20.4.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 127/13
Recurso de casación interpuesto el 25 de febrero de 2015 por Banco Privado Português, S.A. — en liquidación, y Massa Insolvente do Banco Privado Português, S.A. — en liquidación, contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 12 de diciembre de 2014 en el asunto T-487/11, Banco Privado Português y Massa Insolvente do Banco Privado Português/Comisión
(Asunto C-93/15 P)
(2015/C 127/19)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Recurrentes: Banco Privado Português, S.A. — en liquidación, Massa Insolvente do Banco Privado Português, S.A. — en liquidación (representantes: C. Fernández Vicién, F. Pereira Coutinho, M. Esperança Pina, M. Ferreira Santos, R. Leandro Vasconcelos, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de las partes recurrentes
Las recurrentes solicitan al Tribunal General que declare la admisibilidad del presente recurso y lo estime, por considerarlo fundado y, por lo tanto:
—
Anule la sentencia recurrida y la sustituya por una sentencia que anule en su totalidad la Decisión de la Comisión (1).
—
En caso contrario, que, con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y la sustituya por una sentencia que anule la Decisión, en la medida en que declara que la ayuda estatal es inherente a la garantía ilegal e incompatible durante el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 5 de junio de 2009.
—
En caso contrario, que, con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y la sustituya por una sentencia que anule la Decisión, en la medida en que ordena la recuperación de la supuesta ayuda, en virtud de sus artículos 2 a 4.
—
En caso contrario, que, con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y la sustituya por una sentencia que anule la Decisión, en la medida en que ordena la recuperación por el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 5 de junio de 2009.
—
Condene a la Comisión a cargar con las costas de los dos procedimientos.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso de casación, las partes recurrentes invocan seis motivos:
1)
Primer motivo: el Tribunal General intentó suplir la falta de fundamentación de la Decisión de la Comisión facilitando sus propios motivos e incurrió en error de Derecho al examinar los motivos alegados por la Comisión y considerarlos suficientes.
2)
Segundo motivo: el Tribunal General realizó una interpretación incorrecta del artículo 107 TFUE, apartado 1, y una incorrecta subsunción de los hechos al estimar que se había concedido una ventaja al BPP, convirtiendo la garantía en una ayuda incompatible con el mercado interior.
3)
Tercer motivo: el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no había incurrido en error manifiesto de apreciación y en error de Derecho por no haber tenido en cuenta que concurrían los requisitos para la excepción que contempla el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b).
4)
Cuarto motivo: el Tribunal General incurrió en error de Derecho al mantener la decisión de recuperación, toda vez que mantuvo la orden de recuperar una supuesta ayuda que no era incompatible con el mercado interior, en la medida en que el BPP no obtuvo ventaja alguna, no consideró que la Decisión impugnada ordenaba la recuperación de ayudas por motivos procedimentales e incurrió en error al estimar que la Comisión se había ajustado a los principios establecidos en sus Directrices al efectuar el cálculo del importe de la ayuda.
5)
Quinto motivo: el Tribunal General violó los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima al mantener la Decisión impugnada en la medida en que ordena la recuperación de la supuesta ayuda.
6)
Sexto motivo: el Tribunal General no estimó que la Comisión había vulnerado el derecho a un trato equitativo del BPP, en la medida en que el presente caso recibió un trato distinto al dispensado en situaciones semejantes.
(1) Decisión 2011/346/UE de la Comisión, de 20 de julio de 2010, relativa a la ayuda estatal C 33/09 (ex NN 57/09, CP 191/09) ejecutada por Portugal en forma de garantía estatal en favor de Banco Privado Português, S.A. (DO L 159, p. 95).
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