12.10.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 337/6
Recurso de casación interpuesto el 24 de julio de 2015 por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 13 de mayo de 2015 en el asunto T-15/13, Group Nivelles/OAMI — Easy Sanitairy Solutions (Canal de evacuación de ducha)
(Asunto C-405/15 P)
(2015/C 337/08)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Recurrente: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) (representantes: S. Bonne y A. Folliard-Monguiral, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Group Nivelles NV e Easy Sanitairy Solutions BV
Pretensiones de la parte recurrente
La Oficina solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia recurrida.
—
Condene en costas a la parte demandante y a la coadyuvante.
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que el Tribunal General infringió el artículo 63, apartado 1, del [Reglamento no 6/2002] (1) al declarar que el modelo anterior, invocado en el recurso de anulación, constituye el «dispositivo íntegro de evacuación de líquidos, propuesto por la empresa Blücher». Group Nivelles invoca únicamente la placa de recubrimiento en la que se divulga, tanto por la empresa Blücher como por otras empresas, con independencia de la forma de la cuba.
Alega que el Tribunal General infringió el artículo 25, apartado 1, letra b), del [Reglamento no 6/2002], en relación con su artículo 5, al declarar que la Oficina estaba obligada a comparar el modelo comunitario controvertido con un modelo anterior que supuestamente es el resultado de la combinación de dos elementos separados, divulgados en distintos documentos. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que es aplicable al artículo 5 del [Reglamento no 6/2002], no cabe comparar el modelo controvertido con «un conglomerado de elementos o piezas concretas de modelos anteriores, sino con modelos anteriores individualizados y bien determinados». Las características exteriores de un producto, como el modo en que está ensamblado, pueden deducirse a veces de las características exteriores de los elementos de los que consta, pero esas características exteriores globales siguen siendo hipotéticas o, en cualquier caso, son en gran medida aproximadas. Pues bien, el concepto de identidad entre dos signos o modelos, propio del artículo 5 del [Reglamento no 6/2002], constituye un obstáculo para un análisis comparativo basado en hipótesis o aproximaciones.
Aduce que el Tribunal General infringió el artículo 25, apartado 1, letra b), del [Reglamento no 6/2002], en relación con sus artículos 6 y 7, apartado 1, al considerar que, en el supuesto de que los signos o modelos comparados se hayan incorporado a los productos cuya naturaleza o destino difieren, esa diferencia puede impedir que el usuario informado conozca el modelo anterior. El artículo 7 del [Reglamento no 6/2002] incluye una ficción jurídica con arreglo a la cual todo «modelo divulgado supuestamente es puesto en conocimiento tanto de los círculos especializados del sector de que se trate con el que el modelo anterior guarda relación como del público de los usuarios informados del tipo de producto con el que el modelo controvertido guarda relación». Una vez que se determine la divulgación del modelo anterior, hay que considerar que el usuario informado tiene conocimiento tanto del modelo anterior como de sus modalidades de uso, tal como resulta de las pruebas y alegaciones formuladas por las partes.
(1) Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).
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