7.9.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 294/47
Recurso de casación interpuesto el 13 de julio de 2015 por The National Iranian Gas Company contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 29 de abril de 2015 en el asunto T-9/13, The National Iranian Gas Company/Consejo
(Asunto C-359/15 P)
(2015/C 294/58)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: The National Iranian Gas Company (representantes: E. Rosenfeld y S. Perrotet, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T-9/13, notificada a la demandante el 5 de mayo de 2015, mediante la que el Tribunal General desestimó el recurso de anulación interpuesto por la empresa National Iranian Gas Company en dicho asunto y la condenó en costas.
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Que se estimen las pretensiones formuladas en primera instancia por la parte recurrente.
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Que se condene a la parte demandada al pago de las costas de ambas instancias.
Motivos y principales alegaciones
La recurrente invoca ocho motivos en apoyo de su motivo de casación.
En primer lugar, la recurrente en casación considera que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 82 de su sentencia, que el Consejo había adoptado la Decisión 2012/635 (1) sobre la base del artículo 29 TUE y extrayendo como consecuencia de ello, en el apartado 84, que esta Decisión no estaba sometida a las exigencias que establece el artículo 215 TFUE, apartado 2. Afirma que el Tribunal General cometió asimismo un error de Derecho al declarar en el apartado 90 de la sentencia que el Consejo tenía derecho a establecer sus competencias de ejecución con arreglo al artículo 291 TFUE, apartado 2. Además, sostiene que el Consejo incurrió en otro error de Derecho al considerar que se cumplían los requisitos establecidos para aplicar el artículo 291 TFUE, apartado 1. En efecto, asevera que el artículo 215 TFUE es el único procedimiento aplicable en materia de medidas restrictivas y que, por tanto, el artículo 291 TFUE, apartado 2, no puede aplicarse, en la medida en que este artículo sólo se aplica a medidas que necesitan medidas de ejecución. Ahora bien, a su juicio las medidas de congelación de fondos, por propia su naturaleza, son medidas de ejecución. Por tanto, no pueden estar incluidas ratione materiae en el ámbito de aplicación del artículo 291 TFUE, apartado 2. Además, los requisitos establecidos para acudir al artículo 291 TFUE, apartado 2, no se cumplen, ya que el Consejo no justificó debidamente en las Decisiones impugnadas el recurso a este procedimiento.
En segundo lugar, la recurrente en casación reprocha también al Tribunal General haber considerado que el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413, (2) en su versión modificada por la Decisión 2012/35 (3) y por la Decisión 2012/635, y el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento no 267/2012 (4) no vulneraban los principios de seguridad y previsibilidad jurídicas y de proporcionalidad ni el derecho de propiedad. Afirma que el criterio de la importancia cualitativa y cualitativa al que se refiere el apartado 61 de la sentencia del Tribunal General no figuraba en los actos impugnados. Además, este criterio es, en sí mismo, vago, impreciso y desproporcionado. Por tanto, el Tribunal General consideró que el que la recurrente en casación abone una contribución al Estado iraní constituía un apoyo, en el sentido de los actos impugnados, incurriendo en un error de Derecho.
En tercer lugar, la recurrente en casación reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho en los apartados 116 y 117 de su sentencia, al declarar que los actos impugnados estaban suficientemente motivados, siendo así que el propio Tribunal General reconoció en el apartado 115 de esa sentencia que los actos impugnados no incluían el alcance y las modalidades de apoyo que se le imputaban. Además, la recurrente en casación no pudo comprender, tras la lectura de los actos impugnados, las razones por las que había sido sancionada, lo que demuestra una insuficiencia de motivación.
En cuarto lugar, según la recurrente en casación el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 141 de su sentencia, que la falta de un nuevo examen de la situación de la recurrente en el plazo requerido no podía entrañar la ilegalidad de su mantenimiento en la lista de entidades sancionadas, siendo así que esta obligación es estrictamente objetiva.
En quinto lugar, aduce que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al afirmar que las Decisiones impugnadas no menoscababan los derechos fundamentales de la recurrente en casación y no eran desproporcionadas, aunque las Decisiones impugnadas eran vagas e imprecisas. Del mismo modo, afirma que el criterio de la importancia cuantitativa y cualitativa desarrollado por el Tribunal General es intrínsecamente arbitrario.
En sexto lugar, alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en los apartados 163 y 164 de su sentencia, al considerar que la recurrente en casación daba apoyo al Gobierno iraní porque abonaba una compensación obligatoria, siendo así que esta contribución es un tributo, y la recurrente en casación se sitúa en la misma situación que un mero contribuyente.
En séptimo lugar, arguye la recurrente en casación que el Tribunal General no declaró que el Consejo había vulnerado el principio de discriminación al sancionar a la parte demandante porque había abonado una contribución al Estado iraní, y no a todas las empresas sujetas a esta contribución.
En último lugar, sostiene la recurrente que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho a llevar a cabo una sustitución de motivación en el apartado 159 de su sentencia.
(1) Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 282, p. 58).
(2) Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39).
(3) Decisión 2012/35/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 19, p. 22).
(4) Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 961/2010 (DO L 88, p. 1).
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