7.9.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 294/19
Recurso de casación interpuesto el 28 de mayo de 2015 por Naazneen Investments Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 18 de marzo de 2015 en el asunto T-250/13, Naazneen Investments Ltd/Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI)
(Asunto C-252/15 P)
(2015/C 294/25)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Naazneen Investments Ltd (representantes: P. Goldenbaum, Rechtsanwältin, e I. Rohr, Rechtsanwältin)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Energy Brands, Inc.
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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Anule la sentencia del Tribunal General, de 18 de marzo de 2015, en el asunto T-250/13.
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Anule la resolución dictada por la Sala de Recurso en el asunto R-1101/2011-2 y, con carácter subsidiario, en su caso, devuelva el asunto al Tribunal General.
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Condene a la OAMI a pagar sus propias costas y las causadas por la recurrente en los procedimientos seguidos ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y la Sala de Recurso.
—
En el supuesto de que Energy Brands, Inc. intervenga en el procedimiento, la condene a pagar sus propias costas.
Motivos y principales alegaciones
La parte recurrente alega que el Tribunal General interpretó erróneamente la finalidad del artículo 75 y del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009 (1), no llevó a cabo una evaluación correcta y completa de la totalidad de las pruebas aportadas ni de las circunstancias pertinentes del caso, o negó indebidamente que la Sala de Recurso actuara de dicho modo, y no tuvo suficientemente en cuenta, o aplicó incorrectamente, los principios definidos a este respecto por la jurisprudencia. Asimismo, aduce que varias de sus conclusiones se fundan en una desnaturalización de los hechos.
I. Infracción del artículo 75 del Reglamento no 207/2009
El Tribunal General incurrió en un error de Derecho al estimar que la Sala de Recurso había motivado adecuadamente su resolución. En particular, no tuvo en cuenta que ésta ignoró completamente las páginas 6 a 22 de la motivación del recurso y no tomó en consideración todos los elementos de prueba presentados ni aportó argumentos que respaldaran sus conclusiones. En relación con las causas justificativas de la falta de uso, el Tribunal General cometió un error de procedimiento, ya que fundó sus conclusiones en el nuevo aspecto constituido por las presuntas obligaciones del licenciatario del recurrente de controlar y supervisar la elaboración de los productos.
II. Infracción del artículo 51, apartado 1, letra a) del Reglamento no 207/2009
1. Uso efectivo
El Tribunal General
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Estimó erróneamente que la Sala de Recurso había tenido en cuenta los affidávits aportados, cuando sin embargo hizo caso omiso de su valor probatorio.
—
Basó sus conclusiones en hechos erróneos al confirmar que el pedido de 12 palés de botellas tenía escasa relevancia económica a efectos de los test de ventas.
—
Estableció y aplicó erróneamente la regla de que un mercado de una dimensión considerable, como es el de bebidas y productos de gran consumo, imponía automáticamente requisitos más estrictos en cuanto al grado de uso.
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No respetó el principio según el cual no se exige el uso continuado.
—
Incurrió en un error de Derecho al señalar que las razones por las que no se había hecho un uso más extenso de la marca en el período relevante únicamente se debían examinar en el contexto de la evaluación de las causas de su falta de uso.
—
No tuvo en cuenta la diferencia existente entre los supuestos de «falta de uso» y los de «uso limitado».
—
Estableció erróneamente el principio de que cuando la Sala de Recurso evalúa el uso efectivo de una marca, únicamente debe tener en cuenta la prueba de que éste tiene lugar y no la relativa a las causas de que la marca no se use.
—
De modo erróneo, estableció la regla de que en el ámbito de la publicidad y otras actividades promocionales, sólo adquieren relevancia las grandes campañas.
—
Negó indebidamente la pertinencia de los documentos impresos del sitio Internet del titular de la marca y no tuvo en cuenta las explicaciones facilitadas por la parte recurrente ni las pruebas aportadas al respecto.
—
Puso de manifiesto que había interpretado erróneamente el término «simbólico» (token).
En lo que atañe al examen de la relevancia del modesto volumen de productos comercializados en las fases de lanzamiento y relanzamiento, el Tribunal General:
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Cometió un error de cálculo.
—
No consideró el estado defectuoso de los productos ni los procedimientos de caducidad incoados por una tercera parte como una causa válida.
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Incurrió en un error de Derecho en relación con los criterios aplicables a las causas de un uso limitado. En el supuesto de que exista un uso efectivo, las causas de que no se realice un uso más extenso de la marca no son las mismas que las exigidas en los supuestos de falta de uso, ya que únicamente se debe acreditar el motivo por el que no se ha producido un mayor uso de ésta.
2. Causas justificativas de la falta de uso
2.1 Problemas relativos a la elaboración de bebidas «SMART WATER»
El Tribunal General
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Basó su apreciación en una desnaturalización de los hechos, dado que, en realidad, no se desatendieron las obligaciones de control y supervisión en la elaboración de los productos.
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Puso de manifiesto que había interpretado incorrectamente los criterios «independientemente de la voluntad del titular de la marca» y «obstáculo», conforme al artículo 19, apartado 1, del Acuerdo ADPIC (Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio), en particular, al preguntar si hubiera sido imposible elaborar y comercializar nuevos productos, en lugar de si hubiera sido poco razonable hacerlo.
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No tuvo en cuenta, así como tampoco lo hizo la Sala de Recurso, que la parte recurrente ofreció explicaciones pormenorizadas de los motivos por los que no había sido posible continuar de forma sencilla y rápida con la producción y la distribución.
2.2 Procedimiento de caducidad incoado por un tercero.
El Tribunal General
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No tomó en consideración que el procedimiento de caducidad es manifiestamente independiente de la voluntad del titular de la marca.
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Aplicó un criterio erróneo al fundar su apreciación en el hecho de que el procedimiento de caducidad no impedía que el titular usara la marca.
—
Estableció un criterio erróneo de «consecuencias directas», en la medida en que sostuvo que si el procedimiento de caducidad concluía con la declaración de la caducidad de la marca, podría presentarse una demanda de reparación de daños y perjuicios. No obstante, no admitió que existiera una causa justificativa de la falta de uso, dado que no era una «consecuencia directa» del procedimiento de caducidad, por lo que la apreciación del Tribunal General en relación con este punto es contraria a la ratio legis subyacente en el requisito de uso efectivo. La sucinta declaración de que competía al titular de la marca evaluar y calcular el riesgo, así como usarla aun existiendo la posibilidad de que incurriera en responsabilidad por daños y perjuicios o debiera renunciar a ella y abstenerse de usarla, implicaría una clara discriminación de las pequeñas y medianas empresas. Asimismo, esto favorecería la posibilidad de que los terceros interesados en una marca registrada recurrieran de modo abusivo al procedimiento de caducidad.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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