20.7.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 236/22
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sächsisches Oberverwaltungsgericht (Alemania) el 30 de marzo de 2015 — Bundesbeauftragter für Asylangelegenheiten/N
(Asunto C-150/15)
(2015/C 236/31)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Sächsisches Oberverwaltungsgericht
Partes en el procedimiento principal
Apelante: Bundesbeauftragter für Asylangelegenheiten
Apelada: N
Otra parte: República Federal de Alemania
Cuestiones prejudiciales
1)
¿Se ha de interpretar el artículo 9, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95/UE (1) en el sentido de que
a)
constituye una violación grave de la libertad religiosa consagrada por el artículo 10, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales y por el artículo 9, apartado 1, del CEDH y, por tanto, un acto de persecución con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva que en el país de origen se sancionen penalmente actos o formas de conducta religiosos ordenados por una doctrina profesada activamente por el solicitante y que son un componente esencial de esa doctrina, o que se basan en cualquier creencia religiosa del solicitante, en el sentido de que revisten una especial importancia para su identidad religiosa,
o
b)
es necesario que el solicitante que profese activamente una determinada doctrina acredite, además, que los actos o formas de conducta religiosos que dicha doctrina ordena como componente esencial y que en su país de origen constituyen una manifestación de fe que es objeto de sanción penal revisten «especial importancia» a efectos de conservar su identidad religiosa y, por lo tanto, son «irrenunciables» para él?
2)
¿Se ha de interpretar el artículo 9, apartado 3, en relación con el artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95 en el sentido de que para que pueda apreciarse la existencia de fundados temores de persecución y riesgo real («real risk») de ser perseguido o ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes por alguno de los agentes mencionados en el artículo 6 de la Directiva en relación con actos o formas de conducta religiosos ordenados por una doctrina profesada activamente por el solicitante y que son un componente esencial de esa doctrina, o que se basan en cualquier creencia religiosa del solicitante, en el sentido de que revisten una especial importancia para su identidad religiosa, y que se sancionan penalmente en su país de origen,
a)
es necesario realizar una comparación valorativa en que se confronte el número de adeptos de la fe del solicitante que la observan en incumplimiento de su prohibición con el número de procesamientos efectivos producidos por dicha manifestación de fe en el país de origen del solicitante, y en la que se tengan en cuenta la posible incertidumbre e imprevisibilidad de la práctica penal del Estado,
o
b)
basta con que pueda acreditarse que en la práctica penal del país de origen se aplican efectivamente las disposiciones que, bajo la amenaza de sanciones penales, prohíben actos o formas de conducta religiosos ordenados por una doctrina profesada activamente por el solicitante y que son un componente esencial de esa doctrina, o que se basan en cualquier creencia religiosa del solicitante, en el sentido de que revisten una especial importancia para su identidad religiosa?
3)
¿Es compatible con el principio de primacía del Derecho de la Unión una disposición del Derecho procesal nacional que establece que el tribunal de instancia quedará vinculado por la valoración jurídica del tribunal de casación (en este caso, el artículo 144, apartado 6, de la VwGO), cuando el primero es partidario de interpretar una disposición del Derecho de la Unión de forma diferente que el tribunal de casación pero se ve impedido para hacerlo porque la legislación nacional determina que quedará vinculado por la valoración jurídica del tribunal de casación aun después de que se haya instruido un procedimiento prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo segundo?
(1) Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337, p. 9).
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