilitada por City Cycle era deficiente y, por otra, desestimó la imputación de que el Consejo había infringido el artículo 18 del Reglamento de base, violado el principio de proporcionalidad e incumplido la obligación de motivación respecto de la constatación de la falta de cooperación de City Cycle. En efecto, tal como indica el apartado 66 de la presente sentencia, si bien en caso de cooperación insuficiente se autoriza a las instituciones de la Unión a basarse en un conjunto de indicios concordantes para llegar a la conclusión de que existe elusión de las medidas antidumping, no existe ninguna presunción legal que permita deducir la existencia de tal elusión directamente de la falta de cooperación de una parte interesada.
94
En segundo lugar, en lo que atañe a la alegación relativa al apartado 97 de la sentencia recurrida y a la circunstancia de que los medios de prueba indiquen que City Cycle efectúa una elusión de las medidas antidumping mediante prácticas de montaje, baste observar que la sentencia recurrida no recoge afirmación alguna sobre la existencia de operaciones de montaje a cargo de esa empresa, por lo que esta alegación no se ajusta a los hechos.
95
En tercer lugar, por lo que se refiere a la alegación de contradicción entre el razonamiento de que el Consejo no disponía de indicio alguno que permitiera llegar a la conclusión de que City Cycle estuviera involucrada en operaciones de tránsito y el razonamiento de que existía un conjunto enorme de datos disponibles que permitía llegar a tal conclusión, resulta obligado observar que esta alegación se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida: en el apartado 131 de la misma, el Tribunal General desestimó una imputación de City Cycle sobre el incumplimiento de la obligación de motivación por parte del Consejo en la que dicha empresa aducía que el Consejo no explicó, en particular, de qué naturaleza eran, a efectos del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, los datos disponibles que había tomado en consideración. Por lo tanto, a diferencia de lo que propugna la Comisión, en dicho apartado el Tribunal General no afirmó en absoluto que los datos disponibles permitieran llegar a la conclusión de que existía elusión de las medidas antidumping. Así pues, entre los razonamientos de los apartados 131 y 135 de la sentencia recurrida no cabe encontrar contradicción alguna.
96
Por consiguiente, procede desestimar por infundada la alegación de que la motivación de la sentencia recurrida sea contradictoria.
97
En un tercer momento, en lo que atañe a la desnaturalización de los hechos que invoca el Consejo, es preciso señalar, en primer lugar, que, a diferencia de lo que propugna esta institución, del apartado 79 de la presente sentencia se deriva que no puede considerarse que se haya probado adecuadamente la existencia de operaciones de tránsito a escala nacional. En segundo lugar, si bien el Consejo sostiene que la desnaturalización se desprende asimismo de los razonamientos de la sentencia recurrida que tratan de la solicitud de exención de City Cycle, los cuales descartan que esta empresa cumpliera con los requisitos que han de concurrir para que el montaje de unos productos determinados en un país que sea objeto de investigación permita considerar que esos productos son de origen local, aquella institución no precisa de qué modo estas conclusiones suponen que el Tribunal General haya desnaturalizado los hechos sobre los que debía realizar una apreciación. Por consiguiente, debe desestimarse por infundada esta alegación del Consejo.
98
Por lo tanto, se han de desestimar por infundados la alegación de desnaturalización de los hechos y, en su conjunto, el tercer grupo de motivos de casación.
Sobre el motivo de casación que la Comisión basa en la vulneración de sus derechos procesales
Alegaciones de las partes
99
La Comisión arguye que el Tribunal General vulneró sus derechos procesales al prohibirle que presentara escrito de formalización de su intervención. A este respecto, dicha institución recuerda antes de nada que el Tribunal General decidió estimar la solicitud de que se sustanciara el asunto mediante el procedimiento acelerado, el cual, en virtud del artículo 76 bis, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en la versión de dicho Reglamento que estaba en vigor en el momento en que se desarrolló el procedimiento ante ese órgano jurisdiccional, excluye la posibilidad de cualquier intervención de la Comisión por escrito. Pues bien, para la Comisión, la resolución por la que se admitió sustanciar el asunto mediante el procedimiento acelerado carece de justificación, ya que el Tribunal General tardó 19,3 meses en dictar sentencia, mientras que en 2014 la duración media de los procedimientos ante ese órgano jurisdiccional fue de 23,4 meses.
100
A continuación, la Comisión precisa que, cuando resultó evidente que el asunto era mucho más complejo de lo que había previsto el Tribunal General, la propia institución solicitó que se le permitiera presentar un escrito de formalización de su intervención en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento. Pues bien, la Comisión explica que su solicitud fue denegada sin motivación alguna el 9 de julio de 2014. Además, la Comisión afirma que, habida cuenta de la duración efectiva que tuvo el procedimiento ante el Tribunal General, la persistencia de este órgano jurisdiccional en su negativa a autorizar la presentación de observaciones escritas por parte de aquella institución no encontraba razón de ser en la necesidad de acelerar la tramitación del asunto.
101
Por último, en opinión de la Comisión, las observaciones del Tribunal General que incurren en errores de Derecho están vinculadas con sus actividades de investigación y dichas observaciones habrían sido distintas si se hubiera autorizado a la institución a expresar su postura antes de la vista.
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City Cycle rebate dichas alegaciones.
Apreciación del Tribunal de Justicia
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En primer lugar, por lo que se refiere a lo alegado sobre la oportunidad de la decisión del Tribunal General de admitir que se sustanciara el asunto mediante el procedimiento acelerado de conformidad con el artículo 76 bis, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en la versión de dicho Reglamento que estaba en vigor en el momento en que se desarrolló el procedimiento ante ese órgano jurisdiccional, es conveniente señalar que, en virtud del artículo 116, apartado 3, del mismo Reglamento de Procedimiento, el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
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Pues bien, en el presente asunto la Comisión presentó su solicitud de intervención ante la Secretaría del Tribunal General el 17 de octubre de 2013, mientras que la solicitud de City Cycle de que el asunto se sustanciara por el procedimiento acelerado había sido estimada mediante resolución de 8 de octubre de 2013.
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Por consiguiente, la Comisión estaba obligada a aceptar el litigio en el estado en que se encontraba en el momento de su intervención y no podía poner en cuestión la decisión de que se sustanciara mediante el procedimiento acelerado.
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En segundo lugar, en lo que atañe a la denegación por el Tribunal General de las diligencias de ordenación del procedimiento a las que había instado la Comisión, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General tiene en principio competencia exclusiva para apreciar la posible necesidad de completar la información de la que dispone en los asuntos de los que conoce (véase la sentencia de 9 de junio de 2016, PROAS/Comisión, C‑616/13 P, EU:C:2016:415, apartado 66 y jurisprudencia citada). Determinar si los documentos obrantes en autos tienen o no valor probatorio depende de la libre apreciación de los hechos por parte del Tribunal General, apreciación que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el propio Tribunal General o cuando la inexactitud material de las comprobaciones de este último se desprenda de los documentos aportados a los autos (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2016, Heli-Flight/AESA, C‑61/15 P, no publicada, EU:C:2016:59, apartado 94 y jurisprudencia citada).
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Pues bien, en el presente asunto, la Comisión no alega que se haya producido una desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal General o que existan inexactitudes materiales en las comprobaciones de este último. De ello se sigue que la Comisión no puede poner en cuestión la denegación por el Tribunal General de su solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento.
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En tercer lugar, aunque la Comisión afirma que las consideraciones del Tribunal General habrían sido distintas si se la hubiera autorizado a expresar su postura antes de la vista, aquella institución no precisa ni a qué consideraciones del Tribunal General se refiere ni por qué habrían sido distintas.
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Por lo tanto, se ha de desestimar, por carecer de fundamento, el presente motivo de casación.
110
Habida cuenta de los razonamientos anteriores, procede desestimar los presentes recursos de casación.
Costas
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En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. En virtud del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, que es aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
112
Dado que Maxcom, el Consejo y la Comisión han visto desestimadas sus pretensiones y que City Cycle había solicitado la condena en costas, procede condenar a Maxcom, al Consejo y a la Comisión a cargar con las costas tanto del procedimiento de primera instancia instruido en el asunto T‑413/13 como de los procedimientos de casación.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:
1)
Desestimar los recursos de casación interpuestos en los asuntos C‑248/15 P, C‑254/15 P y C‑260/15 P.
2)
Condenar a Maxcom Ltd, al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las causadas por City Cycle Industries tanto en el procedimiento de primera instancia instruido en el asunto T‑413/13 como en los procedimientos de casación.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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