1.2.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 38/29
Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2015 — Comisión Europea/República Portuguesa
(Asunto C-583/15)
(2016/C 038/42)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: P. Guerra e Andrade y J. Hottiaux, agentes)
Demandada: República Portuguesa
Pretensiones de la parte demandante
—
Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16, apartados 1 y 5, del Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, (1) por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, al no haber establecido su registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera, interconectándolo a los registros electrónicos nacionales de los otros Estados miembros.
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Que se condene en costas a la República Portuguesa.
Motivos y principales alegaciones
Con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 1071/2009, cada Estado miembro llevará un registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera que han sido autorizadas por una autoridad competente nacional para ejercer la profesión de transportista por carretera.
El citado apartado 1 establece asimismo que el tratamiento de los datos recogidos en dicho registro y, en particular, de los datos fundamentales que señala el artículo 16, apartado 2, se efectuará bajo el control de la autoridad pública nombrada a esos efectos. Podrán acceder a tales datos todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
Sin embargo, de la respuesta del Estado portugués al dictamen motivado adicional se desprende que la Administración portuguesa ni siquiera ha conseguido todavía un entendimiento entre las tres autoridades nacionales que intervienen en el sistema, que son la Autoridad Nacional de Seguridad en el Tráfico por Carretera, la Autoridad Competente en materia de Condiciones Laborales y la Dirección General de la Administración de Justicia.
En tales circunstancias, no sólo no existe un registro nacional, sino que continúan existiendo los registros particulares de tres autoridades nacionales, y los datos en cuestión no son accesibles a las autoridades competentes del Estado portugués.
Así pues, el Estado portugués ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo establecido en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 1071/2009.
Con arreglo al artículo 16, apartado 5, del Reglamento no 1071/2009, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los registros electrónicos nacionales estén interconectados y sean accesibles en toda la Unión.
Habida cuenta de que ni siquiera disponía de un registro nacional, es indudable que la Administración portuguesa no adoptó todas las medidas necesarias para interconectar su registro nacional, del que no dispone, con los otros registros nacionales.
Así pues, el Estado portugués ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo establecido en el artículo 16, apartado 5, del Reglamento no 1071/2009.
(1) DO L 300, p. 51.
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