15.2.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 59/3
Recurso de casación interpuesto el 14 de noviembre de 2015 por National Iranian Oil Company PTE Ltd (NIOC) y otros contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 4 de septiembre de 2015 en el asunto T-577/12, NIOC y otros/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-595/15 P)
(2016/C 059/03)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrentes:
Oil Company PTE Ltd (NIOC), National Iranian Oil Company International Affairs Ltd (NIOC International Affairs), Iran Fuel Conservation Organization (IFCO), Karoon Oil & Gas Production Co., Petroleum Engineering & Development Co. (PEDEC), Khazar Exploration and Production Co. (KEPCO), National Iranian Drilling Co. (NIDC), South Zagros Oil & Gas Production Co., Maroun Oil & Gas Co., Masjed-Soleyman Oil & Gas Co. (MOGC), Gachsaran Oil & Gas Co., Aghajari Oil & Gas Production Co. (AOGPC), Arvandan Oil & Gas Co. (AOGC), West Oil & Gas Production Co., East Oil & Gas Production Co. (EOGPC), Iranian Oil Terminals Co. (IOTC), Pars Special Economic Energy Zone (PSEEZ) (representante: J.-M. Thouvenin, avocat)
Otra parte en el procedimiento:
Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de las partes recurrentes
—
Que se anule la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2015 por la Sala Séptima del Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T-577/12.
—
Que se estimen las pretensiones que los demandantes formularon ante el Tribunal General de la Unión Europea.
—
Que se condene a la parte demandada a cargar con las costas de los dos procedimientos.
Motivos y principales alegaciones
1.
Como primer motivo de anulación, las demandantes sostienen que el Tribunal General cometió un error de Derecho en el apartado 44 de la sentencia recurrida al juzgar que, al mencionar el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) no 267/2012, (1) debe considerarse que el Reglamento de Ejecución (UE) no 945/2012 del Consejo, de 15 de octubre de 2012, (2) manifiesta claramente que ese artículo 46, apartado 2, constituye su base jurídica.
2.
Como segundo motivo, las demandantes sostienen que el Tribunal General cometió un error de Derecho en los apartados 55 a 57 de la sentencia recurrida, que se resumen en la afirmación de que «no resulta del artículo 215 TFUE, apartado 2, que las medidas restrictivas adoptadas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales tengan que adoptarse según el procedimiento previsto en el artículo 215 TFUE, apartado 1». El artículo 215 TFUE, apartado 1, única disposición del TFUE dedicada a las medidas restrictivas, establece claramente que el procedimiento aplicable para esas medidas es el que prevé, y ningún otro; por otro lado el artículo 291 TFUE es incompatible con el artículo 215 TFUE, apartado 2; subsidiariamente, el artículo 291 TFUE, apartado 2, no puede entenderse en el sentido de que ofrezca al Consejo un fundamento jurídico complementario al del artículo 215 TFUE, apartado 2, para la adopción de medidas restrictivas; finalmente, a título subsidiario, suponiendo que se estime que el artículo 291 TFUE, apartado 2, puede ofrecer al Consejo un fundamento jurídico complementario al del artículo 215 TFUE, apartado 2, para la adopción de medidas restrictivas, aun así el recurso a ese fundamento jurídico no dejaría ser ilegal en el presente caso.
3.
Como tercer motivo, formulado a título subsidiario para el supuesto de que se juzgue que el recurso al artículo 291 TFUE, apartado 2, para sustentar la adopción de medidas restrictivas individuales es posible jurídicamente en el marco de una política de adopción de medidas restrictivas fundadas inicialmente en el artículo 215 TFUE, las demandantes mantienen que el Tribunal cometió un error de Derecho al estimar en sustancia en los apartados 75 a 83 de su sentencia que el Consejo de la Unión, según los términos del artículo 291 TFUE, apartado 2, «justificó debidamente» el recurso a ese procedimiento de excepción, que era el único disponible en este caso. Por un lado, la justificación exigida debe ser explícita; por otro, suponiendo que una justificación implícita pueda cumplir esa exigencia, en este asunto no se cumple ya que el Tribunal interpreta erróneamente las reglas consideradas.
4.
Como cuarto motivo, que se aduce a título subsidiario para el supuesto de que se estime que el recurso al artículo 291 TFUE, apartado 2, para fundamentar la adopción de medidas restrictivas individuales es posible jurídicamente en el marco de una política de adopción de medidas restrictivas basada en el artículo 215 TFUE, las demandantes alegan que el Tribunal cometió un error de Derecho al juzgar en el apartado 87 de su sentencia que el artículo 46, apartado 2, del Reglamento no 267/2012 «reserva al Consejo la competencia para ejecutar las disposiciones del artículo 23, apartados 2 y 3, de ese Reglamento», lo que basta para cumplir la obligación de motivación en lo concerniente a la indicación de la base jurídica de esa disposición, que es el artículo 291 TFUE, apartado 2. Según las demandantes, el Tribunal llegó a esa conclusión a partir de una interpretación errónea del artículo 46, apartado 2, del Reglamento no 267/2012.
5.
Como quinto motivo, formulado a título subsidiario para el supuesto de que se estime que el recurso al artículo 291 TFUE, apartado 2, para fundamentar la adopción de medidas restrictivas individuales es posible jurídicamente en el marco de una política de adopción de medidas restrictivas basadas en el artículo 215 TFUE, las demandantes afirman que el Tribunal cometió un error en los apartados 86 a 88 de su sentencia al estimar que la obligación de motivación de los actos jurídicos de la Unión no obligaba al Consejo a indicar expresamente que el Reglamento no 267/2012 se fundaba en el artículo 291 TFUE, apartado 2, en lo que se refiere a la base jurídica del artículo 46, apartado 2, del Reglamento no 267/201.
6.
Como sexto motivo, las demandantes alegan que el Tribunal cometió un error de Derecho al juzgar en los apartados 100 y 103 así como 108 y 110 que el respeto por las medidas restrictivas adoptadas por la Unión de los principios de seguridad jurídica y de previsibilidad de la ley, de los que resulta que esas medidas deben ser claras y precisas, se aprecia conforme a las reglas jurisprudenciales de interpretación uniforme de los actos de la Unión, que exigen que esos actos sean interpretados y aplicados a la luz de las versiones redactadas en las otras lenguas oficiales
7.
Como séptimo motivo, las demandantes afirman que el Tribunal cometió un error de Derecho en el apartado 134 de su sentencia al estimar que el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento no 267/2012 (el criterio discutido), se ajusta a los principios del Estado de Derecho y más en general al Derecho de la Unión Europea ya que no es «arbitrario ni discrecional», y en el apartado 140 de su sentencia que el «criterio discutido limita la facultad de apreciación del Consejo, estableciendo criterios objetivos, y garantiza el grado de previsibilidad exigido por el Derecho de la Unión». En ese sentido las demandantes arguyen que el Tribunal cometió un error de Derecho al interpretar el criterio discutido con referencia a la sentencia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo, (C-380/09 P).
8.
Como octavo motivo a título subsidiario, las demandantes afirman que, suponiendo que el sentido que debe atribuir al término «asociación» sea el determinado por el Tribunal, se debería apreciar que se aplicó de forma errónea en este caso.
(1) Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 961/2010 (DO L 88, p. 1).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 945/2012 del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 282, p. 16).
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