9.11.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 371/17
Recurso de casación interpuesto el 21 de septiembre de 2015 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 15 de julio de 2015 en el asunto T-314/13, Portugal/Comisión
(Asunto C-495/15 P)
(2015/C 371/20)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: D. Recchia y P. Guerra e Andrade, agentes)
Otra parte en el procedimiento: República Portuguesa
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia dictada por el Tribunal General el 15 de julio de 2015 en el asunto T-314/13.
—
Devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva.
—
Condene al Estado portugués al pago de las costas del presente recurso ordinario.
Motivos y principales alegaciones
Motivos: Con carácter principal, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error al considerar que la Comisión tiene que adoptar la decisión de corrección financiera, en el marco del Fondo de Cohesión, en el plazo fijado por el acto normativo de base a partir de la fecha de la audiencia del Estado miembro.
Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error al considerar que el plazo para que la Comisión adoptase la decisión de corrección financiera es un plazo imperativo, cuya inobservancia da lugar a una infracción sustancial que invalida la decisión adoptada extemporáneamente.
Principales alegaciones: Con carácter principal, la Comisión alega que, en este caso, no era aplicable el artículo 100 del Reglamento no 1083/2006, (1) sino el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94. (2) A juicio de la Comisión, la interpretación que hace el Tribunal General del artículo 108 del Reglamento no 1083/2006 es errónea. El artículo 108 sólo se aplica a proyectos cofinanciados que hayan sido aprobados de conformidad con las nuevas normas (período 2007 — 2013). En este caso, en virtud del artículo 105 del Reglamento no 1083/2006, la norma aplicable era el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94. En opinión de la Comisión, el Reglamento no 1164/94 no prevé ningún plazo en el que la Comisión deba adoptar la decisión de corrección financiera.
Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el legislador de la Unión no ha establecido ningún plazo imperativo en el que la Comisión deba adoptar las decisiones de corrección financiera. La finalidad esencial de la decisión de corrección financiera se vincula a la protección de los intereses financieros de la Unión. Por otro lado, la ley no prevé ninguna sanción ni ninguna consecuencia en relación con la inobservancia del plazo. El plazo para adoptar la decisión de corrección financiera es un plazo indicativo.
(1) Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (DO L 210, p. 25).
(2) Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión (DO L 130, p. 1).
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