SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 26 de mayo de 2016 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola — Reglamentos (CE) n.os 1257/1999 y 817/2004 — Ayudas al desarrollo rural — Recuperación de lo indebido — Ampliación de la superficie declarada durante el período quinquenal comprometido por encima del umbral previsto — Sustitución del compromiso inicial por un nuevo compromiso — Incumplimiento por parte del beneficiario de la obligación de presentar la solicitud anual de pago de la ayuda — Normativa nacional que exige el reembolso de todas las ayudas pagadas correspondientes a varios años — Principio de proporcionalidad — Artículos 17 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»
En el asunto C‑273/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Augstākās tiesas Administratīvo lietu departaments (Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), mediante resolución de 3 de junio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2015, en el procedimiento entre
ZS «Ezernieki»
y
Lauku atbalsta dienests,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. D. Šváby, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský y M. Vilaras (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de ZS «Ezernieki», por el Sr. A. Martuzāns;
—
en nombre del Gobierno letón, por el Sr. I. Kalniņš y la Sra. G. Bambāne, en calidad de agentes;
—
en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Sauka y la Sra. J. Aquilina, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos (DO 1999, L 160, p. 80), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1783/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO 2003, L 270, p. 70) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1257/1999»), del Reglamento (CE) n.o 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 1257/1999 (DO 2004, L 153, p. 30, y corrección de errores en DO 2004, L 231, p. 24), del Reglamento (CE) n.o 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO 2004, L 141, p. 18), y de los artículos 17 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
2
Esta petición se ha presentado en un litigio entre ZS «Ezernieki» (en lo sucesivo, «Ezernieki»), una explotación agraria, y el Lauku atbalsta dienests (Servicio de apoyo al medio rural, Letonia), en relación con el reintegro de la totalidad de las ayudas agroambientales que le fueron concedidas por las autoridades letonas durante el período quinquenal comprometido, debido al incumplimiento del conjunto de los requisitos de concesión de dichas ayudas.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento n.o 1257/1999
3
El Reglamento n.o 1257/1999 establece, de conformidad con su artículo 1, el marco de las ayudas comunitarias en favor de un desarrollo rural sostenible. En el capítulo VI del título II, denominado «Medidas agroambientales y bienestar animal», el artículo 22 del citado Reglamento establece:
«La ayuda para la utilización de métodos agropecuarios que permitan proteger el ambiente, mantener el campo (agroambiente) y mejorar el bienestar animal contribuirá a la consecución de los objetivos comunitarios en materia de agricultura, medio ambiente y bienestar de los animales.
[...]»
4
El artículo 23 del Reglamento n.o 1257/1999 dispone lo siguiente:
«1. La ayuda se concederá a los agricultores que contraigan compromisos agroambientales o de bienestar animal por un período mínimo de cinco años. En caso necesario, podrá establecerse un período más largo para producir sus efectos ambientales o de bienestar animal determinados tipos de compromisos.
2. Los compromisos agroambientales y de bienestar animal deberán ir más allá de la aplicación de las buenas prácticas agrarias ordinarias, incluidas las buenas prácticas de cría de animales.
Estos compromisos incluirán servicios que no se contemplen en otras medidas de ayuda, como el apoyo al mercado o las indemnizaciones compensatorias.»
5
El artículo 24 del Reglamento está redactado en los siguientes términos:
«1. La ayuda respecto de los compromisos agroambientales y de bienestar animal se concederá anualmente y se calculará sobre la base de:
a)
el lucro cesante,
b)
los costes suplementarios derivados del compromiso, y
c)
la necesidad de proporcionar un incentivo.
Los costes relativos a las inversiones no se tendrán en cuenta para el cálculo del nivel de la ayuda anual. Los costes de las inversiones no productivas que sean necesarias para el cumplimiento de los compromisos podrán tenerse en cuenta para el cálculo del nivel de la ayuda anual.
2. Los importes máximos anuales que podrán acogerse a la ayuda comunitaria serán los que se indican en el anexo. Cuando la ayuda se calcule sobre la base de la superficie, estos importes se basarán en la extensión de la superficie de la explotación sobre la que se contraiga el compromiso agroambiental.»
6
El artículo 37, apartado 4, del Reglamento n.o 1257/1999 establece:
«Los Estados miembros podrán establecer condiciones más numerosas o restrictivas para la concesión de la ayuda comunitaria al desarrollo rural siempre que las mismas sean coherentes con los objetivos y requisitos dispuestos en el presente Reglamento.»
7
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2005, L 277, p. 1), el Reglamento n.o 1257/1999 quedó derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2007, pero sigue aplicándose a las actuaciones aprobadas por la Comisión Europea en virtud de dicho Reglamento antes de esa fecha.
Reglamento n.o 817/2004
8
En la sección 11 del capítulo I del Reglamento n.o 817/2004, rubricada «Normas comunes a diversas medidas», el artículo 37 del citado Reglamento señala lo siguiente:
«1. En caso de que, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, el beneficiario aumente la superficie de su explotación, los Estados miembros podrán ampliar el compromiso a la superficie adicional por el resto del período del mismo, de conformidad con el apartado 2, o sustituir el compromiso inicial del beneficiario por un nuevo compromiso, de conformidad con el apartado 3.
Asimismo, podrá preverse la sustitución en el caso de que la superficie sometida a compromiso se amplíe dentro de la explotación.
2. La ampliación a que se refiere el apartado 1 sólo podrá concederse en las condiciones siguientes:
a)
deberá constituir un beneficio indiscutible en relación con la medida en cuestión;
b)
habrá de estar justificada en lo que respecta a la naturaleza del compromiso, la duración del período restante y la dimensión de la superficie adicional;
c)
no podrá ser en menoscabo de la comprobación efectiva del cumplimiento de las condiciones requeridas para la concesión de ayudas.
La superficie adicional a que se refiere la letra b) del primer párrafo deberá ser significativamente inferior a la superficie original y no exceder de dos hectáreas.
3. El nuevo compromiso a que se refiere el apartado 1 abarcará toda la superficie de que se trate, en condiciones, como mínimo, tan rigurosas como las del compromiso original.»
9
En la sección 6 del capítulo II del Reglamento n.o 817/2004, rubricada «Solicitudes, controles y sanciones», el artículo 66 del Reglamento establece lo siguiente:
«1. Las solicitudes de ayuda al desarrollo rural relativas a superficies o animales, que se presenten por separado de las solicitudes de ayuda a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 2419/2001 [de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) n.o 3508/92 del Consejo (DO 2001, L 327, p. 11)], indicarán todas las superficies y animales de la explotación a los que afecte el control de la aplicación de la medida en cuestión, incluidos aquellos para los que no se solicita ayuda.
2. Cuando una medida de ayuda al desarrollo rural se aplique a superficies, las parcelas se indicarán individualmente. Durante el período de ejecución del compromiso, no podrán permutarse las parcelas a las que se refiere la ayuda, salvo en los casos en que el documento de programación lo prevea específicamente.
3. Cuando la solicitud de pago se incluya con una solicitud de ayuda por superficie del sistema integrado de control, el Estado miembro garantizará que las parcelas para las que se solicite una ayuda al desarrollo rural se declaren por separado.
4. Las superficies de terreno y los animales se identificarán de conformidad con los artículos 18 y 20 del Reglamento (CE) n.o 1782/2003.
5. Cuando se trate de ayudas plurianuales, los pagos siguientes al del primer año de presentación de la solicitud se efectuarán previa presentación anual de una solicitud de pago de ayuda, salvo si el Estado miembro ha establecido un procedimiento eficaz de verificación anual como el contemplado en el apartado 1 del artículo 64 del presente Reglamento.»
10
El artículo 67 del Reglamento n.o 817/2004 dispone:
«1. Las solicitudes iniciales de participación en el régimen y las sucesivas solicitudes de pago se controlarán de forma que se garantice la verificación real del cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda.
De acuerdo con la naturaleza de la medida de ayuda, los Estados miembros establecerán los sistemas y medios para su verificación así como las personas que serán sometidas a controles.
Siempre que proceda, los Estados miembros podrán recurrir al sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (CE) n.o 1782/2003.
2. Las verificaciones se realizarán mediante controles administrativos y sobre el terreno.»
11
El artículo 71, apartado 2, del Reglamento n.o 817/2004, establece:
«En caso de pago indebido, el beneficiario individual de una ayuda al desarrollo rural deberá reembolsar los correspondientes importes, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento (CE) n.o 2419/2001».
12
Con arreglo al artículo 64 del Reglamento (CE) n.o 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2006, L 368 p. 15), el Reglamento n.o 817/2004 quedó derogado a partir del 1 de enero de 2007, si bien sigue aplicándose a las medidas aprobadas antes de esa fecha en virtud del Reglamento n.o 1257/1999.
Reglamento n.o 796/2004
13
El Reglamento n.o 796/2004 derogó el Reglamento n.o 2419/2001. Con arreglo al Reglamento n.o 796/2004, éste será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o a los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2005 y las referencias al Reglamento n.o 2419/2001 se entenderán hechas al Reglamento n.o 796/2004.
14
Dado que, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III del Reglamento n.o 796/2004, el artículo 49 del Reglamento n.o 2419/2001 corresponde al artículo 73 del Reglamento n.o 796/2004, la referencia al artículo 71, apartado 2, del Reglamento n.o 817/2004 remite en lo sucesivo al artículo 73 del Reglamento n.o 796/2004.
15
El artículo 73 del Reglamento n.o 796/2004 está redactado en los siguientes términos:
«1. En caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reembolsar ese importe más los intereses calculados con arreglo al apartado 3.
[...]
3. Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción.
El tipo de interés aplicable se calculará de acuerdo con el Derecho nacional, pero no podrá ser inferior al tipo de interés aplicable a la recuperación de importes en virtud de disposiciones nacionales.
4. La obligación de reembolso establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago es fruto de un error de la propia autoridad competente o de otra autoridad sin que el productor haya podido detectar razonablemente ese error.
Sin embargo, cuando el error esté relacionado con elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el primer párrafo sólo se aplicará si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de doce meses a partir del pago.
5. La obligación de reembolso mencionada en el apartado 1 no se aplicará si es superior a diez años el periodo transcurrido entre el día del pago de la ayuda y el de la primera notificación al beneficiario de la naturaleza indebida del pago por parte de la autoridad competente.
No obstante, el periodo mencionado en el primer párrafo se reducirá a cuatro años cuando el beneficiario haya actuado de buena fe.
[...]»
Derecho letón
16
El artículo 53 del Ministru kabineta noteikumi Nr. 221 «Kārtība, kādā tiek piešķirts valsts un Eiropas Savienibas atbalsts lauksaimniecībai un lauku attīstībai» (Decreto n.o 221 del Consejo de Ministros sobre el régimen de concesión de la ayuda del Estado y de la Unión Europea a las explotaciones agrarias y al desarrollo agrario), de 21 de marzo de 2006, vigente hasta el 28 de abril de 2007 (en lo sucesivo, «Decreto n.o 221»), dispone que, cuando un agricultor solicita los pagos establecidos en dicho Decreto para la ayuda agroambiental, los compromisos nacen el día en que presenta la solicitud en el Servicio de apoyo al medio rural. El artículo 24 del Decreto n.o 221 establece que el agricultor presentará la solicitud de los pagos de la ayuda agroambiental junto con la tarjeta de tierra arable expedida por el Servicio de apoyo al medio rural, haciendo constar la superficie cultivada de tierra arable en la explotación agraria, ante el Servicio de apoyo al medio rural, antes del 9 de junio del año corriente.
17
El artículo 55 del Decreto n.o 221 establece que, si al solicitar una ayuda agroambiental, se amplían los compromisos, se aprobarán nuevos compromisos por cinco años. Si, en todo el período de los compromisos, éstos resultan ampliados hasta en un 20 % pero no en más de dos hectáreas respecto a los compromisos originales, se amplían los compromisos ya existentes.
18
El artículo 58 del Decreto n.o 221 establece que, al solicitar el pago de la ayuda agroambiental, el agricultor se comprometerá a presentar anualmente, durante todo el período comprometido de cinco años, y ante el Servicio de apoyo al medio rural, la solicitud de ayuda relativa a las medidas declaradas, así como a no reducir la superficie señalada comprometida y a no cambiar su ubicación.
19
El 31 de marzo de 2010 entró en vigor el Ministru kabineta noteikumi Nr.o 295 «Noteikumi par valsts un Eiropas Savienības lauku attīstības atbalsta piešķiršanu, administrēšanu un uzraudzību vides un lauku ainavas uzlabošanai» (Decreto n.o 295 del Consejo de Ministros, sobre las normas de concesión, gestión y supervisión de la ayuda del Estado y de la Unión Europea al desarrollo agrario, destinada a la mejora del paisaje agrario y natural), de 23 de marzo de 2010, vigente hasta el 20 de abril de 2015 (en lo sucesivo, «Decreto n.o 295»). Este Decreto y el Decreto n.o 221 se aplican a la medida «agroambiental» llevada a cabo de conformidad con el Reglamento n.o 1257/1999. Con arreglo al artículo 74 del Decreto n.o 295, «respecto a la medida mencionada en el artículo 3, los compromisos relativos a la superficie o a los animales proseguirán hasta que finalice el período comprometido, de acuerdo con el Decreto del Consejo de Ministros n.o 1002, de 30 de noviembre de 2004, que aprueba las normas relativas al documento de programación “Mapa de desarrollo agrario de Letonia para la ejecución del programa de desarrollo agrario en los años 2004 a 2006”».
20
El artículo 76 del Decreto n.o 295 establece que, al solicitar la ayuda agroambiental, el solicitante presentará la solicitud todos los años a lo largo del período comprometido de cinco años ante el Servicio de apoyo al medio rural. No podrá cambiar la ubicación de la superficie comprometida ni reducir esta superficie o el número de animales.
21
El artículo 84 del Decreto n.o 295 señala que, en caso de que cesen los compromisos —por no haber presentado la solicitud anual para percibir la ayuda, por haber cambiado la ubicación de la superficie comprometida, por haber reducido la superficie comprometida o por no haber declarado la superficie comprometida a efectos de la ayuda—, el beneficiario de la ayuda reembolsará la ayuda percibida por la superficie de que se trate. Si se reduce la superficie comprometida, de acuerdo con las iniciativas subsidiarias mencionadas en dicho Decreto, se adecuará respecto a la superficie comprometida reducida la contribución en promedio de los pagos de la ayuda del año correspondiente, en la iniciativa subsidiaria de que se trate, dividiendo el valor numérico de la ayuda percibida por el de la superficie comprometida.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
22
En el año 2005, Ezernieki declaró 10,20 hectáreas de tierras agrícolas para obtener una ayuda al desarrollo de la agricultura ecológica, con arreglo a la medida agroambiental establecida en el Reglamento n.o 1257/1999. En 2006, para la obtención de la misma ayuda, declaró una superficie adicional de 2,30 hectáreas, esto es, 12,50 hectáreas. El efecto de esta ampliación fue iniciar un nuevo período quinquenal de compromisos. En 2010, presentó una solicitud de pago por superficie. Sin embargo, no había presentado la solicitud para la concesión de la ayuda agroambiental, al considerar que el período comprometido quinquenal había llegado a su fin.
23
El Servicio de apoyo al medio rural adoptó, el 9 de agosto de 2011, una resolución por la que se imponía a Ezernieki la obligación de reembolsar la totalidad de la ayuda agroambiental pagada hasta un importe de 3390,04 lats letones (LVL) (aproximadamente, 4800 euros). Dicha resolución se basaba en el hecho de que, al notificar en 2006 una superficie adicional a efectos de la ayuda agroambiental, el compromiso inicial debía entenderse sustituido por un nuevo compromiso que comprendía los años 2006 a 2010. Sin embargo, al no solicitar el pago de dicha ayuda en 2010, Ezernieki había puesto fin al período comprometido, por lo cual debía reembolsar las ayudas obtenidas anteriormente.
24
Ezernieki interpuso recurso de anulación contra dicha resolución ante la administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Distrito de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), que lo estimó.
25
Previa interposición de recurso de apelación por el Servicio de apoyo al medio rural, la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia) desestimó el recurso de la demandante en el litigio principal. Dicho tribunal, por una parte, consideró acreditado que el aumento en 2006 de la superficie de 2,30 hectáreas declarada para la obtención de la ayuda había creado nuevos compromisos respecto a Ezernieki que afectaban a toda la superficie durante cinco años, de conformidad con el artículo 55 del Decreto n.o 221. Por otra parte, declaró que la falta de presentación de la solicitud anual de concesión de la ayuda en 2010 había dado lugar a la cesación de los compromisos, lo que implicaba la obligación de reembolso de las ayudas percibidas por la superficie en cuestión.
26
Ezernieki interpuso recurso de casación ante el tribunal remitente contra la sentencia dictada por la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal regional de lo Contencioso-Administrativo).
27
El citado tribunal remitente alberga dudas sobre la conformidad con el Derecho de la Unión del deber de reembolso de las ayudas percibidas, en la forma impuesta por la normativa nacional en el asunto principal. Considera, en esencia, que la obligación del beneficiario de reembolsar la totalidad de las ayudas percibidas puede ser desproporcionada, ya que éste respetó los compromisos contraídos en relación con la mayor parte de la superficie y simplemente omitió por descuido declarar la superficie modificada. Asimismo, pone de relieve que en el asunto sometido a su consideración existen circunstancias especiales; concretamente, que la superficie se amplió el segundo año desde los compromisos iniciales, que la ampliación sólo excedió en 0,3 hectáreas el límite autorizado de 2 hectáreas y que los compromisos fueron respetados durante el período quinquenal en lo que se refiere a la superficie de 10,20 hectáreas declarada inicialmente.
28
Al considerar que la resolución del litigio principal depende de la interpretación de los Reglamentos n.os 1257/1999, 817/2004 y 796/2004, y de los artículos 17 y 52 de la Carta, el Augstākās tiesas Administratīvo lietu departaments (Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Letonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Es compatible con el objetivo de los Reglamentos n.os 1257/1999 y 817/2004 y con el principio de proporcionalidad la aplicación de los efectos jurídicos previstos en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento n.o 817/2004 en relación con una ayuda agroambiental concedida a la parte de una superficie declarada inicialmente respecto de la cual se han cumplido durante cinco años los requisitos previos para su percepción?
2)
¿Debe interpretarse el artículo 17 de la Carta, en relación con su artículo 52, en el sentido de que es compatible con ellos la aplicación de los efectos jurídicos previstos en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento n.o 817/2004 en relación con una ayuda agroambiental concedida a la parte de una superficie respecto de la cual se han cumplido durante cinco años los requisitos previos para su percepción?
3)
¿Debe interpretarse el artículo 52 de la Carta en el sentido de que permite prescindir de la aplicación de los efectos jurídicos, que en el Reglamento y en las normas aprobadas por el Estado miembro con arreglo a dicho Reglamento se considera obligatoria, si en el caso concreto existen algunas circunstancias especiales de cuyo contexto se desprende que la limitación correspondiente puede considerarse desproporcionada?
4)
¿Cabe admitir, a la vista del objetivo de los Reglamentos n.os 1257/1999 y 817/2004 y de los límites de estas normas al margen de actuación permitido a los Estados miembros, que el tribunal que examina el fondo del asunto no aplique en todo su alcance el artículo 84 del Decreto n.o 295, precepto que trata del reembolso de la ayuda, en caso de que su aplicación en las circunstancias concretas pueda llegar a contravenir el principio de proporcionalidad, tal como éste se interpreta en el sistema jurisdiccional del Estado miembro?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
29
Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta esencialmente si el artículo 71, apartado 2, del Reglamento n.o 817/204, atendiendo al objetivo de los Reglamentos n.os 1257/1999 y 817/2004, al principio de proporcionalidad y a los artículos 17 y 52 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el beneficiario de una ayuda concedida como contrapartida de sus compromisos agroambientales para varios años queda obligado a reembolsar la ayuda íntegra ya pagada, por no haber presentado la solicitud anual de pago de esa ayuda por el último año del período de cinco años comprometido, cuando, por una parte, ese período de cinco años sustituye a uno anterior debido a la ampliación de la superficie de su explotación y, por otra, dicho beneficiario no ha dejado de cumplir sus obligaciones de explotación de la superficie declarada antes de esa ampliación.
30
De forma preliminar, hay que recordar que los artículos 22 a 24 del Reglamento n.o 1257/1999 definen los requisitos generales de atribución de la ayuda concedida a los métodos de producción agrícola concebidos, en particular, para preservar el espacio natural. De dichas disposiciones se infiere que las ayudas agroambientales se caracterizan por el compromiso quinquenal contraído por los agricultores de que se trata de practicar una agricultura respetuosa con el medio ambiente. Como contrapartida a los compromisos agroambientales por un período mínimo de cinco años, los Estados conceden la ayuda anualmente en función del lucro cesante asumido o de los costes adicionales que se deriven de ellos (sentencias de 4 de junio de 2009, JK Otsa Talu, C‑241/07, EU:C:2009:337, apartado 36, de 24 de mayo de 2012, Hehenberger, C‑188/11, EU:C:2012:312, apartado 30, y de 7 de febrero de 2013, Pusts, C‑454/11, EU:C:2013:64, apartado 30).
31
Por otra parte, el artículo 66, apartado 5, del Reglamento n.o 817/2004 establece que, cuando se trate de ayudas plurianuales, los pagos siguientes al del primer año de presentación de la solicitud se efectuarán previa presentación anual de una solicitud de pago de ayuda, salvo si el Estado miembro ha establecido un procedimiento eficaz de verificación anual como el contemplado en el apartado 1 del artículo 67 de ese Reglamento. De ese artículo 66, apartado 5, resulta que, salvo que exista un procedimiento nacional de ese tipo, no se realizará ningún pago a los agricultores si no presentan una solicitud anual de pago. La presentación de dicha solicitud anual constituye así un requisito necesario para recibir las ayudas agroambientales basadas en los citados artículos 22 a 24 (sentencia de 7 de febrero de 2013, Pusts, C‑454/11, EU:C:2013:64, apartado 32).
32
La importancia de la presentación de una solicitud anual de pago de ayudas agroambientales se pone de relieve también en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.o 817/2004, que dispone, en lo que respecta al sistema de control de la ayuda plurianual a los métodos de producción agroambientales, que las solicitudes iniciales de participación en el régimen y las sucesivas solicitudes de pago se controlarán de forma que se garantice la verificación real del cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda. La presentación de tal solicitud anual permite así verificar el cumplimiento de los compromisos agroambientales contraídos. Esta solicitud anual permite que el organismo pagador verifique realmente cada año si esos compromisos, que abarcan varios años, se cumplen de manera continuada y proceda, en su caso, al pago de las ayudas (sentencia de 7 de febrero de 2013, Pusts, C‑454/11, EU:C:2013:64, apartado 33).
33
Por otra parte, el artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 817/2004 establece que, en caso de que, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, el beneficiario de las ayudas agroambientales aumente la superficie de su explotación excediendo en dos hectáreas respecto a la superficie inicial, procederá sustituir el compromiso original de ese beneficiario por un nuevo compromiso quinquenal. El artículo 37, apartado 3, de dicho Reglamento, establece que este nuevo compromiso abarcará toda la superficie de que se trate, en condiciones, como mínimo, tan rigurosas como las del compromiso original.
34
De ello se deriva que la normativa nacional controvertida en el litigio principal es compatible con las anteriormente mencionadas disposiciones del Derecho de la Unión, en la medida en que exige, por una parte, como una de las condiciones para conceder las ayudas agroambientales, que el candidato a dichas ayudas quede sometido, durante todo el período quinquenal comprometido, a la obligación de presentar una solicitud de pago anual y en que, por otra parte, establece que comenzará un nuevo período de compromiso quinquenal en caso de que se produzca una ampliación sustancial de la superficie de la explotación que exceda de dos hectáreas respecto al compromiso inicial.
35
En el asunto principal está acreditado que el beneficiario no presentó la solicitud de ayuda para el último año del período de compromiso quinquenal que comenzó a partir de la ampliación de la superficie que rebasaba la superficie inicial en dos hectáreas. Ciertamente, cumplía todos los requisitos de concesión de la ayuda en lo que se refiere a la superficie de 10,20 hectáreas inicialmente declarada.
36
No obstante, procede recordar que, por lo que respecta a las ayudas agroambientales caracterizadas por un compromiso plurianual, los requisitos para la concesión de las ayudas deben cumplirse durante todo el período del compromiso por el que tales ayudas se concedieron (sentencias de 24 de mayo de 2012, Hehenberger, C‑188/11, EU:C:2012:312, apartado 34, y de 7 de febrero de 2013, Pusts, C‑454/11, EU:C:2013:64, apartado 35).
37
Por lo tanto, no pueden concederse tales ayudas si uno de estos requisitos de concesión de la ayuda agroambiental, como es la presentación de una solicitud anual de pago de ayuda exigida por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, dejara de cumplirse, aunque fuera una sola vez, a lo largo de la duración total del proyecto agroambiental que el beneficiario de esas mismas ayudas se comprometió a llevar a cabo (sentencia de 7 de febrero 2013, Pusts, C‑454/11, EU:C:2013:64, apartado 35).
38
Pues bien, como se desprende del artículo 37, apartado 3, del Reglamento n.o 817/2004, después de la ampliación sustancial de la superficie de la explotación de que se trate y de iniciarse un nuevo período de compromiso quinquenal, el beneficiario debe, a lo largo de todo ese período, respetar el conjunto de las obligaciones resultantes, y ello por la totalidad de la superficie ampliada durante cinco años.
39
Además, debe insistirse en que el respeto de los requisitos de concesión de las ayudas agroambientales es responsabilidad exclusiva del solicitante de la ayuda. Contrariamente a lo que alega la demandante en el litigio principal, no se desprende de los Reglamentos n.os 1257/1999 y 817/2004 que las autoridades competentes tengan la obligación de informarla sobre su deber de presentar la solicitud de ayuda para el último año de sus compromisos.
40
En estas circunstancias, el respeto únicamente parcial —por parte del beneficiario de una ayuda concedida como contrapartida de sus compromisos— de los requisitos de concesión de la ayuda de que se trata no puede justificar que tal ayuda se siga pagando.
41
Como se desprende del artículo 71, apartado 2, del Reglamento n.o 817/2004, que remite al artículo 49 del Reglamento n.o 2419/2001, sustituido por el artículo 73 del Reglamento n.o 796/2004, en los casos de pérdida del derecho a recibir las ayudas agroambientales debido al incumplimiento de los requisitos de concesión de estas ayudas, el beneficiario de dichas ayudas está obligado a reembolsar la totalidad de los importes que se le abonaron en relación con las ayudas que no tiene ya derecho a recibir (sentencias de 24 de mayo de 2012, Hehenberger, C‑188/11, EU:C:2012:312, apartado 36, y de 7 de febrero de 2013, Pusts, C‑454/11, EU:C:2013:64, apartado 37).
42
El objetivo de los Reglamentos n.os 1257/1999 y 817/2004, el principio de proporcionalidad y los artículos 17 y 52 de la Carta no pueden cuestionar esta interpretación del artículo 71, apartado 2, del artículo n.o 817/2004.
43
En efecto, en primer lugar, como se desprende de los apartados 30 a 33 de la presente sentencia, el objetivo de los Reglamentos n.os 1257/1999 y 817/2004 es la protección del medio ambiente. La estructura general del régimen que establecen se fundamenta en la comprobación real de la observancia de los compromisos contraídos para la concesión de las ayudas agroambientales y en la aplicación duradera de medidas agroambientales en toda la superficie declarada, y ello a lo largo de todo el período quinquenal comprometido.
44
La obligación de reembolso de las ayudas percibidas por un beneficiario, como la demandante en el litigio principal, que no respeta el conjunto de los requisitos para la concesión de dichas ayudas, contribuye a la consecución de ese objetivo.
45
Asimismo, debe ponerse de relieve que los pagos anuales de ayudas no pueden tener la consideración de definitivos, toda vez que las ayudas así pagadas pueden ser reembolsadas por el beneficiario si no respeta en su conjunto los requisitos para su pago a lo largo de todo el período quinquenal y respecto a toda la superficie declarada (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de mayo de 2012, Hehenberger, C‑188/11, EU:C:2012:312, apartado 34, y de 7 de febrero de 2013, Pusts, C‑454/11, EU:C:2013:64, apartados 36 y 37).
46
Por lo tanto, no puede objetarse que la obligación de reembolso de la totalidad de las ayudas pagadas en caso de incumplimiento del conjunto de los requisitos de concesión de las ayudas de que se trate es desproporcionada con respecto al objetivo perseguido porque el beneficiario haya respetado los compromisos contraídos en relación con la superficie declarada inicialmente. En efecto, como se desprende del artículo 41 de esta sentencia, el incumplimiento de esos requisitos priva de justificación y de fundamento legal la concesión y el mantenimiento del derecho a las ayudas en su totalidad.
47
Finalmente, debe señalarse que la obligación de reintegro de una ayuda indebidamente pagada a raíz de la inobservancia de un requisito para conceder la subvención no puede equipararse a una vulneración del derecho a la propiedad, reconocido en el artículo 17 de la Carta.
48
En efecto, se desprende del tenor del artículo 71, apartado 2, del Reglamento n.o 817/2004, en virtud del cual se pagaron a la demandante las ayudas controvertidas en el litigio principal, que ésta queda obligada a reembolsarlas en el supuesto de que se incumplan los requisitos a que se supeditaba ese pago (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de mayo de 2012, Hehenberger, C‑188/11, EU:C:2012:312, apartado 34, y de 7 de febrero de 2013, Pusts, C‑454/11, EU:C:2013:64, apartados 36 y 37).
49
En estas condiciones, un beneficiario que tiene la obligación de reembolsar ayudas indebidamente percibidas, como mera consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos para su pago, no puede invocar la protección ofrecida por el artículo 17 de la Carta.
50
En la medida en que, en el caso de autos, no se debate sobre la limitación del ejercicio del derecho de propiedad reconocido por la Carta, no procede analizar la obligación de reembolso de las ayudas tratadas anteriormente considerando lo dispuesto en el artículo 52 de la Carta.
51
En este contexto, el artículo 71, apartado 2, del Reglamento n.o 817/2004, a la luz de la finalidad de los Reglamentos n.os 1257/1999 y 817/2004, del principio de proporcionalidad y del derecho de propiedad consagrado por la Carta, debe ser interpretado en el sentido de que no se opone a lo dispuesto en el Derecho letón controvertido en el litigio principal, que obliga al beneficiario a reembolsar el conjunto de los importes de las ayudas agroambientales que se le pagaron indebidamente.
52
Pese a todo, el tribunal remitente se pregunta, en su cuarta cuestión, si es posible dejar sin aplicar la normativa nacional controvertida en el litigio principal, aprobada de conformidad con el Derecho de la Unión, si su aplicación resulta contraria al principio de proporcionalidad, tal como se interpreta en su propio ordenamiento jurídico nacional.
53
A este respecto, debe señalarse que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, no puede admitirse que normas de Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, menoscaben la unidad y la eficacia del Derecho de la Unión (sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, EU:C:1970:114, apartado 3; de 13 de diciembre de 1979, Hauer, 44/79, EU:C:1979:290, apartado 14, y de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, EU:C:2013:8, apartado 70).
54
Considerando la interpretación adoptada en el apartado 46 de esta sentencia de que la obligación de la demandante en el litigio principal de reembolsar el conjunto de las ayudas agroambientales está en consonancia con el Derecho de la Unión y, más concretamente, con el principio de proporcionalidad, el órgano jurisdiccional nacional no puede prescindir de la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, que fue aprobada de conformidad con el Derecho de la Unión.
55
Tampoco puede admitirse una excepción a la aplicación de las disposiciones conformes con el Derecho de la Unión basada en el concepto de «equidad», al que también hace referencia el tribunal remitente.
56
A este respecto, debe señalarse que, según constante jurisprudencia, sin perjuicio de los casos especiales expresamente previstos por el legislador de la Unión, en el Derecho de la Unión no existe ningún principio general del Derecho según el cual una norma vigente del Derecho de la Unión no puede ser aplicada por una autoridad nacional cuando implique para el interesado un rigor que el legislador comunitario habría intentado evitar de modo manifiesto si hubiera considerado tal caso en el momento de dictar la norma (sentencia de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun, C‑248/04, EU:C:2006:666, apartado 63 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, la equidad no permite establecer excepciones a la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión salvo en los casos previstos por la normativa o en el supuesto de que se declare la invalidez de la propia normativa (sentencia de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun, C‑248/04, EU:C:2006:666, apartado 64 y jurisprudencia citada).
57
Por cuanto antecede, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 71, apartado 2, del Reglamento n.o 817/2004, atendiendo al objetivo de los Reglamentos n.os 1257/1999 y 817/2004, al principio de proporcionalidad y a los artículos 17 y 52 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el beneficiario de una ayuda, concedida como contrapartida de sus compromisos medioambientales de varios años de duración, queda obligado a reembolsar toda la ayuda ya pagada, debido a que no ha presentado la solicitud anual de pago de dicha ayuda correspondiente al último año del período quinquenal de sus compromisos, cuando, por una parte, ese período quinquenal sustituye a uno anterior a causa de la ampliación de la superficie de su explotación y, por otra parte, el citado beneficiario no ha dejado de cumplir sus obligaciones de explotación de la superficie declarada antes de esa ampliación.
Costas
58
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
El artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), atendiendo al objetivo del Reglamento n.o 1257/1999 del Consejo, y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1783/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y del Reglamento n.o 817/2004, al principio de proporcionalidad y a los artículos 17 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el beneficiario de una ayuda, concedida como contrapartida de sus compromisos medioambientales de varios años de duración, queda obligado a reembolsar toda la ayuda ya pagada, debido a que no ha presentado la solicitud anual de pago de dicha ayuda correspondiente al último año del período quinquenal de sus compromisos, cuando, por una parte, ese período quinquenal sustituye a uno anterior a causa de la ampliación de la superficie de su explotación y, por otra parte, el citado beneficiario no ha dejado de cumplir sus obligaciones de explotación de la superficie declarada antes de esa ampliación.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: letón.
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