7.9.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 294/45
Recurso de casación interpuesto el 13 de julio de 2015 por Bank of Industry and Mine contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 29 de abril de 2015 en el asunto T-10/13, Bank of Industry and Mine/Consejo
(Asunto C-358/15 P)
(2015/C 294/57)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Bank of Industry and Mine (representantes: E. Rosenfeld y S. Perrotet, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T-10/13, notificada a la recurrente el 5 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal General desestimó la demanda de anulación presentada por la sociedad Bank of Industry and Mine en dicho asunto y condenó a ésta a cargar con la totalidad de las costas.
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Que se estimen las pretensiones formuladas por la recurrente en primera instancia.
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Que se condene a la demandada al pago de las costas en las dos instancias.
Motivos y principales alegaciones
La recurrente invoca siete motivos en apoyo de su recurso.
En primer lugar, la recurrente alega que el Tribunal incurrió en un error de Derecho al estimar, en el apartado 99 de su sentencia, que el Consejo había adoptado la Decisión 2012/635 (1) sobre la base del artículo 29 TUE, lo que le llevó a concluir, en el apartado 101, que dicha Decisión no debía someterse a los requisitos exigidos por el artículo 215 TFUE, apartado 2. Opina que el Tribunal también incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 105 de la sentencia, que el Consejo podía prever competencias de ejecución de conformidad con las disposiciones del artículo 291 TFUE, apartado 2. Asimismo, según la recurrente, el Consejo también cometió un error de Derecho al considerar que se cumplían las condiciones para la aplicación del artículo 291 TFUE, apartado 1. De hecho, el artículo 215 TFUE es, a su juicio, el único procedimiento aplicable en materia de medidas restrictivas; el artículo 291 TFUE, apartado 2, no es aplicable en este caso, ya que sólo lo es cuando se adopten medidas de ejecución. Pues bien, las medidas de congelación de fondos son, por su naturaleza, medidas de ejecución que, de hecho, no pueden incluirse en el ámbito de aplicación del artículo 291 TFUE, apartado 2. Del mismo modo, la recurrente considera que no se cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del artículo 291 TFUE, apartado 2, ya que el Consejo no justificó debidamente el recurso a este procedimiento en las decisiones impugnadas.
En segundo lugar, la recurrente también reprocha al Tribunal que estimara que el artículo 20, apartado 1, letra c) de la Decisión 2010/413 (2), en su versión modificada por la Decisión 2012/35 (3) y por la Decisión 2012/635, así como el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento no 267/2012 (4) no violaban los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad y no vulneraban el derecho de propiedad. Sostiene que el criterio de la importancia cuantitativa y cualitativa contemplado en el apartado 79 de la resolución del Tribunal no figura en los actos impugnados. A su juicio, el Tribunal lo improvisó con la finalidad de validarlos y, por otra parte, dicho criterio es, en sí mismo, vago, impreciso y desproporcionado. Ésta considera que el Tribunal cometió un error de Derecho al estimar que el hecho de que aportara una contribución al Estado iraní constituye un apoyo en el sentido de los actos impugnados.
En tercer lugar, la recurrente critica que el Tribunal incurriera en un error de Derecho en los apartados 135 y 136 de su sentencia, al declarar que los actos impugnados estaban suficientemente motivados, cuando el propio Tribunal reconoció, en el apartado 134 de la sentencia, que dichos actos no precisaban el alcance ni las modalidades del apoyo que se le imputaba. Del mismo modo, ésta considera que la lectura de los actos impugnados no le permitió comprender las razones por las que había sido sancionada, lo que, a su juicio, demuestra la insuficiencia de la motivación.
En cuarto lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en un error de Derecho al apreciar, en el apartado 163 de la sentencia, que el hecho de que no se revisara su situación en el plazo exigido no implicaba la ilegalidad de la decisión de mantenerla en la lista de entidades sancionadas, cuando, a su juicio, se trataba de una obligación de carácter estrictamente objetivo.
En quinto lugar, la recurrente considera que el Tribunal incurrió en un error de Derecho al declarar que las decisiones impugnadas no violaban sus derechos fundamentales y no eran desproporcionadas, cuando, sin embargo, eran vagas e imprecisas. Así también, alega que el criterio de la importancia cuantitativa y cualitativa establecido por el Tribunal es intrínsecamente arbitrario.
En sexto lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en un error de Derecho en los apartados 179 y 183 de su sentencia, al estimar que prestaba apoyo al Gobierno iraní por el hecho de aportar una contribución obligatoria, cuando la naturaleza de dicha contribución es impositiva y, en consecuencia, su situación es la de un mero contribuyente.
En último lugar, según la recurrente, el Tribunal no constató que el Consejo había violado el principio de no discriminación, al imponerle una sanción porque aportaba una contribución al Estado iraní, medida que no adoptó respecto de todas las empresas sujetas a dicha contribución.
(1) Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 282, p. 58).
(2) Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39).
(3) Decisión 2012/35 PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413 PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 19, p. 22).
(4) Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 961/2010 (DO L 88. p. 1).
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