10.8.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 262/6
Recurso de casación interpuesto el 20 de mayo de 2015 por ultra air GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 9 de marzo de 2015 en el asunto T-377/13, ultra air GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-232/15 P)
(2015/C 262/09)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: ultra air GmbH (representante: C. König, Rechtsanwalt)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Donaldson Filtration Deutschland GmbH
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule la resolución del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de marzo de 2015 en el asunto T-377/13, en la medida en que dicho Tribunal no anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 6 de mayo de 2013 (asunto R 1100/2011-4).
—
Que se condene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior a cargar con las costas de la recurrente en casación.
Motivos y principales alegaciones
La recurrente en casación invoca dos motivos:
Primer motivo: infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009 (1)
a)
Según la recurrente en casación, en primer lugar, se infringe el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009 porque el supuesto carácter descriptivo de la marca «ultra.air ultrafilter» en el sentido de «aire de extraordinaria calidad obtenido mediante Ultrafilter», con arreglo a los apartados 18 y 19 de la resolución impugnada, no se desprende directamente y sin mayor reflexión de la marca. En el apartado 19, el Tribunal General pone de manifiesto que «ultra.air» no tiene en sí mismo ningún significado concreto ni tampoco describe una cualidad ni unas características. El Tribunal General deduce el carácter descriptivo de la marca únicamente mediante la suposición de que el público pertinente no apreciará la denominación «ultra.air» tal como se presenta ante él, sino complementada con términos descriptivos de la calidad como «puro» o «refinado».
b)
En segundo lugar, se infringe el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009, con respecto a los productos «equipos e instalaciones para el filtrado de líquidos», por cuanto el supuesto carácter descriptivo divergente de «ultra.air ultrafilter» en el sentido de «resultados de filtrado de extraordinaria calidad, obtenidos mediante Ultrafilter» se desprende aún menos directamente y sin ulterior reflexión de la marca. Según la recurrente en casación, el propio Tribunal General llegó a este significado divergente mediante un proceso de reflexión con numerosas etapas: en primer lugar, el público pertinente debería interpretar «ultra.air ultrafilter» en el sentido de «aire de extraordinaria calidad obtenido mediante Ultrafilter». En segundo lugar, debería llegar a la conclusión de que ese presunto significado no es ciertamente descriptivo respecto de los equipos e instalaciones para el filtrado de líquidos efectivamente considerados, pero sí para los equipos e instalaciones para el filtrado de aire. En tercer lugar, debería abstraer el significado concreto averiguado de «ultra.air ultrafilter» hasta llegar a «resultados de filtrado de extraordinaria calidad, obtenidos mediante Ultrafilter». El presunto significado obtenido mediante ese proceso de reflexión contiene numerosos términos que no están presentes en la marca («resultados de filtrado», «extraordinaria calidad») y sencillamente excluye palabras que sí están presentes («air»).
Segundo motivo: infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009
El artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 se infringe por las mismas razones que el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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