27.4.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 138/28
Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Países Bajos) el 23 de enero de 2015 — Koninklijke KPN NV y otros/Autoriteit Consument en Markt (ACM)
(Asunto C-28/15)
(2015/C 138/40)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
College van Beroep voor het Bedrijfsleven
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Koninklijke KPN NV y KPN BV, T-Mobile Netherlands BV, Tele2 Nederland BV, Ziggo BV, Vodafone Libertel BV, UPC Nederland BV y UPC Business BV
Demandada: Autoriteit Consument en Markt (ACM)
Cuestiones prejudiciales
1)
¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco (1), en relación con los artículos 8 y 13 de la Directiva acceso (2), en el sentido de que se permite en principio al órgano jurisdiccional nacional, en un litigio sobre la legalidad de una tarifa orientada en función de los costes impuesta por la Autoridad Nacional de la Reglamentación (ANR) en el mercado mayorista de terminación de llamadas, realizar una apreciación que se aparte de la Recomendación de la Comisión, de 7 de mayo de 2009, sobre el tratamiento normativo de las tarifas de terminación de la telefonía fija y móvil en la UE (2009/396/CE) (3), en la que se recomienda el método del BULRIC puro como régimen de aplicación de tarifas adecuado en los mercados de terminación de llamadas si, a su juicio, ello resulta necesario sobre la base de las circunstancias de hecho del asunto que ha de examinar y/o de las consideraciones del Derecho nacional o supranacional?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿en qué medida se atribuye un margen al órgano jurisdiccional nacional, a la hora de examinar un régimen de aplicación de tarifas orientado en función de los costes, para:
a)
en lo que respecta al artículo 8, apartado 3, de la Directiva marco, valorar el argumento de la ANR de que se fomenta el desarrollo del mercado interior a la luz de la medida en que el mercado interior se vea efectivamente influido?
b)
a la luz de los objetivos políticos y de los principios de regulación establecidos en el artículo 8 de la Directiva marco y en el artículo 13 de la Directiva acceso, comprobar si el régimen de aplicación de tarifas:
i)
es proporcionado;
ii)
es adecuado;
iii)
se aplica de forma equilibrada y está justificado?
c)
exigir a la ANR que demuestre suficientemente que:
i)
se realiza efectivamente el objetivo, mencionado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva marco, de que las ANR fomentarán la competencia en el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, y los usuarios obtengan efectivamente el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;
ii)
se realiza efectivamente el objetivo general, establecido en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva marco, de contribuir al desarrollo del mercado interior, y
iii)
se realiza efectivamente el objetivo general, mencionado en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva marco, de que se promuevan los intereses de los ciudadanos?
d)
a la luz del artículo 16, apartado 3, de la Directiva marco, y del artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva acceso, tener en cuenta, a la hora de responder a la cuestión de la adecuación de la medida de aplicación de tarifas, que el régimen se impone en el mercado en el que las empresas reguladas poseen un peso considerable en el mercado, pero, en la forma elegida (BULRIC puro), está dirigido al fomento de uno de los objetivos de la Directiva marco, a saber, los intereses de los usuarios finales en un mercado distinto y no sujeto a regulación?
(1) Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33).
(2) Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108, p. 7).
(3) DO L 124, p. 67.
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