4.5.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 146/28
Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de grande instance de Nanterre (Francia) el 26 de febrero de 2015 — Saint Louis Sucre SA, subrogada en los derechos de Saint Louis Sucre SNC/Directeur général des douanes et droits indirects
(Asunto C-96/15)
(2015/C 146/34)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal de grande instance de Nanterre
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Saint Louis Sucre SA, subrogada en los derechos de Saint Louis Sucre SNC
Demandada: Directeur général des douanes et droits indirects
Cuestión prejudiciales
1)
¿Deben interpretarse el artículo 15, apartado 2, y el artículo 8 del Reglamento del Consejo no 1260/2001, de 19 de junio de 2001, (1) aplicado a la luz de sus considerandos 9 y 11 y de las sentencias Zuckerfabrik Jülich I y II, y los principios generales del Derecho Comunitario de prohibición de enriquecimiento sin causa, de proporcionalidad y de libertad de empresa, en el sentido de que un fabricante de azúcar tiene derecho a que se le devuelvan las cotizaciones por producción abonadas en el importe que corresponda a las cantidades de azúcar bajo cuota que aún estaban almacenadas a 30 de junio de 2006, teniendo en cuenta que el Reglamento del Consejo no 318/2006, de 20 de febrero de 2006, (2) no prorrogó el régimen de las cotizaciones por producción más allá de esa fecha?
2)
a)
En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión prejudicial, ¿el importe de las cotizaciones que han de devolverse a los fabricantes debe basarse únicamente en el tonelaje de azúcar que figure como almacenado a 30 de junio de 2006?
b)
En caso de respuesta negativa a la anterior cuestión prejudicial, ¿el tonelaje de azúcar sobre el cual se calcula el rembolso de las cotizaciones debe basarse en la variación de las existencias comunitarias de azúcar entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2006?
3)
¿Es correcto calcular la cotización que ha de devolverse multiplicando las existencias de azúcar tenidas en cuenta con arreglo a la respuesta a la segunda cuestión prejudicial por la media ponderada de las «pérdidas medias» acreditadas a lo largo de la organización común de mercados de 2001/2006, o debe calcularse de diferente forma? En tal supuesto, ¿de qué manera?
4)
En caso de respuesta afirmativa a las anteriores cuestiones, ¿es inválido el Reglamento no 164/2007, de 19 de febrero de 2007, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2005/2006, los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar? (3)
(1) Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 58, p. 1).
(3) DO L 51, p. 17.
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