21.9.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 311/16
Recurso de casación interpuesto el 26 de mayo de 2015 por Emsibeth SpA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 26 de marzo de 2015 en el asunto T-596/13, Emsibeth/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-251/15 P)
(2015/C 311/21)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: Emsibeth SpA (representante: A. Arpaia, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia recurrida (sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 26 de marzo de 2015, en el asunto T-596/13).
—
Resuelva sobre el fondo del asunto.
—
Condene a la OAMI al pago de las costas, incluidas las de la primera instancia.
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega la infracción o la aplicación errónea del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 (1). En particular, impugna los criterios utilizados por el Tribunal General al valorar en la sentencia los conceptos de i) público de referencia, de identidad o similitud de ii) productos o iii) marcas así como iv) la existencia de un riesgo de confusión entre dos marcas.
i)
La sentencia recurrida es incoherente en la parte en que, pese a haber atribuido al consumidor medio —identificado como el público de referencia— las características de estar «bien informado, cauto y observador», no obstante, cuando valora en concreto la efectiva capacidad de éste de discernir entre dos marcas evidentemente distintas lo considera un sujeto completamente superficial e incapaz de llevar a cabo con autonomía valoraciones de escasa dificultad.
ii)
La sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia de la Unión que afirma que, al valorar la similitud entre los bienes, deben tomarse en consideración todos los factores relevantes relativos a dichos bienes entre los cuales figuran la naturaleza, el destino, la utilización, la capacidad competitiva o complementariedad, así como los canales de distribución de los productos. En realidad, el Tribunal General no tuvo en cuenta ninguno de esos factores limitando su valoración a la mera indicación de que los productos para teñir o desteñir los cabellos están «comprendidos» en los cosméticos y que por tanto dichos productos deben considerarse idénticos.
iii)
La sentencia recurrida adolece de un error en la parte en que al comparar una marca denominativa y una marca compuesta no se dio suficiente importancia a los elementos figurativos de la segunda marca, no presentes en la primera y que podían servir para distinguir ambos signos, reduciendo la propia valoración a comparar únicamente las partes denominativas.
La sentencia recurrida incurrió también en error al excluir de la comparación la primera palabra de la marca anterior (Mc) y no consideró que dicho prefijo, cuando se antepone a un nombre y a la luz de su amplia difusión, se considera comúnmente un patronímico de origen escocés y por tanto pronunciado en lengua inglesa por todo el público de referencia y no sólo por la parte anglosajona del mismo.
iv)
La sentencia recurrida incurre en error en la parte en que, pese a la presencia de numerosas diferencias entre las dos marcas en comparación, consideró que existía un riesgo de confusión.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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