19.10.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 346/9
Recurso de casación interpuesto el 10 de agosto de 2015 por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 4 de junio de 2015 en el asunto T-222/14, Deluxe Laboratories/OAMI (Deluxe)
(Asunto C-437/15 P)
(2015/C 346/11)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) (representante: S. Palmero Cabezas, agente)
Otra parte en el procedimiento: Deluxe Laboratories, Inc.
Pretensiones
—
Que se anule la sentencia recurrida
—
Que se condene en costas a la demandante ante el Tribunal General
Motivos y principales alegaciones
La OAMI considera que la sentencia recurrida debería ser anulada en la medida en que el Tribunal ha infringido el artículo 75, primera frase, del RMC (1) en combinación con el artículo 7, apartado 1, letra b), y apartado 2), del RMC, por las razones expuestas más abajo en detalle, y que pueden resumirse de la siguiente manera:
1.
El Tribunal ha cometido un error al excluir la posibilidad de una motivación global respecto de una diversidad de productos y servicios, cuando la percepción del signo respecto de cada uno de ellos es uniforme y consiguientemente, la motivación aplicable respecto de cada uno de ellos resulta invariable.
2.
Imponer a la OAMI la obligación de repetir de forma sistemática el mismo motivo para cada uno de los productos o servicios, o categorías homogéneas de productos o servicios, equivaldría a hacer del deber de motivación una obligación puramente formal.
3.
La Sala identificó explícitamente los motivos por los que el signo, en relación con cualquiera de los productos y servicios solicitados, sería percibido únicamente como una indicación de la calidad superior de ese producto o servicio.
4.
Es suficiente que los productos y servicios tengan una característica común para que sea posible una motivación con respecto a todos ellos, si el signo carece de carácter distintivo como consecuencia de esta característica. En el presente caso, esta característica común es que cada uno de los productos y servicios afectados, sin excepción, son susceptibles de tener una calidad más o menos elevada, de forma que la indicación de una calidad superior se percibirá respecto de todos y cada uno de ellos, como un simple argumento de venta.
5.
El Tribunal ha cometido un error al interpretar erróneamente el concepto de categoría de productos o servicios «suficientemente homogénea» que establece la jurisprudencia, llevándole a limitar indebidamente los criterios para su apreciación. En el presente caso, la característica común identificada por la Sala permite considerar que los productos y servicios solicitados forman una categoría suficientemente homogénea que permite una motivación global.
6.
La sentencia recurrida no es conforme con la jurisprudencia existente, en particular con el Auto de 11 de diciembre de 2014, Asunto C-253/14 P, FTI Touristik GmbH/OAMI, (BigXtra), EU:C:2014:2445.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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