1.2.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 38/27
Recurso de casación interpuesto el 9 de noviembre de 2015 por Industria de Diseño Textil, S.A. (Inditex) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 9 de septiembre de 2015 en el asunto T-584/14, INDITEX/OAMI — ANSELL (ZARA)
(Asunto C-575/15 P)
(2016/C 038/40)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Industria de Diseño Textil, S.A. (Inditex) (representante: C. Duch Fonoll, abogada)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)
Pretensiones
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Que se anule la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea que desestimó el recurso interpuesto por esta parte contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 19 de mayo de 2014 (asunto R 1118/2013-2) y que se anule en consecuencia la resolución controvertida y la anterior resolución de la División de Anulación de la OAMI de 30 de abril de 2013 que estimó la solicitud de caducidad del registro de la marca comunitaria ZARA no. 112.755 para los servicios comprendidos en la clase 39.
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Que se condene en costas a la OAMI.
Motivos y principales alegaciones
1.
En el presente recurso se impugnan, a través de la articulación de seis motivos de casación, los Fundamentos de Derecho desarrollados en los apartados 32 a 37 de la sentencia recurrida.
2.
En el primer motivo del recurso de casación se alega que el Tribunal General incurrió en infracción del artículo 65.3 RMC 207/2009 (1) por cuanto, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, se excedió de los límites del recurso que se le sometió desde el momento en que puso en entredicho la utilización en sí de la marca ZARA no. 112755 para los servicios de la clase 39, cuando ésta era una cuestión fuera de controversia y no sometida al recurso.
3.
El objeto del recurso sometido a la Sala de Recurso se ceñía a determinar si el uso llevado a cabo por Inditex de la marca ZARA para los servicios de transporte y distribución de los productos prestados por esta compañía a sus franquiciados podía considerarse o no un uso público en contraposición a uso privado en el seno de la propia empresa y, por consiguiente, si podía considerarse un uso efectivo o no. Por tanto, la existencia del uso en sí de la marca ZARA para los servicios de transporte y distribución prestados por la titular de la marca era un hecho no controvertido y fuera de discusión en sede administrativa.
4.
En el segundo motivo del recurso de casación Inditex alega que el Tribunal General, en los apartados 32 y 33 de la sentencia recurrida, incurrió en error de Derecho en la aplicación del artículo 51.1.a) RMC 207/2009 al confundir los conceptos de «integración comercial», propia de la empresa franquiciada al integrarse en el método comercial del franquiciador con el concepto de «integración económica» o «unidad económica», en el sentido del nivel de dependencia económica.
5.
El Tribunal General consideró, en el apartado 33 de la sentencia recurrida, que el hecho de que los franquiciados de Inditex sigan un modelo de negocio integrado comercialmente en el método comercial del franquiciador supone para aquellos perder su condición de unidades económicas independientes, esto es, de terceros ajenos a la organización interna del franquiciador. Esta apreciación no es correcta a juicio de esta parte por ser contraria a Derecho.
6.
En el tercer motivo de casación se alega que el Tribunal General, en el apartado 33 de la sentencia recurrida, desnaturalizó los términos de la declaración jurada de 7 de mayo de 2012 de D. Antonio Abril (Anexo 4 del recurso), al transcribir de manera parcial parte de las declaraciones realmente efectuadas por aquél, lo que llevó al Tribunal a interpretar dicho documento de manera incorrecta y afectó a la conclusión del Tribunal General en lo que se refiere a reputar el uso de la marca ZARA público.
7.
En el cuarto motivo se alega error de Derecho por parte del Tribunal General en la aplicación del artículo 51.1a) RMC 207/2009 al haber infringido, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, las normas relativas a que en la apreciación del carácter efectivo del uso de la marca deben tomarse en consideración todos los hechos y circunstancias apropiadas para determinar la realidad de sus explotación comercial. En concreto, se alega que el Tribunal General negó que Inditex estuviera presente en el mercado de los servicios de transporte de mercancías con su marca ZARA al carecer esta compañía de volumen de negocio generado por la prestación de los servicios comprendidos en la clase 39.
8.
El Tribunal General vino a negar que Inditex ofreciera servicios de transporte de mercancías a terceros externos a su unidad económica dado que es una empresa dedicada a la confección y venta de productos de moda y no una empresa transportista. Ese enfoque del Tribunal General, a juicio de esta parte, es incorrecto y vulnera el Derecho y jurisprudencia de la Unión conforme se cita en el motivo correspondiente.
9.
En el quinto motivo Inditex alega que el Tribunal General, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, desnaturalizó los términos de la declaración jurada de 7 de mayo de 2012 de D. Antonio Abril, al interpretar los datos cuantificados en el apartado 18 de la declaración como acreditativos de la realidad de la explotación comercial de la marca controvertida por lo que respecta a la comercialización de los productos, cuando, en realidad, las cantidades que aparecen en dicho documento se refieren únicamente a las cantidades ingresadas por Inditex de sus franquiciados por la prestación de servicios de transporte por parte de aquella compañía a estos últimos.
10.
Por último, en el sexto motivo se alega error de Derecho por infracción del artículo 51.1.a) RMC 207/2009, en relación con la Regla 22 del Reglamento 2868/1995 (2), por cuanto, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal General exigió a Inditex una probatio diabólica al negar que se hubiera aportado pruebas sobre el volumen de negocio en la medida en que no se aportaron facturas y ello pese a que el Tribunal General era consciente de la imposibilidad de Inditex de aportar tales facturas por tratarse de documentos inexistentes a causa de los motivos que se apuntan en el citado motivo del recurso.
(1) Reglamento (CE) no. 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada) DO L 78, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas, de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria DO L 303, p. 1.
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