15.2.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 59/2
Recurso de casación interpuesto el 12 de noviembre de 2015 por Lotte Co. Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 15 de septiembre de 2015 en el asunto T-483/12, Nestlé Unternehmungen Deutschland/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-586/15 P)
(2016/C 059/02)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Lotte Co. Ltd (representante: M. Knitter, abogada)
Otras partes en el procedimiento: Nestlé Unternehmungen Deutschland GmbH, Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 15 de septiembre de 2015 (T-483/12) y se desestime el recurso interpuesto contra la resolución adoptada por la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior el 3 de septiembre de 2012 en el asunto R 2103/2010-4.
—
Con carácter subsidiario, que se anule la sentencia recurrida y se devuelva el asunto al Tribunal General.
—
Que se condene en costas a la demandante en primera instancia (Nestlé Unternehmungen Deutschland GmbH).
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que se ha vulnerado el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, «Reglamento sobre la marca comunitaria»). En concreto, invoca tres errores de Derecho:
1.
La recurrente alega que se han aplicado criterios erróneos al apreciar una divergencia admisible en el uso concreto de la marca invocada en oposición, conforme al artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento sobre la marca comunitaria. A este respecto, señala que el Tribunal General ha determinado erróneamente los elementos distintivos de la marca invocada en oposición sobre la base de los criterios que rigen la apreciación del riesgo de confusión. La cuestión de si determinados elementos de la marca son preponderantes o dominantes, que tiene una importancia determinante a la hora de apreciar el riesgo de confusión, no puede tener el mismo peso cuando se valora si un uso divergente de la marca resulta admisible. En este contexto, no se trata de verificar la existencia de riesgo de confusión. Lo que debe determinarse más bien es si la forma en que se utiliza la marca solicitada varía de ésta de modo tan insignificante que ambos signos pueden considerarse globalmente equivalentes.
2.
Asimismo, el Tribunal General no ha tenido en cuenta todas las circunstancias pertinentes para determinar los elementos distintivos de la marca invocada en oposición. Ha incurrido en un error de Derecho al hacer suyos los criterios aplicados por la Sala de Recurso, sin examinar por sí mismo los numerosos elementos individuales que componen una marca compleja como la invocada en oposición.
3.
En opinión de la recurrente, la motivación de la sentencia del Tribunal General adolece de contradicciones y de errores lógicos en lo que atañe a la determinación de la forma en que se utiliza la marca. Es cierto que el Tribunal General ha declarado que el signo utilizado sólo puede diferir de la forma registrada en «elementos insignificantes» y que el signo utilizado y la marca registrada deben considerarse «globalmente equivalentes» para que pueda apreciarse que el uso permite conservar el derecho derivado de la marca. Sin embargo, al aplicar estos criterios de apreciación, el Tribunal General ha incurrido en contradicciones y en errores lógicos. Además, ha llevado a cabo un examen rígido al determinar si los tres elementos que considera distintivos se encuentran presentes en la forma utilizada. En aplicación de estos criterios, el Tribunal General considera que se ha producido un uso que permite conservar el derecho derivado de la marca, sin tener en cuenta que la forma en que se ha utilizado la marca incluye numerosos elementos adicionales, lo que impide que pueda considerarse que el signo utilizado y la marca registrada son «globalmente equivalentes».
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