22.2.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 68/22
Recurso de casación interpuesto el 2 de diciembre de 2015 por Toni Klement contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 24 de septiembre de 2015 en el asunto T-211/14, Toni Klement/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-642/15 P)
(2016/C 068/30)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Toni Klement (representante: J. Weiser, Rechtsanwalt)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule la sentencia recurrida del Tribunal General de 24 de septiembre de 2015 en el asunto T-211/14.
—
Que se condene en costas a la parte demandada.
Motivos y principales alegaciones
El recurrente formula tres motivos en apoyo de su recurso de casación:
1.
Según él, es un hecho indiscutido que la marca impugnada ha sido utilizada exclusivamente con el elemento denominativo adicional «Bullerjan». Invoca una desnaturalización de las pruebas a la hora de apreciar el carácter distintivo del elemento adicional «Bullerjan». Alega que el Tribunal General calificó el carácter distintivo del elemento adicional como (solo) normal. La suposición de que dicho elemento (sólo) tiene un carácter distintivo normal no encuentra apoyo alguno en las pruebas existentes, puesto que éstas no contienen ningún dato sobre el alcance, la duración y la intensidad del uso del elemento «Bullerjan», registrado por sí sólo como marca.
2.
Como segundo motivo de casación, el recurrente alega que el Tribunal General lleva a cabo una fundamentación contradictoria del elevado carácter distintivo que atribuye a la marca impugnada. El Tribunal General en su fundamentación parte, por un lado, de la premisa de que la marca impugnada tiene una forma «poco habitual», pero, por otro lado, declara que otros fabricantes distribuyen hornos que presentan una forma muy similar. Otra contradicción reside en la conclusión del Tribunal General de que, por una parte, el elevado carácter distintivo de la marca impugnada es independiente de su eventual funcionalidad, mientras que, por otra parte, ese elevado carácter distintivo no se pone en duda por la forma muy similar de otros hornos, puesto que ésta podría obedecer al afán de obtener un determinado resultado técnico. Así pues, según el recurrente, la fundamentación del Tribunal es un doble aspecto contradictoria y, por lo tanto, jurídicamente errónea.
3.
Como tercer motivo de casación, el recurrente alega una interpretación y una aplicación erróneas en múltiples aspectos del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento sobre la marca comunitaria (1). En primer lugar, al llevar a cabo el examen del carácter distintivo de la marca impugnada que el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento sobre la marca comunitaria exige, el Tribunal General no se atuvo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la apreciación del carácter distintivo de las marcas tridimensionales con la forma del producto. Contrariamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General no llevó a cabo la necesaria comparación de la marca impugnada con las formas de horno habituales en el sector. Además, el Tribunal General admitió que la eventual funcionalidad de la forma de la marca impugnada era irrelevante a efectos de apreciar su carácter distintivo. Al hacerlo, el Tribunal General vulneró el reconocido principio de la toma en consideración de todas las circunstancias relevantes del caso a la hora de apreciar el carácter distintivo. Por último, según el recurrente, el Tribunal General no se atuvo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al uso conservativo de los derechos del titular de una marca registrada que es parte de una marca compuesta. En este sentido, el Tribunal General consideró suficiente que la marca utilizada como parte de una marca compuesta siguiese siendo reconocida como una indicación de origen. Por lo tanto, el Tribunal General no tuvo en cuenta que, con arreglo al tenor literal inequívoco del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento sobre la marca comunitaria y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, siempre debe examinarse asimismo si el carácter distintivo de la marca impugnada se ve influido. Según el recurrente en casación, el Tribunal General omitió este examen.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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