16.11.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 381/19
Recurso de casación interpuesto el 4 de septiembre de 2015 por Servizi assicurativi del commercio estero SpA (SACE) y por Sace BT SpA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 25 de junio de 2015 en el asunto T-305/13, SACE y Sace BT/Comisión
(Asunto C-472/15 P)
(2015/C 381/23)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrentes: Servizi assicurativi del commercio estero SpA (SACE), Sace BT SpA (representantes: M. Siragusa y G. Rizza, avvocati)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, República Italiana
Pretensiones de las partes recurrentes
SACE solicita al Tribunal de Justicia que estime el presente recurso de casación, anulando la resolución del Tribunal General contenida en el fallo de la sentencia recurrida, y estime, sin que resulte necesario devolver el asunto al Tribunal General, las pretensiones formuladas por las recurrentes en primera instancia, y en consecuencia:
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Que se anule en su integridad la Decisión C(2013) 1501 final de la Comisión Europea, de 20 de marzo de 2013, relativa a las medidas SA.23425 ejecutadas por Italia en 2004 y en 2009 en favor de SACE BT S.p.A.
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Con carácter subsidiario, que se anule en parte, en lo relativo a los motivos de casación que se estimen.
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Que se condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales T-305/13 R.
Motivos y principales alegaciones
Primer motivo, relativo a la imputabilidad al Estado italiano de las medidas controvertidas: infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, según la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Stardust Marine (asunto C-482/99); error manifiesto de interpretación del punto 177, letra b), inciso i), de la Decisión; determinación de hechos cuya inexactitud material se desprende de la documentación del expediente y desnaturalización del contenido de la Decisión; motivación ilógica; motivación de la Decisión impugnada completada en modo indebido; aplicación incorrecta del principio de que la licitud de una decisión en materia de ayudas de Estado debe valorarse a la luz de la información que obra en poder de la Comisión en el momento en que la adoptó, en relación con los dos escritos del Ministerio de Economía y Hacienda (en lo sucesivo, «MEF») a SACE S.p.A presentados por el Gobierno italiano adjuntos a su escrito de intervención
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La sentencia recurrida estableció el siguiente principio: el hecho de que la operación controvertida persiga intereses de la empresa pública coincidentes con un objetivo de interés general no significa necesariamente que dicha empresa haya podido adoptar su decisión sin tener en cuenta las exigencias de los poderes públicos. En opinión del Tribunal General, nada se opone a que el Estado pueda obligar a una empresa pública a llevar a cabo una operación de índole empresarial que, pese a poder ser conforme con el criterio del inversor privado en una economía de mercado (PIEM), será en cualquier caso imputable al Estado. Y, en consecuencia, no se exige que la Comisión demuestre, para que se cumpla el requisito de la imputabilidad, que el comportamiento de la empresa habría sido distinto si ésta hubiera actuado autónomamente. Con ese razonamiento, el Tribunal General se ha apartado de los principios establecidos en la sentencia Stardust Marine. De su sentencia se desprende que el mero hecho de que una empresa pública esté controlada por el Estado y sujeta a un régimen organizativo peculiar basta en sí mismo para llegar a la conclusión de que las autoridades públicas están siempre, y en todo caso, por definición, implicadas en la adopción de decisiones de intervención a favor de las empresas controladas por la citada empresa. En un supuesto como el que nos ocupa, la imputabilidad al Estado únicamente podrá excluirse cuando se demuestre que el Consejo de Administración de la sociedad matriz ha adoptado una decisión de contenido tal que no permita perseguir paralelamente también intereses de alcance general. En el presente asunto, esa decisión no podía ser otra que la liquidación de SACE BT, contra la que por otra parte por definición la Comisión no habría formulado ninguna objeción. Por el contrario, aunque la medida adoptada por la empresa pública pueda en abstracto responder a un objetivo de interés general o fuera adoptada teniendo en cuenta también dicho interés, debe presumirse que el Consejo de Administración haya llegado a esa resolución porque al tomar la decisión no podía no tomar en consideración las exigencias de los poderes públicos, y no se permite, ni resulta posible, aportar la prueba en contrario.
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Los indicios generales de la imputabilidad utilizados por la Comisión y aprobados por el Tribunal General no mencionan el grado de autonomía con el cual el Consejo de Administración de SACE S.p.A. gestionaba y gestiona la empresa: y ello no solo considerados cada uno de ellos de modo aislado del resto, sino también considerados en su conjunto. Esos indicios únicamente permitían demostrar el hecho de que el 2009 el Estado italiano controlaba SACE S.p.A. al ser propietario de la totalidad de las acciones. La sentencia Stardust Marine exige no obstante, que los indicios que puedan utilizarse para demostrar la implicación del Estado estén estrechamente relacionados con las medidas en cuestión, habida cuenta de su amplitud, de su contenido y de las condiciones que implican. La sentencia recurrida reconoce expresamente que los indicios de imputabilidad utilizados en la decisión —todos, excepto uno, relativos a la actividad de SACE en el seguro de los riesgos no de mercado, sector en el que SACE BT no está presente— se refieren por el contrario al contexto general en el que SACE S.p.A. opera, y no a las circunstancias concretas y al contexto en el que se adoptaron las medidas controvertidas. No obstante, el Tribunal General no declaró que dichos indicios fueran por su naturaleza inadecuados para servir de fundamento a la presunción de que el Estado está en concreto implicado en la adopción de las medidas en cuestión. De ese modo, el Tribunal General, al examinar la imputabilidad, centró su atención en el conjunto de las relaciones entre el Estado y las empresas que responden al modelo organizativo de las empresas públicas participadas —calificadas expresamente por la ley como società per azioni, en el ordenamiento italiano— con el resultado de privar de toda relevancia al objeto específico, a la naturaleza específica y al contenido específico de las medidas en cuestión así como a las motivaciones concretas que sirvieron de fundamento a su adopción. En realidad, los indicios que utiliza la Comisión señalan que es muy improbable que haya habido implicación alguna del Estado en la adopción de las medidas controvertidas.
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Por el contrario, al analizar el requisito de la imputabilidad, el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho acreditado de que por ley el MEF no dirige ni coordina las sociedades participadas, como SACE alegó en su recurso, citando las normas pertinentes. Además, el Tribunal General aplicó erróneamente el principio de que la licitud de una decisión en materia de ayudas de Estado debe valorarse a la luz de la información que obraba en poder de la Comisión en el momento de su adopción, por lo que respecta a los dos escritos de MEF a SACE S.p.A. presentados por el Gobierno italiano en anexo a su escrito de intervención. En efecto, dichos escritos confirman el principio de la autonomía de gestión en la relación MEF/SACE S.p.A., extremo que conocía la Comisión, ya que en repetidas ocasiones el Gobierno italiano había informado al respecto a la Comisión durante el procedimiento de examen profundo con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2. Por tanto, ambos documentos solo fueron invocados para confirmar las alegaciones anteriores, sin aportar ninguna modificación significativa a los elementos esenciales de la medida objeto del examen.
Segundo motivo, basado en la inexistencia de la ventaja que se afirma que fue concedida a SACE BT por la segunda medida controvertida: infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y aplicación errónea del PIEM; determinación de hechos cuya inexactitud material se desprende de los documentos del expediente; desnaturalización de la alegación de que SACE S.p.A se benefició de hecho de un incremento implícito de 5/12 del tipo de la comisión percibida respecto a la abonada por SACE BT a los aseguradores privados, error en la calificación de tal alegación como motivo nuevo inadmisible
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El Tribunal General —haciendo gala, al igual que anteriormente la Comisión, de conocimientos y comprensión limitados de las dinámicas de la industria de los seguros, con particular referencia al reaseguro del tipo de exceso de pérdida [Excess of Loss (Xol)]— incurrió en errores graves y manifiestos, determinando hechos cuya inexactitud material resulta de la documentación del expediente. La exposición a los riesgos del reasegurador en exceso de siniestro no aumenta si la participación del reasegurador a la cobertura es muy elevada: y ello debido a que a la mayor cuota de participación en el convenio XoL corresponde una comisión percibida proporcional. Además, el riesgo para el reasegurador no aumenta en el supuesto en que el cedente se encuentre en dificultades económicas ya que en un convenio XoL el riesgo de pérdida principal para el reasegurador no está relacionado con las dificultades de la compañía cedente, sino con el riesgo de insolvencia de los adquirentes de los asegurados. Debe añadirse que el riesgo de default de la cedente SACE BT, incluso en el supuesto de dificultades económicas, era completamente inexistente, toda vez que el pago a la sociedad controlante de la comisión por la suscripción del tratado de reaseguro se producía en un único plazo y de modo anticipado, y en caso de impago no se activaba dicha cobertura reaseguradora. El convenio XoL en cuestión no se refería únicamente al 25 % de los riesgos reasegurados por SACE BT y, por tanto, es falso que un segundo tratado, con previsión de una comisión distinta, pudiera haberse negociado con SACE S.p.A. por lo que respecta al saldo de la cobertura de reaseguro, como se afirma en la sentencia. Por último, el Tribunal General desnaturalizó por completo la alegación de que —al no haber entrado SAE S.p.A. en el tratado, y por tanto en la cobertura de reaseguro de los riesgos, hasta el 5 de junio de 2009, pese a haber recibido como contraprestación una comisión calculada sobre una base anual— la citada sociedad se benefició, de hecho, de un incremento implícito de 5/12 del tipo de la comisión percibida respecto al de la comisión abonada por SACE BT a los reaseguradores privados, teniendo en cuenta el período de riesgo ya transcurrido sin que se produjeran siniestros. Como esas circunstancias se desprenden de la decisión impugnada, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al afirmar que aquéllas no se pusieron en conocimiento de la Comisión durante el procedimiento administrativo. Al limitarse SACE a formular —en el contexto, y como ampliación, de segundo motivo de recurso propiamente dicho— una alegación adicional de prueba de la inexistencia del requisito sustancial de la ventaja, el Tribunal General incurrió en error al califica la alegación en cuestión de motivo nuevo inadmisible.
Tercer motivo, relativo a la falta de ventaja afirmada concedida a SACE BT por las medidas controvertidas tercera y cuarta: infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y aplicación incorrecta del PIEM; integración indebida de la motivación de la decisión impugnada
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El Consejo de Administración de SACE S.p.A. actuó de modo análogo a la dirección de otros operadores privados que, debido al elevado nivel de incertitud y de urgencia que presentaba el contexto del mercado de 2009, procedieron a análogas inyecciones de capital en sociedades que controlaban, pese a la falta de previsiones relativas a flujos de caja futuros que fundamentasen desde un punto de vista contable la expectativa de la rentabilidad adecuada de las mismas al menos a largo plazo. Esa constatación objetiva, que se desprendía de la mera observación de las dinámicas existentes en el mercado en un momento histórico concreto, debería haber prevalecido sobre cualquier observación de carácter teórico o especulativo de la Comisión al aplicar el PIEM. Además, la Decisión no cita ni un solo caso concreto de sociedad privada, que opere en condiciones normales de mercado que, ante graves dificultades determinadas por la crisis, haya sido liquidada por sus accionistas en lugar de ser recapitalizada. No puede entenderse, y en ningún caso ha explicado el Tribunal General, por qué SACE continúa obligada a valorar con carácter previo la rentabilidad futura de SACE BT y a transmitir a la Comisión los elementos de valoración preliminares adecuados, pese a que de los datos del mercado se desprendiese que los inversores privados no lo habían hecho. Por último, ya que la Comisión consideró durante su examen profundizado que no debía valorar con la debida atención las alegaciones formuladas por SACE con vistas a la aplicación del criterio empírico en el contexto del PIEM, el Tribunal General incurrió en error al declarar que aquélla estaba facultada para rechazarlas, debido a la probabilidad abstracta de que la operaciones sobre el capital efectuadas por los operadores privados se consideraran a su vez no conformes con el PIEM al contener elementos de ayuda.
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