27.4.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 138/43
Recurso de casación interpuesto el 24 de febrero de 2015 por H & R ChemPharm GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 12 de diciembre de 2014 en el asunto T-551/08, H & R ChemPharm GmbH/Comisión Europea
(Asunto C-95/15 P)
(2015/C 138/57)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: H & R ChemPharm GmbH (representantes: M. Klusmann y S. Thomas, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita:
—
Que se anule en su totalidad la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 12 de diciembre de 2014 en el asunto T-551/08, en la medida en que afecta a la demandante.
—
Con carácter subsidiario, que se reduzca la multa de 22 millones de euros impuesta a la demandante en el artículo 2 de la Decisión impugnada, de 1 de octubre de 2008.
—
Con carácter subsidiario de segundo grado, que se devuelva el asunto al Tribunal General de la Unión Europea para que dicte nueva resolución.
—
Que anule la imposición de gastos procesales por importe de 10 000 euros en virtud del artículo 90, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
—
Que se condene en costas a la demandada.
Motivos y principales alegaciones
El recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 12 de diciembre de 2014 (no de registro 651533) dictada en el asunto T-551/08, H&R ChemPharm GmbH/Comisión, mediante la que el Tribunal General desestima el recurso de anulación de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008 (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas), en cuanto afecta a la demandante.
La recurrente (y demandante en la instancia tramitada ante el Tribunal General) basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
1)
Mediante el primer motivo de casación, la recurrente alega, en particular, la infracción del artículo 81 CE [101 TFUE], debido a que el Tribunal General se basa en una motivación contradictoria e insuficiente relativa a la estructura y responsabilidad empresariales de la recurrente para justificar que ésta infringió el artículo 81 CE. Afirma que la contradicción fundamental reside en que el Tribunal General trata a la recurrente y a la empresa Tudapetrol, no vinculada a la recurrente, como una unidad a efectos de la imputación de la infracción, mientras que a efectos de la imposición de la multa parte de dos empresas distintas. Dado que de la motivación de la sentencia no se desprende si existe una unidad de empresa entre la demandante y Tudapetrol o si se trata de dos empresas, la recurrente aduce asimismo la infracción del deber de motivación (artículo 296 TFUE) y de sus derechos fundamentales de defensa.
2)
Mediante el segundo motivo de casación, la recurrente alega que se ha cometido un error de Derecho en la imputación de la conducta de un empleado que estaba pluriempleado paralelamente en distintas empresas jurídicamente autónomas. La recurrente se opone a que se le impute la conducta de dicho empleado sin que el Tribunal General haya comprobado si el empleado realizó las actuaciones controvertidas con la finalidad de llevarlas a cabo para la recurrente. Afirma que la postura jurídica adoptada al respecto por el Tribunal General es contraria al artículo 81 CE. Asimismo, la recurrente aduce que el Tribunal General ha vulnerado el principio fundamental del proceso equitativo, ya que inadmitió por motivos jurídicamente insostenibles la prueba propuesta por la recurrente respecto a las funciones efectivas del empleado (infracción del artículo 6 del CEDH).
3)
Mediante el tercer motivo de casación, la recurrente alega la comisión de errores relevantes a efectos del fallo en la interpretación del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 (1) en lo relativo al volumen de negocios en que ha de basarse la multa. Dichos errores consisten en que el Tribunal General admite la inclusión de ventas de una tercera empresa en el cálculo de la multa, aun cuando es incontrovertido que dicha empresa no participó en la transgresión ni formaba una unidad económica con la recurrente. Asimismo, la recurrente afirma que la sentencia no motiva jurídicamente con qué fundamento computa ventas de terceros a efectos de la determinación de la multa a pesar de que no existe ninguna unidad económica. Por consiguiente, las consideraciones del Tribunal General no sólo vulneran el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, sino también los requisitos sentados por la jurisprudencia en relación con la motivación suficiente (artículo 296 TFUE).
4)
Mediante el cuarto motivo de casación se alega, en primer lugar, que el Tribunal General computó, a efectos de la determinación de la multa, ventas de sociedades que no se adquirieron hasta el final del período al que se refiere la supuesta infracción y que extrapoló dichas ventas a la totalidad del presunto período de participación. Esto es contradictorio con el proceder del Tribunal General en la sentencia paralela dictada en el asunto Esso (2). En la sentencia Esso, el propio Tribunal General declaró en un asunto idéntico, respecto de un extremo idéntico, que la actuación equivalente de la Comisión daba lugar a una elevación artificial del volumen de negocios que ha de tomarse como base para el cálculo de la multa. Según la recurrente, esta desigualdad de trato constituye una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003. Dado que el Tribunal General no se pronuncia respecto de las objeciones formuladas por la recurrente, ello implica igualmente una falta de motivación de la sentencia recurrida (artículo 296 TFUE). Además, la recurrente aduce que el Tribunal General cometió errores en el cálculo del volumen de negocios que dieron lugar al cómputo doble de determinadas ventas, lo cual es contrario al artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003.
5)
Mediante el quinto motivo de casación, la recurrente alega la comisión de varios errores en la determinación de la multa, especialmente la desproporción entre la multa impuesta a la recurrente frente a las impuestas a otras empresas que participaron en las supuestas infracciones (infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003). La recurrente aduce que el Tribunal General no ha tomado en consideración las diferencias en cuanto al contenido ilícito de la participación de la recurrente en los hechos con respecto a otras empresas participantes, así como que el tamaño de la empresa se ha tenido en cuenta de un modo desproporcionado.
6)
Mediante el sexto motivo de casación, la recurrente alega errores de Derecho en la determinación de las costas por el Tribunal General, en lo relativo a la imposición de gastos procesales del Tribunal General no justificados en detalle, supuestamente adicionales y provocados por la recurrente [infracción del artículo 90, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, así como del artículo 296 TFUE y del artículo 6 del CEDH]. La recurrente aduce que no se han producido tales gastos y que no se le dio audiencia antes de la adopción de la decisión sobre las costas.
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).
(2) T-540/08, EU:T:2014:630.
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