7.9.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 294/25
Recurso de casación interpuesto el 3 de junio de 2015 por Central Bank of Iran contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 25 de marzo de 2015 en el asunto T-563/12, Central Bank of Iran/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-266/15 P)
(2015/C 294/31)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Central Bank of Iran (representantes: M. Lester y Z. Al-Rikabi, Barristers)
Otra parte en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia del Tribunal General dictada el 25 de marzo de 2015 en el asunto T-563/12.
—
Anule las medidas impugnadas en la parte en que se refieren a la recurrente.
—
Condene al Consejo a abonar las costas en que incurrió la recurrente en la primera instancia y en la presente casación.
Motivos y principales alegaciones
El Central Bank of Iran interpone un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General dictada el 25 de marzo de 2015 en el asunto T-563/12, con la que se desestima la solicitud de la recurrente de que se anule su inclusión en la Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012 (1) y en el Reglamento de Ejecución (UE) no 945/2012 del Consejo, de 15 de octubre de 2012 (2). La recurrente invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.
1. Primer motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error al determinar que el Consejo había actuado correctamente al valorar si se cumplía alguno de los criterios para su inclusión en las medidas impugnadas
El Tribunal General incurrió en error al asimilar los servicios prestados por la recurrente con arreglo a la Ley monetaria y financiera de Irán con «apoyo económico» por parte del Gobierno de Irán en el sentido de criterio relevante de designación. Los servicios prestados por el recurrente, como Banco Central, tales como la llevanza de la contabilidad y la compensación de operaciones, no constituyen «apoyo económico» de una importancia cualitativa y cuantitativa que permita al Gobierno de Irán continuar un programa nuclear. En efecto, interpretados de modo adecuado y proporcionado, tales servicios no constituyen en absoluto un apoyo económico.
2. Segundo motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error al considerar que el Consejo cumplió con su obligación de motivación contemplada en el artículo 296 TFUE
La existencia de la Ley monetaria y financiera de Irán, que determina las funciones y facultades de la recurrente en su condición de Banco Central de Irán, no convierte en obvio (a diferencia de lo que afirma el Tribunal General) lo que el Consejo entiende por «ayuda económica» en la exposición de motivos. El Tribunal General incurrió en error al considerar que el Consejo no estaba obligado a especificar y concretar las razones por las que afirmaba que el recurrente había proporcionado tal ayuda al Gobierno de Irán.
3. Tercer motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error al llegar a la conclusión de que se habían respetado los derechos de defensa de la recurrente
El Tribunal General también incurrió en error al considerar que el Consejo había respetado los derechos de defensa de la recurrente. El Consejo no aportó prueba alguna anterior a su decisión de incluir en la lista a la recurrente. El Tribunal General incurrió en error al permitir complementar su razonamiento basándose en las disposiciones de la Ley monetaria y financiera iraní, que (a diferencia de los que determinó el Tribunal General) no resultaban obvias en la exposición de motivos. La recurrente no tuvo conocimiento de la acusación que se formulaba contra ella y no estuvo en condiciones de defenderse de modo adecuado.
4. Cuarto motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error al desestimar la alegación de la recurrente de que el Consejo había menoscabado, de modo injustificado y desproporcionado, los derechos fundamentales de la recurrente, incluido su derecho a la protección de sus bienes y su reputación
El Tribunal General debería haber llegado a la conclusión de que resulta desproporcionado incluir en la lista a la recurrente por las serias dificultades que conlleva para la recurrente y el pueblo iraní, ya que no incide en las fuentes de ingresos del Gobierno de Irán y no contribuye a la finalidad de obligar al Gobierno de Irán a poner fin al desarrollo de su programa de proliferación nuclear.
(1) Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 282, p. 58).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 945/2012 del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 282, p. 16).
Full & Egal Universal Law Academy